domingo, 8 de agosto de 2010

APLICANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: Entre lo justo y la afectación del debido proceso.-



POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO



I.- A MANERA DE SUMARIO.-

El artículo III del Titulo preliminar del Código Procesal Civil, establece como un deber del Juez, atender la finalidad del proceso, textualmente dicha norma procesal señala en su primer párrafo que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.

Toda persona, a quién en adelante denominaremos simplemente como “justiciable”, recurre al Órgano Jurisdiccional, al Poder Judicial, no sólo para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, sino sobretodo para hacer efectivos sus derechos sustanciales, después de todo el derecho procesal está al servicio del derecho sustantivo, pues únicamente operara (Entiéndase el derecho adjetivo o procesal), cuando la parte acuda a juicio, luego de haber visto vulnerado alguno de sus derechos sustantivos o materiales. En todos los procesos, en toda litis o en todo conflicto de intereses, sin importar la naturaleza o la especialidad (Estemos ante un proceso civil, de familia, laboral, etc.), el Juez debe tener siempre máxima convicción, que el fin supremo del proceso es la justicia, principio “Ex iniura ius non oritur” (por el cual aquello que es contrario al derecho no puede originar un derecho). Un hombre justo, es un hombre de altísimos valores morales, la justicia radica en el derecho, sin embargo es imperativa al mismo, el derecho es el medio por excelencia para alcanzar la justicia, después de todo tal y como señalaba Couture, uno de los mandamientos del Abogado: “es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”.

La pretensión de todo justiciable, se formalizará a través del escrito de demanda, en donde el demandante solicita al Juez, en relación de un derecho sustantivo, que declare o se niegue su existencia, que se modifique o se ponga fin a una relación jurídica preexistente, o que se dicte una condena al demandado; creando en la persona del demandado, la carga de comparecer a juicio, a afecto de contradecir los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. En palabras de Vicente Gimeno Sendra, el objeto del proceso es la pretensión o petición que formula el demandante de una resolución con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de manera definitiva e irrevocable al litigio; la pretensión pues fijará el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, como decía este jurista argentino, se crea en el Juez, la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión.

Esta pretensión, es ingénita de la causa de pedir o causa petendi, también denominada fundamentación (Que no son otra cosa que los fundamentos de hecho y de derecho relevantes al petitum o petitorio, aquellos hechos subsumibles a la norma, los hechos que hacen referencia a los elementos constitutivos de la pretensión), sin embargo, existen dos marcadas posiciones, traídas por la doctrina alemana, una de ellas llamada “teoría de la individualización” considera que para determinarse la cosa juzgada, es decisiva la fundamentación jurídica y si está se modificase ulteriormente, se modificaría sustancialmente la demanda; mientras que la “teoría de la substanciación”, considera que lo esencial a la pretensión no es la fundamentación jurídica, sino los fundamentos de hecho, los cuales deben permanecer inmóviles, siendo indiferentes a la calificación jurídica que se les brinde.

II.- EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” Y SUS LÍMITES:

Respecto de la teorías antes esbozadas, nuestras normas procesales se han inclinado por la llamada “teoría de la substanciación”, pues lo realmente decisivo a la hora de individualizar la pretensión, son los fundamentos de hecho, es decir aquella narración histórica de sucesos relatados en el escrito de demanda que son subsumibles a las normas jurídicas vigentes (pues existirán en la demanda también, hechos narrados que son irrelevantes a la pretensión incoada, que no se subsumen a la misma, como por ejemplo recalcar en un proceso de alimentos, la existencia de maltrato físico o psicológico).

Nuestro sistema procesal, considera al Juez como un técnico en derecho, como aquella persona que conoce el derecho, independientemente de la calificación que las partes hayan brindado al mismo, la labor del Juez es pues examinar la pretensión y los hechos fácticos o fundamentos de hecho en que se funda la misma, y en su oportunidad, resolver aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes, haya sido este derecho expresamente invocado o no invocado por las partes en los actos postulatorios.

