ABOGADO
I.- A MANERA DE ANTECEDENTES
En 1999 llega a manos del Tribunal Constitucional un caso muy particular (Exp. 498-99-AA/TC), se trata de una justiciable que interpuso una acción de amparo en contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad pública. La demandante argüía que junto con su esposo, era propietaria de un inmueble urbano y que por Resolución de Alcaldía, se había aprobado supuestamente un acta de compromiso entre la Municipalidad demandada y su esposo, para que éste último done un área de 436 m2 de terreno. Señala que su esposo no era el único propietario del referido inmueble, sino que éste conforma la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que el acta de compromiso y la resolución aprobatoria atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto debía tenerse la aprobación de ambos cónyuges y no sólo de su esposo.
La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que, de conformidad con el artículo 2115º del Código Civil, las partidas de los Registros Parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores y que, por el contrario, la partida de matrimonio que adjunta la demandada data del ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, por lo que no se halla dentro de los alcances de la norma, careciendo de eficacia jurídica para entablar cualquier acción referente a derechos reales. Afirma que de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por los menos dos años continuos, lo cual puede probarse por cualesquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, lo que, señala la demandada, requiere de una declaración judicial a través de un proceso, lo cual no se halla probado. Añade que de los partes para registro y del Testimonio se deduce que la propiedad pertenece exclusivamente al conviviente de la demandante, el cual al amparo del artículo 923º del Código Civil ha dispuesto de su propiedad mediante un acto administrativo a favor de la municipalidad. Afirma que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para la determinación de la existencia de una sociedad de hecho tiene que haber una resolución judicial para que se determine la existencia de dicha sociedad de gananciales.
El Segundo Juzgado Especializado, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que la cesión del terreno se basa en el Acta de Compromiso, siendo éste un acto voluntario y con fines de interés público; que los medios probatorios obrantes acreditan que el conviviente de la demandante adquirió el inmueble directamente de sus anteriores propietarios sin que ella participara y, finalmente, para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales es necesaria la declaración judicial correspondiente.
La Sala Especializada Civil confirma la apelada, la demandante interpone recurso extraordinario, por tal motivo, el TC se pronuncia al respecto.
II.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS UNIONES DE HECHO
Artículo 4 de la Constitución Política del Perú: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”
Si bien es cierto que el matrimonio conjuntamente con la familia, es reconocido como un instituto natural y fundamental de la sociedad y que uno de los deberes de esta última nombrada, es promoverlo. No es menos cierto, que tal y como lo hemos mencionado en diversos artículos, el texto constitucional, hace hincapié en que el estado y la comunidad, tienen el deber de proteger a la familia, sin hacer distinciones, ni distingos, ya que como se aprecia del propio texto, el legislador ha empleado un único término para señalar a la familia, sin diferenciar si se está refiriendo a una unión de derecho, a una unión de hecho, a una familia ensamblada, a una familia monoparental, etc.
El Dr. Alex Plácido reseñaba con claridad este punto al mencionar que: “El texto constitucional no abona en definir el concepto (de familia). Es claro entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio”.
Queda claro entonces, que modelos familiares como el que tiene origen en las uniones de hecho, merecen íntegramente la misma protección que las uniones de derecho, lo cual implica que sus miembros, también deban recibir el mismo reconocimiento jurídico y social por parte del estado y de la comunidad.
Pero esto no siempre fue así, pues tradicionalmente, la sociedad ha ubicado al concubinato en status inferiores al matrimonio, tanto en el plano social, como en el plano jurídico, llegando incluso a ser considerado y erróneamente claro está, como una unión ilegítima, como una unión ilegal, incluso inmoral, a pesar de que es parte de una realidad social muy vetusta, en efecto, haciendo un poco de historia, veremos que la unión de hecho existe en el Perú desde épocas remotas anteriores a los incas, bajo nombres como servinakuy.
Al referirse a las Uniones de Hecho, el TC señala que: “el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos [...]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales”.
En principio recalcamos que tanto el artículo 5 de la Constitución, como el artículo 326 del Código Civil, han recogido el concepto de lo que en doctrina se conoce como concubinato propio, no analizaremos este concepto, dado que ha sido materia de análisis en artículos anteriores.
