Lidia
Octavio Espíndola
Magistrada-
Juez Sustituta
Madrid
(España)
El
estudio de supuestos de responsabilidad por actos de terceros regulados en el
artículo 1903 del Código Civil resulta siempre una cuestión compleja. En este
ámbito de la responsabilidad extracontractual tiene especial significación la actuación
del personal docente, siendo múltiples las razones que determinan las
peculiaridades de la actuación de los mismos.
ÍNDICE
I.
INTRODUCCIÓN: “Consideraciones previas sobre la Historia y Orígenes de la Docencia”
II.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL INHERENTE A LA ACTIVIDAD DOCENTE
1.
Fundamento
de la responsabilidad del Centro Docente
2.
Criterios
de imputación de la responsabilidad
3.
Elementos
definidores de la responsabilidad civil del docente y análisis del art. 1.903.4
del Código Civil.
A)
Ámbito
espacial y temporal de la responsabilidad
B)
Supuestos
concretos de responsabilidad
1.
Daños causados entre alumnos.
a)
Actividades sin riesgo relevante
b)
Actividades con riesgo relevante
2.
Daños sufridos por alumnos sin intervención
directa de terceros.
Análisis de Jurisprudencia.- CASUÍSTICA.
4.
La acción de repetición del art. 1904.2 del Código Civil
III.
CONCLUSIONES
Bibliografía
Referencias Jurisprudenciales
I.
INTRODUCCIÓN
“Consideraciones previas sobre la Historia
y Orígenes de la Docencia”
Docencia significa enseñar según su
etimología latina (del latín “docere”).
La docencia por lo tanto hace referencia a la actividad de enseñar, siendo
actualmente docentes aquellos que se dedican profesionalmente a ello,
recibiendo una remuneración por sus servicios.
Ya en el siglo V antes de Cristo, en la
antigua Grecia, los filósofos se dedicaban a enseñar. Recibían el nombre de
sofistas y percibían una remuneración por hacerlo, teniendo que trasladarse de
un sitio a otro, para ejercer la docencia. Más adelante, otros filósofos como
Sócrates iniciaron su docencia en plazas o lugares públicos , haciéndolo de forma gratuita. Y así Platón, su discípulo, fundó la
“Academia” en el año 388 a. C. una escuela filosófica, donde se formaron otros
sabios de la talla de Aristóteles.
En la actualidad, un docente es aquel individuo que se
dedica a enseñar o que realiza
acciones referentes a la enseñanza.
La palabra deriva como se ha comentado anteriormente, del término latino “docens”,
que a su vez procede de “docēre” (traducido al español como “enseñar”). En el lenguaje cotidiano,
el concepto suele utilizarse como sinónimo de profesor o maestro.
El docente o profesor es la persona que
imparte conocimientos enmarcados en una determinada ciencia o arte. Sin embargo, el maestro es
aquel al que se le reconoce una habilidad
extraordinaria en la materia que instruye. De esta forma, un docente puede
no ser un maestro (y viceversa). Más allá de esta distinción, todos deben
poseer habilidades pedagógicas para convertirse en agentes efectivos del proceso
de aprendizaje. La docencia, entendida
como enseñanza es una actividad realizada a través de la interacción de tres
elementos: el docente, los alumnos y el objeto de conocimiento.
II.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
INHERENTE A LA ACTIVIDAD DOCENTE.
La actuación de los docentes puede
analizarse desde diversos puntos de vista y en cualquier caso no se puede olvidar
la responsabilidad profesional que conlleva la guarda de los menores. El trabajo docente diario está sometido a una
gran cantidad de riesgos, alguno de los cuales puede desembocar en accidentes
con mayor o menor gravedad, existiendo múltiples
factores de riesgo entre los que encontramos, caídas de alumnos, caídas de objetos en
manipulación, choques o golpes contra
objetos, entre otros. Y en particular las actividades complementarias o salidas
académicas fuera del centro, que conllevan mayores riesgos por el uso de medios
de transporte, por la práctica de juegos o actividades deportivas de mayor
riesgo. Así que desde el punto de vista
jurídico el interés del tema es palpable, suscitándose respecto a la responsabilidad del Centro
académico cuestiones sobre la naturaleza de dicha responsabilidad.
El artículo 1902 del Código Civil español
establece, “el que por acción u omisión causa daño
a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado”. Por su parte el artículo 1903 del mismo precepto legal establece, “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por
los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se
debe responder….” Siendo
el párrafo 5.º del artículo 1903 suprimido por Ley
1/1991, 7 enero («B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y
Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado.
Sigue diciendo el artículo 1903 del Código
Civil: “Las personas o entidades que sean
titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños
y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de
tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado
del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias”. (Párrafo 6.º del artículo 1903 redactado por Ley 1/1991, 7 enero
(«B.O.E.» 8 enero), de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de
responsabilidad civil del profesorado). Y continúa el artículo 1903 del Código
Civil: “La responsabilidad de que trata
este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon
toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
1.- FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CENTRO DOCENTE.-
Una de las principales cuestiones a
resolver en este apartado coincide con una de las principales inquietudes del
profesorado en la actualidad, y es la de conocer quién es el responsable en
caso de que ocurra un accidente en el Centro Docente.
El trabajo docente con menores, tiene un
gran riesgo debido a las características propias de las edades de los alumnos
con los que se trabaja. Por lo tanto, es responsabilidad de los centros
docentes que mientras se encuentren bajo su custodia, estén libres de todo
peligro, de forma que si ocurre algún accidente y se produce algún daño, habrá
que indemnizarlo. Así hay que tener en cuenta que no debe ser lo mismo el grado
de vigilancia dentro de un aula que en un laboratorio, en un taller o en un
gimnasio. Tampoco puede ser lo mismo la vigilancia dentro del recinto del
centro escolar, que cuando se está fuera del mismo en una actividad
extraescolar.
Tras la producción de un accidente en un Centro Docente, habría que
distinguir dos tipos de responsabilidades, la penal y la civil.
Se incurre en Responsabilidad Penal cuando el comportamiento que produce
un daño constituye una infracción penal, ya sea delito o falta. Existiendo en
cualquier caso resarcimiento civil de los perjuicios, en virtud del artículo
116 del Código Penal, que establece que “las
personas responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los
daños y perjuicios derivados del mismo”.
Se incurre en Responsabilidad
Civil cuando el comportamiento lesivo no constituye una infracción penal
(delito o falta), pero hay que resarcir
civilmente o indemnizar por los perjuicios causados por el daño producido, tanto
personal, patrimonial o moral. Por lo
que se puede definir la responsabilidad civil como el deber de indemnizar los
daños causados, por acción u omisión,
debiendo reparar ese daño mediante los bienes presentes y futuros del deudor.
Entendiéndose por daño, el mal, la lesión o el perjuicio que puede
sufrir alguien, en su persona o en sus bienes. Por lo que el objetivo de
la responsabilidad civil es compensar a
la víctima por los daños causados.
Establece el artículo 1903 del Código Civil,
“las personas o entidades que sean titulares
de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y
perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de
tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado
del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias”. Y así la jurisprudencia tiene declarado en relación a
este tema que cuando los hechos ilícitos cometidos por menores de edad acaecen
durante el periodo de tiempo en que se hallan bajo el control y vigilancia del
profesorado del Centro, dado que los padres no pueden ejercer tales deberes
sobre sus hijos, en cuanto que desde el momento de su entrada hasta la salida
del Centro sus funciones quedan traspasadas a los profesores es, por lo que, en
estos casos se ha de apreciar que hay una omisión de ese deber por parte de
estos últimos, al habérseles traspasado la vigilancia y cuidado sobre los
menores.