Este vetusto principio llamado ‘iura novit curia’, ha sido recogido en nuestro sistema de normas jurídicas, así el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional a la letra señala que: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”; concordantemente nuestro Código Civil de 1984, lo había recogido con anterioridad en el artículo VII del Titulo Preliminar, cuando expresa que: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”. Principio también recogido y creemos expresado con mejor criterio en el artículo VII del Titulo Preliminar de nuestro vigente Código Procesal Civil, bajo los siguientes vocablos: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Literalmente no hay un mayor significado para este viejo aforismo latino, que aquel que expresa que “el Juez conoce el derecho”, “El tribunal conoce el derecho”; las partes a través del los actos postulatorios, simplemente incorporarán al proceso los hechos y los medios probatorios que sustenten a los mismos, independientemente de la calificación jurídica que le brinden a dichos hechos, el Juez, como perito de peritos, como técnico que conoce el derecho, en palabras de Calamandrei como fiel intérprete de la ley, deberá de subsumir dichos hechos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto puesto en su conocimiento, aunque dicha norma no haya sido invocada por las partes o haya sido invocada de forma errónea. El Tribunal Constitucional citando algunos textos doctrinarios devela el significado de este principio, señalando que: “Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen ( Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [... ]”. (Expediente: 0569-2003-AC/TC).

El Tribunal Constitucional en la sentencia que precedentemente hemos nombrado, ha hecho igualmente mención a los límites de este viejo aforismo, señalando que: “…por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Como se aprecia del propio texto legal expresado en el Código Procesal Civil y del texto extraído de las sentencias que venimos comentando, el iura novit curia no es un principio absoluto, en efecto, el legislador ha previsto un límite a su aplicación, expresado en el principio de congruencia procesal, por el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes.

Ya en anteriores artículos hemos citado algunas sentencias casatorias que definen al principio de congruencia procesal. Así la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, citando algunos textos doctrinarios, conceptúa al mismo como: “un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional…(en donde) debe existir identidad entre los resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano Jurisdiccional por el ordenamiento jurídico…por otro lado, la congruencia procesal, según Jaime Guasp se define como…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…asimismo, Ramos Méndez señala que…la congruencia es la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial…” (Casación Nro. 3972-2006-Tacna). La Corte Suprema ha delimitado los alcances de la congruencia procesal señalando que: “Del principio dispositivo del proceso deriva la regla o principio subsecuencial llamado congruencia procesal, por el cual se entiende que son las partes exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por aquellas; a las partes incumbe, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparte de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado”. (Casación Nro. 1831-2000-Arequipa).

Existirá incongruencia respecto de las partes, cuando el Juez omite pronunciamiento respecto de una de las partes que han litigado o se incluye en el fallo a una tercera persona que no ha sido parte del litigio. También habrá incongruencia respecto de los hechos, cuando el Juez, funda su decisión en hechos no alegados por las partes.

Finalmente existe incongruencia respecto de la cosa reclamada, expresada en los fallos citra, ultra y extra petita. Al incoarse una demanda, se pueden plantear pretensiones autónomas, así como una pretensión principal a la que se podrán acumular pretensiones accesorias, subordinadas y/o alternativas.

El principio de congruencia procesal, implica en primer término, que el Juez deberá de resolver todas las pretensiones deducidas, la omisión en la parte resolutiva de la sentencia de alguna de las pretensiones incoadas, vulnera el principio de congruencia procesal, dando nacimiento al fallo citra petita, donde se otorga menos de lo peticionado. Estaríamos ante un fallo citra petita, cuando el Juez obvie pronunciarse sobre alguna pretensión autónoma, accesoria o alternativa, distinto es el caso de la acumulación de pretensiones subordinada, pues el Juez únicamente se pronunciará sobre la pretensión subordinada, cuando la pretensión principal sea desestimada. Un claro ejemplo de fallo citra petita, estaría dado en el planteamiento de una demanda de divorcio por causal, donde el actor identifica como una de sus pretensiones accesorias el cese de la obligación alimentaria que recíprocamente se deben los cónyuges, al fallar el Juez ampara la pretensión principal, declarando la disolución del vínculo matrimonial y obvia pronunciarse sobre la pretensión accesoria planteada, esta omisión da nacimiento al fallo infra petita o citra petita, pues se está otorgando menos de lo peticionado. Igualmente estaremos ante un ejemplo de fallo citra petita cuando se presente una acumulación de pretensiones alternativas, como podría darse en caso que el actor identifique una pretensión de obligación de hacer, identificando alternativamente a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, y el Juez sólo se pronuncia respecto de la primera pretensión.

