POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN ABOGADO
Es basto el número de formas en que se suele presentar la violencia familiar en nuestro país, violencia que no respeta sexo, edad, raza, ni clase social. Estadísticamente está comprobado que el grupo mayormente violentado es el que conforman mujeres y niños, esto no quiere decir que los varones estén exentos de maltrato, pero el porcentaje de varones adultos violentados (2% aproximadamente) es insignificante en relación a los primeros grupos mencionados, quizás las estadísticas no expliquen la realidad con autenticidad y es que muchas personas violentadas, tanto mujeres como varones, no denuncian a su agresor ante las autoridades por temor a represalias del mismo agresor, temor a represalias de las autoridades en contra del agresor, por creer casi siempre erradamente en las palabras de perdón del agresor y esperanzarse muchas veces vanamente en que este cambie su comportamiento agresivo, otras razones frecuentes por las cuales se omite denunciar es por los prejuicios sociales que puedan surgir de este acto o por simple vergüenza.
Un Concepto adecuado para Violencia Familiar es aquel que dice: "
la violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas."
Vamos con la primera pregunta: Según nuestra normatividad: ¿Qué se entiende por violencia familiar? El artículo 2 del Texto Único Ordenado de la ley 26260 (Ley de protección contra la violencia familiar) nos da la definición prevista por el legislador, mencionando que:
“…se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia."
En primer lugar, la ley incluye dentro de los tipos de violencia familiar a la violencia física y a la violencia psíquica o psicológica, los dos tipos clásicos y frecuentes en que este tipo de obrar negativo se manifiesta, pero además amplía los tipos de violencia familiar llegando a incluir las amenazas y coacción graves, en este último caso entendemos por coacción a aquella imposición o compulsión por la cual la víctima es obligada a algo desdeñoso por parte de su agresor, también se incluye la violencia sexual, algo correcto desde mi punto de vista, pues si bien este tipo de violencia puede llevar consigo maltrato físico, debemos dejar claro, que este accionar vulnera en esencia no a la integridad física de la persona, sino a su libertad, pues nadie me puede obligar a tener relaciones sexuales. Es de resaltar que el legislador obvio incluir dentro de los menoscabos que produce la violencia familiar, al menoscabo moral de la víctima, por lo que teniendo presente que la integridad moral de la víctima también podría verse afectada, es que creemos que este tipo de menoscabo debió de incluirse en el artículo 2 de la ley in comento.
En segundo lugar, la ley menciona a las personas que pueden ser partícipes de violencia familiar, dando un concepto de familia que va más allá del clásico concepto restringido en el cual sólo eran partícipes padres e hijos, la ley de violencia familiar ha adoptado un concepto amplio de familia, que incluye a nuevos partícipes como concubinos, hombres y mujeres cuyo único lazo es un hijo procreado, parientes colaterales e incluso aquellas personas que habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; en esto último debemos hacer un acápite ¿Quiénes están incluidos dentro de este grupo?, el legislador olvido especificar está última situación, podremos incluir entonces dentro de este grupo a las relaciones amicales e incluso a las relaciones de vecindad siempre que se habite dentro de un mismo hogar, esta disyuntiva encontró respuestas en el reglamento de la ley, que textualmente refiere que el inciso 'h' del artículo 2 de la ley 26260, se refiere a ex cónyuges y a ex convivientes.
El Artículo 1 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008, incorporó el literal j, que adiciona dentro de las personas que pueden ser partícipes de violencia familiar a: "
Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho", consideramos acertada esta inclusión por parte del legislador, pues atiende a una realidad existente y palpable, la vida familiar al interior de la unión de hecho o concubinato, además de hacerse una expresa alusión al grupo familiar, que doctrinariamente conocemos como "familia ensamblada" o " familia reconstituida"; en este caso a la familia ensamblada originada por la convivencia de una pareja, pues no son pocos los casos, donde uno de los convivientes conforma una auténtica comunidad de vida, de carácter habitual, pública y estable, no sólo con su concubina, sino también con los hijos propios de está, provenientes de un compromiso anterior, con los cuales no guarda ningún tipo de parentesco consaguíneo, ni afín, esta adición hecha por el legislador, constituye un importante aporte, a la política del Estado de luchar contra toda forma de violencia familiar y un fortalecimiento al principio constitucional de protección de la familia.
