sábado, 26 de febrero de 2011

DOCUMENTO ELECTRÓNICO COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL DE VENEZUELA

Trabajo especial de investigación realizado por:

Dra. Mendivil Baselli Erika
Abog. Carvajal Rosales, Pedro José
Abog. Castillo Useche, Alberto José
Abog. Palencia Fernández Richard


INTRODUCCIÓN

La informática nace con la idea de ayudar al hombre en trabajos que se desarrollan de manera rutinaria, generalmente de cálculo y de gestión. Es a principios de los años sesenta, cuando los empresarios le dieron una gran receptividad a la utilización de las computadoras, al percibir que las mismas acarrearían una gran revolución, la cual se está viviendo actualmente y que ha sido catalogada como la revolución informática.

Asimismo, el avance tecnológico de la computación ha aletargo la cotidianidad de la sociedad y han cambiado los modos de proceder e inclusive de vivir, por cuanto se han concebido a las computadoras como una herramienta indispensable para la realización de las tareas y solución de problemas, tanto así que, sin ellas en la actualidad las actividades colapsarían.

En efecto, la computadora ha penetrado en todos los ambientes y esto es simplemente porque a través de ellas se pueden manejar una gran cantidad de información para la consecución de los fines de una institución, y con la eficacia y eficiencia con que ella lo haga, dependerá el éxito de la misma.

En este sentido, el sistema jurídico venezolano presenta diversas dificultades y trastornos referidos al colapso en el manejo de la información legal, hecho que es consecuencia de la falta de información del mismo. En la actualidad, es evidente que la informática ha logrado penetrar en todos los ámbitos y cono cimientos del saber humano y es así como también ha penetrado en el campo jurídico para agilizarlo y hacerlo más accesible, dando como resultado el nacimiento de otras ciencias como el derecho informático y la informática jurídica, permitiendo aplicar al sistema legal y en este caso al derecho procesal civil, las nuevas tecnologías que beneficiarían el desarrollo de la jurisdicción, y que comprendería entonces el resultado de la interrelación estricta entre la informática y el Derecho Procesal Civil.

Por lo tanto, uno de los servicios de la sociedad de la información que mas involucra con el Proceso Civil, es la utilización del documento electrónico como medio de prueba, pudiendo definirse como una herramienta facilitada por proveedores del servicio de Internet, que permite el intercambio de información digitalizada, es decir, en código binario, pudiendo ser almacenada y transmitida desde cualquier punto del planeta, con exigencia de dos terminales u ordenadores conectados a la red.

Esa regulación que se hace necesaria dentro del Proceso Civil Venezolano, impulsa a determinar los efectos que tiene el uso de esta herramienta de trabajo en el desenvolvimiento de la misma como prueba procesal, con la expectativa de establecer el escenario posible, el planteamiento y control de la misma.

El uso del documento electrónico como medio de prueba está creciendo potencialmente, pudiendo llegar a sustituir, en futuro no muy lejano, a los instrumento s considerados mas modernos tales como el fax, telefax, el telex, entre otros medios de comunicación. El incremento del uso del documento electrónico ha dado lugar a que se creen jurisprudencias en el ámbito internacional, referentes a la validez y eficacia del mismo.

Entre las tecnologías que pueden aplicarse para el desarrollo eficaz y eficiente del Derecho Procesal Civil se encuentra la utilización de la Firma Digital, cuya función es el de constituir un mecanismo de seguridad para que la información electrónica pueda ser transmitida de manera fiable y no logre ser interceptada por terceros.

De igual forma, no se puede desconocer la importancia del documento electrónico como un instrumento fundamental para realizar operaciones a través de la red y su transmisión en el tiempo real, lo que puede influir el desarrollo del procedimiento civil, dándole celeridad a éste, de allí la trascendencia de determinar los aspectos del uso del documento electrónico como prueba, las normas que perfeccionan la adecuación del uso de los ordenadores y las posibles sanciones aplicables, todo de conformidad con la gravedad de la falta y los daños causados.

De allí el objeto de la investigación, lo que cual es Analizar el documento Electrónico como Medio de Prueba en el Proceso Civil Venezolano. La planificación del presente trabajo se realizó mediante fases que se estructuraron de la siguiente manera: Fase I, denominada definición, que incluye las bases legales y doctrínales relacionada con la categoría de estudio, sistema de categoría, definición conceptual y operacional de la misma, la descripción de la problemática, los objetivos, la justificación y delimitación de la investigación.

En la Fase II, llamada desarrollo, donde se incluye el tipo de investigación, población, instrumento de recolección de datos, validación del experto.
Asimismo, en la Fase III, denominada culminación donde se desarrolla el análisis e interpretación de los Resultados. Por último se presentan las conclusiones, recomendaciones y anexos.


DEFINICIÓN

1. TEORIZACIÓN DE LA CATEGORÍA

1.1. BASES LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

En esta fase se presenta el enfoque teórico sobre el cual se apoya la investigación, así mismo, algunos antecedentes de estudios realizados y que guardan relación con el tema investigado.

1.1.1. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Para Orda (5/10/2009) un documento electrónico tiene el mismo valor que un documento privado firmado y rubricado en original; es decir, tiene la fuerza o validez de un documento público como los documentos notariados o registrados. Un contrato firmado digitalmente tiene la validez entre las dos partes que lo suscriben y, la misma ley establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Asimismo, se puede aclarar que un documento firmado en privado tiene tanta validez como uno notariado, pero puede ser impugnado o desconocido y debe ser verificada su autenticidad con experticia grafotecnica. En el caso de los documentos electrónicos firmados digitalmente, si tienen que ser utilizados como pruebas en un juicio o en alguna controversia entre las partes, bastaría solicitarle al ente que preste el servicio de Certificación de Firmas Electrónica, que establezca la existencia del documento electrónico, la autoría de la firma digital, el contenido y su destinatario.

1.1.1.1. DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Según Peñaranda Quintero (2008, p, 18) el documento electrónico es aquel instrumento que contiene escrito-mensaje, destinado a durar en el tiempo, el lenguaje convencional (bits), sobre soporte, que podría ser cinta o disco. En otras palabras, es aquel documento que provenga de cualquier medio de Informática o que también sea formado o realizado por ésta.

Por su parte, Falcón (2003, p. 897) considera que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia, no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.
En un sentido amplio del documento electrónico se considera como tales a los que han sido realizados por cualquier medio informático, y que se pueden o no encontrar en soporte papel. Pero en el sentido estricto es el que se refiere al documento electrónico que tiene su soporte de manera electrónica.

En este sentido es preciso señalar que los medios electrónicos pueden contener mensajes, datos, información, etc. Si bien es cierto que la época actual se tilda de revolución microelectrónica, incluso se habla de modo producción microelectrónica, no todo medio electrónico transmite o traslada información, por lo que es preferible hablar de medios informáticos o tecnologías de la información, en el entendido que éstos son parte de aquellos.

1.1.1.2. TIPOS DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

De acuerdo con Rojas Loynaz (2006, p. 2) los documentos electrónicos pueden ser de dos tipos:

(A) Documentos Electrónicos en sentido estricto.

Según Rojas Loynaz (2006, p. 2) pueden a su vez clasificarse en aquellos denominados circuitales ó aquellos constituidos por mensajes electrónicos en bandas magnéticas. Ambos contienen una información que puede ser decodificada a través de aparatos electrónicos diseñados a tales efectos, limitándose exclusivamente a documentar datos fundamentales que permiten acceso a una serie de actividades programadas.

(B) Documentos electrónicos en sentido amplio.

Para Rojas Loynaz (2006, p. 2) son aquellos formados por el sistema que los elabora, el cual no solo se limita a recoger las voluntades de las partes sino que escoge las cláusulas y regulaciones. Es decir documenta todo el proceso de formación.

En todo caso y a los efectos de insertar el documento electrónico dentro de la clasificación de los documentos relevantes jurídicamente presentada anteriormente, puede decirse que los documentos electrónicos pueden ser por la naturaleza del hecho representado de carácter eminentemente dispositivos y/o reproductivos, así mismo desde el punto de vista de su autor son eminentemente documentos privados, ahora bien no puede descartarse la posibilidad de que el documento electrónico sustituya por completo las demás fuentes documentales dado el enorme avance de la tecnología.

Por su parte, Agudo Guevara (1998, p, 108) indica que los documentos electrónicos pueden tener un origen diverso: pueden ser originalmente impresos o audiovisuales no digitales, o pueden haber sido creados directamente en medio electrónico.

Por otra parte, la condición electrónica del documento en cuestión, genera características relacionadas con el espacio que ocupa y con la versatilidad en las formas mediáticas que el documento puede contener. De acuerdo a estas características de origen y de uso previsto para el documento electrónico, se distinguen aquí los tres tipos que se describen a continuación: digitalizados, digitales para imprimir y multimediáticos.

(A) Impresos Digitalizados

De acuerdo con Rojas Loynaz (2006, p. 3) un documento digital puede ser el resultado de haber procesado con un "scanner" un documento originalmente impreso. El resultado, en primer lugar es una imagen (fotografía digital) del documento impreso. Tal imagen sirve para guardar en medio electrónico el documento o para volverlo a imprimir tal cual era originalmente. Pero en tanto imagen, no tiene las capacidades de hipertexto de un documento "textual" digital; como imagen, además, ocupa mucho espacio, lo que hace ineficiente la digitalización, sobre todo, si el documento tiene varias páginas.

Para obtener, de un documento impreso, un documento digital con todas sus características es necesario, una vez procesado con el "scanner", volverlo a procesar con un programa que transforme el código que presenta en forma de imagen las letras y las palabras, en código que represente, electrónicamente, letras y palabras. Los programas que cumplen esta función son llamados de reconocimiento óptico de caracteres u OCR, por las siglas que identifican en inglés al tipo de programa. El resultado será, finalmente, una copia digital del documento impreso, no como imagen sino como documento textual con todas las posibilidades que su condición digital le otorga.

