ESCRIBIENDO DERECHO
sábado, 19 de septiembre de 2015
LIBRO UNIONES DE HECHO: EFECTOS PATRIMONIALES, PERSONALES, DERECHOS SUCESORIOS Y SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL
Autor: Javier Edmundo Calderón Beltrán
Páginas: 253
Primera Edición.
Mayo del 2015.
Editorial: Adrus; Cromeo Editores.
Para informes respecto de la adquisición del libro o envíos a nivel nacional; comunicarse con el número 959792684 o enviar correo a: elita_ga@hotmail.com
lunes, 14 de abril de 2014
CEREMONIA DE PRESENTACIÓN Y VENTA DEL LIBRO "LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL PERÚ. SUPERANDO EL VACÍO LEGAL"
El viernes 21 de marzo en el auditorio José Luis Bustamante y Rivero del Colegio de Abogados de Arequipa, con una nutrida concurrencia, se llevó a cabo la presentación del Libro "La Familia Ensamblada en el Perú. Superando el Vacío Legal".
Presentación Libro "La Familia Ensamblada en el Perú"
Esta obra fue presentada a la comunidad jurídica arequipeña por la Dra. Nelly Jessica Montegro Beltrán, Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Familia de Arequipa.
Asimismo la obra fue presentada por la Dra. Rocío Aquize Cáceres, Titular del Primer Juzgado Especializado en Familia de Arequipa.
Ambas Magistradas resaltaron la trascendencia e importancia del tema tratado en la obra.
De la misma forma, participó en dicha ceremonia el Dr. Alfredo Álvarez Díaz, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, quien dio fin a la ceremonia de presentación.
Foto tomada al culminar la ceremonia de presentación.
VENTA DEL LIBRO:
PRECIO DE VENTA:
S/. 40.00 (Cuarenta con 00/100 nuevos soles)
PUNTOS DE VENTA:
AREQUIPA:
- Calle Santa Marta Nro. 312 Oficina 102 en el Cercado de Arequipa.
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domingo, 6 de abril de 2014
EL FRANKENSTEIN AMORFO PERUANO. A PROPÓSITO DEL RESISTIDO PROYECTO QUE RECONOCE LA UNIÓN CIVIL DE PERSONAS DEL MISMO SEXO
Javier Edmundo Calderón Beltrán *
Estando en debate el proyecto de ley del congresista Carlos Bruce, que pretende instaurar en nuestra legislación la "Unión Civil No Matrimonial" entre personas del mismo sexo, es que nos hemos permitido recoger la opinión acerca del matrimonio homoafectivo de dos destacados profesores especialistas en Derecho de Familia.
En una entrevista publicada por el Diario la Ley de la Editorial Gaceta Jurídica, edición del viernes 04 de abril del presente año, el Dr. Enrique Varsi Rospigliosi nos muestra su impresión acerca del también denominado proyecto "Bruce".
Asimismo hemos recogido en esta publicación, la opinión de otro destacado especialista en Derecho de Familia, como el es el caso del Dr. Alex Plácido Vilcachagua, que recientemente también escribió respecto del tema en su blog, pueden ver este artículo en el siguiente link:
http://blog.pucp.edu.pe/item/183419/la-admisi-n-de-la-convivencia-homoafectiva-como-un-tipo-de-familia-constitucionalmente-protegida
El tema es ciertamente controvertido, Enrique Varsi sin mostrase en contra de la regulación de la familia homoafectiva, critica al proyecto "Bruce", manifestando que es un proyecto "antitécnico" y "alocado", porque mezcla y confunde todo, según este profesor universitario, o permitimos o prohibimos todo, pero no es correcto ir a medias tintas, sin faltarle razón Varsi manifiesta que este proyecto crea un "Frankenstein amorfo", porque crea un símil al matrimonio, no debiendo crearse instituciones sino adaptar las existentes, según Varsi si lo que se pretende es consagrar el derecho de una persona a constituir una familia a través de un matrimonio, tiene que tener el mismo goce de derechos que los cónyuges, dándose a entender que matrimonio es una sola institución y se debe regular de una sola forma, sin importarse si dicha unión marital está constituida por personas heterosexuales u homosexuales.
De otro lado, el profesor Alex Plácido también se manifiesta a favor de incluir a las uniones homoafectivas en nuestra legislación, pues el matrimonio es una creación de la cultura y los conceptos culturales pueden variar, para este especialista la pareja homoafectiva podría optar por contraer matrimonio o por convivir de manera estable como lo hacen las parejas heterosexuales, señala el profesor Plácido que la objeción se reduce al nombre matrimonio y no al contenido de la institución, sin embargo un poco desmarcándose de las ideas de Enrique Varsi, manifiesta que regular las familias homoafectivas no necesariamente significa que todas las formas de vivir en familia vayan a gozar del mismo grado de cobertura legal, entendemos que se hace esta referencia, pues tendrían que establecerse ciertas diferencias en la regulación entre matrimonios homoafectivos y heterosexuales, como en el tema de adopción de menores de edad, pues ya no hablaríamos sólo de una pareja, sino que se estaría afectando a terceros (Adoptados), no estando aún claro la conveniencia de dichas adopciones.
En algo parece estarse de acuerdo o bueno en algo parece concordar la mayoría de doctrinarios, la homosexualidad no es vista más en la actualidad como una enfermedad, el derecho simplemente lo ve como un modo de ser distinto por el que algunos seres humanos han optado, la Corte de Derechos Humanos de la Región en causas como en el caso Atala Riffo Vs. Chile, se refieren a las familias homoafectivas como "otra condición social", el debate entonces se centra en la siguiente interrogante: ¿Cómo deben regularse estos núcleos familiares?; tenemos dos posturas: (i) Una que propugna incluir en el código civil a las familias homoafectivas, bajo el amparo de una sola institución matrimonial, sin importar su composición heterosexual u homosexual, y (ii) Una segunda postura, que propugna regular estos núcleos familiares, pero estableciendo contrastes legales diferentes entre un matrimonio heterosexual y un matrimonio homosexual.