Para
que se produzca este tipo de responsabilidad se requiere:
1º Que el causante del daño sea menor
de edad. Esta responsabilidad afecta a los
titulares de centros de enseñanza primaria y enseñanza media, no de la superior
porque se supone que sus alumnos son mayores de edad, que responden
personalmente conforme al artículo. 1902 CC. Por tanto, si el daño fuese provocado por
alumnos mayores de edad de enseñanzas primaria y media, no respondería el
titular del Centro escolar, sino el causante del daño.
2º.Que el daño sea ocasionado
durante el curso de una actividad escolar o extraescolar. En consecuencia, en
este periodo, el Centro Escolar tiene una responsabilidad que incluye la
obligación de vigilancia y control por los docentes.
Se incluyen también las actividades
complementarias, como el transporte escolar o el servicio de comedor. Una
cuestión más polémica y discutida es la que se refiere a los daños ocasionados
en horario fuera de los períodos lectivos, durante los que los alumnos se
hallan aún bajo la supervisión del Centro escolar. Esta jurisprudencia será
analizada más adelante.
3º Los daños a que se refiere el art.
1903.5 CC , causados por alumnos menores de edad, durante los períodos de
tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado
del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias.
Por lo que para concluir, con carácter
general, los centros
docentes, públicos o privados, han de responder de los daños causados
por los menores
de dieciocho años, cuando se hallen bajo su cuidado. Y así la
responsabilidad del titular del Centro se justifica porque es el responsable de
su organización y, por tanto, de la selección y control de su personal, la
ordenación de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, así
como la gestión y mantenimiento de instalaciones y materiales.
Responsabilidad civil en los Centros
Docentes Privados .-
Su responsabilidad se recoge en el
párrafo quinto del art. 1903 CC:
“Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de
enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus
alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se
hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando
actividades escolares o extraescolares y complementarias”.
Respecto de la responsabilidad por actos
del profesorado, el art. 1904 CC establece: “…cuando se
trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir
de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o
culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”
El Tribunal Supremo, en reiterada
jurisprudencia, que a continuación se analizará, se refiere a que “desde el momento en que los alumnos entran en
las dependencias del Centro
hasta que lo abandonan al finalizar la jornada escolar, quedan sujetos a la vigilancia
de los profesores y cuidadores del Centro”.
Y entonces, ¿qué ocurrirá si el hecho dañino acontece fuera de las
instalaciones del Centro escolar? Si el alumno ha
salido del Centro en horario escolar, el titular de la escuela o, en su caso, a
los profesores, son responsables de sus actos por no observar una vigilancia y
control adecuados. Caso problemático es el de los Centros que permiten a
alumnos cercanos a la mayoría de edad a salir durante el recreo. Lo procedente
sería que el Centro Escolar solicitara autorización por escrito a los padres
con el fin de exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad.
De tal forma que en estos casos las vías de reclamación son la vía civil
y la vía penal. En este último caso si la responsabilidad
dimana de un presunto delito o una falta cometido por parte de algún maestro o
trabajador del Centro educativo, procedería presentar denuncia y reclamar en
dicha vía la responsabilidad civil. Si el autor del delito o falta es un menor
de edad, será competente el Juzgado de
Menores y su marco normativo es la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la
responsabilidad penal del menor.
Responsabilidad de los Centros Docentes Públicos.-
Cuando se trata de Centros Públicos la
normativa a aplicar es la que regula la responsabilidad
patrimonial de la Administración (arts. 139 y siguientes de la
Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común), por lo que para reclamar una
responsabilidad civil a un Centro Docente Público, deberemos dirigir la acción
contra la Administración, pero siempre en la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.-
CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.-
En cuanto a los criterios de imputación
de la responsabilidad, y a la vista de lo establecido en el artículo 1903 del
Código Civil, referente a la responsabilidad por actos de terceros, se suscita
la duda de si dicha responsabilidad es subjetiva, objetiva o cuasi objetiva. Y
dicha cuestión es de especial trascendencia pues el concepto de culpa que se
adopte en la aplicación del artículo 1903 del Código Civil dependerá la
determinación de la carga probatoria de la responsabilidad del demandado. Por
un lado el demandante tiene que probar la existencia de la acción o de la
omisión de la que nace la responsabilidad, debiendo determinarse a quién
corresponde probar, a los efectos de carga probatoria del artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el elemento culpable de la responsabilidad
extracontractual.
En el caso de culpa subjetiva, será el
demandante y por lo tanto el perjudicado quien tenga que acreditar los hechos,
o la omisión de los deberes de cuidado y de previsibilidad y evitabilidad del
daño por parte del profesor en sus funciones de control y vigilancia de los
alumnos. Si bien en el caso de culpa cuasi objetiva, que atribuye la carga
probatoria por medio de la inversión de la carga de la prueba al Centro Educativo,
de que el profesor actuó con la diligencia debida, sin omitir deberes objetivos
de cuidado. Y por último el planteamiento sería totalmente diferente, si se
defiende una responsabilidad objetiva, atribuyendo al Centro Educativo la responsabilidad
indemnizatoria por el mero hecho de haberse producido el daño en el Centro
Escolar y durante el periodo de tiempo de control y vigilancia por los
profesores. El optar por uno u otro título de imputación, cambia totalmente la
estrategia procesal del demandante. Teniendo asimismo en cuenta que en dichas
ocasiones el material probatorio suele ser escaso, pues el evento lesivo se
suele producir de forma muy rápida, (una caída de un alumno, un balonazo, una
caída de una portería, o una pelea en el patio del colegio con la intervención
tumultuaria de alumnos, etc.) En la mayoría de los casos con la ausencia de
prueba documental, contándose únicamente
con la prueba testifical, a veces de escasa imparcialidad y eficacia
probatoria.
La respuesta jurisprudencial a esta
cuestión no es unánime. Si bien con
carácter general se puede detectar una tendencia jurisprudencial favorable a la
concepción de la responsabilidad del personal docente como cuasi-objetiva
y a articular una inversión de la carga
de la prueba en perjuicio del Centro, de
tal forma que será la parte demandada la que deba probar que el profesor actuó
con la prudencia y diligencia debidas y que no omitió el adecuado deber de
control y vigilancia del alumno perjudicado.
Si bien existen supuestos de inexistencia de responsabilidad, con
planteamientos próximos al caso fortuito, como por ejemplo en lesiones
derivadas de actividades deportivas sin riesgo, que han sido analizadas por la
jurisprudencia. Parece claro que la jurisprudencia atiende a tres criterios de
actuación esenciales. En primer lugar
se atiende al tipo de juego o actividad desarrollada por el menor perjudicado,
diferenciando si se trata de un juego sin riesgo o inocuo, en el que la
exigencia de vigilancia y control son menores (como el fútbol o el tenis), o si
se trata de una actividad brusca o de riesgo, como el hockey o el rugby. En segundo lugar se atiende a la edad de los menores objeto de vigilancia, exigiendo una
especial diligencia en el caso de niños pequeños. Y en tercer lugar a la
naturaleza de la acción u omisión determinante del daño. Diferenciando si es
una actuación rápida y sorpresiva o es una
actuación que podía preverse. Ya
que no es lo mismo que se trate de una acción fulgurante, sorpresiva y difícilmente
previsible, como establece la Sentencia del TS de 10 de marzo de 1997, en el
caso de un alumno que clava un bolígrafo a otro, o que el daño derive de una
portería de fútbol que estaba en mal estado y sin anclaje durante varias
semanas.