(B) Digitales para Imprimir

Para Rojas Loynaz (2006, p. 3) un documento digital puede ser elaborado directamente en medio electrónico, con programas del tipo "procesador de palabras", como "Word" de Microsoft, pero con el objetivo de imprimirlo luego. De hecho, un documento elaborado con un programa del tipo "procesador de palabras" tiene las características de un documento digital y podría también ser consultado en línea. Sin embargo, históricamente, estos programas fueron concebidos para substituir a las máquinas de escribir y a las máquinas tipográficas tradicionales; fueron concebidos para facilitar la producción de documentos impresos.

En la actualidad se utiliza este tipo de documento electrónico para guardar en medio electrónico y para distribuir información que finalmente se imprimirá, utilizando las capacidades de comunicación global que ofrece Internet.

(C) Digitales Multimediáticos

Según Rojas Loynaz (2006, p. 4) además de documentos digitales creados a partir de documentos impresos y de documentos digitales creados para ser impresos, existen documentos concebidos desde el principio para ser consultados en una computadora, que aprovechan plenamente las características que les otorga su condición electrónica, especialmente las de "hipertexto" y "multimedia" para dar forma a una nueva manera de comunicarse.

Los documentos digitales propiamente dichos son elaborados con programas especialmente concebidos, tales como "Power Point", del paquete "Office" de "Microsoft", “Director” o “Flash”, de “Macromedia”. Especialmente importantes son los documentos electrónicos creados utilizando un lenguaje que permite crear directamente vínculos de hipertexto, llamado HTML por las siglas de su nombre en inglés. Los documentos creados con HTML son mejor conocidos como "Páginas Web", gracias a los cuales existe hoy la W.W.W.

1.1.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Para Agudo Guevara (1998, p, 115) los documentos electrónicos tienen características que los diferencian de los documentos tradicionales. Por ejemplo, los documentos electrónicos pueden leerse saltándose las páginas y no linealmente, como los impresos. Esta es una característica relacionada con la forma en que funciona el documento.

A un documento electrónico puede cambiársele el contenido de una línea, de un párrafo o una página, sin que por ello haya que cambiar el documento entero. Esta es una característica relacionada con la “identidad” del documento; con la condición de documento único, de “testigo” científico o académico que corresponde a un documento tradicional, cuando se utiliza como apoyo para la discusión, demostración o ilustración de una tesis, hipótesis o teoría. Distinguimos en consecuencia, dos tipos de características en estos documentos: funcionales y de identidad.

(A) Características Funcionales

(a) Carácter Interactivo de los Documentos Electrónicos

Según Agudo Guevara (1998, p, 115) la lectura de un documento tradicional es pasiva. El documento dice y el lector elabora a partir de lo que percibe. El lector no está en capacidad de preguntar sobre el contenido, debe preguntárselo a sí mismo y continuar con la lectura para saber si la respuesta existe. Además, el lector es incapaz de poder agregar nuevos contenidos a los ya establecidos en el documento. Incapaz de incorporar a él las ideas que genera la lectura, enriqueciendo con las propias, las del autor y las de futuros lectores.

Los editores, en un intento por superar esa pasividad, esa inercia del documento tradicional, han inventado los llamados puntos de acceso a los contenidos de los documentos impresos: tablas de contenido, índices cronológicos, onomásticos y geográficos. Han inventado atajos como los resúmenes y las reseñas; señalizaciones, como los títulos, subtítulos e indicaciones al margen.

Los lectores, por su parte, elaboran notas al margen, hacen llamadas que envíen a otras partes o páginas del documento, comentan con su puño y letra en los espacios que deja libre el diseño editorial.

De igual manera, Agudo Guevara (1998, p, 115) indican que todos estos caminos secundarios siguen siendo unívocos; o se imaginaron antes de imprimirse, o se elaboran ad hoc, en publicaciones complementarias. Todos estos caminos secundarios siguen siendo un intento de dar al libro una característica de la que carece: la interactividad.

El documento electrónico, por el contrario, permite que el usuario pregunte por contenidos, ingrese comentarios, modifique o agregue contenidos. El documento electrónico puede, además, reaccionar ante exigencias del lector. Puede, por ejemplo, cambiar aspectos del formato a petición de quién consulta, presentar parte de la información que contienen como respuesta a preguntas, o hacer que determinados programas subyacentes corran cuando el usuario manipule lugares, señales o aspectos del documento.

Gracias a las posibilidades antes descritas, el usuario puede establecer un cierto grado de comunicación con el documento electrónico: le transmite mensajes y el documento responde; el documento transmite mensajes al usuario y el usuario responde. El lector actúa sobre el documento y el documento reacciona; el documento actúa sobre el lector y el lector reacciona. En eso consiste la interactividad

(b). Carácter multimediático de los documentos electrónicos

De acuerdo con Agudo Guevara (1998, p, 118) para informar, los documentos tradicionales sufren limitaciones por el carácter monomediático de su condición: Un texto informa a través de la palabra; una foto con la imagen; una grabación con el sonido. Ciertamente, un texto se puede ilustrar con una imagen y una foto puede explicarse con un texto adyacente, pero el mensaje se transmite por un medio principal al que los otros complementan.

De hecho, la complementación mediática parece ser una necesidad de cada forma comunicacional. Los documentos impresos, por ejemplo, no pudieron nunca suplir plenamente a la palabra hablada en el proceso comunicacional. El pastor que comenta al libro sagrado, el conferencista que interpreta textos académicos o científicos, e incluso el lector circunstancial en voz alta, nunca desaparecieron como compañeros de la lectura individual. Ni la palabra hablada pudo prescindir de la ilustración para complementar su mensaje gráficos en una conferencia; música y efectos que recuerdan imágenes en la radio.

De igual manera, Agudo Guevara (1998, p, 118) considera que los documentos electrónicos, por el contrario permiten integrar en un sólo ambiente, información registrada en forma de texto, de imágenes fijas o en movimiento, y de sonido. Los documentos electrónicos permiten que quién los elabora, combine distintas formas de presentar información en un sólo documento.

El documento electrónico puede, así, combinar texto con sonido; sonido con imágenes; imágenes con texto, o las tres cosas simultáneamente. Un documento electrónico puede describir conceptualmente un proceso, ilustrarlo con animaciones en video, presentar sus consecuencias con fotografías y narrarlo paralelamente a la lectura del texto. Y el lector -o consultante- puede acceder por separado a cada presentación mediática, o percibirlas simultáneamente.

Es a esta posibilidad de utilizar "múltiples" medios informativos, lo que denomino "carácter multimediático” de los documentos electrónicos. La condición multimediática de los documentos electrónicos trae como consecuencia que sea posible concebir nuevos géneros. El documento electrónico permite combinar en un sólo ambiente las posibilidades del cuento o la poesía, con la ilustración de esos géneros con audiovisuales. O viceversa, combinar documentos audiovisuales con textos ampliamente explicativos o sugestivos. O simplemente combinar los medios expresivos de nuevas maneras para crear nuevos géneros.

(c) Carácter hipertextual de los documentos electrónicos

Para Agudo Guevara (1998, p, 120) los documentos tradicionales obligan a lecturas lineales: un libro se lee desde la primera página hasta la última; una película se ve desde el principio hasta el fin. Pero la linealidad, sin embargo, parece ser una limitación más sentida por los autores que por los usuarios del documento tradicional. El lector de un libro, por ejemplo, en fin de cuentas, tiene la opción de abandonar y retomar el orden del discurso que lee; empezar por el capítulo del medio o saltarse páginas.

El autor, por el contrario, permanentemente siente la necesidad de apoyar sus planteamientos; de complementarlos con los elaborados por otros; de referirse a datos que no caben en la estructura de su discurso; de hablar por intermedio de terceros. De allí las notas a pie de página, las citas, las referencias y bibliografías.

Del mismo modo, considera Agudo Guevara (1998, p, 120) que en un documento electrónico, es posible establecer relaciones entre una palabra, o una frase que aparezca en un lugar -párrafo, página o sección- con otra palabra o frase en otro lugar del documento. Al pulsar la palabra con "el ratón", el cursor y con él la pantalla, se traslada hacia el lugar de la relación establecida.

Esto permite "saltar" de un lugar a otro del documento y recorrerlo, consultarlo o leerlo de manera no "lineal” como se hacía en el documento tradicional. El lector o consultante navega por un documento que construye en el acto mismo de consultarlo, pero, bajo la condición de que el autor –o los múltiples autores prescindan de su visón lineal del discurso y establezcan relaciones que rompan la secuencia tradicional de la consulta.

Asimismo, Agudo Guevara (1998, p, 120) indica que de hecho, en un documento electrónico, es posible establecer relaciones entre palabras, frases, imágenes, textos o sonidos ubicados en un documento, e información textual, visual o auditiva, ubicada en cualquier otro documento al cual se pueda acceder electrónicamente; es decir, con tal que se encuentre en el mismo disco, computadora o red. Es esta característica la que permite que se pueda navegar de una "Página Web" a otra a través de Internet. Cuando la relación se establece entre medios diferentes, texto, imágenes y sonido, se habla de relaciones "hipemediales" en lugar de relaciones "hipertextuales".

Las relaciones hipertextuales pueden haber sido hechas por el autor original del documento o por un lector o consultante a posteriori, lo cual, al crear nuevas rutas de navegación lo transforma en coautor del discurso que se conforme durante el acto de navegar. De esta manera, al leer navegando entre páginas y documentos, el lector construye su propio documento. Construye un hiperdocumento único para él o incluso único para la ocasión de la lectura. La hipertextualidad y la hipermedialidad son características definitivamente transformadoras de las formas comunicacionales modernas.

