martes, 18 de diciembre de 2012

PERSPECTIVAS DE LA PRIVATIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS EN AMÉRICA LATINA - PERÚ

Por: JOSE DANIEL MAYTA ZAMORA *


Fecha: 10 de diciembre del año 2012

danieljose12@hotmail.com

I. Consideraciones Previas. II. La privatización de los establecimientos penitenciarios. III. Modalidades de la privatización de los establecimientos penitenciarios. IV. Aplicación de la privatización en Europa, Estados Unidos de Norteamérica, Australia y América Latina. V. La Competencia Jurisdiccional en la privatización de los establecimientos penitenciarios. VI. Aspectos Positivos. VII. Aspectos Negativos. VII.1. España. VII.2. Estados Unidos de Norteamérica VIII. Tercerización o privatización. VIII.1. Convenio de Encargo de Gestión del Establecimiento Penitenciario del Callao. IX. Orden Cronológico de las Principales Normas Jurídicas de Implementación de la Privatización de Establecimientos Penitenciarios en el Perú. X. La no privatización del Establecimiento Penitenciario de Aucallama – Huaral. XI.Conclusiones. XII. Bibliografía.

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I. CONSIDERACIONES PREVIAS

£. El sistema penitenciario peruano, atraviesa una grave crisis, la cuál; viene arrastrándose durante las últimas décadas. Ello, ha generado por parte del Estado Peruano, la adopción de diversas medidas aplicando diversas políticas penitenciarias; las mismas, que no han tenido éxito a la fecha.

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* Abogado por la Universidad Privada de “San Martín de Porres” (Lima-Perú). Egresado de la Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Privada de “San Martín de Porres” (Lima-Perú). Diploma de Especialización en Derecho de Ejecución Penal y Tratamiento Penitenciario por el Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Lima-Perú). Diplomado Internacional de Derecho Administrativo, Contratación Estatal y Gestión Pública organizado por el Comité Para el Estudio y Difusión del Derecho en América Latina, por la Universidad Autónoma de Nuevo León - México y el Consorcio Iberoamericano de Investigación y Desarrollo - España.



Los problemas más importantes del sistema penitenciario nacional, son los siguientes:

a) Altos índices de violencia carcelaria .

b) Falta de control efectivo de las autoridades.

c) Hacinamiento en los establecimientos penitenciarios .

d) Falta de infraestructura carcelaria .

e) La falta de protección de la salud física y mental del interno; de tal manera que el principio de respeto a la libertad y dignidad del interno es transgredido .

f) La carencia de personal administrativo penitenciario idóneo y calificado .

g) La débil organización del Órgano Técnico de Tratamiento .

h) Ineficiencia, en la aplicación del tratamiento penitenciario .

En ese orden; el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal de 1991, señala, que (...)….la ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Asimismo; artículo 97° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, señala, que (...)…el tratamiento penitenciario es el conjunto de actividades encaminadas a lograr la modificación del comportamiento del interno, con el fin de resocializador y evitar la comisión de nuevos delitos”.

i) Ausencia de implementación de métodos científicos sobre el tratamiento resocializador del interno.

j) Retraso en los trámites administrativos (beneficios penitenciarios, pedidos, quejas, gracias presidenciales y otros).
Descrita, la situación por la que atraviesa el sistema penitenciario nacional, ella no cumple con su objetivo; la resocialización, reinserción social del interno y su reincorporación a la sociedad.

Sin embargo; algunos países establecen como alternativa a la solución de la crisis penitenciaria, la implementación de la privatización de establecimientos penales, penitenciarios, correccionales, prisiones a manos de un privado .

En consecuencia; la alternativa de solución al problema definirá la viabilidad o no de su aplicación, el mismo, que es materia de debate en la eficacia de su empleo y práctica.

II. LA PRIVATIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

£. La privatización, (Ingl. privatization) como lo señala, el Diccionario de la Real Lengua Española en su vigésima segunda edición, privatizar (Del lat. privātus y el suf. verbal -izar). Significa,1. tr. Transferir una empresa o actividad pública al sector privado.

En suma; la privatización es la transferencia de propiedad, operaciones y responsabilidades del gobierno a una entidad privada. En el caso, de la privatización de establecimientos penitenciarios; la responsabilidad de financiamiento, construcción, operación, custodia, administración y ejecución le corresponde al concesionario - privado.

*La principal diferencia entre lo público y lo privado.

Un bien o servicio es público cuando es estatal, es decir; su administración y manejo provienen del Estado-gobierno y es privado; cuando no es estatal, el manejo, dirección y control provienen de una empresa concesionaria; aunque, puede estar supervisada por el Estado con el fin de velar que su ejecución cumpla con las reglas mínimas, garantizando bienes y servicios prestados igual o mejor que el Estado.