En relación con el fundamento de la
culpa se ha planteado si es posible atribuir parte de la responsabilidad con la
correspondiente reducción de la indemnización, al menor causante del daño, pese
a su minoría de edad, en aquellos supuestos en los que el menor haya
contribuido a la producción del resultado final dañoso. Y así, resulta
irrelevante que dicha responsabilidad sea atribuida a un menor inimputable,
pues el concepto aplicado no está en función de la imputabilidad o de la plena
capacidad jurídica, sino en función a la capacidad de discernimiento, para
conocer y comprender que se están realizando actividades peligrosas de riesgo y
que pueden causar perjuicios a terceros.
La jurisprudencia analizada viene apreciando culpa de la propia víctima,
y corresponsabilidad del menor en la causación del daño, cuando en el resultado
lesivo aquél tuvo una intervención activa por no actuar conforme a las
indicaciones de los profesores, por utilizar los elementos del Colegio de forma
inadecuada o peligrosa, colgándose de las porterías, o subiéndose a
barandillas, etc. Asimismo en los supuestos de peleas, agresiones y lanzamiento
de objetos peligrosos, siempre que el menor tenga suficiente discernimiento, lo
cual se viene contemplando a partir de los once y doce años y sin excepción en
el caso de adolescentes de trece, catorce o más años.
3.- ELEMENTOS DEFINIDORES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DOCENTE Y
ANÁLISIS DEL ART. 1903.4 DEL CÓDIGO CIVIL.
La
esencia del artículo 1903 del Código Civil y el fundamento de su configuración
conforme a la reforma de la Ley 1/1991, está en concretar la responsabilidad
frente al perjudicado en el Centro Educativo y en su titular. Y ello supone una
consecuencia esencial, que es la exclusión de la responsabilidad directa de los
profesores y del personal docente. Ello
nos lleva a analizar cuáles son los criterios de exclusión de la responsabilidad
directa del director y de los profesores.
A) ÁMBITO ESPACIAL
Y TEMPORAL DE LA RESPONSABILIDAD.-
En el ámbito temporal la responsabilidad
se concreta “en los periodos de tiempo” en que los menores se encuentra bajo la
vigilancia y control de los profesores; lo que plantea el problema de concretar
esos periodos de tiempo, en particular en lo relativo a las entradas y salidas
educativas del Centro y a los tiempos de espera en el patio, bien para entrar
en la clase, bien para que los padres recojan al menor a su salida del Colegio
y en lo relativo a la responsabilidad en
el transporte escolar.
En el
ámbito espacial la cuestión es más concreta, debiendo incluirse tanto la
estancia física o material del alumno en las dependencias del Centro Escolar,
ya sea por actividades estrictamente educativas, ya sea para actividades
complementarias como deportes, como por actividades en las que haya
desplazamiento de los alumnos y profesores,
bajo la dependencia del Centro a viajes académicos o recreativos para
actividades de formación extraescolar o complementaria.
En el supuesto de clases finalizadas y tiempo
de espera de los alumnos a los padres, es este el ámbito temporal en el que con
mayor frecuencia se producen daños, pues los niños están corriendo y jugando en
el patio, congregándose mayor cantidad de alumnos en la zona de recreo o patio.
Sobre esta materia la jurisprudencia es contundente al entender que aunque ese
tiempo no es de docencia en sentido estricto, se mantiene el deber de custodia
y vigilancia de los alumnos por parte del Centro. En ese sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre
de 1998, entre otras, estableciendo que si bien la obligación de guarda de los
progenitores renace desde el momento en que el Centro Escolar acaba la suya,
ello no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría con carácter general
a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente acabada la
clase, siendo habitual en los Centros Escolares, que los alumnos se queden en
el patio de recreo un corto espacio de tiempo después de terminada la jornada
lectiva antes de ser recogidos o trasladarse a sus domicilios, siendo obligado
deducir que los padres cuenten con que hasta entonces están en el Centro y
vigilados por su personal.
Por lo que la obligación de reparar el
daño se impone al titular del Centro de Enseñanza y éste responde en cuanto
mantiene el control del alumnado, sea total o parcial, sea en horas lectivas
propiamente dichas o en tiempo posterior en el que todavía ejerce el Colegio su
labor de guarda.
En el supuesto de salidas no autorizadas
del Centro o escapadas en horas lectivas, la cuestión más problemática se
refiere a supuestos en los que el menor estando en el Colegio abandona el
Centro escolar sin autorización y comete alguna acción determinante de
responsabilidad. La duda planteada es si debe de responder el Colegio, los padres
o ambos de forma solidaria.
Este caso fue analizado por la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª de 14 de septiembre
de 2001, en la que dos menores se escapaban del colegio prendiendo fuego a un
vehículo, estableciéndose la responsabilidad exclusiva del colegio por entender
que los hechos se produjeron en horas lectivas, dentro del periodo en el cual
los menores debían encontrarse en el interior del recinto escolar y participando de las actividades escolares. Partiendo de esto, el Tribunal Supremo
conforme a reiterada doctrina manifiesta que “las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos (a los que se
refiere el art. 1.903. 5º del Código Civil) sólo se transfieren a los
profesores o cuidadores del centro desde el momento de la entrada en el mismo
de los alumnos hasta su salida de él finalizada la jornada escolar”(Sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999). Y concluye dicha doctrina que,
en relación con supuestos de daños causados por menores tras su salida o
escapada del centro escolar, “no se
puede… desconectar la salida o escapada del niño, propiciada por el deficiente
actuar de las estructuras de dirección, guarda y vigilancia del colegio con el
resultado”. Añadiendo dicha sentencia que la conducta del personal del
Colegio es “claramente culposa, por
omisión de no guardar y cuidar al alumnado interno y por acción de permitir su
salida extemporánea”, indicando tal sentencia que “mal
puede atribuirse, siquiera por referencia, responsabilidad alguna a los padres
del menor, , pues durante su estancia en el colegio no ejercían ni podían
ejercer reglamentariamente misión alguna de control y vigilancia del menor, lo
que correspondía a los empleados escolares encargados de tal cometido, ya que dichas
funciones se entiende que los padres las delegan en el centro, desde el momento
en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida de forma
ordenada”.
Con fundamento en la anterior doctrina
debe concluirse que la responsabilidad de los padres respecto de los menores
que se encuentran bajo su guarda no existe en aquellos casos en los cuales los
hechos realizados por el menor se producen en un ámbito en el que su obligación
de guarda y custodia del menor se
encuentra delegada en un tercero, situación que ocurre en aquel supuesto
previsto en el art. 1903, apartado 5º, en el que los daños y perjuicios
producidos por el menor han tenido lugar durante el periodo de tiempo en el que
el mismo se encuentra bajo el control o vigilancia del correspondiente Centro
Educativo.
De igual forma respecto al transporte
escolar, sobre este particular es clarificadora la jurisprudencia al establecer
que si el evento lesivo se produce durante el viaje en el transporte escolar,
los padres no ejercen ni pueden ejercer sus funciones de vigilancia sobre los
menores, ya que desde el instante de la entrada en el Centro Escolar (en este
caso el autobús, que debe ser considerado como una extensión de aquél), hasta
su salida del mismo al finalizar la jornada escolar, esas funciones de
vigilancia se traspasan a los profesores y cuidadores del Colegio.