(d) Carácter “omniaccesible” de los documentos electrónicos

Como se señala Agudo Guevara (1998, p, 122), la necesidad de los autores de documentos tradicionales de extender su discursos por medios de recursos diversos que lo relacionen con otros discursos y otros autores. Para el lector resulta imposible, por si mismo, llegar hasta las fuentes que los autores utilizan, refieren o citan. Las bibliotecas, teóricamente, permitirían que los lectores de documentos tradicionales pudieran seguirle la pista al discurso de los autores, en la medida en que cada biblioteca debiera tender a ofrecer la gama más amplia posible de materiales sobre los temas de su especialidad.

Pero en la realidad, las bibliotecas aisladas no se bastan por sí mismas y hubo, entonces, que inventar los sistemas bibliotecarios, las redes y los servicios cooperativos. Y aún así, la barreras geográficas se imponen. El documento tradicional, físicamente considerado, siempre tendrá obstáculos para su accesibilidad total.

Según Agudo Guevara (1998, p, 122) con los documentos electrónicos esta limitación es superada. La posibilidad de establecer "hiperrelaciones" entre documentos ubicados en distintos sitios Web, no importa la región o país donde se encuentren, permite que los documentos electrónicos, ubicados no importa donde, si están en un medio conectado en red con Internet, puedan ser accedidos desde cualquier otro lugar. Son, en consecuencia, accesibles desde todas partes; son "omniaccesibles".
Esta característica es básica en la construcción de la llamada World Wide Web (WWW o "telarana mundial"). Cada Página Web que alguna persona, organización o institución coloca en una computadora conectada con Internet, puede ser accedida desde cualquier otro lugar del mundo.

(B) Mutabilidad e Identidad en los Documentos Electrónicos

(a) Carácter “mutable” de los documentos electrónicos


Según Agudo Guevara (1998, p, 123) el documento electrónico se produce en el mismo medio en que se publica: un medio electrónico. Esto facilita enormemente efectuar cambios en él. No es necesario reproducirlo por entero una vez que se le hayan efectuado cambios al documento, como es el caso en un documento impreso o audiovisual tradicional.

Como consecuencia de lo anterior, los documentos electrónicos, especialmente los que se construyen para ser publicados y consultados en línea, son cambiados a menudo (ver "Documentos Electrónicos Propiamente dichos"); tienen, en consecuencia, una gran mutabilidad.

Esta característica es muy ventajosa para producir y corregir documentos en, por ejemplo, un procesador de palabras pero, para documentos que se ofrecen a través de Internet, es un obstáculo: el documento que consultamos hoy, a lo mejor mañana ya no es el mismo; a lo mejor mañana ya no contiene la misma información. El documento que consultamos hoy en línea, a lo mejor mañana ya, por definición (ver definición general) ya es otro documento.

(b) Volátilidad de los documentos electrónicos

Para Agudo Guevara (1998, p, 125) un documento electrónico (ver "Carácter Omniaccesible") es fácilmente publicable para que el mundo entero lo pueda consultar. Pero así como es fácil publicarlo, es igualmente fácil sacarlo de circulación.

La relativamente corta vida de algunos "sitios web", o por el contrario, la muy dinámica vida de otros, puede traer como consecuencia que el documento que consultamos hoy, a lo mejor mañana ya no esté ahí; a lo mejor a partir de mañana deja de ser accesible o sencillamente deja de existir. Los documentos electrónicos que no han sido guardados y procesados para hacerlos permanentemente recuperables, pueden tener una vida muy corta y contingente; una vida "volátil".

Esta característica es especialmente importante a la hora de utilizar documentos electrónicos accesibles en línea, como apoyo documental en artículos u otro tipo de trabajo académico o científico. Al citarlos es necesario dejar claro en qué fecha se consultó; incluso, a qué hora se consultó.

1.1.1.4. MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con Cabrera Romero (1998, p. 94) los medios de pruebas son
“Los documentos que se otorgan a los sujetos procesales, para trasladar al proceso los instrumentos que se otorgan a los sujetos procesales, para trasladar al proceso los hechos que permiten verificar las afirmaciones de las partes, o averiguar la existencia de una situación fáctica.

El referido autor en forma didáctica los compara, debido a su condición traslaticia de hechos, a unos camiones que se cargan de hechos en el mundo de lo cotidiano para luego trasladarlos y volcarlos en Edmundo del expediente. Pero así como esos camiones no dejan de ser tales porque no logren transportar su carga, asimismo los medios de prueba no pierden su naturaleza porque no conduzcan hechos al proceso.

Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez
."

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

1.1.2. FORMAS DE TRATAMIENTO PROBATORIO

Para Montero Aroca (2008, p. 87) los medios informáticos pueden ser considerados como fuente de prueba, como objeto de prueba y como medio probatorio. Se considera pertinente mostrar cada una de esas formas.


1.1.2.1. COMO FUENTE DE PRUEBA

Dice Montero Aroca (2008, p. 87), que fuente es un concepto extrajurídico, que se corresponde forzosamente con una realidad anterior al proceso y extraña al mismo, pues, existe independientemente de que llegue a realizarse o no un proceso. Si no entra al proceso no tiene consecuencias procesales, pero sí puede tener efectos materiales. Las fuentes preexisten al proceso. No debe olvidarse que en el proceso se discuten hechos del pasado. En la fuente es en donde queda estampado ese hecho que ocurrió, o que no hay grabado porque el hecho no ocurrió.

En este sentido se puede decir que fuente de prueba es el órgano, instrumento o circunstancia que conduce el hecho concreto al proceso porque en él está el hecho o hechos que demuestran la inexistencia de un hecho aducido. Es el elemento en el cual ha quedado estampada o grabada la huella del hecho histórico que vamos a intentar reconstruir en el proceso.

Asimismo, Montero Aroca (2008, p. 87) considera que puede verse que la fuente es material, ya no es en abstracto. Así no es la prueba informática como medio, sino, el diskette tal que contiene el documento; no es la prueba informática en abstracto, sino, el diskette tal que contiene el contrato de servicio antivirus entre Pedro y Lucía; ya no es el instrumento como cosa en abstracto, sino, el computador tal sobre el cual debe recaer la inspección para extraer el hecho tal.

Vale decir, que la fuente es de donde se extrae el conocimiento de los hechos en su sentido integral, pudiéndose traer por cualquier medio probatorio.

Así, pues, que fuente de prueba es el hecho propiamente dicho que quedó estampado en las personas y cosas, anterior al proceso, y que registraron el hecho. En ocasiones el hecho fuente es el mismo que quiere probarse. Nótese que en la valoración uno de los aspectos es determinar la fiabilidad de las fuentes. Por ello, es necesario distinguir entre la impugnación al medio probatorio y a la fuente.

1.1.2.2. COMO MEDIO DE PRUEBA

Para Monteroaroca (1998, p. 87) los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso los hechos y posibilitar la reconstrucción de los hechos acontecidos en la pequeña historia, que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba.
Vistos así son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos. Es un concepto esencialmente jurídico.

Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos.

Así, Monteroaroca (1998, p. 87) indica que se conocen tradicionalmente como medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc. Pero, con el avance científico y tecnológico han surgido otros instrumentos que revisten las características de impresionabilidad y traslatividad; pues, en ellos se quedan estampados hechos que pueden ser traslados al proceso. Entre ellos tenemos los medios electrónicos, que pueden ser sub-clasificados en: a) medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido .llamados también medios audiovisuales-, y, b) los medios informáticos.

En los medios audiovisuales la fuente de prueba consiste en las correspondientes imágenes, sonidos o palabras captadas mediante formación, grabación o semejantes .es obvio que se incluyen soportes de índole informática, siempre que lo que contengan consista en imágenes o sonidos captados-; mientras que el medio probatorio viene dado por su reproducción ante el tribunal; la prueba será el resultado de esa práctica ante el Tribunal.

Por otro lado, Monteroaroca (1998, p. 87) indica que una fuerte identidad entre los medios audiovisuales y los medios informáticos, existe una gran diferencia, en una primera aproximación, radica en que, mientras, los primeros, captan o recogen imágenes o sonidos, los segundos, contienen datos o información, en sentido genérico.
Ambos son soportes una cinta de video es tan soporte como un diskette; el contenido es de carácter incorpóreo (electrónica, magnética, etc.) y debe transformarse de algún modo sensible a los sentidos, es decir, requieren de un acto de reproducción. No obstante, debe expresarse que la diferencia radica en que los medios audiovisuales aprehenden una realidad o estampan unos hechos acaecidos .filman un secuencia o graban una conversación-, mientras que los medios informáticos representan una realidad a través de signos, símbolos o códigos.

Para Monteroaroca (1998, p. 87) no se trata de un ejercicio académico, sino, que tiene efectos prácticos en la actividad probatoria. Pues, una forma será la de aportar los medios audiovisuales y su forma de reproducción y por supuesto la resistencia de quien se opone, y otra cuando se trata de medios informáticos.

Obsérvese, por ejemplo, que las reglas relativas a los documentos privados pueden ser aplicables a los medios informáticos que contengan documento, pero, no en todos los casos a los medios audiovisuales, pues aquí podría impugnarse la exactitud, plenitud o coincidencia entre lo captado y la realidad.

En el caso de los medios audiovisuales los promoventes deben aportar y probar los datos y todos aquellos hechos que demuestren la autenticidad y fidelidad de éstos, como lugar, fecha, hora, circunstancias técnicas .tipo de instrumento, condiciones del entorno (luz, sonido, etc.), inalterabilidad, etc., o sea, la autenticidad en forma amplia.