*Los orígenes de la privatización

Se remontan a la privatización de servicios públicos en Inglaterra. Posteriormente; esta idea fue afinada en el siglo XIX por los Estados Unidos de Norteamérica. Los altos índices de criminalidad, hacinamiento, urgen la necesidad de incrementar las cárceles; inducen al interés de la empresa privada por acoger la privatización de correccionales en diversos Estados como: Tenesse, Kentucky, Arizona, Texas, Florida, etc.

Actualmente; en los Estados Unidos de Norteamérica no solo funciona la privatización en la construcción de establecimientos penitenciarios. La empresa privada se extiende, al mantenimiento, seguridad, administración, transporte, custodia, salud, vestimenta, etc.

Los gobiernos locales, estatales y federales de los Estados Unidos de Norteamérica, celebraron contratos de concesión con los privados. Naciendo; el interés en otros países por privatizar los establecimientos penitenciarios, el caso de Inglaterra, Francia, Canadá, Nueva Zelanda, Australia, Chile, etc.

La privatización puede ser otorgada en forma directa - Estado o a través de otra modalidad de contratación de acuerdo a la normatividad de cada país. En el caso, del Perú, a través, de un proceso de licitación pública y otorgamiento de la Buena Pro a cargo de PROINVERSIÓN.

En la privatización, la empresa privada, ganadora de la licitación pública, a cambio de una retribución económica y, en mérito a un contrato de concesión celebrado entre ambas partes (gobierno) público - (empresa) privado, recibe una cuota diaria o un pago mensual por cada interno (recluso-preso). Asimismo, la empresa privada puede utilizar la mano de obra del interno (recluso-preso).

En el Perú, como inicio del procedimiento de privatización, se otorgó la Buena Pro a través de un proceso de licitación pública al consorcio Montealto-Exeteco-Eulén .- (España) para la construcción, mantenimiento y operación del Establecimiento Penitenciario de Aucallama en la provincia de Huaral, departamento de Lima, que se detallará más adelante.

Ahora, nos preguntamos ¿Cuál es el motivo, para que los establecimientos penitenciarios deban ser privatizados?. Podemos señalar; que, el sector privado es mucho más eficiente que, el sector público ya que cuenta, con mejores herramientas técnicas por ser, operario del sistema comercial. [Minimiza costos – Maximiza Beneficios].

En el ordenamiento jurídico internacional, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos - OEA (GAPECA), se reunieron en Washington D.C., en cumplimiento de lo acordado en la Cuarta Reunión de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas (REMJA-IV) y, de las resoluciones AG/RES. 1849 (XXXII-O/02) de la Asamblea General y CP/RS. 839 (1359/03) del Consejo Permanente de la OEA. En aquella primera reunión, las Autoridades recomendaron:(...): “la participación del sector privado en la construcción y mantenimiento de centros de reclusión, así como de dicho sector y de organizaciones no gubernamentales en la provisión de bienes y servicios” .

Asimismo; las Reglas penitenciarias Europeas, señalan; en su apartado N° 88. “Las Reglas Penitenciarias Europeas se aplicarán también, en caso de que existan, en prisiones de gestión privada”.

En la actualidad, el número de personas internas en los establecimientos penitenciarios en América Latina, ha crecido rápidamente. Debido; a la criminalidad.

De acuerdo; a un estudio realizado por el Centro Internacional del Estudio de Prisiones en América Latina y otras instituciones, actualmente, contamos con la siguiente población carcelaria:

*En América del Sur:

 México, 222,671 mil internos;

 Venezuela, 22,000 mil internos;

 Colombia, 69,689 mil internos;

 Perú, 60,000 mil internos;

 Argentina, 58,000 mil internos.

 Brasil, 513.000 mil internos.

 Ecuador, 13,532 mil internos;

 Chile, 51,551 mil internos.

*Cifras estimadas al 2012.

*En América Central:

 Honduras con 12.909 internos;

 El Salvador con 9. 679 internos;

 Guatemala con 7. 045 internos;

 Costa Rica con 6.392 internos;

 R. Dominicana con 22.330 mil internos;

 Nicaragua con 5.109 internos. *Cifras estimadas al 2002.

*Los dos países, que cuentan con más presos a nivel mundial [Estados Unidos de Norteamérica y China con 2,3 millones de personas con 1,6 millones de personas en la cárcel, respectivamente]. [España, cuenta con una población carcelaria de 70.675, reclusos], al presente año.

En consecuencia, con el aumento de la población carcelaria se incrementó la construcción de establecimientos penitenciarios. No obstante; los presupuestos dedicados al servicio penitenciario resultaron insuficientes, exiguos, escasos en países como el Perú.

III. MODALIDADES DE PRIVATIZACIÓN CARCELARIA

£. En la actualidad existen dos modalidades de privatización carcelaria.

3.1 Cesión total o plena.

Esta modalidad tiene las siguientes características:

 Financiamiento y construcción del establecimiento penitenciario .

 Prestación de servicios públicos y sociales (salud, alimentación, educación, talleres de trabajo, etc.).

 Uso de la mano de obra de los internos a favor de la empresa privada .