Antes de pasar analizar estas posturas, concordamos con Enrique Varsi en el sentido que el proyecto de ley conocido vulgarmente como proyecto Bruce, es un "Frankenstein amorfo", expresión del profesor Varsi que hemos utilizado para titular a esta publicación, pues bajo el rótulo de uniones civiles no matrimoniales, en realidad se pretende regular una especie de segundo matrimonio en nuestra legislación para personas del mismo sexo, concediendo derechos matrimoniales a parejas homosexuales por encima incluso de los derechos que actualmente poseen las uniones de hecho heterosexuales o convivencia more uxorio, a pesar que dada su trascendencia esta última ha encontrado regulación en la norma de más alta jerarquía como es la Constitución. Esto último en principio da a este proyecto apariencia de "inequidad" al menos en lo que respecta al ámbito patrimonial, por poner un ejemplo de lo que venimos escribiendo, el proyecto además de reconocer a las familias homoafectivas derechos exclusivos de la institución matrimonial, hoy todavía heterosexual, en los que se incluyen los impedimentos para formalizar la unión, derechos sucesorios o las causales de disolución de la unión, les faculta a elegir su propio régimen patrimonial (Entre los regímenes patrimoniales de separación de patrimonios y sociedad de gananciales), facultad que no tienen en la actualidad los concubinos.
De otro lado, es importante recalcar que una familia nuclear matrimonial, no ostenta el mismo concepto que una familia homoafectiva, no posee las mismas características, ni posee la misma estructuración; a pesar de compartir similitudes como serían la estabilidad, el afecto, compartir proyectos de vida, etc., similitudes que también comparten otros núcleos familiares como las familias ensambladas y la convivencia more uxorio, sin que esto signifique necesariamente, que tenga que brindarse a todos estos núcleos familiares el mismo tratamiento jurídico. En vista que la convivencia de la familia nuclear es reconocida por todo el derecho positivo nacional, es que ciertos derechos de esta familia nuclear pueden perfectamente servir de orientación para otorgar una debida protección a otros núcleos familiares, como viene sucediendo en el caso de la convivencia more uxorio en la actualidad (En temas sucesorios, de seguridad social, laborales, etc.) o como podría suceder en el caso de las familias homoafectivas, esta orientación jurídica no significa que equiparemos normativamente a todos los núcleos familiares, pues el éxito de cada horma familiar y el bienestar social se alcanza cuando las situaciones de hecho sean reguladas conforme a su propio contexto, conforme a su propia singularidad; así existirán ciertos derechos que al menos por ahora deberán de seguir siendo exclusivos de la pareja matrimonial heterosexual, sobretodo en temas referidos a la crianza y educación de la prole, sin que se nos tache de conservadores y aunque ciertas voces, como las que defienden a ultranza a las familias homoafectivas, califiquen de ambigua la postura que niega la adopción de menores de edad a las parejas homosexuales, lo cierto es que aún hoy, no existen o al menos no se conocen con certeza, estudios lo suficientemente profundos, lo suficientemente veraces, lo suficientemente técnicos o lo suficientemente confiables, que demuestren la conveniencia de permitir a las parejas homoafectivas la adopción de niños y adolescentes, aún hoy escuchamos a especialistas, no necesariamente abogados, sino psicólogos, antropólogos, etc., que han citado conflictos de género, conflictos de identidad, u otras problemas psíquicos en niños criados en núcleos familiares homoafectivos, además de haberse citado algunos otros problemas en parejas homosexuales como una mayor promiscuidad o una mayor tasa de mortalidad, ciertamente también existen estudios que en discrepancia muestran lo contrario, sin embargo, dada la escasez de estudios y el poco conocimiento que se tiene del tema, es que por ahora resultaría arriesgado otorgar éstos derechos a las parejas homosexuales.
Las familias homoafectivas deben ser reguladas en base a su propio contexto, en otras latitudes se les han regulado de diversas formas, algunos Estados les brindan los mismos derechos de la pareja matrimonial heterosexual sin hacer ninguna diferenciación, otros estados les han otorgado derechos para-matrimoniales concediéndoles efectos jurídicos personales y patrimoniales y obviando cualquier tema referido a adopción de menores, otros le brindan el mismo tratamiento que la convivencia more uxorio. Si lo que se busca es proteger a la pareja, al conviviente homoafectivo del desmedro patrimonial, del enriquecimiento indebido, permitirles heredar de su pareja, o gozar de una pensión de viudez y a fin de evitar inequidad con otros núcleos familiares similares como las uniones de hecho, cuya diferencia más resaltante radicaría en el no respeto a la singularidad, a la diversidad de sexos, pero que guarda similitud al menos en lo que respecta a la vida familiar de pareja, pues en ambos casos se trata de una pareja humana estable, que comparte afecto y hace vida en común, a fin tampoco de desnaturalizar el concepto y las características de lo que siempre hemos conocido como familia nuclear matrimonial, ni de hacer cambios abruptos y radicales en el Código Civil, que pueden terminar desventuradamente para la sociedad, es que podría otorgarse a las familias homoafectivas, al menos por ahora y a fin de protegerlas, el mismo tratamiento jurídico que hoy brindamos a la convivencia more uxorio, en lo que respecta a los temas patrimonial, sucesorio, laboral, de seguridad social, etc., es decir en todo lo que respecta al tema de pareja, excluyendo ciertos derechos para estas familias homoafectivas, como es el caso de la adopción de menores de edad, esto no significa igualar en derechos o tratar jurídicamente igual a la familia homoafectiva con la convivencia more uxorio, sino que simplemente a partir de la similitud, del equilibrio y de la proporcionalidad, se buscan establecer reglas jurídicas que de forma eficaz, protejan a la persona de los convivientes homosexuales.