1.1.2.3. COMO OBJETO DE PRUEBA

Devis Echandía (1953, p. 501) precisó que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba. Como se puede ver es una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal. En efecto, cuando nos referimos a los medios informáticos como objeto de prueba es que sobre ellos pueden practicarse otros medios probatorios, para comprobar algún hecho relativo a ellos como cosas, por ejemplo, que no hayan sido alterados, que haya una encriptación, etc.

Para Monteroaroca (1998, p. 87) cuando es objeto de prueba significa que el medio en ese momento es un hecho probatorio, por ejemplo, apreciar que un programa de software está funcionando mal, la existencia en computador de una correspondencia electrónica, los contenidos de una página web, el contenido de la bandeja de entrada de un servidor de correo electrónico, etc. O, también, puede realizarse alguna comprobación técnica, como la existencia de firma digital encriptada, o pueden encontrarse rastros o evidencias de que existieron unos datos determinados.

Los medios informáticos pueden ser objeto de otros medios de prueba como la inspección judicial y la experticia prueba pericial-. Dada la volatilidad y la dificultad de la traslatividad de hechos presentes en los medios informáticos se postulan como idóneos para practicar prueba sobre ellos, la inspección judicial y la experticia.

Debe advertirse que la inspección judicial es para poner en contacto el juez con los hechos y de ninguna manera para hacer apreciaciones técnicas que impliquen conocimientos especializados, de manera que no se trata de un reconocimiento técnico del soporte, salvo las características visuales impresas u observables.
Por ello, lo recomendable, cuando el medio informático es objeto de prueba, que junto con la prueba de reconocimiento judicial se promueva la prueba pericial o experticia.

1.1.3. LEGALIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO COMO MEDIO DE PRUEBA

De acuerdo con Rio Frió (2004, p. 39) los medios informáticos, en la mayoría de legislaciones, no se encuentran regulados en forma expresa dentro de las normas procesales. Esto plantea varios problemas, a saber: a) la forma de proposición para su incorporación al proceso, b) la admisión en el proceso y, c) la eficacia probatoria y la valoración procesal.

Ya se ha señalado que en el ordenamiento jurídico venezolano hay libertad de medios probatorios y pueden las partes promover aquellos que consideren convenientes. El problema consiste en la forma de proponerlos. La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) en el artículo 4 estipula que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Nos parece que no contempla las posibilidades de su uso en el proceso penal, pero, obviamente, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo198 Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP) pueden presentarse.

Es conveniente advertir que la doctrina para solventar el problema del tratamiento ha creado algunas reglas aplicables al Derecho del Comercio Electrónico: regla de equivalencia funcional, de neutralidad tecnológica, de inalteralibilidad del derecho preexistente de obligaciones y contratos, de buena fe y de libertad contractual o de pacto. Para el análisis probatorio interesa fundamentalmente el principio de equivalencia funcional.

El significado de la regla de la equivalencia funcional, según Illescas (2002, p. 9), es la función jurídica que en toda su extensión cumple la instrumentación escrita y autógrafa .eventualmente su expresión oral- respecto de cualquier acto jurídico la cumple igualmente su instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, con independencia del contenido, dimensión, alcance y finalidad del acto que se ha instrumentado.

Asimismo, la equivalencia funcional, implica aplicar a los mensajes de datos electrónicos una pauta de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad o ciencia manual, verbal o gestualmente efectuadas por el mismo sujeto; de manera que los efectos jurídicos apetecidos por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte escrito .eventualmente oral- o electrónico en el que la declaración conste.

Así pues, que se considera la equivalencia entre documento electrónico y documento escrito. La aplicación de la equivalencia funcional se da en tres vertientes: a) del concepto de escrito o documento escrito, b) de la noción de firma y c) del cumplimiento del eventual requisito legal o convencional de producción, en sentido amplio, de documento o documentación original.

1.1.3.1. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Para Rio Frió (2004, p. 39) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el habeas data como el recurso que permite revisar y rectificar la información que el estado maneja de los ciudadanos. El Código Orgánico Tributario, permite la existencia de un domicilio fiscal electrónico y, la página web del Seniat es de uso obligatorio para la obtención de documentos tales como el Rif, permitiendo inclusive la declaración de impuesto sobre la renta a ciudadanos y funcionarios públicos.

En Venezuela existe una Ley contra Delitos Informáticos, donde el Código Orgánico Procesal Penal permite que los testigos y expertos de un juicio, sean notificados por correo electrónico y fax. La Ley de Comercio Marítimo Venezolana, le da valor a todas las pruebas electrónicas tales como: e-mails y páginas web.

Por otro lado, la Ley de Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas en su artículo 04, respaldan la validez de toda información inteligible en formato digital, dándole el mismo valor a los documentos electrónicos, equiparándolos así, al documento físico o de papel. Lo que significa que dicha Ley, consolida las firmas electrónicas como uno de los métodos de garantía de documentos en Venezuela.

1.1.3.2. RÉGIMEN PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Según Rio Frió (2004, p. 39) en virtud del contenido del artículo 299 de la ley de Enjuiciamiento Civil española, pueden definirse claramente tres tipos de medios de prueba, a saber, los medios tradicionales dentro de los cuales está expresamente el documento privado, el cual ya no excluye otros medios representativos distintos a aquellos escritos; el novedoso medio de reproducción previsto en el apartado 2º de dicho artículo, que se refieren a los medios de reproducción de la palabra, el sonido, y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevante para el proceso; y los denominables como medios de “prueba libre”, constituidos por cualquier medio no expresamente previsto en la ley, y que sirvan para obtener certeza sobre hechos relevantes al juicio.

Se evidencia entonces que a pesar de que ha habido un esfuerzo importante por actualizar la legislación, y estando previsto el documento electrónico en distintas leyes, aún no ha quedado expresamente prevista su regulación como prueba, incluso existen sectores doctrinarios que dudan sobre las características documentales de los instrumentos electrónicos, y niegan la posibilidad de que sean tratados como verdaderos documentos.

Así pues, Monteroaroca (1998, p. 142) indica que dadas estas condiciones, se abren dudas sobre cual será el medio más idóneo para llevar al juicio un documento electrónico y que el mismo sea valorado de conformidad.

Sin duda alguna pensamos que la forma de dotar de la fuerza probatoria necesaria a este instrumento novedoso y cuyo auge es inmenso, es a través de su consideración como documento privado, y debe en consecuencia someterse a las normas que lo regulan, ello le dará el valor de plena prueba en la medida de que cumpla los requisitos del caso.

Aún así se plantea el problema de la práctica de la prueba, ya que según la ley, debe presentarse el documento en original o en copia, y es evidente que tal presentación no es posible dadas las características del documento electrónico.
Entonces se presenta la alternativa de presentar el documento como una reproducción (apartado 2 del art. 299 Ley 1/2000), tal consideración supone un problema pues dicho medio ha sido previsto para documentos fílmicos, musicales, etc. que no tienen la misma naturaleza del electrónico, además de ser valorados según las reglas de la sana critica, restándole eficacia.

De acuerdo con Monteroaroca (1998, p. 142) igual ocurre si sé evacúa la prueba a través de la que ha denominado en este trabajo la “Prueba Libre” denominación que corresponde realmente a otro tipo de pruebas en otras legislaciones- (apartado 3º del art. 299 Ley 1/2000), que aunque permite cierta libertad en la presentación de la prueba y su práctica, no permite su valoración con tarifa legal sino a través de la sana crítica, restándole la eficacia a los instrumentos electrónicos que como ya hemos visto tienen quizá la mayor capacidad representativa en la Sociedad de la Información.

Por otro lado el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica regula en su artículo 3 los efectos jurídicos de la firma electrónica avanzada, que es la que se conoce como firma digital. Señala que “siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, y será admisible como prueba en juicio valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales, con lo cual se le reconoce el valor de documento a la prueba en cuestión.

Falta pues algo más de claridad sobre la forma de evacuación de la prueba y la valoración de la misma, y un poco de flexibilidad legal al momento de regular las instituciones.

Según Monteroaroca (1998, p. 142) en Venezuela, existen dos fuentes legales que informan el sistema probatorio relativo a los documentos electrónicos, en primer lugar y en virtud de la especialización de la ley, tenemos el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual remite directamente al Código de Procedimiento Civil en lo relativo al documento y en lo relativo a la prueba libre.
En lo relativo a su promoción y evacuación, establece el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil”.

Así pues, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

En definitiva, y tal como lo ordenan las dos normas parcialmente transcritas, los Mensajes de Datos (equivalentes a los documentos electrónicos), deberán promoverse en juicio siguiendo las reglas sobre la promoción de documentos privados, que son al fin y al cabo análogos a los documentos electrónicos ó mensajes de datos, como los ha definido la ley.

Así pues, de conformidad con el contenido del Capítulo V, sección 1ª del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y entendiendo como análogos a los documentos privados, los “mensajes de datos”, los mismos deberán ser producidos junto con la demanda, en la contestación de la demanda, ó en el lapso probatorio, en originales o copias que deberán ser impugnadas por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, ó en la contestación de la demanda si fueran producidos junto con la demanda, so pena de tenerlos por reconocidos, con la consecuencias procesales del caso.

Igualmente son aplicables las normas sobre tacha y reconocimiento de los documentos (438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) que se llevará de conformidad con las previsiones legales del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente y en conjunto con la revisión del cumplimiento de los requisitos de las Firmas Electrónicas previstos en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Es importante resaltar que la ley procesal venezolana prevé la posibilidad de que las partes lleven al tribunal los medios de reproducción adecuados para decodificar la información contenida en los mensajes de datos que constituyen documentos. Esta posibilidad está prevista en él articulo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Esto hace posible la presentación de estos documentos ante el tribunal y su tratamiento como tales documentos.

