martes, 19 de mayo de 2009

BREVE REPASO DE ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES EN EL PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.-

Por: Randall Peralta Gonzáles
Abogado.


Uno de los grandes problemas que afronta nuestra sociedad por estos tiempos es el referido a la paternidad, existen pues miles de niños, niñas y jóvenes adolescentes que desconocen su origen biológico o conociéndolo, no han sido reconocidos por sus irresponsables progenitores. Sin faltarle razón, Gabriel García Márquez, mencionaba que es un deber del Estado poner freno a los irresponsables, a aquellos hombres desbraguetados con numerosos hijos en la calle. En nuestro país, algunos de estos miles de casos son famosos, pues es sabido que algunos miembros de las más altas esferas políticas, que deberían dar el ejemplo, han sido partícipes de estas insensatas conductas. La filiación ha sido establecida en protección de los intereses del menor, al estar en estrecha conexión con el derecho a la identidad, siendo que todo menor tiene derecho en la medida de lo posible a conocer a sus padres.

Es en ese contexto que surge la ley 28457, ley de filiación extramatrimonial, en adelante sólo la mencionaremos como la ley; está norma surgió como la respuesta de un problema social de interés público, que es establecer los orígenes de miles de menores que desconocen su verdad biológica, pudiendo a través de la misma emplazar su estado filiatorio, a fin de ser no solamente reconocidos, sino también asistidos por aquellos mezquinos padres que se negaron a darles su apellido y que concientemente trasgredieron el derecho fundamental a la identidad del que gozan los inocentes niños que engendraron.

El proceso inicia con la interposición de la demanda ante un Juzgado de Paz Letrado, a cargo de la persona que tiene legitimo interés en obtener la declaración de paternidad, generalmente es la madre quién interpone la acción en representación de su menor hijo. Una vez emplazado, el demandado tiene 10 días para oponerse, el artículo 1 de la ley menciona que la falta de oposición, es decir la inacción del emplazado, se convierte en automática declaración judicial de paternidad; en caso contrario, si el demandado formulará oposición, se suspende el mandato, si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN, dentro de los diez días siguientes.

El avance de la tecnología expresado en el infalible grado de certeza que nos otorgan pruebas como el ADN, han hecho que en este tipo de procesos, prevalezca sobre cualquier otro tipo de prueba, la prueba pericial. No hablamos pues de un proceso de cognición, pues aquí se han obviado las etapas procesales que conlleva un proceso de ese tipo, el demandado no puede hacer uso de medios de defensa como las excepciones o las cuestiones probatorias, no puede negarse a hacerse la prueba biológica del ADN. Esta serie de cuestionamientos procesales a la polémica ley 28457, ha determinado que buen parte de la doctrina la tache de inconstitucional y de atentar contra derechos como la defensa y la libertad.

En efecto, los críticos de la ley sostienen que al momento de recurrir al Órgano Jurisdiccional, las partes se encuentran en relación de desventaja, no existe pues igualdad de armas, siendo que se prescinde de la etapa probatoria, pudiendo declararse la filiación con el sólo dicho de una de las partes, la demandante.

Por otro lado, aquellos que defienden el carácter especial de la ley, mencionan que restringir el caudal probatorio a una sola prueba, el ADN, no necesariamente es inconstitucional; más aún cuando dicha prueba pericial, se convierte en la prueba idónea e irrefutable para declarar o no a la paternidad. Enrique Varsi, mencionaba que llevando al límite lo indiscutible, el ADN no sólo condena también libera. Libera al hijo de la ausencia de identidad biológico paternal, lo redime de la inopia para enterarse, al fin de sus orígenes. El desconocimiento de identidad paternal debe ceder el paso a la verdad. El carácter especial del procedimiento, se justifica a decir de algunos en la trascendencia de la pretensión discutida; no está demás recordar, que en ciertos procesos constitucionales, de ejecución e incluso en algunos civiles, se ha restringido de alguna forma la actividad probatoria, sin que ello signifique necesariamente que sean procesos inconstitucionales, o evidentes atentados contra el debido proceso.

Sin embargo existen ciertos aspectos en la ley realmente discutibles. El ADN, se convierte pues en la guía del Juez para amparar o desamparar la oposición, la ley obliga al emplazado que formula oposición a hacerse la prueba de ADN; no pudiendo negarse a la misma, ya que de hacerlo se declara la paternidad. En efecto, el último párrafo del artículo 2, señala que: “Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”. Creemos que este mandato no debió ser generalizado, pues existirán situaciones donde no se debería obligar al emplazado a la realización de esta prueba, ciertas religiones por ejemplo prohíben a sus miembros la práctica de este tipo de pruebas, asimismo la toma de muestras de sangre puede ser perjudicial para la salud de cierto tipo de personas.

Yéndonos al otro extremo, es decir, a algunos de los problemas, con los que tienen que lidiar gran parte de demandantes, es el costo de la prueba de ADN, el tantas veces mencionado artículo 2 de la ley, menciona que: “El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil”. Es sabido que la realización de esta pericia tiene un costo bastante oneroso para algunas personas, que sobretodo provienen de bajos estratos económicos. A lo que debemos de agregar, que el titular del derecho no es la madre, sino el niño, cuyo estado de necesidad dada su condición de minoridad se presume. Siendo así, es que es deber del Estado establecer instituciones o convenios institucionales, con centros especializados, a fin de que las personas de bajos recursos económicos, obtengan tutela jurisdiccional efectiva, sin necesidad de poner en peligro su propia subsistencia con gastos que no podrán costear, o establecer la obligación de costear la prueba en la persona del demandado, dado la presunción de necesidad que ostenta el menor demandante, dejándose vigente la condena de costas y costos, en caso que la prueba sea negativa y consecuentemente fundada la oposición.

"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento al Abogado Randall Peralta Gonzáles, por hacernos llegar el presente artículo para su publicación.

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