Este controvertido tema, seguirá siendo objeto de acalorados puntos de vista y debates y de todo tipo de posturas.
* Magíster en Derecho de Familia y Abogado por la Universidad Católica de Santa María.
http://blog.pucp.edu.pe/item/183419/la-admisi-n-de-la-convivencia-homoafectiva-como-un-tipo-de-familia-constitucionalmente-protegida
El tema es ciertamente controvertido, Enrique Varsi sin mostrase en contra de la regulación de la familia homoafectiva, critica al proyecto "Bruce", manifestando que es un proyecto "antitécnico" y "alocado", porque mezcla y confunde todo, según este profesor universitario, o permitimos o prohibimos todo, pero no es correcto ir a medias tintas, sin faltarle razón Varsi manifiesta que este proyecto crea un "Frankenstein amorfo", porque crea un símil al matrimonio, no debiendo crearse instituciones sino adaptar las existentes, según Varsi si lo que se pretende es consagrar el derecho de una persona a constituir una familia a través de un matrimonio, tiene que tener el mismo goce de derechos que los cónyuges, dándose a entender que matrimonio es una sola institución y se debe regular de una sola forma, sin importarse si dicha unión marital está constituida por personas heterosexuales u homosexuales.
De otro lado, el profesor Alex Plácido también se manifiesta a favor de incluir a las uniones homoafectivas en nuestra legislación, pues el matrimonio es una creación de la cultura y los conceptos culturales pueden variar, para este especialista la pareja homoafectiva podría optar por contraer matrimonio o por convivir de manera estable como lo hacen las parejas heterosexuales, señala el profesor Plácido que la objeción se reduce al nombre matrimonio y no al contenido de la institución, sin embargo un poco desmarcándose de las ideas de Enrique Varsi, manifiesta que regular las familias homoafectivas no necesariamente significa que todas las formas de vivir en familia vayan a gozar del mismo grado de cobertura legal, entendemos que se hace esta referencia, pues tendrían que establecerse ciertas diferencias en la regulación entre matrimonios homoafectivos y heterosexuales, como en el tema de adopción de menores de edad, pues ya no hablaríamos sólo de una pareja, sino que se estaría afectando a terceros (Adoptados), no estando aún claro la conveniencia de dichas adopciones.
En algo parece estarse de acuerdo o bueno en algo parece concordar la mayoría de doctrinarios, la homosexualidad no es vista más en la actualidad como una enfermedad, el derecho simplemente lo ve como un modo de ser distinto por el que algunos seres humanos han optado, la Corte de Derechos Humanos de la Región en causas como en el caso Atala Riffo Vs. Chile, se refieren a las familias homoafectivas como "otra condición social", el debate entonces se centra en la siguiente interrogante: ¿Cómo deben regularse estos núcleos familiares?; tenemos dos posturas: (i) Una que propugna incluir en el código civil a las familias homoafectivas, bajo el amparo de una sola institución matrimonial, sin importar su composición heterosexual u homosexual, y (ii) Una segunda postura, que propugna regular estos núcleos familiares, pero estableciendo contrastes legales diferentes entre un matrimonio heterosexual y un matrimonio homosexual.
Antes de pasar analizar estas posturas, concordamos con Enrique Varsi en el sentido que el proyecto de ley conocido vulgarmente como proyecto Bruce, es un "Frankenstein amorfo", expresión del profesor Varsi que hemos utilizado para titular a esta publicación, pues bajo el rótulo de uniones civiles no matrimoniales, en realidad se pretende regular una especie de segundo matrimonio en nuestra legislación para personas del mismo sexo, concediendo derechos matrimoniales a parejas homosexuales por encima incluso de los derechos que actualmente poseen las uniones de hecho heterosexuales o convivencia more uxorio, a pesar que dada su trascendencia esta última ha encontrado regulación en la norma de más alta jerarquía como es la Constitución. Esto último en principio da a este proyecto apariencia de "inequidad" al menos en lo que respecta al ámbito patrimonial, por poner un ejemplo de lo que venimos escribiendo, el proyecto además de reconocer a las familias homoafectivas derechos exclusivos de la institución matrimonial, hoy todavía heterosexual, en los que se incluyen los impedimentos para formalizar la unión, derechos sucesorios o las causales de disolución de la unión, les faculta a elegir su propio régimen patrimonial (Entre los regímenes patrimoniales de separación de patrimonios y sociedad de gananciales), facultad que no tienen en la actualidad los concubinos.
De otro lado, es importante recalcar que una familia nuclear matrimonial, no ostenta el mismo concepto que una familia homoafectiva, no posee las mismas características, ni posee la misma estructuración; a pesar de compartir similitudes como serían la estabilidad, el afecto, compartir proyectos de vida, etc., similitudes que también comparten otros núcleos familiares como las familias ensambladas y la convivencia more uxorio, sin que esto signifique necesariamente, que tenga que brindarse a todos estos núcleos familiares el mismo tratamiento jurídico. En vista que la convivencia de la familia nuclear es reconocida por todo el derecho positivo nacional, es que ciertos derechos de esta familia nuclear pueden perfectamente servir de orientación para otorgar una debida protección a otros núcleos familiares, como viene sucediendo en el caso de la convivencia more uxorio en la actualidad (En temas sucesorios, de seguridad social, laborales, etc.) o como podría suceder en el caso de las familias homoafectivas, esta orientación jurídica no significa que equiparemos normativamente a todos los núcleos familiares, pues el éxito de cada horma familiar y el bienestar social se alcanza cuando las situaciones de hecho sean reguladas conforme a su propio contexto, conforme a su propia singularidad; así existirán ciertos derechos que al menos por ahora deberán de seguir siendo exclusivos de la pareja matrimonial heterosexual, sobretodo en temas referidos a la crianza y educación de la prole, sin que se nos tache de conservadores y aunque ciertas voces, como las que defienden a ultranza a las familias homoafectivas, califiquen de ambigua la postura que niega la adopción de menores de edad a las parejas homosexuales, lo cierto es que aún hoy, no existen o al menos no se conocen con certeza, estudios lo suficientemente profundos, lo suficientemente veraces, lo suficientemente técnicos o lo suficientemente confiables, que demuestren la conveniencia de permitir a las parejas homoafectivas la adopción de niños y adolescentes, aún hoy escuchamos a especialistas, no necesariamente abogados, sino psicólogos, antropólogos, etc., que han citado conflictos de género, conflictos de identidad, u otras problemas psíquicos en niños criados en núcleos familiares homoafectivos, además de haberse citado algunos otros problemas en parejas homosexuales como una mayor promiscuidad o una mayor tasa de mortalidad, ciertamente también existen estudios que en discrepancia muestran lo contrario, sin embargo, dada la escasez de estudios y el poco conocimiento que se tiene del tema, es que por ahora resultaría arriesgado otorgar éstos derechos a las parejas homosexuales.