En lo relativo a su valoración, existe el mandato expreso de la ley especial (Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica) cuya jerarquía sobre el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse con relación a la materia que regula, en particular en lo relativo a la valoración de los documentos electrónicos, que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos...”. Igualmente establece dicho Decreto ley, en su artículo 6 que: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”.

Así pues, el Mensaje de Datos hará plena prueba si ha sido reconocido ó si debe ser tenido por reconocido, tanto como el documento privado, tal como lo establece la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

1.1.3.3. DERECHO DE PROBAR Y LA LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS

Según Monteroaroca (1998, p. 142) sin caer en los extremos de calificar a cualquier concepto como principio, se va a indicar que existe uno de orden superior que es: el principio del debido proceso en la prueba. Es un verdadero principio, pues, está conectado íntimamente con derechos de rango fundamental. En Venezuela en la Constitución Nacional se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba.

En el artículo 26 constitucional se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva la probanza; en el artículo 49 en el ordinal 1°, ejusdem, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Allí están involucradas todas las garantías individuales del proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal. La pregunta supone que existe el derecho de probar. No es una perogrullada, pues, si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo; que equivale a lo que decían los romanos idem est non esse aut non probari.

Es obvio, de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica, si en caso de que nos sea desconocida no podamos probar. En el mismo artículo 49 se consagra el derecho a probar cuando establece .de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.. Así, pues, que la facultad o derecho de probar, es inseparable del derecho de defensa. En la doctrina moderna constitucional se entiende que la persona tiene el derecho fundamental a probar sus alegaciones.

Ricci (1958, p. 127) expresa que la prueba del derecho, prácticamente hablando, vale por el derecho mismo, porque el que tiene un derecho y no está en situación de probar sus existencia, no puede valerse de él, y un derecho que no puede ejercitarse es como si no existiera.. De manera, que el derecho a probar se manifiesta con toda su fuerza en el proceso, cuando es necesario demostrar que se tiene el derecho y la razón en la pretensión.

En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria.

La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba, o cuando haya quebrantamiento de derechos fundamentales en la obtención de la prueba, lo cual la configura como prueba ilícita y, por tanto, se excluye su ingreso al proceso regla de exclusión.

Devis Echandía (1993, p. 131) expresa que este principio tiene dos aspectos, a saber: libertad de medios y libertad de objeto.. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa.

El tratadista Florian, citado por Devis Echandía (1993, p. 132) afirma que .la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales.

Parra Quijano (2001, p. 12) ha sido enfático en una visión que acogemos que es la de .defender la tesis de la libertad de medios de prueba; pero, esto no significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionalmente garantizados. Es obvio que los fines no justifican los medios. No obstante, la libertad de medios de prueba tiene un significado garantista, pues, no se puede limitar el derecho de probar que sea ajustado a los valores y principios que la Constitución propugna.
Máxime cuando el progreso humano, manifestado en la ciencia, la técnica y la tecnología, crea instrumentos más afinados para percibir el mundo y determinar sus relaciones. Ese desarrollo científico debe ser asimilado por el derecho para que sea instrumento para el alcance de la verdad y justicia. De suerte que fuera de la ley pueden existir otros medios probatorios, que no fueron previstos y que son resultado del progreso humano y social.

Según Parra Quijano (2001, p. 12) en la doctrina italiana los medios probatorios que no están tipificados en la ley se denominan atípicos o también prueba atípica; en otras se denominan innominados o prueba innominada. Hay que advertir, que el hecho de que éstos no estén previstos en la ley no significa de manera alguna que tengan un valor o eficacia probatoria menor que los señalados en la ley. Son todas pruebas del mismo rango procesal y su eficacia probatoria pasa por que satisfagan los requisitos de existencia, validez y, por supuesto, los propios de eficacia, y de su relación con los otros medios en el contexto del proceso.

Lo importante es que puedan plasmar hechos y tengan potencialidad para su traslado al proceso. En el ordenamiento jurídico venezolano se consagra la libertad de medios probatorios en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, 156 de Código Orgánico Tributario, y en el artículo 70 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados. El problema es cómo se introducen en el proceso dado que no tienen previsto en la ley el procedimiento correspondiente.

Para Parra Quijano (2001, p. 12) en la redacción de la norma in comento se hace la distinción entre las pruebas admisibles establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes de la República, y las que las partes, distintas a aquellas, consideren pertinentes e idóneas para contrastar sus afirmaciones de hecho. No puede ser de otra manera, pues, de haberse adoptado el sistema numerus clausus implicaría negar eficacia probatoria a todos los modernos instrumentos técnicos con capacidad para registrar y reproducir hechos y todos aquellos que el avance científico y tecnológico alcance. Así que nuestro sistema probatorio consagra el camino de la condición de numerus apertus de las pruebas, lo que permite la introducción de diversos medios probatorios.

La época actual se califica como la era de la revolución microelectrónica, incluso se habla de modo de producción microelectrónica, siendo sus productos instrumentos básicos para el proceso productivo y el conocimiento. En este sentido es preciso señalar que los medios electrónicos pueden contener mensajes, datos, información, etc., o ser simplemente instrumentos; pero, es justo aclarar que no todo medio electrónico transmite o traslada información, por lo que es preferible hablar de medios informáticos o tecnologías de la información, en el entendido de que éstos son parte de aquellos.

1.2. SISTEMA DE CATEGORÍA

1.2.1. DEFINICIÓN NOMINAL


Documento Electrónico como medio de prueba

1.2.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Según Peñaranda Quintero (2008, p, 18) el documento electrónico es aquel instrumento que contiene escrito-mensaje, destinado a durar en el tiempo, el lenguaje convencional (bits), sobre soporte, que podría ser cinta o disco. En otras palabras, es aquel documento que provenga de cualquier medio de Informática o que también sea formado o realizado por ésta.


1.2.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL

En un sentido amplio el documento electrónico es todo aquel que ha sido y que puede estar o no soportado en el papel. Pero en el sentido estricto es aquel referido a todo instrumento electrónico que tiene su soporte de manera electrónica.

En el mismo orden de idea es preciso señalar que los medios electrónicos pueden contener mensajes, datos, información, entre otros. Si bien es cierto que la época actual se tilda de revolución microelectrónica, incluso se habla de modos de producción microelectrónica y no es menos cierto que todo medio electrónico transmite o traslada información, por lo que es preferible hablar de medios informáticos o tecnologías de la información, en el entendido que éstos son parte del documento electrónico.

2. CONCLUSIONES

Luego de haber realizado el análisis y discusión de los resultados se presentan las siguientes conclusiones:

Al analizar el valor probatorio del documento electrónico en el proceso civil venezolano, se concluye que documento electrónico es aquel documento que proviene de cualquier medio de Informática o que también sea formado o realizado por ésta. De igual manera, se evidencio que existen dos tipos de documentos electrónicos los de sentido estricto se clasifican a su vez en aquellos denominados circuitales o los constituidos por mensajes electrónicos en bandas magnéticas y los de sentido amplio que son aquellos formados por el sistema que los elabora, el cual no solo se limita a recoger las voluntades de las partes sino que escoge las cláusulas y regulaciones.

Por otra parte, se obtuvo que los elementos que se deben considerar para que el documento electrónico sea un medio de prueba son los utilizados por las partes y por el juez.

Al analizar las formas de tratamiento probatorios de los documentos electrónicos en la legislación venezolana, quedo demostrado que la característica de la fuente de prueba es que es un elemento en el cual ha quedado estampada o grabada la huella del hecho histórico que vamos a intentar reconstruir en el proceso. En este sentido se puede decir que fuente de prueba es el órgano, instrumento o circunstancia que conduce el hecho concreto al proceso porque en él está el hecho o hechos que demuestran la inexistencia de un hecho aducido.

Por último, al analizar la legalidad del documento electrónico como medio de prueba a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidenció que le dan validez al documento electrónico en Venezuela de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

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"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento a la Dra. Erika Mendivil Baselli, por enviarnos desde Venezuela, el presente trabajo de investigación para su publicación.

martes, 22 de febrero de 2011

FOMENTANDO LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA

Ayúdanos a fomentar la investigación Jurídica. Escribiendo Derecho invita a nuestros colegas Abogados (Jueces, Fiscales, Personal Administrativo, Catedráticos Universitarios, Abogados Litigantes), así como a nuestros estudiantes universitarios de de pre y post grado, egresados y/o bachilleres, que deseen publicar en nuestra página web, a que nos envíen su artículo (Monografía, trabajo de investigación, etc.), a la siguiente dirección de correo electrónico: escribiendoderecho@gmail.com; los artículos deberán ser enviados en formato Microsoft Word, especificando sus datos personales y su aceptación respecto de su publicación en nuestro sitio Web. Los mejores artículos que nos envíen, serán publicados en la página principal del Webblog, el tema es libre, la única condición es que esté referido a Derecho, sin importar la especialidad.

Esperamos sus artículos, muchas gracias.
El Coordinador.

viernes, 10 de diciembre de 2010

Tercer Pleno Casatorio en materia civil: Indemnización en el Divorcio por causal de Separación de hecho

La Corte Suprema continua con su labor de uniformizar criterios jurisprudenciales. Después del Primer pleno casatorio que admitió la Transacción Extrajudicial como Excepción Procesal, el año 2008 se estableció una segunda doctrina jurisprudencial en materia civil, la misma que trató sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva. A través de la Sentencia dictada sobre el recurso de casación No.2229-2008-LAMBAYEQUE, la Sala Plena de la Corte Suprema de la República estableció como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:

"La correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación".

Con eso se determinó que la "exclusividad" en la posesión, exigida para la prescripción adquistiva, no significa que tenga que ejercerla sólo un poseedor (individual), ya que existiendo más de uno se forma una coposesión, la misma que bien puede derivar en una copropiedad cumplidos los requisitos de la prescripción adquisitiva.