En segundo término, el principio de congruencia procesal implica una prohibición del Juez de resolver pretensiones no ejercitadas por las partes, cuando el juez agrega una pretensión no planteada por las partes, cuando el Juez altera las pretensiones incoadas por las partes, estamos ante un fallo extra petita. Un ejemplo de fallo extra petita, se daría cuando al Juez se le plantee una demanda de nulidad de acto jurídico, y resuelva el caso como si se le hubiera planteado una demanda de anulabilidad de acto jurídico, es decir resuelve una pretensión no planteada por la parte, teniéndose en consideración que ambas figuras son sustancialmente distintas.

Finalmente, en tercer término, el principio de congruencia procesal implica que el Juez, está prohibido de exceder la pretensión planteada por las partes, de dar más de lo peticionado, cuando el Juez otorga más de lo pedido, estamos ante un fallo plus petita o ultra petita. Un ejemplo se daría en un proceso de alimentos, donde la actora únicamente solicita que se le otorgue un porcentaje de la remuneración computable del demandado, y el Juez al fallar, sin ninguna distinción, establece que la pensión alcanzará a todos los ingresos del demandado, incluyendo beneficios que no son parte de la remuneración computable, que no tienen carácter remunerativo, como son las utilidades.

Indudablemente no respetar las términos y/o alcances del principio de congruencia procesal, afecta el derecho de defensa de las partes y consecuentemente las reglas que rigen al debido proceso, pues en juicio, es un derecho del actor obtener tutela jurisdiccional efectiva respecto de todas las pretensiones que plantee y es un derecho del demandado poder contradecir, cuestionar y desvirtuar todas las pretensiones planteadas en su contra, siendo una garantía constitucional, la defensa en juicio, el contradictorio.


III.- APLICANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.-

Como decía Francisco Ezquiaga, en todo proceso judicial, el Juez es libre de decidir la norma jurídica, que a su juicio, proporciona la solución al litigio planteado, sin que las partes del proceso posean capacidad alguna para incidir en dicha decisión, debido a que el Juez conoce el derecho; debiendo obviamente hacer saber claramente a las partes, las razones por las que no ha asumido su postura jurídica. Es menester nuestro, analizar algunos casos en los que este principio debe ser aplicado.

La práctica judicial nos ha demostrado que muchas veces las partes, más específicamente los abogados que contrataron para ejercer su defensa y en los cuales tienen esperanzada la efectivización de sus derechos materiales, cometen crasos errores al momento de identificar la pretensión demandada, son partícipes de serias impericias al momento de asumir una postura jurídica, lo que puede conllevar al surgimiento de graves perjuicios a los optimistas justiciables, en lo que se refiere a cuantiosas pérdidas dinerarias y tiempo malgastado, que finalmente puede tener como infausto resultado, la dación de sentencias injustas, alejadas de la finalidad concreta del proceso; es por eso y a fin de evitarse la consumación de éstos perjuicios, que a una tercera parte imparcial como es el Juez, en su calidad de intérprete de la ley, se le ha dado la potestad de aplicar al caso en concreto, el derecho que corresponda a las partes, independientemente de las impericias en las que incurrieron sus abogados. Sin embargo este poder del juzgador, posee un límite, un freno a su dominante discrecionalidad, representado por el principio de congruencia procesal, del que ya hemos escrito en extenso.

Citando a la Casación Nro. 554-2004-Cusco, Clara Mosquera establecía dos funciones del principio iura novit curia:

Una primera función supletoria, que se da cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o no han invocado la norma jurídica en que se sustenta la demanda.

Una segunda función correctiva, que se da cuando las partes han fundamentado su pretensión en una norma jurídica que no guarda correspondencia con su pretensión.

Típicos casos de aplicación del iura novit curia, se da en los procesos de nulidad de acto jurídico y en los procesos de divorcio por causal.