Las familias homoafectivas deben ser reguladas en base a su propio contexto, en otras latitudes se les han regulado de diversas formas, algunos Estados les brindan los mismos derechos de la pareja matrimonial heterosexual sin hacer ninguna diferenciación, otros estados les han otorgado derechos para-matrimoniales concediéndoles efectos jurídicos personales y patrimoniales y obviando cualquier tema referido a adopción de menores, otros le brindan el mismo tratamiento que la convivencia more uxorio. Si lo que se busca es proteger a la pareja, al conviviente homoafectivo del desmedro patrimonial, del enriquecimiento indebido, permitirles heredar de su pareja, o gozar de una pensión de viudez y a fin de evitar inequidad con otros núcleos familiares similares como las uniones de hecho, cuya diferencia más resaltante radicaría en el no respeto a la singularidad, a la diversidad de sexos, pero que guarda similitud al menos en lo que respecta a la vida familiar de pareja, pues en ambos casos se trata de una pareja humana estable, que comparte afecto y hace vida en común, a fin tampoco de desnaturalizar el concepto y las características de lo que siempre hemos conocido como familia nuclear matrimonial, ni de hacer cambios abruptos y radicales en el Código Civil, que pueden terminar desventuradamente para la sociedad, es que podría otorgarse a las familias homoafectivas, al menos por ahora y a fin de protegerlas, el mismo tratamiento jurídico que hoy brindamos a la convivencia more uxorio, en lo que respecta a los temas patrimonial, sucesorio, laboral, de seguridad social, etc., es decir en todo lo que respecta al tema de pareja, excluyendo ciertos derechos para estas familias homoafectivas, como es el caso de la adopción de menores de edad, esto no significa igualar en derechos o tratar jurídicamente igual a la familia homoafectiva con la convivencia more uxorio, sino que simplemente a partir de la similitud, del equilibrio y de la proporcionalidad, se buscan establecer reglas jurídicas que de forma eficaz, protejan a la persona de los convivientes homosexuales.
Este controvertido tema, seguirá siendo objeto de acalorados puntos de vista y debates y de todo tipo de posturas.
* Magíster en Derecho de Familia y Abogado por la Universidad Católica de Santa María.
viernes, 21 de febrero de 2014
LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL PERÚ. SUPERANDO EL VACÍO LEGAL
Libro: LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL PERÚ. SUPERANDO EL VACÍO LEGAL
Autor: Javier Edmundo Calderón Beltrán
Editorial: Adrus D&L Editores S.A.C.
Primera Edición: 2014
Impresión: Bond 75 gr. hoja blanca
Páginas: 190
TEMARIO DEL LIBRO:
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
1.1. CONCEPTO
JURÍDICO DE FAMILIA
1.2. TIPOS
DE FAMILIA
a)
Entidades Familiares Explícitas, palmarias o expresas
a.1)
La familiar nuclear
a.2)
La familia extendida
a.3)
La familia compuesta
a.4)
Uniones de Hecho
b) Entidades Familiares Implícitas o tácitas
b.1)
La familia monoparental
b.2)
La familia homoafectiva
b.3)
La familia ensamblada
1.3. LA CRISIS DE LA FAMILIA
1.4. LA FAMILIA EN EL TEXTO
CONSTITUCIONAL DE 1993
1.4.1. Principio
de Protección de la Familia
1.4.2. El Modelo
Constitucional de Familia
CAPITULO II
LOS
MÍOS, LOS TUYOS Y LOS NUESTROS. UMBRALES DE LA FAMILIA ENSAMBLADA
2.1. NOMEN
IURIS
2.2. DEFINICIÓN
2.3. LOS
ORÍGENES DE LA
FAMILIA ENSAMBLADA
2.3.1.
El divorcio
2.3.2.
La viudez
2.3.3.
La familia monoparental
2.4. EL ORÍGEN DE LOS TERMINOS PADRE, MADRE, HIJO E HIJA AFÍN
2.5. CARACTERÍSTICAS
DE LA FAMILIA ENSAMBLADA
2.51.