 Administración, equipamiento, mantenimiento, gerencia, seguridad del establecimiento penitenciario.

 Custodia del establecimiento penitenciario.

 Uso de la fuerza y aplicación de sanciones disciplinarias a los internos .

3.2 Cesión parcial o semiplena.

Esta modalidad tiene las siguientes características:

 Financiamiento y construcción del establecimiento penitenciario.

 Prestación de servicios públicos y sociales (salud, alimentación, educación, talleres de trabajo, etc.).

 Uso de la mano de obra de los internos a favor de la empresa privada.

 La Administración y gerencia.

 La seguridad del establecimiento penitenciario es operada por el Estado.

 El uso de la fuerza y aplicación sanciones disciplinarias a los internos es operada por el Estado.

IV. APLICACIÓN DE LA PRIVATIZACIÓN EN EUROPA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, AUSTRALIA Y AMÉRICA LATINA.

£. El fenómeno de la privatización de establecimientos penitenciarios, se ha expandido en diversos países de América Latina, como respuesta; al crecimiento de la población penitenciaria y a los costos - gastos que genera al Estado mantener y custodiar un establecimiento penitenciario.

En nuestro país, el presupuesto nacional destinado al sistema penitenciario es de S/. 378’994.950 nuevos soles, lo que representa el 0,38% del total del presupuesto de la República del Perú. Teniendo en cuenta, que solo en alimentación de los internos de los establecimientos penitenciarios se gastan alrededor de S/. 180’181.300 nuevos soles anuales.

Si a ello; le sumamos, los gastos generados en la infraestructura carcelaria, equipamiento, mantenimiento, seguridad, tratamiento penitenciario, la remuneración de los trabajadores y servidores del Instituto Nacional Penitenciario (abogados, psicólogos, asistentes sociales, etc). El monto presupuestado es minúsculo, para cubrir los fines aludidos.

A continuación; paso a mostrar diversos modelos de privatización de establecimientos penitenciarios en Europa, Estados Unidos de Norteamérica, Australia y América Latina.

4.1. EUROPA

4.1.1. FRANCIA

Es una privatización (concesión) parcial, el empresario construye la instalación y proporciona logística y el bienestar de los servicios de apoyo al interno (mantenimiento, alimentación, vestimenta, etc.), dejando la seguridad y la gestión de las prisiones en manos del Estado.

En septiembre de 2002, la Ley de Orientación y Programación para la Seguridad Nacional (LOPSI) autoriza al Estado a iniciar un proceso de privatización gradual de la prisión francesa.

Sin embargo; Francia no ha sido ajena de críticas a la privatización, el 28 de diciembre de 2009, la prisión P3, en Motn-de-Marsan privatizada fue cerrada y evacuada por fallas en la energía eléctrica.

La prisión es prácticamente nueva, inaugurada en noviembre de 2007. De las misma forma; se viene retrasando la apertura de un nuevo centro de detención en Roanne, construido por Eiffage empresa francesa, debido a defectos de construcción.

4.1.2. REINO UNIDO

Es la forma de casi una privatización total, el empresario construye y gestiona todos los sistemas, incluyendo la responsabilidad para el cumplimiento de los derechos de los presos.

El Estado conserva la supervisión y el control mediante la colocación en todas las instalaciones de gestión privada un contralor o equipo de contralores que es el único ejercicio de la autoridad para juzgar y castigar a los presos.

Wolds, es la primera prisión de gestión privada en el Reino Unido. Son 14 prisiones en Inglaterra y Gales y 02 en Escocia concesionadas a privadas. Entre las empresas concesionadas, tenemos; a G4S, Sodexo y Serco.

Para el presente año, el Gobierno Francés procederá a la licitación de 05 establecimientos penitenciarios.
Por último, figura el plan de reformas en el sistema penitenciario, que incluye, entre otros propósitos, la entrada de empresas privadas en la gestión de los trabajos comunitarios a través de contratos de pago por resultado.

4.1.3. ESPAÑA

Cataluña, es la única comunidad que tiene transferidas las competencias penitenciarias, es la pionera en esta iniciativa, no obstante; cabe la posibilidad de construir nuevos establecimientos penitenciarios Cambrians, en Barcelona y el módulo de jóvenes de Quetro Caminos en la Roca del Vallés.

La privatización penitenciaria en España, viene aplicándose en la mayoría de Centros de Internamiento de Menores a excepción CC.AA. de Cataluña, Extremadura y Ceuta mantienen la titularidad y gestión íntegramente pública de este privado destinado a la seguridad del menor. El 68,1% de los centros (110 en 2008) están gestionados por entidades privadas o colaboradoras, según datos del Boletín de estadística básica de medidas impuestas a los menores infractores del Ministerio de Sanidad y Política Social .

Sin embargo; figuran críticas respecto a la privatización, por organizaciones; como, la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) rechaza que, la seguridad de las cárceles sea desempeñada por vigilantes privados y no por sus miembros, como sucede, actualmente.