Al respecto, nos surge la siguiente interrogante: ¿Si al plantear la demanda de nulidad de acto jurídico o de divorcio, el demandante se equivoca al momento de identificar la causal, puede el Juez en aplicación del iura novit curia conducir la pretensión hacia la causal correcta?.

Algunos autores consideran que de fundarse el fallo, en una causal de nulidad o de divorcio, distinta a la incoada en el escrito de demanda, definitivamente se afectaría el principio de congruencia procesal, al emitirse un fallo extra petita y consecuentemente, se afectaría gravemente el derecho de defensa del demandado, pues no tuvo la oportunidad de contradecir la causal invocada en el fallo por el Juez; se ha llegado a mencionar que a las partes no solamente les interesa que se declare la nulidad del acto jurídico, sino que además les interesa que se falle por determinada causal, siendo que los objetos, las consecuencias de una u otra causal, podrían ser disímiles.

Otros autores consideran con un mejor criterio al cual nos adherimos, que en éstos casos, si es aplicable el iura novit curia, recuérdese que las partes únicamente son dueñas de los hechos, de aquella narración de sucesos que han sido incorporados al proceso en los actos postulatorios y debidamente acreditados con las pruebas por ellos mismos aportadas, dejando la labor al Juez de subsumir dichos hechos en la norma material pertinente. Aplicándose una causal distinta, el Juez no está modificando, ni fundando su decisión en hechos distintos a los alegados y acreditados por las propias partes, a aquellos hechos que durante el trámite del proceso han sido sometidos a un auténtico debate contradictorio y probatorio, a efecto de determinarse su veracidad. El Juez no introduce hechos nuevos, los hechos están allí, expuestos por las partes. Los hechos relevantes son los que jurídicamente han sido considerados por el actor en el petitorio, pero calificados jurídicamente de forma errada. (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. Julio 2008, página 67).

En éstos casos es plenamente aplicable al principio iura novit curia, pues al disolver el vínculo matrimonial o declarar la nulidad de un acto jurídico, amparándose en una causal distinta a la invocada en la demanda, el Juez realmente no está yendo más allá del petitorio, no está modificando el objeto de la pretensión, ni está amparando su decisión en hechos que no hayan sido previamente incorporados por las partes al proceso, como para hablarse de la existencia de fallos extra o ultra petita. No es admisible que en aplicación de fórmulas procesales o formulismos legales, se emitan sentencias apartadas de los fines concretos del proceso, como tampoco es justo que las partes se perjudiquen por las impericias en las que incurrieron sus abogados defensores al momento de plantear la demanda.
Debemos tener claro que una cosa es el objeto de la pretensión y otra distinta, es el nombre que la parte brinda a dicha pretensión en su escrito de demanda, el objeto de la pretensión es el efecto jurídico que deseo lograr con mi demanda, en un proceso de divorcio por causal, el objeto de la pretensión será " la disolución del vínculo matrimonial", la parte es dueña de ese petitum, que es invariable, no pudiendo bajo ninguna circunstancia ser modificado por el Juez, el aforismo iura novit curia no puede modificar el objeto de la pretensión. Sin embargo, el nombre de la pretensión, que no es otra cosa que la causal invocada por la parte, por ejemplo: "divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común", "divorcio por causal de conducta deshonrosa", sí puede ser calificado por el Juez de manera distinta a la expresada en la demanda, la parte no es dueña de esa calificación jurídica, siendo después de todo un deber del Juez, calificar correctamente la pretensión procesal, aplicar como dice la norma adjetiva, el derecho que corresponda a la parte, aún cuando no haya sido invocado o haya sido invocado pero de forma errónea.