Núcleo familiar complejo y frágil
2.5.2. Núcleo
familiar difuso
2.5.3. Núcleo
familiar estable y de público reconocimiento
CAPITULO III
LA
FAMILIA ENSAMBLADA EN EL ORDENAMIENTO CIVIL PERUANO
3.1. REGULACIÓN LEGAL EXPLÍCITA O DIRECTA
3.2. REGULACIÓN LEGAL IMPLÍCITA O INDIRECTA
3.2.1. En el Código
Civil (Decreto Legislativo Nro. 295)
a) Libro III, referido al derecho de familia
b) Otros Libros del
Código Civil
3.2.1. En el Código
de los Niños y Adolescentes (ley 27337)
a) Régimen de visitas
b) La Adopción por excepción
3.2.3. En el Texto Único Ordenado de la ley 26260, ley de protección frente a la
Violencia Familiar, aprobado por el D.S. 006-97-JUS
3.2.4. En el Código
Procesal Civil
CAPITULO IV
LA
FAMILIA ENSAMBLADA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
4.1. INTRODUCCIÓN AL TEMA
4.2.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON CONTENIDO FAMILIAS ENSAMBLADAS
4.2.1. El caso Shols Pérez
4.2.2. El caso Cayturo Palma
4.2.3. El
caso De La Cruz Flores
CAPITULO V
LA
FAMILIA ENSAMBLADA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
5.1. SUIZA
5.2. FRANCIA
5.3. SUECIA
5.4. ESTADOS UNIDOS
5.5. ARGENTINA
5.6. URUGUAY
CAPITULO VI
DERECHOS Y DEBERES QUE
SURGEN ENTRE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA ENSAMBLADA
6.1. INTRODUCCIÓN AL TEMA
6.2. EL DEBER DE ASISTENCIA MUTUA DE LA PAREJA CONYUGAL
6.3. LA PATRIA POTESTAD
6.3.1. Ejercicio parcial de la patria potestad por parte del padre afín
6.3.2. Ejercicio pleno de la patria potestad por parte del padre afín
6.4. LOS ALIMENTOS
6.4.1. Carácter recíproco y subsidiario de la obligación
alimentaria
6.4.2. Orden de Prelación de la obligación alimentaria
6.4.3. La obligación alimentaria de los menores de edad
6.4.4. Subsistencia de la obligación alimentaria
6.5. LA TENENCIA
6.6. LA ADOPCIÓN
6.6.1. Adopción de
personas mayores de edad
6.6.2.. Adopción integrativa de
personas menores de edad
6.6.3. Adopción tratándose de familias ensambladas originadas en uniones de hecho
6.7. IMPORTANCIA DE LA OPINIÓN DEL HIJO AFÍN
PROPUESTA LEGISLATIVA
PROYECTO DE LEY QUE REGULA A LA FAMILIA ENSAMBLADA
I.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
II.- EFECTO VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
III.- ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO
IV.- FÓRMULA LEGAL
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRECIO DE VENTA:
S/. 40.00 (Cuarenta con 00/100 nuevos soles)
PUNTOS DE VENTA:
AREQUIPA:
- Calle Santa Marta Nro. 312 Oficina 102 en el Cercado de Arequipa.
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domingo, 29 de diciembre de 2013
Condición moral de los Abogados e Ingreso a la Judicatura
Condición moral
de los Abogados
§
Ingreso a la Judicatura
Esc. Heber Eduardo Lemos Díaz (Uruguay)
Preámbulo
Este ensayo
está dirigido a analizar la moralidad necesaria invocada en el artículo 79
numeral 3 del Decreto Ley 15.750 – Ley Orgánica de la Judicatura y Organización
de los Tribunales- resolviendo, o mejor dicho, colaborando en la comprensión de
los hechos que resultaron en el rechazo por parte de la Suprema Corte de
Justicia al ingreso a la judicatura de
una Abogada que en el año 2007 fuere procesada sin prisión al intentar ingresar
a la cárcel un arma de fuego.
Condición
moral de los abogados como requisito de admisibilidad al Centro de Estudios
Judiciales del Uruguay
El 5 de
Marzo de 1985 se da entrada a Cámara de Senadores, entre otras cosas, la
discusión por parte de senadores de la ley 15.750 (hasta ese entonces Carpeta
61/8); se da inicio a la ley que hoy nos proponemos analizar, en puridad, su
artículo 79[1].
La ley Orgánica
de la Judicatura y Organización de los Tribunales número 15750, publicada el 8
de Julio de 1985 tiene el antecedente de
haber sido originalmente el Decreto Ley 15464, publicada en período de facto el
30 de Setiembre de 1983[2]
y que posteriormente fuera convalidada en período de Democracia por la ley
15738, publicada el 22 de Marzo de 1985.
Su
artículo 79 (que tanto en la ley original
como en su modificación, el presente artículo permaneció incambiado)dice: “Sin
perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada
Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:
1)
|
Ciudadanía natural
en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
|
2)
|
Ser abogado, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución.
|
3)
|
No tener impedimento físico o moral
En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes
que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
Es impedimento moral el que
resulta de la conducta socialmente degradante o de las condenaciones de
carácter penal.
Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados
criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
|
4)
|
Tener un nivel de
escolaridad en la Facultad de Derecho o Ciencias Sociales adecuado a las
exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia. En la
solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.
|
La Suprema Corte de
Justicia propiciará la realización de cursos de post-grado especialmente
dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso en la Judicatura. En tal
caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el
ingreso”.
Del
articulado destaqué lo que a estos efectos nos atañe, enfocándonos en el requisito de moralidad, compuesto por:
a) conducta socialmente degradante o b) condenación penal.
En
cuanto a lo primero, considero necesario, entonces, establecer el
significado de conducta socialmente degradante para luego pasar simplemente al
significado de condenación penal.
En
línea con la concepción filosófico-jurídica en las ideas de Rousseau, quien
sostenía que la sociedad civil es el resultado de un pacto social por el cual
los hombres consienten en ser regulados de acuerdo a un conjunto normativo
específico. Ese consentimiento popular es conocido como la “voluntad general”
está dirigida al bien común, por consecuencia, no debe confundirse ni con la
voluntad del gobernante, ni aún con la voluntad de todos los miembros de la
sociedad. El hombre, por consecuencia, deberá adoptar una conducta acorde a los
lineamientos de la sociedad creada y no menoscabar la porción de derechos asignada
a otros, tal cual le fuere adjudicada a éste en un plano de igualdad.