III.- REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES DE HECHO
En una de sus resoluciones el TC decía que: “…a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones.” (Exp. 06572-2006-PA/TC).
Por mandato expreso constitucional, entendemos que la comunidad de bienes es el régimen patrimonial establecido para las uniones de hecho y que este debe regirse por las normas que regulan a la sociedad de gananciales. Dado que es un mandato expreso, deducimos que los convivientes no pueden someterse a un régimen de separación de bienes como podría suceder en el matrimonio, más aún, si como ha mencionado el TC, el objetivo trazado es justamente evitar el desmedro económico que pudiera sufrir alguno de los convivientes al terminarse la relación de concubinato.
En la sentencia analizada el TC reconoce lo ya expresado, “debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional”.
Por lo tanto, esta imposición legal es forzosa para los convivientes que conforman un concubinato propio, cuya duración es igual o superior a dos años continuos; ambos convivientes, deben participar de la misma forma respecto del patrimonio adquirido, el patrimonio es de ambos, ambos deben disfrutarlo por igual y ambos deben participar para su disposición.
La prueba del concubinato, que también ha sido materia de análisis en artículos anteriores que publicamos, es mencionado por el TC de la siguiente forma: "a efectos de acreditar la posesión constante de estado, cabe señalar que para ello se admite cualesquiera de los medios probatorios, a condición de que exista prueba escrita. Conforme al Código Procesal Civil (artículo 192º, inciso 3), los documentos son medios de prueba típicos; en consecuencia, los que obran en autos son medios idóneos a efectos de acreditar la posesión de estado, los mismos que generan convicción indubitable sobre la existencia efectiva de la unión de hecho… que supera ampliamente el período mínimo de dos años”. Agregando que: “…cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115º del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles".
Como vemos el principio de prueba escrita es una exigencia legal para acreditar el estado de convivencia, el colombiano Hernando Devis, señalaba que esencialmente un principio de prueba escrita debe reunir los siguientes 3 requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone o de su representante o de su causante; b) Que el escrito goce de autenticidad o que ésta se pruebe y c) Que el escrito debe ser verosímil o probable hecho alegado.
3.1.- Pero para reconocer los derechos patrimoniales de los concubinos, ¿Bastará simplemente con cumplirse con el requisito de prueba escrita o es necesario que exista una declaración judicial previa que reconozca el estado de convivencia?
En el ámbito administrativo, más específicamente en el ámbito de la SUNARP (Registros Públicos), existe un precedente de observancia obligatoria al que arribó el Tribunal Registral y que concluye así: “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. La Dra. Gloria Salvatierra, que ejerció funciones como Superintendente, explicaba esta situación, diciendo que para el registrador es imposible verificar el cumplimiento de “todos” los requisitos necesarios para que exista unión de hecho, por lo mismo, es que debe existir un previo reconocimiento judicial.
En realidad, existe casi un consenso doctrinal, por el cual, especialistas en derecho de familia, mencionan que para reclamar los efectos patrimoniales del concubinato, es necesario que previamente exista un reconocimiento judicial del estado de convivencia. Empecemos trascribiendo las palabras del profesor Héctor Cornejo Chávez: “En cuanto a la prueba del concubinato, parece evidente que cuando los mismos interesados están de acuerdo en el hecho de su unión no debería obligárseles a litigar para demostrarlo, al menos para las relaciones entre ellos. La fórmula adoptada por el nuevo código (Código Civil), aunque de alguna manera es posible que haya tenido en mente los intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos en todo caso y para todos los efectos a probar dentro de juicio su condición de tales”. Alex Plácido por ejemplo, mencionaba que con relación a los efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o frente a terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe actuarse en un proceso distinto y anterior. Este criterio también se sustenta en la naturaleza de las pretensiones que se reclaman y por la seguridad jurídica necesaria para evitar perjuicios a terceros. Javier Peralta Andía también participa de este pensamiento, mencionando se requiere previamente acreditar la existencia de la unión de hecho. Esto encuentra razón en algo simple, la existencia de la unión de hecho se trasluce en una incertidumbre jurídica y la única forma de despejar dicha incertidumbre jurídica, es acudiendo al Juez.