Respecto a las zonas exteriores de los
Colegios, una situación habitual es que los alumnos jueguen a las puertas del
colegio a la espera del inicio de las clases. En estos supuestos entiende la
jurisprudencia que no se han transferido las obligaciones de control y
vigilancia desde los padres al colegio. En este sentido se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en sentencias de fecha 4 de junio de 1999; 15 de diciembre de
1994 y 10 de diciembre de 1996 entre otras.
B)
SUPUESTOS CONCRETOS DE RESPONSABILIDAD.-
Son numerosos los supuestos concretos en
los que puede nacer la responsabilidad del Centro Docente. Si bien deben distinguirse
dos grandes ámbitos en función de que la responsabilidad derive del daño
causado por un alumno frente a otro, o entre varios alumnos, por la inadecuada vigilancia o por
falta de control del profesor, o de que se trate de daño a los alumnos sin la
intervención de un tercero y a consecuencia de la falta de organización del
centro, falta de dotación inadecuada
para profesores o mal estado de las instalaciones, por ejemplo barandillas en
mal estado, porterías sin anclajes, canastas rotas, etc. La distinción tiene gran importancia para
determinar el marco normativo aplicable. En este sentido, la aplicación del
artículo 1903 del Código Civil, se circunscribe a los daños causados entre
alumnos, y así se desprende de la expresión del propio articulado, “daños y perjuicios que causen sus alumnos
menores de edad”. Por el contrario si el daño se causa a los alumnos sin la
intervención de otro alumno, estaremos en presencia de una responsabilidad
patrimonial del Centro exigible por el amplio margen del artículo 1902 del
Código Civil, que establece “El que por
acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.”
1. DAÑOS CAUSADOS ENTRE ALUMNOS.
En el caso de daños causados entre
alumnos, es una constante en la jurisprudencia en orden a valorar el grado de
responsabilidad del docente y en orden a determinar el nivel de diligencia
exigible, la verificación de la naturaleza realizada por el menor, y así será
distinto si se trata de una actividad sin riesgo o inocua; o una actividad con
más riesgo, en la que la exigencia de atención y cuidado son muy
superiores.
a)
Actividades sin riesgo relevante.-
Así en el caso de actividades sin riesgo
relevante, consistentes en juegos o actividades inocuas, la jurisprudencia
establece, (salvo en supuestos muy concretos
como en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 20 de
febrero de 2002), que se debe excluir la
responsabilidad del docente, bien por tratarse de situaciones próximas al caso
fortuito, o bien por acreditarse que la diligencia del profesor fue la exigible
en la situación concreta, no siendo el daño ni previsible, ni evitable. Así
existen múltiples Sentencias que analizan estos supuestos, entre ellas
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2001, en la que en
un colegio de Madrid, varias niñas jugaban en el recreo a saltar a la comba,
con tan mala fortuna que el extremo de la cuerda, golpea el ojo de otra niña en
el ojo provocando la pérdida del mismo. Entiende el alto Tribunal que la
pérdida de la visión de un ojo de la menor, se debió a un fatal accidente, ya
que los juegos de las menores estaban vigilados por una de las personas
encargadas de dicho menester; el juego era inocuo, de general práctica entre
las niñas de esas edades. No apreciándose culpa de las menores, en cuanto que
las lesiones y su secuela fue causada por hecho fortuito, como fue calificado
en la sentencia. Respecto a la posible responsabilidad del Colegio y a tenor de
lo expuesto en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, hay que tener en
cuenta que no se puede atribuir una responsabilidad culposa omisiva, ya que
tenía el recreo vigilado por una profesora, que fue la que atendió en el primer
momento a la menor lesionada, y que de acuerdo con la prueba practicada en el
acto del juicio, el accidente se produjo cuando practicaban sin riesgo.
Supuestos distintos serían cuando los juegos o actividades lúdicas fueran
peligrosas o entrañaren algún riesgo como es el contemplado en Sentencias del
Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1999
y 11 de marzo de 2000.
Otros supuestos analizados por la
Jurisprudencia de actividades inocuas que han terminado con resultado lesivo,
son los analizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de
2001, en el que varios niños juegan en el recreo “ a hacer una fila como si fuera un tren”, desplomándose en un
momento determinado la fila, cayendo sobre uno de ellos el cual su sufrió
fractura del codo derecho. O bien otro supuesto en el que “un grupo de niños juega en el patio, cuando uno de ellos se cae y se
fractura el fémur”, así establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha
8 de marzo de 1999, “que aparece plenamente acreditado que en la
producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino
absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quiles se les
imputa…debiendo ser conceptuada la caída del alumno, en tales circunstancias, como
un evidente caso fortuito”.
b) Actividades
con riesgo relevante.-
Cuando la actividad desplegada por los menores
objeto de control y vigilancia es más violenta o brusca, como es el caso de los
juegos bruscos o deportes de riesgo, o actividades que conllevan lanzamiento de
objetos peligrosos, el grado de exigencia de precaución y cuidado se acentúa y
el nivel de responsabilidad es más elevado. Así en este sentido es elocuente la
relación de actividades peligrosas realizada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de octubre de 1999, tales como “menores jugando a lanzar piedras al aire; menores jugando con balón
pinchado, deformado y de material plástico duro; juegos con escopetas de aire
comprimido, tirachinas…”Y como supuestos concretos generadores de
responsabilidad están también los siguientes: Juego de Hockey (Sentencia de la
Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 8 de enero de 1998), por exigir una
especial protección corporal; actividad de vela (Sentencia de la Audiencia
Provincial de Soria de 31 de diciembre de 1999), por realizarse bajo el control
de dos tripulantes inexpertos y con dificultades climatológicas; uso de un arco
y flechas (Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 14 de junio de 1999, por estar tales elementos a
disposición de los alumnos sin vigilancia;
actividad de esquí (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de
12 de septiembre de 2000), por ser un deporte de riesgo y no haberse adoptado
las medidas de control; lanzamiento de un trompo (Sentencia de la Audiencia
Provincial de Cádiz, de 4 de noviembre de 2000), por falta de número adecuado
de profesores en la vigilancia del recreo, en atención a las dimensiones del patio; peleas entre alumnos, con independencia de
las posibles responsabilidades penales y civiles “ex delicto”, lo cierto es que
en el ámbito civil la jurisprudencia siempre considera las peleas entre alumnos
en el patio o en otro ámbito del colegio como determinantes de responsabilidad
para el centro, y así se han pronunciado Sentencias de la Audiencia Provincial
de Jaén de 5 de julio de 2000; Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de mayo de
2000; Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de marzo de 2000 y Audiencia
Provincial de Soria, de 10 de noviembre de 1999.
2. DAÑOS SUFRIDOS
POR LOS ALUMNOS SIN INTERVENCIÓN DIRECTA DE TERCEROS.-
El ámbito de aplicación del art. 1903-5
del Código Civil, se refiere a los supuestos en los que los daños se causan a
un alumno hacia otro, ya sea por riñas, por juegos o actividades de contenido
peligroso o violento, o por actividades ordinarias, pero que determinan un daño
ajeno. Si bien muchos de los supuestos
de responsabilidad de los centros docentes derivan de daños sufridos por los
alumnos a consecuencia de acciones, pero sobre todo de omisiones generadas por
las deficiencias de los elementos o instalaciones del centro, por defecto de su
organización y gestión o por falta de diligencia y precaución en la actuación
del profesor.
Por lo que existirían dos grupos amplios
de responsabilidad de difícil anclaje en el artículo 1903 del Código Civil y
que deberían reconducirse al cauce genérico del artículo 1902 del Código Civil,
o en su caso, para el específico ámbito de la responsabilidad por omisión, al
ámbito de la responsabilidad empresarial del artículo 1903-4 del Código Civil.