Si el
valor constituido por una norma objetivamente válida, si el juicio de que algo
real —una conducta humana fáctica es "buena" (es decir: valiosa), o
"mala" (es decir no valiosa), expresa que esa conducta corresponde a
una norma objetivamente válida (es decir, que debe ser tal como se ha
producido), o que contraría a una norma objetivamente válida (es decir: que no
debe ser tal como se ha producido), el valor como lo debido se contrapone a lo
real como lo entitativo; valor y realidad —así como ser y deber— se escinden en
dos esferas distintas.[3]
Es
imposible no relacionar comportamiento moral con ética, y cuando referimos a
esta rama de la Filosofía que ocupa el estudio racional de la moral, es
menester invocar al polímata griego Aristóteles. La teoría ética de Aristóteles
parte de la base de que así como todas las cosas que hay en el mundo tienden
hacia un bien y cada cosa tiende a un bien según su naturaleza, debe haber
algún tipo de bien específicamente humano hacia el cual necesariamente tienden
los seres humanos.
El bien
en Aristóteles no depende de lo que cada individuo considere bueno en
particular, sino que me es dado por la comunidad, por la polis, es decir, el
bien para el ser humano es vivir la mejor forma de vida en el marco de la
comunidad en que vive, la mejor forma de vida definida como tal en la comunidad
en que vive.
En ese
sentido la teoría de Aristóteles es perfeccionista, es decir, lo que es bien
para mí no depende de mi propia opinión sino que depende de lo que la comunidad
haya establecido como bien. Eso se da en el presupuesto de que Aristóteles es
naturalista en el sentido de que las cosas son así por naturaleza; la polis es
la mejor y única forma política compatible con la racionalidad humana, ya que
me da la respuesta a la pregunta de cómo vivir. Entonces, lo que es bueno para
mí no depende de mi opinión sino de la forma de vida que haya definido la
polis.
Los
fines del individuo están dados por la naturaleza, por el lugar que ocupa en el
mundo, y en particular, en la sociedad en que vive, un ejemplo sería:“bueno en
el sentido de que yo tengo que vivir de cierta forma, tengo que tener cierto
tipo de relaciones sociales con los demás, ocupar mi tiempo de cierta forma”,
etc.
Lo
típico en una ética aristotélica es la virtud. Hay dos tipos de virtudes: las
virtudes intelectuales que se adquieren por la educación, y las virtudes prácticas o morales que se adquieren por la práctica
de las acciones que tomo, por el entrenamiento, por hacer cosas buenas. Lo
esencial es la virtud, que es una disposición de carácter que hace que yo esté
predispuesto a hacer cosas buenas, a actuar de la forma correcta en el momento
adecuado, a identificar cual es el bien y actuar en consecuencia respecto a esa
identificación. Entonces la moral requiere por un lado un cultivo de ciertas
virtudes intelectuales y por otro lado la práctica, la reiteración, la
educación a las cosas buenas.
La
ética de Aristóteles distingue entre que hay gente que está predispuesta
naturalmente a hacer las cosas buenas sin ningún tipo de entrenamiento, pero
que para la mayoría de las personas la virtud se adquiere ejercitándola. Ej. El
ciudadano aprende a ser ciudadano siendo ciudadano, el buen padre de familia aprende
a serlo ejercitándose en su rol de padre.
En el
análisis de lo que ocurre en la sociedad, se percibe que se infiere de las normas una pluralidad
de normas morales y de pautas de vida y una pluralidad, por tanto, las
definiciones de lo que es correcto, deseable, en la vida familiar, en
determinadas relaciones personales, en el ocio, en el trabajo, en la vida
social. Los estilos de vida y las normas de conducta esperables varían, porque
formamos parte de una sociedad compleja, que se extiende más allá de principios
culturales comunes (como el principio de planificación racional, trabajo y
consumo). Esta diversidad tiene un marco común en las leyes, pero estas son
también el resultado de procesos en los
que unos grupos sociales imponen su definición de lo que es reprobable, degradante o inaceptable a
otros, aplicable dependiendo la situación concreta y con una repercusión social
distinta. En torno a aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de
primera generación hay un rechazo mayoritario, pero no todas producen la misma
reacción social, bien porque unas son más visibles que otras, también porque unas son más sensibles a la opinión pública
que otras (corolario del deliberar de la sociedad) como también provocan más
inseguridad psicológica y los códigos penales no la contemplan de igual manera,
aunque sean igualmente dañinas. En cualquier sociedad, los individuos desde que
nacen se socializan en la cultura y moral dominante aunque estén expuestos en
mayor o menor medida a otros modelos de conducta reprobables o menos adecuadas. Cuando una persona decide iniciar
una acción no aprobada socialmente se sitúa entre dos mundos, el aceptable y el
incorrecto.[4]
En
cuanto al segundo punto, la condenación penal cabe establecer meramente
su concepto, admitiendo que condenación penal refiere a la resolución judicial
dictada conforme a derecho que pone fin al proceso penal, condenando (en el
caso específico del artículo 79 de la ley 15750) con o sin prisión a un sujeto
determinado, remitiéndome a los manuales que al respecto tratan sobre la
temática.[5]
Eduardo
J. Couture en su libro Vocabulario Jurídico define claramente lo establecido
precedentemente, refiriéndonos a la sentencia como el “acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción, mediante el
cual éstos deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento” y a la
condena como la “determinación judicial
de la conducta debida por un litigante, al que se le impone la obligación de
dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de coacción”[6]
Si bien
a la postulante le arrojó Certificado de antecedentes judiciales negativo
debido a que, habiendo sido procesada siendo primaria y no reincidiendo en
nuevo delito su legajo le fue borrado, pero para la Suprema Corte de
Justicia le resultó claro que existió
causa penal contra la misma, sumando esta causal a la negativa de ingreso a la
Judicatura, amparada en la Constitución de la República (artículo 239 numeral
5) y en leyes complementarias (artículo 79 numeral 3 ley 15750).
Conclusión
“Para
el ingreso a la magistratura los aspirantes, previo llamado público a los
egresados abogados, se hace una cuidadosa
selección para quienes harán los cursos. Teniendo en cuenta méritos y un
informe psicológico (de psicólogos de la Corte) y entrevistas personales con
los miembros de la comisión y directores.