4.2. ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

Es la privatización total, se delega en el empresario, incluso el poder de disciplinar y castigar a los reclusos. Las empresas privadas han estado a la vanguardia en el aprovechamiento de las innovaciones en el diseño, selección de materiales y otras tecnologías de construcción.

En referencia a la seguridad de las prisiones; no todas las compañías privadas tienen un sistema eficiente, existen casos, en los cuales; internos han fugado de las instalaciones por la falta de seguridad en las prisiones siendo administrados por privados .

Por otro lado, en Estados Unidos de Norteamérica, la privatización se ha vuelto un negocio rentable para empresas tales como; Corrections Corporation of América , The Geo Group y Cornell Companies , Inc. El 2012, The Geo Group y Cornell concretaron una fusión valuada en US $ 730 millones de dólares .

Según, la empresa de investigación IBISWorld USA, las correccionales privadas son un sector de US $ 22,700 millones de dólares con una tasa de crecimiento anual de 4.7% en los últimos cinco años. Mientras que, el crecimiento disminuyó de 2009 a 2010, las proyecciones para el mercado siguen siendo optimistas.

Sin embargo; la población de internos en las prisiones de los Estados Unidos de Norteamérica, sigue aumentando, a pesar de las condiciones económicas . Estados Unidos de Norteamérica, fue el país en privatización de correccionales, sin embargo; el índice de criminalidad aumentó en los últimos años . Adempero, la ventaja que otorgan las compañías privadas (pueden construir prisiones entre uno y dos años, en menor tiempo a la que podría realizar el estado).

4.3 AUSTRALIA

En Australia, figura una prisión privada de Australia Occidental, operada por Australasian Integration Management Services (AIMS) ; aunque, se han configurado hechos violentos y problemas respecto a los salarios de los trabajadores.

En consecuencia; la Corte Federal Australiana se pronunció al respecto, estableciendo que los procesos de contratación no pueden implicar la reducción de los niveles salariales o la desmejora en las condiciones laborales en comparación con las que rigen para el sector público.

4.4 AMÉRICA LATINA

4.4.1. CHILE

En el caso de Chile, se aplica la privatización mediante la modalidad público – privada. De acuerdo, a lo señalado por el Programa de Seguridad y Ciudadanía FLACSO-Chile , en el marco de los observatorios que realiza al proceso de privatización de los centros penitenciarios en Chile. El costo de cada penado aumenta, por lo que, no es tan cierto aquello que la privatización reducirá los costos del Estado .

En Chile, existen varias empresas dedicadas a diseñar, habilitar y administrar establecimientos penales, centros de detención y albergues de reinserción social, entre ellas, tenemos a Sodexo “Soluciones de Calidad de Vida Diaria” y SIGES Chile S.A.

* El Programa de Concesiones en Infraestructura Penitenciaria se ejecuta a través de dos etapas:

 Primera, cuyo objeto es la construcción de los recintos;

 Segunda, dirigida a la explotación de la concesión.

Los empresarios privados participarían en el equipamiento, financiamiento, diseño, administración, construcción, operación y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios; durante un período de 20 años.

No obstante; se ha generado debate con las empresas respecto, al tema de los plazos de entrega de los establecimientos penitenciarios (existencia de concesionarias que argumentan un aumento de los costos de construcción y equipamiento, lo que permite pensar que el pago estatal por la construcción será mucho mayor del estimado inicialmente) .

De acuerdo a cifras expedidas por el Ministerio de Justicia, al 31 de marzo de 2009, las seis cárceles concesionadas que se encuentra en operaciones albergaban a 10.556 internos (18.8% de la población recluida en Chile, que a la misma fecha alcanzaba en total a 55.957 internos) .

Otra dificultad, que se observa, el costo por penado no expresa el monto recibido directamente por los reclusos en términos de mejor calidad de servicio, infraestructura y programas de rehabilitación y reinserción (finalidad de rehabilitación).

La disminución de la delincuencia no conlleva necesariamente a una reducción en el gasto público en las cárceles concesionadas. Asimismo, FLACSO-Chile señala que en la actualidad, los costos carcelarios siguen una tendencia al incremento.

4.4.2. PERÚ.

El Gobierno Peruano, optó por la privatización carcelaria – concesión semiplena, quedando, el Instituto Nacional Penitenciario a cargo de la seguridad y supervisión de los establecimientos penitenciarios.

Los empresarios privados participarían en el equipamiento, financiamiento, diseño, administración, construcción, operación y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios; durante un período de 25 años.

La empresa, gana en la construcción del penal y luego obtiene la ganancia - diaria por cada recluso, y la mano de obra, asumiendo, la rehabilitación del interno por el trabajo realizado y su posterior reincorporación a la sociedad.

Respecto a la construcción de los establecimientos penitenciarios, en diversas infraestructuras no penales, que son licitadas públicamente por el Estado, los costos se encuentran por encima de lo presupuestado y el plazo de entrega de la infraestructura según, el referido contrato de concesión supera el tiempo permisible.