TERCER PLENO CASATORIO
Para el día 15 de este mes han sido convocados los Magistrados de la Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Se realizará un debate para dictar una nueva doctrina jurisprudencial sobre la indemnización a imponerse en los procesos de divorcio por causal de separación de hecho según el Art.345-A del Código Civil.

Debe recordarse que, según el Art. 400 del Código Procesal Civil, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

domingo, 26 de septiembre de 2010

Coloquio de la Asociación Internacional de Derecho Procesal

Este fin de semana, en Hungría, se llevó acabo un nuevo Coloquio de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. El tema tratado fue la llamada "Justicia Electrónica". Se analizó el posible impacto de las nuevas tecnologías sobre el proceso.
En la página del evento se pueden encontrar algunos de los trabajos presentados por los relatores de los países, en los idiomas inglés y alemán. Basta entrar a la pestaña "Speakers"

Este es la dirección: http://www.iapl2010.hu

domingo, 8 de agosto de 2010

APLICANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: Entre lo justo y la afectación del debido proceso.-



POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO



I.- A MANERA DE SUMARIO.-

El artículo III del Titulo preliminar del Código Procesal Civil, establece como un deber del Juez, atender la finalidad del proceso, textualmente dicha norma procesal señala en su primer párrafo que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.

Toda persona, a quién en adelante denominaremos simplemente como “justiciable”, recurre al Órgano Jurisdiccional, al Poder Judicial, no sólo para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, sino sobretodo para hacer efectivos sus derechos sustanciales, después de todo el derecho procesal está al servicio del derecho sustantivo, pues únicamente operara (Entiéndase el derecho adjetivo o procesal), cuando la parte acuda a juicio, luego de haber visto vulnerado alguno de sus derechos sustantivos o materiales. En todos los procesos, en toda litis o en todo conflicto de intereses, sin importar la naturaleza o la especialidad (Estemos ante un proceso civil, de familia, laboral, etc.), el Juez debe tener siempre máxima convicción, que el fin supremo del proceso es la justicia, principio “Ex iniura ius non oritur” (por el cual aquello que es contrario al derecho no puede originar un derecho). Un hombre justo, es un hombre de altísimos valores morales, la justicia radica en el derecho, sin embargo es imperativa al mismo, el derecho es el medio por excelencia para alcanzar la justicia, después de todo tal y como señalaba Couture, uno de los mandamientos del Abogado: “es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”.

La pretensión de todo justiciable, se formalizará a través del escrito de demanda, en donde el demandante solicita al Juez, en relación de un derecho sustantivo, que declare o se niegue su existencia, que se modifique o se ponga fin a una relación jurídica preexistente, o que se dicte una condena al demandado; creando en la persona del demandado, la carga de comparecer a juicio, a afecto de contradecir los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. En palabras de Vicente Gimeno Sendra, el objeto del proceso es la pretensión o petición que formula el demandante de una resolución con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de manera definitiva e irrevocable al litigio; la pretensión pues fijará el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, como decía este jurista argentino, se crea en el Juez, la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión.

Esta pretensión, es ingénita de la causa de pedir o causa petendi, también denominada fundamentación (Que no son otra cosa que los fundamentos de hecho y de derecho relevantes al petitum o petitorio, aquellos hechos subsumibles a la norma, los hechos que hacen referencia a los elementos constitutivos de la pretensión), sin embargo, existen dos marcadas posiciones, traídas por la doctrina alemana, una de ellas llamada “teoría de la individualización” considera que para determinarse la cosa juzgada, es decisiva la fundamentación jurídica y si está se modificase ulteriormente, se modificaría sustancialmente la demanda; mientras que la “teoría de la substanciación”, considera que lo esencial a la pretensión no es la fundamentación jurídica, sino los fundamentos de hecho, los cuales deben permanecer inmóviles, siendo indiferentes a la calificación jurídica que se les brinde.

II.- EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” Y SUS LÍMITES:

Respecto de la teorías antes esbozadas, nuestras normas procesales se han inclinado por la llamada “teoría de la substanciación”, pues lo realmente decisivo a la hora de individualizar la pretensión, son los fundamentos de hecho, es decir aquella narración histórica de sucesos relatados en el escrito de demanda que son subsumibles a las normas jurídicas vigentes (pues existirán en la demanda también, hechos narrados que son irrelevantes a la pretensión incoada, que no se subsumen a la misma, como por ejemplo recalcar en un proceso de alimentos, la existencia de maltrato físico o psicológico).

Nuestro sistema procesal, considera al Juez como un técnico en derecho, como aquella persona que conoce el derecho, independientemente de la calificación que las partes hayan brindado al mismo, la labor del Juez es pues examinar la pretensión y los hechos fácticos o fundamentos de hecho en que se funda la misma, y en su oportunidad, resolver aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes, haya sido este derecho expresamente invocado o no invocado por las partes en los actos postulatorios.

Este vetusto principio llamado ‘iura novit curia’, ha sido recogido en nuestro sistema de normas jurídicas, así el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional a la letra señala que: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”; concordantemente nuestro Código Civil de 1984, lo había recogido con anterioridad en el artículo VII del Titulo Preliminar, cuando expresa que: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”. Principio también recogido y creemos expresado con mejor criterio en el artículo VII del Titulo Preliminar de nuestro vigente Código Procesal Civil, bajo los siguientes vocablos: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Literalmente no hay un mayor significado para este viejo aforismo latino, que aquel que expresa que “el Juez conoce el derecho”, “El tribunal conoce el derecho”; las partes a través del los actos postulatorios, simplemente incorporarán al proceso los hechos y los medios probatorios que sustenten a los mismos, independientemente de la calificación jurídica que le brinden a dichos hechos, el Juez, como perito de peritos, como técnico que conoce el derecho, en palabras de Calamandrei como fiel intérprete de la ley, deberá de subsumir dichos hechos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto puesto en su conocimiento, aunque dicha norma no haya sido invocada por las partes o haya sido invocada de forma errónea. El Tribunal Constitucional citando algunos textos doctrinarios devela el significado de este principio, señalando que: “Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen ( Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [... ]”. (Expediente: 0569-2003-AC/TC).

El Tribunal Constitucional en la sentencia que precedentemente hemos nombrado, ha hecho igualmente mención a los límites de este viejo aforismo, señalando que: “…por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Como se aprecia del propio texto legal expresado en el Código Procesal Civil y del texto extraído de las sentencias que venimos comentando, el iura novit curia no es un principio absoluto, en efecto, el legislador ha previsto un límite a su aplicación, expresado en el principio de congruencia procesal, por el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes.

Ya en anteriores artículos hemos citado algunas sentencias casatorias que definen al principio de congruencia procesal. Así la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, citando algunos textos doctrinarios, conceptúa al mismo como: “un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional…(en donde) debe existir identidad entre los resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano Jurisdiccional por el ordenamiento jurídico…por otro lado, la congruencia procesal, según Jaime Guasp se define como…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…asimismo, Ramos Méndez señala que…la congruencia es la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial…” (Casación Nro. 3972-2006-Tacna). La Corte Suprema ha delimitado los alcances de la congruencia procesal señalando que: “Del principio dispositivo del proceso deriva la regla o principio subsecuencial llamado congruencia procesal, por el cual se entiende que son las partes exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por aquellas; a las partes incumbe, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparte de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado”. (Casación Nro. 1831-2000-Arequipa).

Existirá incongruencia respecto de las partes, cuando el Juez omite pronunciamiento respecto de una de las partes que han litigado o se incluye en el fallo a una tercera persona que no ha sido parte del litigio. También habrá incongruencia respecto de los hechos, cuando el Juez, funda su decisión en hechos no alegados por las partes.

Finalmente existe incongruencia respecto de la cosa reclamada, expresada en los fallos citra, ultra y extra petita. Al incoarse una demanda, se pueden plantear pretensiones autónomas, así como una pretensión principal a la que se podrán acumular pretensiones accesorias, subordinadas y/o alternativas.

El principio de congruencia procesal, implica en primer término, que el Juez deberá de resolver todas las pretensiones deducidas, la omisión en la parte resolutiva de la sentencia de alguna de las pretensiones incoadas, vulnera el principio de congruencia procesal, dando nacimiento al fallo citra petita, donde se otorga menos de lo peticionado. Estaríamos ante un fallo citra petita, cuando el Juez obvie pronunciarse sobre alguna pretensión autónoma, accesoria o alternativa, distinto es el caso de la acumulación de pretensiones subordinada, pues el Juez únicamente se pronunciará sobre la pretensión subordinada, cuando la pretensión principal sea desestimada. Un claro ejemplo de fallo citra petita, estaría dado en el planteamiento de una demanda de divorcio por causal, donde el actor identifica como una de sus pretensiones accesorias el cese de la obligación alimentaria que recíprocamente se deben los cónyuges, al fallar el Juez ampara la pretensión principal, declarando la disolución del vínculo matrimonial y obvia pronunciarse sobre la pretensión accesoria planteada, esta omisión da nacimiento al fallo infra petita o citra petita, pues se está otorgando menos de lo peticionado. Igualmente estaremos ante un ejemplo de fallo citra petita cuando se presente una acumulación de pretensiones alternativas, como podría darse en caso que el actor identifique una pretensión de obligación de hacer, identificando alternativamente a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, y el Juez sólo se pronuncia respecto de la primera pretensión.

En segundo término, el principio de congruencia procesal implica una prohibición del Juez de resolver pretensiones no ejercitadas por las partes, cuando el juez agrega una pretensión no planteada por las partes, cuando el Juez altera las pretensiones incoadas por las partes, estamos ante un fallo extra petita. Un ejemplo de fallo extra petita, se daría cuando al Juez se le plantee una demanda de nulidad de acto jurídico, y resuelva el caso como si se le hubiera planteado una demanda de anulabilidad de acto jurídico, es decir resuelve una pretensión no planteada por la parte, teniéndose en consideración que ambas figuras son sustancialmente distintas.