Los seleccionados hacen el curso que dura un
año, más dos meses de pasantía en diversos juzgados. Son sometidos a pruebas
durante los cursos. Los que obtienen resultado favorable están en condiciones
de ser designados juez o fiscal.[7]”
El
desarrollo de una tarea intelectual, referida al derecho, pero que no se limite
a describirlo y sistematizarlo, sino que encare también la justificación de sus
regulaciones y la propuesta de interpretaciones valorativamente satisfactorias,
debe enfrentar dos problemas fundamentales: el primero es el de si hay
procedimientos racionales para justificar la validez de los juicios de valor;
si la respuesta fuera negativa, entonces dicha actividad no sería una ciencia,
aún más, ni siquiera sería una actividad teórica racional; el segundo
problema a enfrentar radica en que, una vez contestada afirmativamente la primera
cuestión, es necesario determinar cuáles son los principios de justicia y
moralidad social que permiten enjuiciar las regulaciones e instituciones
jurídicas[8].
Enfocando
nuestra mirada en el ámbito internacional, los Principios de Bangalore sobre la
Conducta Judicial[9]
transcriben al inicio en sus Considerandos la necesidad e importancia para la sociedad de la
afirmación de un Poder Judicial independiente, imparcial y de moralidad acorde
a la función que ejerce.[10]
Remitiéndonos
a nuestro continente, el Estatuto del Juez Iberoamericano imparte también en
sus Considerandos la importancia de la moral en la autoridad de los jueces y el
Poder de justicia, estableciendo en su artículo 13 las causales de
discriminación, dejando a la luz la conclusión de que la exclusión de un
aspirante por falta de aptitudes morales no implica discriminación; al respecto
el artículo establece: “Artículo 13: Principio de no discriminación en la
selección de jueces: En la selección de los jueces, no se hará discriminación
alguna por motivo de raza, sexo, religión, ideología, origen social, posición
económica u otro que vulnere el derecho a la igualdad que ampara a los
aspirantes. El requisito de nacionalidad del país de que se trate no se
considerará discriminatorio”.[11]
Ángel
Ossorio, ilustremente en su libro “El alma de la Toga y cuestiones judiciales
de la Argentina”[12],
plantea lo que a mi juicio es el fundamento de moralidad por el cual la
Judicatura (nacional o internacional, ya que este texto debería ser recomendado,
a mi juicio, en la formación jurídica de los estudiantes y docentes
universitarios y operadores del Derecho) debe permanecer en lo más alto de la
estima social: “El organismo del derecho
responde a una moral. El hombre necesita un sistema de moral, para no ser juguete
de los vientos; y cuando se halle orientado moralmente, su propia conciencia le
dirá lo que debe aceptar o rechazar, sin obligarle a compulsas legales ni a
investigaciones científicas. (…). Lo bueno, lo equitativo, lo prudente, lo cordial
no ha de buscarse en la Gaceta. Viene de mucho más lejos, de mucho más alto…”
Personalmente
considero que la Abogacía se debe alzar siguiendo la rectitud de la
conciencia, es por esto que tanto el
Abogado como las instituciones que operan en torno y en base al Derecho, deben
obrar y dictar sus fallos en consecuencia de este corolario.
Bibliografía
·
Nino, Carlos, Introducción al análisis del
Derecho, Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1980
·
Ross,
Alf. Toward a Realistic Jurisprudence. Copenhague. 1946
·
De la fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación.
Lo que la Sociología revela sobre la conducta desviada “Sociología para la
intervención social y educativa. Rafael Merino y Gloria de la Fuente.
Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007
·
Langòn Cuñarro. Manual de Derecho Penal
Uruguayo. Del Foro. 2006
·
Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
Ediciones Depalma. 1976
·
Vescovi, Enrique. La Administración de justicia
en el Uruguay. 1991
·
Los
Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Borrador del Código de
Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz, La Haya. Países Bajos.
2002
·
Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999
·
Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre
Iberoamericana de presidentes de Cortes
Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife,
Canarias. España 2001
·
Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y
cuestiones Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942
[2]Trámite parlamentario de ley no disponible por haberse dictado en gobierno de facto.
[3]Alf
Ross. Toward a Realistic
Jurisprudence. Copenhagen, 1946, p. 42 y ss., reprocha al dualismo lógico, dualismo
entreser y deber, realidad y valor, hechos entitativos y normas de deber, que
el mismo no es sustentable junto con la tesis de una significaciónnormativa de
los hechos, con la de una valoración de la realidad. "Si el sistema normativo tiene algún interés
para la ciencia del derecho,seguramente lo será en razón de que, de una manera
u otra, puede ser utilizado para
interpretar la realidad social, es decir, para establecer laconcordancia o
desacuerdo de ésta con el sistema normativo..." La norma de deber, no
seria, empero, posible, si el ser y el deberconstituyeran dos dominios
distintos. Que algo pueda ser como debe ser; que una realidad pueda ser
valiosa, reposa en que el "algo" (esto es, enespecial, un
comportamiento táctico), puede equipararse con "algo" que debe ser
(en especial), con una conducta establecida en una norma (como debida), con la
salvedad de la moralidad, que en un caso es el de la realidad, y en el otro
caso, el modo del deber. Para representarseun ente real que corresponde a un deber,
para lograr una realidad valiosa, no es necesario suponer que el deber pueda
reducirse a un enteespecifico, o que el valor sea inmanente a la realidad. Ross
opina que, si se pretende verificar la existencia, entre el ser y el deber, de
unarelación de correspondencia o falta de correspondencia (agreement
o desagreement), es necesario "que los dos
sistemas sean comparables y,por ende, que tengan algo en común". Lo que en
común tienen es el "algo" que es debido y que, simultáneamente, puede
existir o puede noexistir. Así como en
la proposición que enuncia que algo es, corresponde distinguir aquello que es,
del ser que de ese algo se predica, también en el enunciado que afirma que algo
debe ser, corresponde distinguir el "algo" que es debido, del ser
debido que de él se predica.