En el presente caso, debemos tener presente que la demandante alega la existencia de “posesión constante de estado”, si bien se aprecia que no existe un proceso judicial previo de reconocimiento; mediante la extensa gama de medios probatorios documentales que obran en autos, medios probatorios que cumplen el requisito de prueba escrita, destacando a la partida parroquial de matrimonio religioso y otros como las partidas de nacimiento de sus descendientes, es que a través de un solo proceso, se ha llegado a acreditar la existencia de posesión constante de estado, hecho que en los argumentos del TC no fue cuestionado por la parte demandada. Sin embargo, es importante recalcar, que al no existir ninguna partida o documento público que acredite en forma fehaciente la existencia de una unión de hecho, es que la misma se traduce para la sociedad en una incertidumbre jurídica, por lo que en todos los casos, para reclamarse efectos patrimoniales nacidos de esta relación de concubinato, es necesario previamente despejar dicha incertidumbre, siendo la única forma de hacerlo, recurriendo al Juez en proceso judicial.
Complementando su setencia, el TC expresa: “en consecuencia, estando a los fundamentos precedentes, la comunidad de bienes constituida…corresponde al régimen de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315º del Código Civil, según el cual: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer [...]”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971º del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien [...],”.
Creemos que en este último punto trascrito existe un error de parte del Máximo Tribunal Intérprete de la Constitución, pues las reglas que rigen a la sociedad de gananciales son en esencia distintas a las reglas que rigen la copropiedad, y tratándose de concubinato, entendemos que antes de los 02 años, no habrá sociedad de gananciales, por lo tanto, sólo en ese caso, el patrimonio adquirido conjuntamente, debe ceñirse a las reglas de la copropiedad y superados los 02 años, forzosamente y por mandato constitucional, los bienes adquiridos son sociales y se ciñen en forma exclusiva, a las reglas de la sociedad de gananciales. En el caso en concreto, creemos inoportuno concordar reglas de sociedad de gananciales con reglas de copropiedad, dado que se trata de un concubinato propio, que ha durado más de 02 años continuos, debido a eso, es que las únicas reglas aplicables eran las de la sociedad de gananciales.
El Tribunal concluye mencionando que habiéndose excluido en el acto de disposición del bien a la demandante, este resulta lesivo al derecho de propiedad y de la propia comunidad de bienes, por lo tanto, la demanda fue amparada, ordenándose la restitución del derecho vulnerado.
Fuentes bibliográficas:
CORNEJO CHAVEZ, Héctor. “Derecho Familiar peruano”. Editorial Librería Studium. Octava Edición. Lima, 1991.
GALLEGOS CANALES, Yolanda, Manual de Derecho de Familia. Jurista Editores, Lima, 2007.
PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Cuarta Edición. Editorial IDEMSA. Lima, 2008.
PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Blog de Alex Plácido. Investigaciones y Artículos Jurídicos sobre derecho de familia. Extraído de Internet. Dirección: http://blog.pucp.edu.pe/item/22146
SALVATIERRA VALDIVIA, Gloria Amparo. Inscripción de la compraventa de un bien con la calidad de social a favor de una unión de hecho.
ZANNONI, EDUARDO, Manual de Derecho de Familia. Editorial Atrea. Buenos Aires, 2004.
Buenos días. Necesito saber si una pareja que ha vivido muchos años aparentemente casados, pero en realidad no lo estaban. Tuvieron 6 hijos en el Perú. Pero el padre tenia 3 más en Venezuela. El hombre fallece y todos los bienes quedan en posesión de ella a su nombre. Se puede alegar una unión de hecho y definir los bienes gananciales, de esta pareja? O no existiendo ningún documento que los acredite como parejo, solo las partidas de nacimientos de los hijos y acta de defunción que el hombre murió en casa de su mujer. Agradezco la atención que me puedan prestar. Cordiales saludos. Miriam
ResponderEliminarINTERESANE PUNTO
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