Finalmente, en tercer término, el principio de congruencia procesal implica que el Juez, está prohibido de exceder la pretensión planteada por las partes, de dar más de lo peticionado, cuando el Juez otorga más de lo pedido, estamos ante un fallo plus petita o ultra petita. Un ejemplo se daría en un proceso de alimentos, donde la actora únicamente solicita que se le otorgue un porcentaje de la remuneración computable del demandado, y el Juez al fallar, sin ninguna distinción, establece que la pensión alcanzará a todos los ingresos del demandado, incluyendo beneficios que no son parte de la remuneración computable, que no tienen carácter remunerativo, como son las utilidades.

Indudablemente no respetar las términos y/o alcances del principio de congruencia procesal, afecta el derecho de defensa de las partes y consecuentemente las reglas que rigen al debido proceso, pues en juicio, es un derecho del actor obtener tutela jurisdiccional efectiva respecto de todas las pretensiones que plantee y es un derecho del demandado poder contradecir, cuestionar y desvirtuar todas las pretensiones planteadas en su contra, siendo una garantía constitucional, la defensa en juicio, el contradictorio.


III.- APLICANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.-

Como decía Francisco Ezquiaga, en todo proceso judicial, el Juez es libre de decidir la norma jurídica, que a su juicio, proporciona la solución al litigio planteado, sin que las partes del proceso posean capacidad alguna para incidir en dicha decisión, debido a que el Juez conoce el derecho; debiendo obviamente hacer saber claramente a las partes, las razones por las que no ha asumido su postura jurídica. Es menester nuestro, analizar algunos casos en los que este principio debe ser aplicado.

La práctica judicial nos ha demostrado que muchas veces las partes, más específicamente los abogados que contrataron para ejercer su defensa y en los cuales tienen esperanzada la efectivización de sus derechos materiales, cometen crasos errores al momento de identificar la pretensión demandada, son partícipes de serias impericias al momento de asumir una postura jurídica, lo que puede conllevar al surgimiento de graves perjuicios a los optimistas justiciables, en lo que se refiere a cuantiosas pérdidas dinerarias y tiempo malgastado, que finalmente puede tener como infausto resultado, la dación de sentencias injustas, alejadas de la finalidad concreta del proceso; es por eso y a fin de evitarse la consumación de éstos perjuicios, que a una tercera parte imparcial como es el Juez, en su calidad de intérprete de la ley, se le ha dado la potestad de aplicar al caso en concreto, el derecho que corresponda a las partes, independientemente de las impericias en las que incurrieron sus abogados. Sin embargo este poder del juzgador, posee un límite, un freno a su dominante discrecionalidad, representado por el principio de congruencia procesal, del que ya hemos escrito en extenso.

Citando a la Casación Nro. 554-2004-Cusco, Clara Mosquera establecía dos funciones del principio iura novit curia:

Una primera función supletoria, que se da cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o no han invocado la norma jurídica en que se sustenta la demanda.

Una segunda función correctiva, que se da cuando las partes han fundamentado su pretensión en una norma jurídica que no guarda correspondencia con su pretensión.

Típicos casos de aplicación del iura novit curia, se da en los procesos de nulidad de acto jurídico y en los procesos de divorcio por causal.

Al respecto, nos surge la siguiente interrogante: ¿Si al plantear la demanda de nulidad de acto jurídico o de divorcio, el demandante se equivoca al momento de identificar la causal, puede el Juez en aplicación del iura novit curia conducir la pretensión hacia la causal correcta?.

Algunos autores consideran que de fundarse el fallo, en una causal de nulidad o de divorcio, distinta a la incoada en el escrito de demanda, definitivamente se afectaría el principio de congruencia procesal, al emitirse un fallo extra petita y consecuentemente, se afectaría gravemente el derecho de defensa del demandado, pues no tuvo la oportunidad de contradecir la causal invocada en el fallo por el Juez; se ha llegado a mencionar que a las partes no solamente les interesa que se declare la nulidad del acto jurídico, sino que además les interesa que se falle por determinada causal, siendo que los objetos, las consecuencias de una u otra causal, podrían ser disímiles.

Otros autores consideran con un mejor criterio al cual nos adherimos, que en éstos casos, si es aplicable el iura novit curia, recuérdese que las partes únicamente son dueñas de los hechos, de aquella narración de sucesos que han sido incorporados al proceso en los actos postulatorios y debidamente acreditados con las pruebas por ellos mismos aportadas, dejando la labor al Juez de subsumir dichos hechos en la norma material pertinente. Aplicándose una causal distinta, el Juez no está modificando, ni fundando su decisión en hechos distintos a los alegados y acreditados por las propias partes, a aquellos hechos que durante el trámite del proceso han sido sometidos a un auténtico debate contradictorio y probatorio, a efecto de determinarse su veracidad. El Juez no introduce hechos nuevos, los hechos están allí, expuestos por las partes. Los hechos relevantes son los que jurídicamente han sido considerados por el actor en el petitorio, pero calificados jurídicamente de forma errada. (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. Julio 2008, página 67).

En éstos casos es plenamente aplicable al principio iura novit curia, pues al disolver el vínculo matrimonial o declarar la nulidad de un acto jurídico, amparándose en una causal distinta a la invocada en la demanda, el Juez realmente no está yendo más allá del petitorio, no está modificando el objeto de la pretensión, ni está amparando su decisión en hechos que no hayan sido previamente incorporados por las partes al proceso, como para hablarse de la existencia de fallos extra o ultra petita. No es admisible que en aplicación de fórmulas procesales o formulismos legales, se emitan sentencias apartadas de los fines concretos del proceso, como tampoco es justo que las partes se perjudiquen por las impericias en las que incurrieron sus abogados defensores al momento de plantear la demanda.
Debemos tener claro que una cosa es el objeto de la pretensión y otra distinta, es el nombre que la parte brinda a dicha pretensión en su escrito de demanda, el objeto de la pretensión es el efecto jurídico que deseo lograr con mi demanda, en un proceso de divorcio por causal, el objeto de la pretensión será " la disolución del vínculo matrimonial", la parte es dueña de ese petitum, que es invariable, no pudiendo bajo ninguna circunstancia ser modificado por el Juez, el aforismo iura novit curia no puede modificar el objeto de la pretensión. Sin embargo, el nombre de la pretensión, que no es otra cosa que la causal invocada por la parte, por ejemplo: "divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común", "divorcio por causal de conducta deshonrosa", sí puede ser calificado por el Juez de manera distinta a la expresada en la demanda, la parte no es dueña de esa calificación jurídica, siendo después de todo un deber del Juez, calificar correctamente la pretensión procesal, aplicar como dice la norma adjetiva, el derecho que corresponda a la parte, aún cuando no haya sido invocado o haya sido invocado pero de forma errónea.

En una casatoria interesante, la Corte Suprema ha adoptado un criterio parecido al que venimos esbozando, así en el Expediente Nro. 1500-2007-Lima, sobre divorcio por causal, tenemos como antecedentes que entre las partes existieron dos procesos, uno por violencia familiar y otro por faltas contra la persona, al parecer la cónyuge era víctima de constantes agresiones físicas propinadas por su consorte matrimonial. Se plantea demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, el A quo le brinda la razón a la demandante, argumentando que al ser continuas las agresiones, imposibilitan la continuación de la vida conyugal; ninguna de las partes apeló esta primera sentencia, el expediente se elevó en consulta a la Sala de Familia, quién desaprueba la sentencia consultada y declara improcedente la demanda, el argumento del Ad quem, es que los medios probatorios permiten advertir que se está incurso en otra causal de divorcio prevista por ley (Entendemos la causal de violencia física o psicológica), siendo que al ser las causales de divorcio autónomas, es que los mismos hechos no pueden sustentar dos o más causales. La demandante interpone recurso de casación en dos oportunidades, en ambos casos las sentencias fueron casadas, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en una primera oportunidad casa la sentencia, haciendo una expresa mención al fin concreto del proceso, estableciendo con cognición que: “…el objeto discutido dentro del proceso es de interés, prioritariamente de las partes, pues son estas las que han recurrido a la administración de justicia para resolver su conflicto intersubjetivo de intereses…por lo que es lógico y coherente, considerar que la respuesta de los magistrados debe estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a formalismos innecesarios para proteger un matrimonio que, según las partes, esta total y absolutamente disuelto en la vía de los hechos, por ello, actuar en sentido contrario a las partes, y valerse de ambigüedades o deficiencias legales, es desconocer la función social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce su función y pretender someter a las personas, no a la justicia del caso concreto, sino –en este caso- al mantenimiento de una situación matrimonial inexistente”, ordenan a la Sala Superior expedir nueva sentencia, quién manteniéndose firme en su posición, vuelve a desaprobar la sentencia consultada de primera instancia, nuevamente la actora interpone recurso de casación, nuevamente Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema casa la sentencia, declarando fundado el recurso y aprobando la sentencia que emitió en primera instancia el A quo. Respecto de la aplicación del principio iura novit curia, los magistrados de la Corte Suprema citando a Juan Morales Godo, dejan asentado que: “las disposiciones procesales, a pesar de ser de orden público, y consecuentemente de obligatorio cumplimiento, no pueden entenderse o interpretarse en perjuicio de las partes y del proceso mismo, así que, oponerse como lo hace la Sala Superior, a la aplicación del principio iura novit curia, en casos donde es evidente la configuración de de los argumentos que sustentan una demanda de divorcio y estos no reciben cuestionamiento alguno por el otro sujeto procesal, resulta para este Supremo Tribunal, un contrasentido y un manifiesto perjuicio en contra de las partes que litigan…”. Agregándose que: “puede ocurrir que la calificación jurídica de la pretensión (petitorio) esté equivocada…pero el Juez como es el técnico del derecho, aplica la norma jurídica pertinente, no se han modificado los hechos…lo que quiere el actor es que se declare la disolución del vínculo matrimonial, el Juez, en ese sentido, no le está dando algo diferente a lo deseado por el actor…no resolver el tema aplicando el iura novit curia, generará la sensación de inutilidad del proceso, no ha resuelto el conflicto social, lo ha dejado latente…”.