[4] De la
fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación. Lo que la Sociología revela sobre la
conducta desviada “Sociología para la intervención social y educativa. Rafael
Merino y Gloria de la Fuente. Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007
[5] Langòn
Cuñarro. Manual de Derecho Penal Uruguayo. Del Foro. 2006
[6] Couture,
Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1976
[7]Vescovi, Enrique. La Administración de justicia en el
Uruguay.1991.Página 224
[8]Refiere a la meta ética, de la
cual surgen dos clasificaciones: teorías descriptivistas y teorías no
descriptivistas Teorías descriptivistas:Sostienen que los juicios de valor
constituyen enunciados descriptivos de alguna clase de hechos (esto es, no
ordenan cómo se debe actuar, sino que relevan los hechos que suceden en la
realidad). Por tanto, tiene sentido atribuirles verdad o falsedad y, en
principio, tales juicios pueden ser justificados racionalmente. Dentro de este
grupo encontramos:
a) Naturalismo ético: Esta
concepción se caracteriza por sostener que las palabras éticas designan
propiedades observables y que los juicios de valor son verificables
empíricamente. No obstante, los naturalistas discrepan a propósito de qué
hechos observables son descriptos por los juicios de valor. Así tenemos:
i) Naturalismo ético
subjetivista: Sostiene que los juicios éticos hacen referencia a sentimientos,
actitudes, etc., de alguien (que puede ser el propio hablante). Decir, por
ejemplo: “embriagarse es malo”, equivaldría a decir: “el acto de embriagarse
suscita en mí una actitud de desaprobación”. Según esta posición, si una persona
dice: “la pena de muerte es injusta”, y otra persona responde: “la pena de
muerte es perfectamente justa”, no hay ningún disenso entre ellas, puesto que
una está diciendo que la pena de muerte le provoca a ella un sentimiento
desfavorable, mientras que la otra da cuenta del sentimiento favorable que en
ella suscita la pena de muerte.
ii) Naturalismo ético
objetivista: Sostiene que los juicios valorativos describen hechos
empíricamente verificables que no consisten meramente en actitudes o
sentimientos de cierta gente (aquí podríamos encontrar, por ejemplo, al
utilitarismo), los juicios morales aparecen como enunciados acerca de hechos
observables y son, en consecuencia, empíricamente verificables. Esta posición
ha sido criticada, entre otros aspectos, por formular la llamada “falacia
naturalista”, esto es, cualquiera que sea la propiedad natural que se proponga
como parte del significado de un término como “bueno”, siempre cabe la
posibilidad de estar de acuerdo con que un objeto tiene la propiedad natural en
cuestión y, sin embargo, preguntarse: “¿Pero es cierto que el objeto es bueno?”
b) No-naturalismo ético: Esta
concepción afirma que los juicios de valor son descriptivos (y, por tanto,
pueden ser verdaderos o falsos), pero no son verificables empíricamente puesto
que los hechos que describen no son “naturales”. También aquí podemos encontrar
dos posiciones, a saber:
i) No-naturalismo ético
subjetivista: También conocida como la teoría del mandato divino, establece que
lo “bueno” o “correcto” significan “ordenado por Dios” y lo “malo” e
“incorrecto” significan “prohibido por Dios”. Es habitual encontrar aquí la
crítica socrática que se preguntaba: “¿Algo es correcto porque Dios lo ordena,
o Dios ordena algo porque es correcto?”.
ii) No-naturalismo ético
objetivista: Moore sostenía que los términos como “bueno” expresan conceptos
simples (propiedades que no pueden ser analizadas en términos de otras
propiedades). La bondad de un acto sólo se capta, de acuerdo con Moore, por una
mera intuición intelectual. Este postulado ha recibido múltiples críticas,
fundamentalmente porque sostener que se ha “intuido” la bondad de un acto es lo
mismo que expresar que se cree en ese acto.
Teorías
no-descriptivistas: Difieren de las teorías descriptivistas por sostener que
los juicios de valor se caracterizan por no ser centralmente descriptivos de
ciertos hechos. Consecuencia de ello es que los juicios morales no pueden ser
calificados como verdaderos o falsos y, además, no se formulan con el propósito
de transmitir información acerca de cómo es la realidad sino con otros
propósitos, por ejemplo, el de influir en la conducta de la gente. Dentro de
esta corriente encontramos:
a) Emotivismo ético: Stevenson sostenía que el
carácter central de los juicios morales no es el de informar acerca de hechos
sino el de expresar actitudes y provocarlas en otros. Un juicio moral como:
“esto es bueno” podría traducirse como “yo lo apruebo, apruébalo tú también”.
La principal objeción que se le ha efectuado es que esta teoría destruye la
moralidad, puesto que si el significado del discurso moral es principalmente
emotivo, no hay manera de decidir racionalmente entre juicios morales
contrapuestos.
b) Prescriptivismo ético: Según Hare, los criterios que se
tienen en cuenta para la valoración de los juicios morales constituyen el
significado descriptivo de dichos términos, pero lo que los distingue como
tales es su significado prescriptivo. Según Hare, los juicios de valor son
prescripciones universalizables (el que suscribe un juicio moral asume
lógicamente el compromiso de extender el mismo juicio moral a todas las situaciones
que tengan las mismas propiedades fácticas que son relevantes para el juicio
moral en cuestión). La principal crítica a esta postura señala que las
características reseñadas no difieren de las que tienen el resto de las
disciplinas, encontrándose la diferencia únicamente en cuanto a la materia
sobre la que versan.
[9]Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial.
Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz,
La Haya. Países Bajos. 2002
[10]Principio de Independencia concordante con el artículo
9 del Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999. http://www.cmfbsas.org.ar/estatuto.php?id=5
[11]Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre
Iberoamericana de presidentes de Cortes
Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife,
Canarias. España 2001
[12]Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y cuestiones
Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942
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