Según, informe del Instituto Nacional Penitenciario, el costo por alimentación diaria de un interno es de S/. 10.00 nuevos soles. Sin embargo; en el caso de la concesión de un establecimiento penitenciario, el costo de alimentación se duplicaría. De otro lado, no consta, evidencia que, la privación de libertad reduzca los índices de delincuencia ni los de reincidencia que actualmente bordean el 60% .

4.4.2. VENEZUELA

La Constitución (Publicada en Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, Número 36.860) señala, en su Artículo 272°. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…..y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización”.

A la fecha, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la privatización de establecimientos penitenciarios, no se aplica por distintos factores, como, el burocrático .

4.4.3. ARGENTINA

Ha venido empleando la concesión parcial de los establecimientos penitenciarios, siendo que; las empresas concesionadas se hacen cargo del servicio de alimentación.

4.4.4. MÉXICO

El gobierno asignó de manera directa la construcción de establecimientos penitenciarios a las siguientes empresas: ICA, Tradeco, GIA, Homex, Prodemex y Arendal . Esta concesión; incluye, los servicios de alimentos, salud, trabajo, educación.

En el caso, de las sanciones disciplinarias y seguridad del establecimiento penitenciario, sigue, a manos del Estado; aunque, existen observaciones. Los contratos de concesión no han sido publicados como medio de transparencia.

A la fecha, en el caso de los alimentos, La Comisión Estatal de los Derechos Humanos revisará la privatización de los alimentos al interior de los penales en el estado para garantizar que el servicio que se preste sea el adecuado.

Cada centro penitenciario concesionado, está diseñado para 2.500 internos, mas una dotación de 800 personas en el área de apoyo administrativo, mantenimiento y seguridad, estando los referidos centros, ubicados en diferentes áreas del país. Las dimensiones de cada centro no tienen precedentes en Latinoamérica, teniendo cada uno una superficie promedio de 80 hectáreas.

4.4.5. URUGUAY

El Ministerio del Interior es el primer organismo del Estado en recurrir al sistema de participación público - privada y aprobó una propuesta para construir una cárcel, este organismo manifiesta que, un privado construirá y mantendrá la cárcel por 20 años. Otra empresa alimentará a los reclusos. La seguridad, salud y rehabilitación, seguirán a cargo del Estado. La empresa construirá una cárcel modelo con capacidad para 1.960 reclusos.

4.4.6. COLOMBIA

Uno de los factores de la crisis penitenciaria, se debe, al problema de hacinamiento. En el año 2000, las cárceles tenían una capacidad para 37.896 presos y en ellas habitaban 51.518, en el 2.004, la cifra de los cupos para las cárceles era de 49.821 y en realidad se encontraban 66.829 presos.

Ante; este panorama, la privatización fue la respuesta provista por el gobierno de Álvaro Uribe (Cuando se encontraba en funciones) se planteó construir 11 establecimientos penitenciarios más con el objetivo de reducir el hacinamiento al 2,7 %, cuando en el mismo año se indicaba un 36,8 % de este. El gobierno argumentaba que su construcción se realizaba por los bajos costos y un trato más justo para los reclusos .

La Contraloría General abrió investigación a Caprecom por el incumplimiento de un Contrato con el Inpec por 45 mil millones, donde debía garantizar la prestación servicios de salud los reclusos.

Teniendo en cuenta que el Inpec pagó y son 45 mil millones, sin que haya servicio y en la mayoría de los casos subcontrataron a pesar de que hay un decreto que obliga a que toca contratar con Caprecom y resulta que la EPS sí puede subcontratar y se incumple con el servicio.

4.4.7. PANAMÁ

En el año 2011, el Ministerio de Gobierno, presentó un proyecto de ley que permitirá otorgar la administración carcelaria al sector privado y la sociedad civil. En ese sentido, el Ministerio de Gobierno licita el diseño y construcción de los nuevos pabellones del Centro Penitenciario Nueva Esperanza en Colón.

El objeto de la licitación es la contratación de un sistema integral para el desarrollo, diseño, aprobación de planos, el estudio de impacto ambiental y la construcción y equipamiento de los nuevos pabellones, reparaciones sanitarias, clínica, cocina y centro femenino del Centro Penitenciario Nueva Esperanza - Colón.

4.4.8. GUATEMALA

Un artículo publicado en el diario “El Periódico” reseña que "Interamerican Investment & Development Corporation (II&DC), ganó la licitación para mejorar la infraestructura carcelaria en diez departamentos por Q543.1 millones.

El Ministerio de Gobernación de Guatemala ratificó la adjudicación de la licitación por $69 millones, a la empresa II&DC, para obras de infraestructura carcelaria.

4.4.9. NICARAGUA

El gobierno proyecta licitar y construir en el 2013, un centro de reclusión de máxima seguridad con alta tecnología con una inversión de más de US $ 7 millones de dólares, utilizando dinero incautado a narcotraficantes.