En una casatoria interesante, la Corte Suprema ha adoptado un criterio parecido al que venimos esbozando, así en el Expediente Nro. 1500-2007-Lima, sobre divorcio por causal, tenemos como antecedentes que entre las partes existieron dos procesos, uno por violencia familiar y otro por faltas contra la persona, al parecer la cónyuge era víctima de constantes agresiones físicas propinadas por su consorte matrimonial. Se plantea demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, el A quo le brinda la razón a la demandante, argumentando que al ser continuas las agresiones, imposibilitan la continuación de la vida conyugal; ninguna de las partes apeló esta primera sentencia, el expediente se elevó en consulta a la Sala de Familia, quién desaprueba la sentencia consultada y declara improcedente la demanda, el argumento del Ad quem, es que los medios probatorios permiten advertir que se está incurso en otra causal de divorcio prevista por ley (Entendemos la causal de violencia física o psicológica), siendo que al ser las causales de divorcio autónomas, es que los mismos hechos no pueden sustentar dos o más causales. La demandante interpone recurso de casación en dos oportunidades, en ambos casos las sentencias fueron casadas, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en una primera oportunidad casa la sentencia, haciendo una expresa mención al fin concreto del proceso, estableciendo con cognición que: “…el objeto discutido dentro del proceso es de interés, prioritariamente de las partes, pues son estas las que han recurrido a la administración de justicia para resolver su conflicto intersubjetivo de intereses…por lo que es lógico y coherente, considerar que la respuesta de los magistrados debe estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a formalismos innecesarios para proteger un matrimonio que, según las partes, esta total y absolutamente disuelto en la vía de los hechos, por ello, actuar en sentido contrario a las partes, y valerse de ambigüedades o deficiencias legales, es desconocer la función social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce su función y pretender someter a las personas, no a la justicia del caso concreto, sino –en este caso- al mantenimiento de una situación matrimonial inexistente”, ordenan a la Sala Superior expedir nueva sentencia, quién manteniéndose firme en su posición, vuelve a desaprobar la sentencia consultada de primera instancia, nuevamente la actora interpone recurso de casación, nuevamente Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema casa la sentencia, declarando fundado el recurso y aprobando la sentencia que emitió en primera instancia el A quo. Respecto de la aplicación del principio iura novit curia, los magistrados de la Corte Suprema citando a Juan Morales Godo, dejan asentado que: “las disposiciones procesales, a pesar de ser de orden público, y consecuentemente de obligatorio cumplimiento, no pueden entenderse o interpretarse en perjuicio de las partes y del proceso mismo, así que, oponerse como lo hace la Sala Superior, a la aplicación del principio iura novit curia, en casos donde es evidente la configuración de de los argumentos que sustentan una demanda de divorcio y estos no reciben cuestionamiento alguno por el otro sujeto procesal, resulta para este Supremo Tribunal, un contrasentido y un manifiesto perjuicio en contra de las partes que litigan…”. Agregándose que: “puede ocurrir que la calificación jurídica de la pretensión (petitorio) esté equivocada…pero el Juez como es el técnico del derecho, aplica la norma jurídica pertinente, no se han modificado los hechos…lo que quiere el actor es que se declare la disolución del vínculo matrimonial, el Juez, en ese sentido, no le está dando algo diferente a lo deseado por el actor…no resolver el tema aplicando el iura novit curia, generará la sensación de inutilidad del proceso, no ha resuelto el conflicto social, lo ha dejado latente…”.

Creemos que similar actitud deben demostrar los Jueces Civiles, cuando se resuelvan casos de nulidad de acto jurídico, el artículo 219 del Código Civil norma taxativamente ocho causales por las que se puede declarar la nulidad del acto jurídico, no siendo pocos los casos donde el litigante se equivoca al momento de identificar la causal en que sustenta su petitorio, se equivoca en la fundamentación jurídica de su demanda, Jaime Abanto Torres, citando a Monroy Galvez, señalaba que la causal pasaría por ser un tema de mera calificación jurídica errada por parte del abogado que redactó y autorizó la demanda, por lo cual, el juez en virtud del aforismo iura novit curia, podría dictar sentencia aplicando la causal correspondiente a los hechos; agregando este autor con acertado criterio que: “como en un proceso no interesa la denominación que se le de a la demanda, sino los hechos y las pretensiones, carece de todo sentido de justicia y de lógica jurídica que, estando los hechos probados y reconocido el derecho que le asiste a la parte actora, se desestime la demanda”.