Así lo entendió la jurisprudencia que desde el primer momento de la vigencia de
la reforma del artículo 1903 del Código Civil, ya puso de manifiesto que el
artículo 1903-5 del Código Civil no es de aplicación en los supuestos en los
que el daño sufrido por el alumno no derive de la acción de otro alumno.
De tal forma que estos ámbitos de
inaplicación del párrafo 5º del artículo 1903 del Código Civil son los
siguientes:
- Responsabilidad por defectos de
organización del personal y de los medios del centro y concretamente patios
demasiados pequeños, pocos profesores encargados de la vigilancia de los
alumnos, especialmente en recreos, excursiones, actividades de comedor y viajes
fuera del centro. Asimismo se incluyen
las deficiencias de mantenimiento y conservación en las instalaciones del
centro y en especial las porterías, canastas de baloncesto, barandillas o
aparatos de gimnasia.
Debe entenderse en estos casos que no
sería de aplicación el art. 1903 del CC., debiéndose incluir la responsabilidad
en el ámbito del art. 1902 del Código Civil.
-Responsabilidad por los daños sufridos
por los alumnos por acciones y omisiones de los profesores sin intervención de
otros alumnos, pero con omisión de diligencia del profesor, bien por falta de
cuidado, concretamente en excursiones o salidas del colegio, bien por un nivel
de exigencia al alumno inadecuado para su edad o condiciones físicas y en
particular actividades deportivas, como deportes de cierto riesgo o en medios
peligrosos como el jockey o la vela; o gimnásticas como salto de aparatos que
determinan caídas de riesgo o que infunden temor al alumno. En estos casos,
igualmente debería excluirse la aplicación del artículo 1903-5 del Código
Civil, debiendo acudirse a la aplicación , bien del art. 1902 del CC o bien del
art. 1903-4 del Código Civil.
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA.- CASUÍSTICA:
-
Sentencia de la Audiencia Provincial de
Málaga, Sección 7ª, de 26 Dic. 2003. Rec.
114/2003
Ponente: Santos Peñalver,
Mariano.
Nº de Sentencia: 98/2003
Nº de Recurso: 114/2003
Jurisdicción: CIVIL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños físicos y morales sufridos por
un traumatismo. Negligencia de la profesora encargada de la custodia del menor
en el tiempo de descanso. CASO FORTUITO.
El siniestro aconteció cuando unos niños
de corta edad corrían en el patio del colegio arrojándose sobre una colchoneta,
actividad inocua
que no exigía de actos violentos, y que se practicaba en presencia de una
profesora. Inocuidad de la actividad. Su desarrollo
no fue desordenado o brusco. Improbabilidad de que se produjera un resultado
lesivo ante la utilización de protección adecuada, una colchoneta, para
amortiguar el pequeño golpe que podía suponer el hecho de arrojarse al suelo.
No se puede vetar a los niños el correr de forma ordenada en un patio de colegio,
o ejecutar acciones semi- deportivas no violentas.
La AP Málaga ratifica la desestimación de la acción resarcitoria por
los daños sufridos por el menor en el tiempo de descanso escolar.
“En el caso
enjuiciado, como se ha dicho, consta probado que el siniestro aconteció cuando
unos niños de corta edad corrían en el patio del colegio arrojándose sobre una
colchoneta, actividad inocua
que no exigía de actos violentos, y que se practicaba en presencia de una
profesora. Sentado lo anterior, debe
destacarse la inocuidad de la actividad en sí;
las circunstancias normales en que se desarrollaba el mismo, no consta que
hubiera violencia entre los niños que lo practicaban; ni que su desarrollo
fuera desordenado o brusco; la improbabilidad de que se produjera un resultado
lesivo ante la utilización de protección adecuada, una colchoneta, para
amortiguar el pequeño golpe que podía suponer el hecho de arrojarse al suelo,
acción de escasa violencia teniendo en consideración la naturaleza voluntaria y
consciente del acto de tirarse sobre dicha colchoneta, y la mínima velocidad
que niños de dos o tres años pueden desarrollar en una carrera; y que sólo su
prohibición hubiera evitado el lamentable suceso, lo que a su vez supondría
tanto como vetar a los niños correr de forma ordenada en un patio de colegio, o
ejecutar acciones semi- deportivas no violentas.
Lo expuesto
permite calificar el hecho como caso fortuito, lo que conlleva a la confirmación
de la sentencia de instancia.”
-
Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala
1ª, de lo Civil, de 10 Junio 2008
A partir
de ahí la cuestión que en esencia plantea el motivo debe resolverse aplicando
la jurisprudencia de esta Sala sobre los dos últimos párrafos del art. 1903 CC
en relación con casos similares al aquí enjuiciado. Tomando como referencia la
STS 18-10-99 (recurso nº 444/95), por su completa relación de precedentes
jurisprudenciales al respecto, cabe concluir que el elemento decisivo para apreciar la responsabilidad del Centro es el
peligro que entraña la actividad de los menores al suceder los hechos, peligro
que puede o no derivar a su vez del instrumento o instrumentos utilizados por
los niños, pues éstos pueden servirse de un tenedor en la comida o un
bolígrafo durante la actividad escolar, objetos ciertamente capaces de causar
daño, sin que por ello el Centro venga obligado a disponer la presencia de un
educador junto a cada niño para evitar un uso inapropiado (SSTS 21-11-90 y
10-3-97), pero también pueden dedicarse a una actividad peligrosa sin
servirse de instrumento alguno, como golpearse con los puños o los pies.
Ese mismo criterio se mantuvo en la STS 27-09-2001 (recurso nº 1610/96) sobre
un hecho sucedido ya bajo la vigencia del art. 1903 CC según su redacción por
la Ley 1/1991, de 7 de enero , manteniéndose la exoneración del Centro docente por las lesiones de una niña al caerse
mientras el grupo jugaba al "tren chu-chu", y también por la STS 28-12-2001 (recurso nº 2757/96), que confirmó
la absolución del Centro docente por las lesiones
de una niña que saltaba a la comba cuando su compañera soltó uno de los
extremos de la cuerda.
De ahí
que la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del art.
1903 y que se impone a los titulares de los centros tenga que versar sobre las
medidas de organización que deben adoptar (preámbulo de la referida Ley 1/91)
en función de la actividad de los alumnos; en definitiva, en función del mayor
o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos.
Pues
bien, de examinar el caso enjuiciado conforme a todo lo antedicho debe concluirse
que el tribunal sentenciador no infringió las normas ni la jurisprudencia
citadas y que por tanto el motivo debe ser desestimado. Si el juego de los
niños no consistía en golpear el tobogán con el rastrillo, que era lo
alegado en la demanda; si el rastrillo era de plástico, dato omitido
tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia; si en
consecuencia se trataba de un rastrillo de juguete, como la propia parte
recurrente admite en el alegato de este motivo; si por tanto no entrañaba
un peligro mayor del que podrían tener un martillo o una espada de plástico; y
en fin, si durante el recreo de los niños en el patio no sólo estaba presente
la educadora demandada sino también otras más, no se alcanza a comprender qué
medida organizativa se omitió que hubiera podido impedir la travesura del niño
de golpear un tobogán con el rastrillo, hecho determinante de la lesión porque
al rebotar le golpeó en el ojo.