Creemos que similar actitud deben demostrar los Jueces Civiles, cuando se resuelvan casos de nulidad de acto jurídico, el artículo 219 del Código Civil norma taxativamente ocho causales por las que se puede declarar la nulidad del acto jurídico, no siendo pocos los casos donde el litigante se equivoca al momento de identificar la causal en que sustenta su petitorio, se equivoca en la fundamentación jurídica de su demanda, Jaime Abanto Torres, citando a Monroy Galvez, señalaba que la causal pasaría por ser un tema de mera calificación jurídica errada por parte del abogado que redactó y autorizó la demanda, por lo cual, el juez en virtud del aforismo iura novit curia, podría dictar sentencia aplicando la causal correspondiente a los hechos; agregando este autor con acertado criterio que: “como en un proceso no interesa la denominación que se le de a la demanda, sino los hechos y las pretensiones, carece de todo sentido de justicia y de lógica jurídica que, estando los hechos probados y reconocido el derecho que le asiste a la parte actora, se desestime la demanda”.

IV.- EN CONCLUSIÓN:

Creemos que desestimar la demanda, por la sola invocación errónea de la causal en que se fundamenta el petitorio, puede llevarnos al camino de la iniquidad, lo cual desnaturaliza y trasgrede los fines del proceso, teniendo en consideración que el fin supremo del proceso es la justicia. Cuando la parte ha probado su derecho con los medios probatorios que incorporó al proceso en los actos postulatorios, no debe rechazarse su demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese en la demanda se hayan invocado de forma deficiente o no hayan sido invocados. Muchos siguen manteniendo la postura, que aplicándose este viejo aforismo, se afecta el derecho de defensa de la contraparte al no haber podido defenderse de los alcances de la causal invocada por el Órgano Jurisdiccional; debido a eso es que algunos Colegiados con una postura interesante, han optado previamente a la aplicación del iura novit curia, por citar a las partes a una audiencia especial, a fin de que oralmente puedan ejercer su derecho de defensa; nosotros creemos que no debe ser necesariamente indispensable que cuando se vislumbre la concurrencia de una causal distinta a la invocada en la demanda, y se pretenda aplicar el iura novit curia, el Juez deba correr traslado a la parte o deba citarla a fin de hacerle saber su posición, teniendo en consideración que la aplicación de este principio es una facultad discrecional del Juez, las partes únicamente son dueñas del petitorio y de los fundamentos de hecho incorporados al proceso en los escritos de demanda, de contestación de demanda, de reconvención y del escrito que absuelve la reconvención, más no son dueños de la fundamentación jurídica, no son dueños de la calificación jurídica, labor que le compete al Juez, dado su posición expectante como conocedor del derecho, como técnico del derecho. El único límite al principio iura novit curia, es el principio de congruencia procesal, el Juez no puede ir más allá del petitorio, es decir, si se plantea la nulidad del acto jurídico, el Juez no podrá resolver el caso como uno de anulabilidad, si se plantea el divorcio, el Juez no podrá resolver el caso como nulidad del matrimonio; tampoco podrá fundar su decisión en hechos distintos a los invocados por las partes, lo que implica que se tenga que ceñir a los hechos fácticos invocados por las partes en los actos postulatorios. Aplicándose el principio iura novit curia cuando la causal invocada, es decir cuando la calificación jurídica de la parte es errónea, no se afecta el principio de congruencia procesal, porque el Juez en ningún caso, está yendo más allá del petitorio, es decir, no está modificando el objeto de la pretensión, en efecto, sin importar que se trate de la causal de imposibilidad de hacer vida en común o violencia física, el petitum del justiciable es el mismo, la disolución del vínculo matrimonial; sin importar que se trate de la causal de fin ilícito o de objeto física o jurídicamente imposible, el petitum del justiciable es el mismo, la nulidad del acto jurídico.

Fuentes consultadas:

• ABANTO TORRES, Jaime David. Las causales de nulidad del acto jurídico y el principio iura novit curia.
• GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Civil I. Parte General. Tercera Edición. Editorial COLEX. Madrid.2005
• LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. Julio 2008.
• MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara Celinda. Las Causales de divorcio y la aplicación del iura novit curia. Diálogo con la Jurisprudencia.
• Sentencia del Tribunal Constitucional: Expediente: 0569-2003-AC/TC
• Casación Nro. 3972-2006-Tacna
• Casación Nro. 1831-2000-Arequipa
• Casación 1500-2007-Lima

sábado, 23 de enero de 2010

UN FEMINICIO MÁS EN IQUITOS: ¡BASTA DE SILENCIO FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO!

CON EL RUEGO DE SU PUBLICACIÓN.
ATTE.
FAVIOLA MARES


UN FEMINICIO MÁS EN IQUITOS:

¡BASTA DE SILENCIO FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO!


Por: Faviola Mares Quispe (*)


Esta mañana la ciudad de Iquitos despertó conmocionada. Los diarios nos han dado cuenta de una noticia que en algunos casos ocupó las primeras planas.. La razón, una mujer muerta en manos de su pareja. Un caso de feminicidio más en Iquitos, a unas cuadras de distancia de nuestras casas. Una noche de intensa lluvia y de furia desenfrenada, de gritos desgarrados de una madre y una hija de apenas 4 años de edad, que no lograron detener la arremetida del padre quien con cuchillo en mano terminó con la vida de su pareja frente a los ojos atónitos de su pequeña. Sólo el silencio de la noche y una abuela de crianza de la víctima que salió en defensa y que como muro protector trató de impedir infructuosamente un final ya anunciado. Quedan de testigo las paredes vacías de la vivienda, las noches que se vienen sin dormir de aquella pequeña, que nunca podrá comprender lo que vivió esa noche y por quien ahora, familiares de ambos lados –madre y padre- se disputan la tutela.


No necesitamos decir más sobre los hechos, no es necesario por ejemplo, señalar que el feminicidio es consecuencia del machismo y que el machismo mata. O decir a los operadores de justicia, sobre la necesidad de incorporar la violencia psicológica como causal para la atención y descanso médico en el informe forense, o que la tentativa de homicidio ya es delito.


La muerte de una mujer en manos de su pareja, significa la conclusión de una violencia consuetudinaria, permanente, sin tregua, física y psicológica. Es posible que esté salpicada de denuncias sin respuesta. De perdones con esperanza de cambio y de nuevas agresiones también. La violencia familiar no respeta condición social, ni raza, ni edad, ni sexo; se constituye en un problema de salud pública y de vulneración de derechos humanos, pues arranca la vida misma. El problema es que los demás seguimos pensando que es un tema privado, de puertas para adentro, de los dos, “no me importa lo que ellos pasen, no es mi problema”. Sin embargo, si alguno de los vecinos de esta pareja de la Calle Condamine, de las amigas de esta joven madre o de los compañeros de trabajo del agresor, a quien hoy le esperan por lo menos 15 años de prisión y una eternidad de noches con pesadillas, los hubiera escuchado y orientado para que reciban ayuda, quizá no estuviéramos dando esta lamentable noticia.


El Proyecto Punchi Warmi (Fuerza Mujer): Fortalecimiento de capacidades para el ejercicio de ciudadanía en mujeres de OSB, impulsado por la Municipalidad San Juan Bautista, pretende justamente esto, despertar la conciencia de varones y mujeres sobre los efectos de la violencia doméstica y fortalecer en ellas su capacidad de negociación y manejo de conflictos, a la par de la recuperación de su autoestima, ejercicio pleno de derechos y fortalecimiento de capacidades para el emprendimiento económico. Quizá sea tarde para esta familia y hoy como operadora de servicios en esta temática, pienso, qué poco es posible lograr cuando las voluntades políticas no pueden unir sus esfuerzos a favor de la vida, cuando mientras unos jalan por impulsar el desarrollo humano, otros sólo ven pistas y cemento, buscando los réditos de aquellos que aún no comprenden que para lograr el desarrollo real de un pueblo, es necesario apostar por la vida misma, por retornar a la escuela a los niños y niñas excluidos socialmente como consecuencia de la pobreza, por mejorar las condiciones de vida de las mujeres y sus familias, por ofrecer mejor calidad de los servicios públicos, por erradicar la desnutrición infantil y generar condiciones para una ciudad más segura, libre de delincuencia, donde las mujeres no tengamos más toques de queda luego de las nueve de la noche.


La violencia de género tiene muchos rostros y hoy cobra una vida más. Por eso, mediante estas líneas, esta vez nos queremos dirigir a las mujeres, para decirles que no están solas, que no callen, que no den tregua, que la violencia mata, que se transmite de una generación a otra y que cuando se presente la primera señal de agresión busquen ayuda, el Centro Emergencia Mujer de Iquitos, las DEMUNAS, las Comisarías, la Fiscalía, la Iglesia, los Establecimientos de Salud, están preparados para ello. Es posible que con una denuncia a tiempo, salves tu propia vida y no sumes las estadísticas… de un feminicidio más.

___________________________________

(*) Coordinadora Proyecto Punchi Warmi (Fuerza Mujer): Fortalecimiento de capacidades para el ejercicio de ciudadanía en mujeres de OSB del distrito San Juan Bautista, ejecutado por la Municipalidad Distrital San Juan Bautista. Maynas. Loreto.

21/01/2010

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