Analicemos los tipos de maltrato familiar:
1.- Maltrato Físico.- Manifestado comúnmente en cachetadas, puñetes, patadas, jalones, empujones, pinchazos, quemaduras, golpes con objetos, incluso el uso de armas, etc., es decir, todo aquel maltrato que implique el uso de la fuerza física. Este maltrato puede determinar la existencia de lesiones físicas graves y menores, para determinar una o la otra dependerá de la necesidad del agraviado por atención médica y el tiempo de atención, lo cual traerá responsabilidades penales por las que el agresor tendrá que responder; por otro lado para la víctima las consecuencias pueden concluir en graves fracturas, hemorragias, quemaduras, envenenamiento, hematomas diversos, etc.
2.- Maltrato Psíquico o Psicológico.- Este tipo de maltrato se manifiesta cuando en forma reiterada el agresor insulta, menosprecia, aterroriza, humilla, ofende, veja, grita, repudia, rechaza, castiga, ignora o aísla a su víctima, siendo necesario para que proceda la acción, que esta última nombrada tenga comprobadas y detrimentes secuelas psicológicas que tengan su origen en cualquiera de los tipos de maltrato especificados en este punto, secuelas que pueden traer graves consecuencias como trastornos mentales o incluso el suicidio.
El artículo 2 de la ley 26260, no sólo habla de un maltrato por acción como es el caso de estos dos puntos señalados, sino también de un maltrato por omisión, este último podría tener su origen en la negligencia de algunos padres respecto de sus hijos al apartarse completamente y sin excusas de todas aquellas necesidades básicas que urgen a todo menor para su correcto desarrollo físico y psicológico, un típico caso de maltrato por omisión, sería la desnutrición del niño, por falta de una alimentacíón adecuada.
Respecto de la conciliación en esta clase de procesos, inicialmente la ley reconocía la posibilidad de que agresor y víctima pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio en sede fiscal, es decir en sede administrativa, evitando que el caso llegue a manos del Poder Judicial. En el año 2003 se derogaron los artículos 13, 14 y 15 de la ley 26260, eliminándose la conciliación en sede fiscal, bajo el argumento que derechos humanos como la integridad y poseer un trato y una vida digna libre de violencia, por su naturaleza, no son conciliables, son derechos indisponibles. Sin embargo, se mantuvo la conciliación en sede judicial, lo cual era errado, dado que la naturaleza no conciliable de éstos derechos, no varía, por pasar de la sede administrativa a la sede jurisdiccional. Esta facultad del Juez de Familia, finalmente y con acertado criterio fue dejada del lado por la ley 29282, al suprimirse del artículo 23 de la ley, el texto que facultaba al Juez a propiciar la conciliación.
Respecto del agresor, muchos estudiosos de la materia, no simplemente abogados, sino médicos psiquiatras y psicólogos, refieren que los orígenes de la conducta violenta del agresor estaría fuertemente determinada por el ambiente familiar en que éste creció, en otras palabras personas violentadas tienden a ser violentas; en discrepancia con esto, estudios altamente especializados en países como España demostraron que gran porcentaje de los agresores no necesariamente fueron víctimas de violencia; por lo que debemos concluir que la violencia no siempre tiene su origen en conductas adquiridas. Dentro de las fuentes de este tipo de obrar peyorativo, creo que es importante mencionar al contexto social de nuestra sociedad, un contexto social eminentemente machista, donde el varon hace prevalecer su sentimiento de superioridad sobre la mujer y los hijos y muchas veces cree que tiene derecho de someterlos a su antojo, la violencia sería la forma de asegurar esa posición dominante. Otra causa es el estrés, tan común en estos días, estrés de tipo laboral, estrés de tipo económico, al que se encuentran expuestos las personas debido a la vertiginosidad exigida por algunas labores de la sociedad contemporánea.
Respecto de la víctima, es importante recalcar que la violencia puede desencadenar efectos destructivos en ella, sobretodo cuando los agredidos son niños, niñas y/o adolescentes, la violencia podría causar un grave detrimento en el desarrollo psicológico e incluso en el desarrollo cerebral de la víctima, esta comprobado que un alto índice de personas violentadas sufren de: profundas depresiones, baja autoestima, estrés postraumático, consumo de drogas y alcohol, conductas antisociales e incluso llegan a conductas suicidas.