Se trata de un hecho similar a los de las
referidas sentencias de esta Sala que exoneraron a los respectivos centros docentes de responsabilidad, porque otra
interpretación del art. 1903 CC , en el sentido que parece proponerse en
el motivo, comportaría que los niños no pudieran disfrutar en los centros docentes de ningún tipo de esparcimiento
durante el cual cupiera que por una simple travesura inesperada, y no asociada
necesariamente al tipo de actividad o diversión, se produjera un resultado
dañoso”.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 20ª de 26 Mar. 2010, Rec. 244/2009
Ponente: Rodríguez Jackson,
Ramón Fernando.
Nº de Sentencia: 256/2010
Nº de Recurso: 244/2009
Jurisdicción: CIVIL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. De centro docente por la pérdida
de audición en un oído por un menor como consecuencia de la agresión de otro en
el patio del colegio durante el recreo. Omisión de las medidas de organización precisas para evitar el hecho
dañoso. El número de profesores que vigilaban el patio era insuficiente
para el número de alumnos que se encontraban en él (tres o cuatro docentes para
más de doscientos niños), y no se adoptó ninguna medida de seguimiento del
agresor pese a que constaba su carácter violento y había tenido incidentes
previos con la víctima y su hermano. La sufrida por el menor no es una agresión
rápida e inopinada difícilmente previsible dentro de un orden cotidiano y
normal, sino una agresión que entraba dentro de lo previsible, que pudo haberse
evitado o minimizado de haber contado el centro educativo
con un sistema de seguimiento y vigilancia adecuado sobre los alumnos.
INDEMNIZACIÓN. Cuantía. Daños corporales y morales. Fijación en 120.00 euros.
La AP Madrid confirma la sentencia de instancia que condenó a la
entidad titular de un centro escolar a indemnizar a los padres de un menor por
los daños y perjuicios causados a éste por la agresión de otro alumno durante
el recreo.
Trasladando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa,
entendemos que hubo
omisión por parte del centro docente (Colegio Europeo Aristos, propiedad de la
demandada "INGLAN, S.A.") de las medidas de organización
precisas para evitar el hecho dañoso, que concluyó con sordera y acúfenos irreversibles
en el oído derecho del menor Epifanio.
“El
día en que ocurrieron los hechos, los niños implicados, que no pertenecían a la
misma clase, se encontraban en el recreo en el patio del centro escolar. Aunque
no ha podido determinarse con precisión el número de escolares que se
encontraban en el patio en ese momento (cuya prueba incumbía a la
mercantil demandada), puede determinarse entre 200 a 250 alumnos que eran
vigilados por tres o cuatro docentes, ninguno de los cuales presenció los
hechos. Éstos consistieron en que Leovigildo acometió con un lapicero a Pedro
Jesús , y, a continuación, agredió a su hermano Epifanio , dándole un empujón y
derribándolo, y una vez éste en el suelo, le propinó una fuerte patada en la
cabeza, que lesionó de forma irreversible el pabellón auditivo del oído
derecho.
A nuestro juicio, el número de
profesores que vigilaban el patio de recreo era insuficiente para el número de
alumnos, lo que les impidió apercibirse de los hechos y cortar las agresiones a
los hermanos Pedro Jesús Epifanio nada más iniciarse, no constando, por otra
parte, que se hubiera tomado ninguna medida de seguimiento del menor agresor,
pese a que a sus profesores les constaba su carácter inquieto y agresivo, su
fortaleza física, y que había tenido incidentes previos con los hermanos
Epifanio Pedro Jesús .
No nos encontramos, por tanto, ante una agresión rápida e inopinada
difícilmente previsible dentro de un orden cotidiano y normal, como alega la
parte apelante, sino ante una agresión que entraba dentro de lo previsible, que
pudo haberse evitado o minimizado de haber contado el centro educativo de un sistema de seguimiento
y vigilancia adecuado sobre los alumnos, especialmente en los cursos inferiores
que, por su menor edad y menor discernimiento, debían ser objeto de una
vigilancia más estrecha.”
-
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, de 30
Jun. 2009, Rec.
365/2005
Ponente: Marín Castán,
Francisco.
Nº de Sentencia: 510/2009
Nº de Recurso: 365/2005
Jurisdicción: CIVIL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. De los
titulares de un centro docente por la muerte de una niña de seis años al golpearse
la cabeza contra un banco por empujón de otro alumno mientras disfrutaba del
recreo, a causa de la lluvia, en un espacio cubierto de 200 m2 en forma de
L entre un grupo de unos 300 niños bajo la vigilancia de tres profesoras.
Negligencia por falta de medidas organizativas concentrando a tantos niños en
un espacio tan pequeño, impidiendo así su debido cuidado y vigilancia y no
optando por otras alternativas. CONTRATO DE SEGURO. Intereses del art. 20 LCS a
cargo de la aseguradora. Procedencia al no ser causa justificada de impago de
la indemnización la negación de su responsabilidad por el asegurado.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de reclamación de
indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de un centro docente. La AP Valencia revocó la sentencia
anterior y estimó en parte la demanda. El Tribunal Supremo desestima el recurso
de casación de los demandados.
El litigio causante de
este recurso de casación versa sobre la responsabilidad solidaria de un centro docente y su aseguradora frente a los
padres y la hermana de una niña, alumna de dicho centro, que murió a los seis
años de edad a consecuencia de un golpe en la cabeza sufrido durante el recreo.
“… La prueba de la diligencia a que se refiere
el párrafo último del art. 1903 CC y que se impone a los titulares de los
centros tiene que versar, como señala el preámbulo de la Ley 1/1991, de 7 de
enero, por la que se modificó dicho artículo , sobre las medidas de
organización que deben adoptarse, medidas que lógicamente estarán en función de
la actividad de los alumnos en cada momento y, por tanto, del mayor o menor
riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos. Y si bien es cierto que en
principio el recreo en un espacio cubierto por estar lloviendo no representa un
especial peligro para niños de educación infantil y primaria, no lo es menos
que si ese espacio es un pasillo en forma de L de 200 m2 y en tal espacio se
concentran unos trescientos niños bajo la vigilancia de solamente tres
profesoras, hechos probados según la sentencia impugnada que hay que respetar
en casación, el riesgo de que sucedan hechos como los aquí enjuiciados es más
que patente por la propia imposibilidad del personal docente de vigilar a
tantos niños en un espacio tan reducido y la probabilidad de que tamaña concentración
provoque en los niños reacciones o conductas agresivas que no se darían en otra
situación.
En
definitiva, no sólo resulta que la entidad titular del centro docente no ha logrado probar que
empleara toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño,
como le impone el párrafo último del art. 1903 CC , sino que, además, esta Sala
comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador sobre la probada
negligencia de dicha entidad y su relación causal con el resultado producido,
ya que la lluvia no imponía necesariamente que los niños de varios grupos
hubieran de concentrarse en el espacio común cubierto cuando se daba la
alternativa de que cada grupo hubiera disfrutado del recreo en su correspondiente
aula bajo la supervisión de la profesora encargada o de otra que la sustituyera
durante el tiempo imprescindible para descansar, incumbiendo precisamente a la
dirección del centro docente la
organización necesaria para que tal solución alternativa fuera posible antes de
permitir que trescientos niños se concentraran en 200 m2 en forma de L, y por
tanto sin visibilidad simultánea por las tres profesoras presentes, para
disfrutar del recreo, lo que por demás explica que a las tres les pasara
inadvertido el empujón que a la niña le dio otro alumno.
-
Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª,
de 14 Sep. 2010, Rec.
138/2009
Ponente: Orejas Valdés,
Margarita.