4.4.10. COSTA RICA

Es precursor en privatización en América Latina. En mérito, al Programa de Desarrollo de la Infraestructura Carcelaria 1998-2002. En el año 1999, el Ministerio de Justicia y Gracia en conjunto con el Consejo Nacional de Concesiones (CNC), iniciaron un proceso de licitación comprendiendo el diseño, construcción, equipamiento, operación y mantenimiento del centro penitenciario Pococí.

Posteriormente; en el año 2002, el Gobierno adjudicó a Management Trainning Corporation (MTC) un consorcio estadounidense, la construcción y administración del Centro Penitenciario de Pococí, el primero que operará en Costa Rica bajo esa modalidad de concesión.

La empresa ganadora de la licitación tendría como función principal, albergar a 1.200 reclusos: 400 en máxima seguridad y 800 en mediana seguridad. La concesión del proyecto, fue valorado en US $60 millones de dólares americanos, la licitación es por un plazo máximo de 20 años renovables.

No obstante, la privatización en Costa Rica, tiene varias críticas, entre ellas; los procesos de rehabilitación son de total responsabilidad del Estado y no de la empresa concesionada.

En ese orden; figuran denuncias respecto a la licitación del Centro Penitenciario Pococí, resultaba violatoria a lo establecido en la Constitución Política de la República de Costa Rica, con respecto a las competencias que le son propias al primer poder de la república, en este caso, referente a la seguridad ciudadana. Estos temas han sido ventilados incluso a nivel constitucional (Sala Constitucional).

5. ISRAEL

En el año 2004, se aprobó una ley que permite el establecimiento de cárceles privadas en Israel. El estado paga el franquiciado US$ 50 por día para cada interno, evitando en sí el costo de la construcción de nuevas cárceles y la ampliación del personal del Servicio de Prisiones de Israel. Sin embargo; se presentó una denuncia ante la Corte Suprema de Israel.

La denuncia comprendía dos puntos trascendentales.

1° La transferencia de competencias de prisión a manos privadas violaría los presos derechos humanos fundamentales a la libertad ya la dignidad.

2° Una organización privada siempre tiene como objetivo maximizar los beneficios, y por lo tanto buscan reducir los costos, por ejemplo, escatimando en salarios al trabajo penitenciario.

Luego; de un largo proceso, la Corte Suprema de Israel dictaminó, que las prisiones privadas son inconstitucionales, considerando; que si el Estado transfiere la autoridad para la gestión de la cárcel a un contratista privado cuyo objetivo, es la ganancia monetaria severamente violaría la presos los derechos humanos fundamentales a la dignidad y la libertad.

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Por consiguiente, se observan, muchas aristas respecto de aplicación de la privatización de establecimientos penitenciarios mediante concesiones totales - plenas o semitotales - parciales, semiplenas.

Sin embargo, cuál es la función del Estado Peruano, Instituto Nacional Penitenciario , Poder Judicial, y hasta que punto es responsable la administración del concesionario en un establecimiento penitenciario, teniendo en cuenta que, nuestra Carta Magna fija, la ejecución de la pena al órgano jurisdiccional y administrativo.


V. LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL EN LA PRIVATIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

£. La función de ejecución de la pena, le corresponde al Poder Judicial. Ello; se encuentra en nuestra Carta Magna. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, constitucionalmente, el sistema carcelario es ejecutado por entidades de orden jurisdiccional y administrativo.

El control de la ejecución de la pena es una responsabilidad de los jueces, en virtud a lo estipulado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal -Principio de Garantía de Ejecución que, señala en su artículo VI.- No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.

De la misma manera; la ejecución de la pena le corresponde al Ministerio Público, en virtud del artículo 95º inciso 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052 – “Visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta correspondiente elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso”.

En ese orden, el artículo 489º párrafos 1º y 2º del Nuevo Código Procesal Penal del 2004, establece que los Jueces de Investigación Preparatoria deben conocer y resolver todas las incidencias que se susciten durante la etapa de la ejecución de las sentencias condenatorias firmes. En igual sentido y base legal, la función de control también será realizada por los representantes del Ministerio Público.

Este principio en conjunto con las normas del Código de Ejecución Penal, no ha previsto ninguna disposición que habilite o autorice expresamente la entrega en concesión de establecimientos penitenciarios a terceros. Funciones, que normativamente le corresponden al Estado.

A su vez, el artículo 133º del Código de Ejecución Penal establece que: “El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional. “Integra el Sector Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. Forma pliego presupuestal propio”.

El mismo cuerpo legal, en el artículo 134º, señala que: “El Instituto Nacional Penitenciario dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria”.

Por lo tanto; debería en primer lugar figurar un cambio en la norma, a fin de autorizar al concesionario, la ejecución de la pena. No obstante, a mi parecer, ello sería anti-constitucional.