IV.- EN CONCLUSIÓN:

Creemos que desestimar la demanda, por la sola invocación errónea de la causal en que se fundamenta el petitorio, puede llevarnos al camino de la iniquidad, lo cual desnaturaliza y trasgrede los fines del proceso, teniendo en consideración que el fin supremo del proceso es la justicia. Cuando la parte ha probado su derecho con los medios probatorios que incorporó al proceso en los actos postulatorios, no debe rechazarse su demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese en la demanda se hayan invocado de forma deficiente o no hayan sido invocados. Muchos siguen manteniendo la postura, que aplicándose este viejo aforismo, se afecta el derecho de defensa de la contraparte al no haber podido defenderse de los alcances de la causal invocada por el Órgano Jurisdiccional; debido a eso es que algunos Colegiados con una postura interesante, han optado previamente a la aplicación del iura novit curia, por citar a las partes a una audiencia especial, a fin de que oralmente puedan ejercer su derecho de defensa; nosotros creemos que no debe ser necesariamente indispensable que cuando se vislumbre la concurrencia de una causal distinta a la invocada en la demanda, y se pretenda aplicar el iura novit curia, el Juez deba correr traslado a la parte o deba citarla a fin de hacerle saber su posición, teniendo en consideración que la aplicación de este principio es una facultad discrecional del Juez, las partes únicamente son dueñas del petitorio y de los fundamentos de hecho incorporados al proceso en los escritos de demanda, de contestación de demanda, de reconvención y del escrito que absuelve la reconvención, más no son dueños de la fundamentación jurídica, no son dueños de la calificación jurídica, labor que le compete al Juez, dado su posición expectante como conocedor del derecho, como técnico del derecho. El único límite al principio iura novit curia, es el principio de congruencia procesal, el Juez no puede ir más allá del petitorio, es decir, si se plantea la nulidad del acto jurídico, el Juez no podrá resolver el caso como uno de anulabilidad, si se plantea el divorcio, el Juez no podrá resolver el caso como nulidad del matrimonio; tampoco podrá fundar su decisión en hechos distintos a los invocados por las partes, lo que implica que se tenga que ceñir a los hechos fácticos invocados por las partes en los actos postulatorios. Aplicándose el principio iura novit curia cuando la causal invocada, es decir cuando la calificación jurídica de la parte es errónea, no se afecta el principio de congruencia procesal, porque el Juez en ningún caso, está yendo más allá del petitorio, es decir, no está modificando el objeto de la pretensión, en efecto, sin importar que se trate de la causal de imposibilidad de hacer vida en común o violencia física, el petitum del justiciable es el mismo, la disolución del vínculo matrimonial; sin importar que se trate de la causal de fin ilícito o de objeto física o jurídicamente imposible, el petitum del justiciable es el mismo, la nulidad del acto jurídico.

Fuentes consultadas:

• ABANTO TORRES, Jaime David. Las causales de nulidad del acto jurídico y el principio iura novit curia.
• GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Civil I. Parte General. Tercera Edición. Editorial COLEX. Madrid.2005
• LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. Julio 2008.
• MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara Celinda. Las Causales de divorcio y la aplicación del iura novit curia. Diálogo con la Jurisprudencia.
• Sentencia del Tribunal Constitucional: Expediente: 0569-2003-AC/TC
• Casación Nro. 3972-2006-Tacna
• Casación Nro. 1831-2000-Arequipa
• Casación 1500-2007-Lima

10 comentarios:

  1. muchas gracias por los articulos ,son tan puntuales como para un facil entendimiento . exitos

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  2. hola, de chile saludos y exito... el derecho es tan amplio que una ayuda en momentos de incertidumbre, siempre viene bien

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  3. Muchas gracias por tu información. Me ha sido de mucha utilidad. Suerte en tus objetivos.

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  4. Gracias por tu informe me ha sido de mucha utilidad. Suerte en tus propósitos.

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  5. Muy aleccionador tu artículo, sobre todo para mi que estoy aprendiendo los principios básicos del derecho.
    Muchas gracias y te aliento para publicar otros similares.

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  6. gracias man, estuvo intereante...

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  7. es posible la aplicacion de este principio a los tribunales administrativos? gracias

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  8. Lo felicito por su tan acertado comentario

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  9. Es julio de 2017, muy buen articulo, muy claro, preciso...gracias

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  10. precios, claro, muy bueno.

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