Nº de Sentencia: 545/2010
Nº de Recurso: 138/2009
Jurisdicción: CIVIL
Responsabilidad
del colegio organizador de una ruta de senderismo y de los monitores por los
daños sufridos por un menor en un ojo al clavarse la rama que utilizaba como
bastón de apoyo
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daños sufridos
por un menor mientras realizaba una ruta de senderismo organizada por el
colegio. Perforación del globo ocular con pérdida casi total de la visión al
impactar en el ojo la rama que utilizaba como bastón de apoyo. No se acredita
ni por el colegio ni por los monitores que se empleara toda la diligencia
debida al programar y realizar la actividad. Los monitores permitieron que los
niños utilizaran trozos de ramas como bastón y no controlaron el calzado que
llevaban, en concreto el utilizado por la víctima (botas de fútbol), que
provocó que resbalara. Omisión del deber de vigilancia por los monitores del
centro que, dada la edad de los menores (12-13 años), debió ser extremada.
Culpa in eligendo del colegio. INDEMNIZACIÓN. Cuantía. Confirmación de la
fijada en la instancia en 110.824 euros.
La AP Madrid confirma la sentencia de instancia que condenó al colegio
organizador de una ruta de senderismo y a sus monitores a indemnizar a los
padres de un menor por las lesiones sufridas por éste en el desarrollo de la
actividad.
“Los
actores, presentaron demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad
extra contractual, derivada del accidente padecido por su hijo D. Everardo ,
que se había inscrito en un campus de hockey sobre patines organizado por el
Colegio Virgen de Europa, durante
los días 24 a 31 de julio de 2005 y del que los codemandados eran
monitores, el Colegio el organizador y la Compañía La Estrella la aseguradora.
El día 28 se celebró entre las 9 y las 10
horas una ruta de senderismo en la que participaban 30 o 35 menores de edad de
entre 12 y 13 años. El niño
Everardo nunca había realizado una actividad de estas características y realizaba
la ruta con un calzado inapropiado, en concreto con botas de fútbol, sin haber sido advertido de esta
circunstancia por los monitores, ya que la ruta aunque no tenía mucha
dificultad, era ascendente, con
cuestas y el suelo resbaladizo, y que utilizaba una rama de árbol como bastón de apoyo, perdió
el equilibrio y la rama impactó en su ojo derecho ocasionándole un traumatismo
en el globo ocular que provocó prácticamente su pérdida. Como consecuencia de
las graves lesiones sufrió una perforación ocular del ojo derecho, con grave
daño en la retina y pérdida del cristalino, perdiendo entre el 80 y el 90% de
la visión el ojo derecho y con importantes secuelas y lesiones.
En
el caso tratado aunque la actividad de senderismo sea por rutas que no tienen
grandes dificultades no cabe duda que hay que realizarlas con el vestido y
sobre todo con el calzado apropiado, y a la edad que tenía el menor es obligación
de los monitores el control de que utilizara el idóneo, tampoco parece
razonable que permitieran que los niños utilizaran trozos de ramas como bastón.
Indiscutible es por tanto que la responsabilidad recae en los monitores que
asumieron el control y cuidado de los menores que asistían a la actividad
programada y que arrastra "un solidum" por culpa "in eligendo"
al Colegio demandado.
Por
tanto, a pesar de lo manifestado por
los Codemandados en su escrito de apelación en el procedimiento ha resultado
probado que varios de los alumnos caminaban ayudados de una rama de árbol, lo
cual no parece lo más conveniente, que en la ruta había gravilla por lo que no
es difícil resbalar cuando no se lleva el calzado adecuado. Y aunque es cierto
que se había recomendado no utilizar chanclas, lo cierto es que los monitores
no habían controlado el calzado que llevaban los menores y en concreto el que
llevaba la victima del siniestro, y que ocasionó que resbalara, circunstancias
de las que se infiere la ausencia de la diligencia debida y adecuada a las
circunstancias concretas.
El
Colegio al organizar las actividades y los monitores al dirigirlas se hacen responsables
de los menores que están a su cargo durante la realización de las actividades
deportivas programadas, por lo que deben de responder de la producción del daño
en los menores a su cargo. Por lo que acreditada la existencia de las lesiones
en el ámbito de dicha estancia, no se ha probado ni por el colegio ni por los
monitores que se empleara toda la diligencia debida al programar y al realizar
la actividad del senderismo.
Las alegaciones por tanto no son
admisibles, pues, como establece la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 1996
, se traspasan al Colegio demandado, desde su entrada en el mismo, los
deberes de vigilancia y cuidado sobre los menores, y, por ello, ha de
apreciarse en el caso una omisión de ese deber de vigilancia en los monitores
del centro, deber que, dada la edad de los alumnos, debió de ser extremada. Por
todo ello ha de afirmarse la responsabilidad del centro
de enseñanza demandado de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil y la
consiguiente obligación de resarcimiento de los daños causados.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia, Sección 6ª, Sentencia de 15 Abr. 2008, rec. 96/2008.-
Ponente: Ferragut Pérez,
María Eugenia.
Nº de Sentencia: 253/2008
Nº de Recurso: 96/2008
Jurisdicción: CIVIL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad
de centro de enseñanza por daños causados a un alumno
durante el periodo de dependencia escolar. Deber de extremar los deberes de
vigilancia y cuidado consustanciales a la actividad educativa. La distancia a la que la profesora colocó a
los alumnos en la clase de tenis era insuficiente,
creando una situación de peligro. La práctica del tenis exige una distancia
muy superior entre parejas y más cuando no se
domina el juego, porque no se puede controlar la velocidad y distancia del
golpe dado a la pelota, lo que debió ser objeto de especial previsión por parte
del centro y de la profesora, que por sus especiales conocimientos debía saber
los riesgos que entrañaba practicar el "saque" a tan escasa
distancia. Fijación del alcance de las lesiones. Valoración de los informes
periciales obrantes en las actuaciones, acogiéndose las del informe pericial de
la parte actora. Condena al pago de los intereses legales pues la parte
demandada incurrió en mora desde la fecha de presentación de la demanda.
Desestimando el recurso de apelación, la AP Valencia confirma la
responsabilidad del centro de enseñanza demandado por los daños causados a un alumno durante el periodo de dependencia escolar por
actuación negligente de su profesora.
“Ese deber
de vigilancia y cuidado es el que ha sido analizado en la sentencia de instancia,
y de la prueba practicada y en concreto de las respuestas dadas por la testigo
Dña. Patricia que era la profesora de gimnasia, se desprende que en la clase el
día de los hechos había unos 30 alumnos, que en
esa clase que era la segunda en la que se practicaba el tenis, y en concreto
ese día se practicaba el "saque" colocó a los alumnos
en parejas enfrentadas a una distancia de unos tres metros entre cada pareja, en dos filas, y entre compañeros de fila a una distancia de 1,5 metros
utilizando pelotas de tenis, para lo cual debían botar la pelota en el suelo y
sacar por abajo, y el compañero debía parar la pelota y hacer el mismo
ejercicio.
Independientemente
de las dimensiones que tuviera el gimnasio, no cabe duda de que la distancia a
la que colocó a los alumnos la profesora era
insuficiente, tanto la referida a las parejas como la de los compañeros de
fila, creando de esta forma una situación de peligro de que ocurriera un hecho
semejante al acaecido, pues la práctica del tenis exige una distancia muy
superior entre parejas y más cuando no se domina
el juego, porque no se puede controlar la velocidad y distancia del golpe dado
a la pelota con la pala y más todavía cuando se utiliza una pala de pádel como
hacían algunos alumnos, y ello debió ser objeto de
especial previsión por parte del centro y de la profesora que por sus
especiales conocimientos debía saber los riesgos que entrañaba practicar el
"saque" a tan escasa distancia entre los
jugadores utilizando pelotas de tenis que al impactar sobre los alumnos pueden causar
lesiones como así ocurrió el día de los hechos y a partir del cual la propia
profesora decidió utilizar pelotas de gomaespuma.”