Debemos desterrar algunos mitos, en primer lugar la violencia se da en todo tipo de estratos sociales, no se crea que es exclusiva de familias pobres y/o de familias de poco nivel cultural, si bien son menos frecuentes los casos de familias adineradas que llegan a los juzgados, tal vez por los prejuicios sociales de los que hablábamos al iniciar este artículo, no se puede decir de ninguna manera que este tipo de familias esta exenta de la violencia intrafamiliar. En segundo lugar, es totalmente falso que los varones sean los únicos maltratadores de mujeres y niños, esta creencia por cierto muy difundida en nuestro medio, no es cierta, pues memorias especializadas han determinado que las mujeres pueden ser tanto o incluso más violentas que los varones y no son pocos los casos en que se detectó a madres y niñeras como las principales responsables de maltrato, allí están algunos casos difundidos por los medios de comunicación, como cuando la niña o niño coge un sencillo de la mesa y recibe por parte de su madre castigos deplorables y hasta enfermizos como quemarle las manos u otros castigos de la misma calaña como desvestir y atar desnudo al niño fuera de su casa, actos canijos como éstos, sólo provocarán en la víctima los efectos a los que hacíamos mención en el párrafo anterior.
Nuestro sistema procesal propugna para criterios de valoración de la prueba al sistema conocido como sana crítica, sistema que incluye una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios, a pesar de esto, el artículo 29 de ley 26260, estableció en un principio que los certificados expedidos por los Establecimientos Estatales y otros que tengan convenios con ellos, tienen “pleno valor probatorio" en los procesos sobre Violencia Familiar, al emplearse el término “pleno”, nuestro legislador le está dando la espalda a la sana crítica y está fomentando el sistema conocido como tarifa legal; lo que en reiteradas ocasiones perjudicaría tanto al agraviado como al demandado, teniéndose presente que no es poco común la conducta embustera de la que son partícipes muchos miembros de nuestra Policía Nacional, de organismos allegados a ellos o de los propios supuestos agraviados, que bien podrían atribuirle falsamente a una persona ser autor de maltrato físico o de maltrato psicológico. Con acierto, se ha ido modificando el artículo 29 de la ley, actualmente se ha eliminado el término “pleno valor probatorio”, especificándose que dichos certificados simplemente tiene “valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar”. Concluyendo esta parte, somos de la firme idea que es labor del Juzgador indagar y formar su convicción propia, más allá de lo que literalmente expresen dichos certificados, éstos deben complementarse con otros medios probatorios para crear absoluta certeza, pues la práctica ha demostrado, que muchas veces el supuesto agraviado, se ha autolesionado, con el fin de obtener un provecho económico o de otro tipo, de su supuesto agresor o agresora, o simplemente con el fin de perjudicar a éstos últimos mencionados.
La ley 29282, ha incorporado una diposición final importante al T.U.O. de la ley de protección frente a la violencia familiar, señalando expesamente que: "Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley". No es pues admisible que los profesionales que sean testigos de actos de violencia familiar (Como por ejemplo los profesores, quiénes pasan tiempo importante con sus alumnos, siendo por lo tanto para ellos perceptible los actos de violencia familiar; los médicos o psicológos, que perciben la violencia familiar cuando examinan a la víctima u otros allegados al niño como sus tutores), tengan un rol pasivo u omisivo, manteniendo impunes estos canijos actos, más aún cuando de por medio está en riesgo el derecho a la integridad y a la vida misma de seres humanos tan vulnerables como son los niños, seres incapaces de repeler los ataques de los cuales son víctimas, es por eso que con acierto la modificatoria ha establecido responsabilidades para el profesional que siendo testigos de dichos actos, mantenga un papel pasivo o indiferente.
¿Cual sería la mejor arma para disminuir los casos de violencia familiar? la mejor arma es la educación, tarea amplia que debe propulsar el Estado a través del Ministerio de Educación, inculcando en los niños, respeto mutuo, haciéndoles entender que no existe superioridad de un sexo sobre el otro e inculcanco además en los padres, el diálogo como fuente de solución a sus crísis emocionales y de pareja, haciéndoles comprender que si es necesario la búsqueda de ayuda profesional, si es necesaria una terapia familiar para solucionar sus problemas de carácter, lo hagan, ya es tiempo de que algunas personas destierren esas absurdas ideas de que sólo los insanos deben acudir al psicólogo o al psiquiatra.