El artículo 89 “A” modificado del Reglamento del Código de Ejecución Penal indica que: “En el caso de establecimientos penitenciarios entregados en concesión al sector privado, el concesionario se encargará de llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos, como órgano de primera instancia, cautelando la observancia del debido procedimiento, los plazos, así como la designación del personal responsable y demás acciones previstos en el presente capítulo”.

El V Informe sobre Derechos Humanos de la Federación Iberoamericana de Ombusman. Recomienda: “Mantener el criterio de que el sistema penitenciario es básicamente responsabilidad del Estado y evitar todo proceso de liberalización o privatización de los establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de la construcción privada de las infraestructuras o la prestación por terceros de servicios asociados al establecimiento penitenciario que no afecten a los derechos de los reclusos”.

Del mismo modo, el Ministerio de Justicia aprobó, El Plan Nacional de Tratamiento, estableciendo respecto a la privatización lo siguiente “(...) se recomienda tomar en cuenta la propuesta para lo cual se requerirá de la promulgación de la normatividad legal pertinente que precise los alcances de la concesión en un área de la administración y servicios públicos sumamente sensible y especialísima (...).”

La ejecución de las medidas privativas de libertad, custodia, uso de la fuerza y el tratamiento de los internos le corresponde al Ministerio de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario.

En consecuencia, no se puede delegar esta facultad al sector privado – concesionario. Asimismo; en el caso del procedimiento administrativo sancionador (Ley N° 27444) “Ley de procedimiento Administrativo General” no faculta a los privados a sancionar.

VI. ASPECTOS POSITIVOS DE LA PRIVATIZACIÓN

£. A continuación, los aspectos positivos más importantes de la privatización:

a) Uno de los aspectos positivos de la privatización, es el factor económico (ánimo de lucro). Los Estados pueden ahorrar dinero mediante la privatización de los establecimientos privados y los costos de mantenimiento de una prisión.

Aunque; no es del todo correcto, el costo de alimentación de un interno en Perú es de aproximadamente de US$ 3.00 dólares americanos, mediante la privatización del establecimiento penitenciario, el costo correspondería a US $ 9.00 dólares americanos por interno. Un estudio realizado en 2003, por la New México Fundation con sede en Río Grande demostró que Nuevo México pasó US $ 9.600 dólares americanos menos por cada preso en 2001, hizo que los estados sin privatización de las cárceles. El Estado ahorró más de US $ 50 millones de dólares americanos en el 2001 respecto al año anterior, mediante la subcontratación de la gestión de sus menos de la mitad sistema penitenciario. El costo de la privatización es menor porque, la empresa privada reduce los gastos correspondientes a salarios de los trabajadores, menor personal de seguridad, etc.

b) La empresa privada cuenta con un sistema de contabilidad, estándares más altos de servicio, eficiencia y soluciones administrativas, teniendo en cuenta que, un privado entra al mercado de la competividad con otras empresas que también se dedican a la privatización de establecimientos penitenciarios. Este es un aspecto positivo, si tenemos en cuenta, el presupuesto reducido que recibe el sector penitenciario en el Perú, sumado el déficit de las herramientas técnicas, huelgas de funcionarios y servidores públicos, etc.

c) La empresa privada ingresa al sistema carcelario con un lema de no corrupción .

d) Rehabilitación de los internos mediante el trabajo para su posterior reincorporación a la sociedad.

e) Las empresas privadas podrían construir y gestionar establecimientos penitenciarios a más bajos costos que el gobierno, pues no concurre la burocracia.

f) Los establecimientos penitenciarios privados en el terreno de la readaptación ofrecen la posibilidad de capacitación, desarrollando el concepto de cárcel - industria, pues el trabajo de los reclusos es bien calificado y remunerado, lo cual le permite solventar recursos para sus familias y ahorrar para cuando termine condena .

g) La empresa privada tiene la capacidad para reducir el hacinamiento, ahorrar costos en construcción, mantenimiento, administración, mejorar la calidad de servicios y flexibilidad operacional.

h) Respecto al tema de competividad en el servicio, las empresas privadas competen con otras en la maximización de servicios mientras se minimizan costos.

i) Permite que los establecimientos penitenciarios sean financiados, ubicados y construidos más rápidamente y a un menor costo; además las firmas privadas tienen mayor aptitud para diseñar con el objeto de lograr una operación eficiente.

j) Puede mejorar la seguridad pública y de los reclusos a través de incremento en la capacitación del personal y la profesionalización.