4.- LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN DEL ART. 1904-2 DEL CÓDIGO CIVIL.-
Dicho precepto incluido en el Código Civil
por la Ley 1/1991 establece: “Cuando se
trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir
de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o
culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”.
Así para comprender el concepto de
acción dolosa hay que acudir al art. 1102 del Código Civil y tener en cuenta
las importantes particularidades de que, por un lado, la renuncia a la acción
es nula y, por otro, que la prueba del dolo corresponde a la parte que la
invoca. Por lo que supone que si el centro escolar ejercita la acción de
regreso contra el profesor, deberá acreditar la actuación dolosa del profesor y
su relación causal con el daño causado al alumno. Si bien hay que tener en cuenta que si en la
actuación del profesor concurre dolo o culpa grave, muy posiblemente se
desbordaría el estricto ámbito civil y se trataría de responsabilidad penal,
siendo la responsabilidad del centro docente subsidiaria conforme al art. 121
del Código Penal para centros públicos y al art. 120 del Código Penal para
centros privados.
En el caso de la culpa grave (y su diferencia
con la culpa leve, la cual no conlleva la acción de regreso), deberá acudirse
al art. 1104 del Código Civil y analizar la intensidad de los deberes objetivos
de cuidado vulnerados por el profesor responsable del daño, atendiendo a las
circunstancias específicas de las personas, tiempo y lugar en que se produjo la
acción o la omisión determinante del daño.
Habría que valorar la vulneración de los específicos deberes de previsibilidad
y evitabilidad del daño exigible en la situación concreta. Habrá que analizar
si el profesor abandonó su deber de presencia en el patio del colegio vigilando
el desarrollo del recreo, o circunstancias de desatención del profesor.
En el específico caso del ámbito de los
centros públicos, el art. 145-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración y del Procedimiento Administrativo Común, regula la acción de
regreso a favor de la Administración por los actos del personal a su servicio.
En dicho artículo se preceptúa: “La Administración correspondiente, cuando
hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y
demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por
dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que
reglamentariamente se establezca”.
III.
CONCLUSIÓN
Para
prevenir riesgos en los Centros Docentes, todos los Centros deberían tener un
Plan de Prevención donde se especificaran los riesgos potenciales del Centro,
así como la valoración de los mismos. También se debería indicar los medios
disponibles para hacer frente a una posible emergencia. Una vez elaborado el Plan de Autoprotección,
es fundamental que los alumnos y profesores conozcan el mismo y realicen
simulacros para que en caso de que ocurra la emergencia puedan poner en
práctica todo lo aprendido. Siendo asimismo fundamental por motivos de
Seguridad que un profesor sepa como actuar ante un accidente, así, es
conveniente que conozca qué se debe hacer cuando un alumno sufre una herida,
hemorragia, quemadura, contusión o torcedura, cuerpos extraños en un ojo, o en
el supuesto de ataques epilépticos. Por lo que la Prevención de Riesgos
Laborales y la Salud Laboral debe estar integrada tanto en la práctica, como en
la gestión educativa diaria, ya que la salud laboral de los docentes, redunda en la calidad de la educación.
En el caso de los Centros Docentes, la
responsabilidad por los daños causados es una responsabilidad extracontractual , como ya hemos referido con
anterioridad, ya que no existe relación previa entre las partes, de
manera que la obligación de indemnizar deriva de la infracción del deber
general de conducta de no causar daño a otro ("alterum non laedere"). La responsabilidad extracontractual tiene
como fundamento la culpa en el autor del daño. Así en el artículo 1.902 del
Código Civil, se indica "el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado". Siendo necesario para que surja la responsabilidad extracontractual la existencia de acción u omisión imputable a
su autor, quedando fuera los casos
fortuitos; un daño o perjuicio causado; relación de causalidad entre la acción
u omisión y el daño producido; culpa o negligencia en el autor del daño.
Y así la nueva redacción del artículo
1903 del Código Civil queda como sigue:
Art. 1903 C.C.: " Las personas o entidades que sean
titulares de un Centro Docente de enseñanza no superior responderán por los
daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos
de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del
profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias ".
También se añade un 2° párrafo al artículo
1.904 del Código Civil:
"Cuando se trate de centros docentes
de enseñanza no superior sus titulares podrán exigir de los profesores las
cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el
ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.”.
Por lo tanto se puede observar que la
reforma del Código Civil, traslada la responsabilidad civil en caso de
accidentes desde el maestro o profesor, hasta los titulares de los Centros Docentes,
que son los que deben adoptar las correspondientes medidas organizativas. En
todo caso, el centro siempre podrá revertir parte de la responsabilidad en los
docentes (acción de regreso), pero solo en caso de que exista dolo o culpa grave por parte de
estos. Existiendo por tanto, un
antes y un después en el tema de la responsabilidad civil de profesorado y
personal docente, tras la reforma del Código Civil de 7 de enero de 1991.
BIBLIOGRAFÍA:
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AMÁIZ SERRANO, Amaya Raquel: Derecho Procesal Civil. Ed.Tirant lo
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CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, J.L.:Derecho de daños. Ed.Bosch.
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Estudios Ramón Areces. Madrid.
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SANTOS BRIZ, Jaime: La
responsabilidad civil.. Ed.
Montecorvo.
VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Carlos: Doctrina y jurisprudencia del Código Civil. Ed.Bosch.
REFERENCIAS
JURISPRUDENCIALES:
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10 de marzo de 1997.
-
Sentencia del Tribunal Supremo, de
29 de diciembre de 1998.
-
Audiencia Provincial de Navarra,
Sección 1ª, de 14 de septiembre de 2001.
-
Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1999.
-
Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1994.
-
Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 1996.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Lérida, de 20 de febrero de 2002.
-
Sentencia del Tribunal Supremo, de 28
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-
Sentencia del Tribunal Supremo, de
18 de octubre de 1999.
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11 de marzo de 2000.
-
Sentencia del Tribunal Supremo, de
27 de septiembre de 2001.
-
Sentencia del Tribunal Supremo, de 8
de marzo de 1999.
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Sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa, de 8 de enero de 1998.
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Sentencia de la Audiencia Provincial
de Soria, de 31 de diciembre de 1999.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, de 14 de junio de 1999.
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Sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres, de 12 de septiembre de 2000.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Cádiz, de 4 de noviembre de 2000.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Jaén, de 5 de julio de 2000.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla, de 15 de mayo de 2000.
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Sentencia de la Audiencia Provincial
de Vizcaya, de 29 de marzo de 2000.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Soria, de 10 de noviembre de 1999.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga,
Sección 7ª, de 26 Dic. 2003. Rec. 114/2003
-
Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo
Civil, de 10 Junio 2008.
-
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,
Sección 20ª de 26 Mar. 2010, Rec.
244/2009
-
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, de 30 Jun. 2009, Rec.
365/2005
-
Sentencia
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª,
de 14 Sep. 2010, Rec. 138/2009
-
Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia, Sección 6ª, Sentencia de 15 Abr. 2008, Rec. 96/2008.-
Con todo mi cariño
y agradecimiento a mi madre, que sigue siendo una fuente de inspiración en mi
vida