VII. ASPECTOS NEGATIVOS DE LA PRIVATIZACIÓN

a) La responsabilidad donde emerge la privatización carcelaria, el principio que establece que las penas son responsabilidad del exclusivamente, la ejecución de las penas le corresponden constitucionalmente al estado .

b) No reduce los índices de criminalidad.

c) Se emplea el uso de la fuerza y el castigo para los reclusos.

d) La pretensión de ahorros en costos, en muchos casos son escondidos en la contratación privada.

e) Se han presentado, considerables argumentos que no existe fiscalización en el tema de las concesiones para las empresas ganadoras en la construcción de los establecimientos penitenciarios.

f) La perspectiva de comercializar con seres humanos como si fueran mercancía, además de los incentivos económicos que se añaden a la inhumanidad innata que caracteriza a los profesionales del sector carcelario.

g) Se pone en incertidumbre la resocialización del interno por parte del empresario público – aspecto lucrativo.

h) La reducción de costos estaría generando mala comida, reducción de personal, entre otros.

i) Las compañías privadas disminuyen sus pagos de impuestos desde los gobiernos locales, lo cual no es calculado dentro de los costos de construcción.

j) El estatus legal de los prisioneros trabajadores, pues ellos carecen de protección legal.

k) La privatización podría convertirse en una distracción para no reformar ni mejorar las agencias estatales existentes.

l) Amplía, la preocupación política en relación con las reformas legislativas del sistema penitenciario y carcelario.

m) La calidad de los servicios (alimentación – salud) puede verse reducida debido a la presión por reducir costos.

n) Disminuye el profesionalismo de los empleados de los centros de reclusión debido a las bajas remuneraciones, la inseguridad en el cargo y los obstáculos para desarrollar una carrera.

o) Puede ver detenido su avance o aún ser reversada por reacciones políticas adversas, demandas legales o la oposición organizada de grupos de interés, incluyendo sindicatos de empleados públicos.

p) Critica, respecto a reyertas en penales .

q) No está determinado el tema de costos en lo que se refiere al tema médico, al transporte de internos para las diligencias.

r) Los funcionarios de los establecimientos penitenciarios con contrato son menos propensos a ir a la huelga porque son más vulnerables al despido .

* A continuación, brevemente, aspectos de la privatización de establecimientos penitenciarios en España (pretende acogerse a la privatización) y Estados unidos de Norteamérica (pionero en la privatización).

VII.1 ESPAÑA

Se viene realizando un estudio para determinar la viabilidad o no de la privatización de establecimientos penitenciarios. No obstante; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria en su artículo 3° numeral 4) señala: “La administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos”. Del mismo modo; el artículo 2° señala: “La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales”.

Del párrafo precedente; se observa que la administración penitenciaria vela por los derechos de los internos. En esa línea; la ejecución de las penas le corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia.

La ejecución de la pena le corresponde al órgano jurisdiccional delegada al Juzgado o Tribunal sentenciador, de aplicarse la privatización, tendría que haber un cambio normativo o reformas legislativas respecto del cumplimiento de la pena, la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención, seguridad, servicios de salud y custodia de los detenidos.

Son numerables las voces negativas contra la privatización en España; el Diario “El País” de fecha 22 de junio de 2012 , hace mención a un artículo publicado por “The New York Times”, señalando que, la empresa Community Education Centers , es el mayor operador de estas instalaciones, tiene un sistema mal dirigido, sin personal suficiente y con unos trabajadores desmoralizados, del que los individuos más peligrosos escapan con frecuencia para causar estragos, mientras que los delincuentes relativamente poco peligrosos se enfrentan al terror y a los abusos por parte de otros internos.

El Diario “El Mundo” ; el sindicato ELA, ha emplazado a todo el personal que trabaja en las prisiones, "ante el primer paso de lo que será la privatización de la gestión de las prisiones", a "luchar contra este ataque directo a un servicio público y contra sus puestos de trabajo".

Del mismo modo; La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) de Andalucía critica la decisión del Ministerio del Interior de [privatizar la seguridad] con la introducción a partir de octubre de empresas privadas de seguridad en las prisiones, un lugar que, hasta ahora, ocupaban agentes de la Guardia Civil y critican que esta decisión "pone en quiebra la seguridad ciudadana".

Asimismo; la respuesta a la privatización de establecimientos penitenciarios, por parte de diversas Organizaciones, ha sido que, detrás de ello, bajo el argumento de aminorizar costos, está la de beneficiar a empresas dedicadas al rubro de seguridad.

En consecuencia, se configuran diversos aspectos negativos a fin se concrete la privatización de establecimientos penitenciarios en España. Siendo el principal; el de constitucionalidad de la norma y la seguridad carcelaria.

VII.2 ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

Estados Unidos de Norteamérica, fue el primer país, pionero en las privatizaciones de establecimientos penitenciarios, Kentucky, fue el primer Estado de la Unión que le entregó a una empresa el manejo completo de una prisión, al comienzo se privatizaban los Centros de Menores y posteriormente; las Correccionales, sin embargo; ello no es ajeno a las críticas de organismos no gubernamentales y la ciudadanía.

La Universidad de Cincinati, en 1999, efectuó un estudio sobre los establecimientos penitenciarios que son manejados por la empresa privada. Las consecuencias, importan que las cárceles privatizadas en absoluto, supusieran un ahorro en el presupuesto público. De otro lado, el estudio señala que, los sueldos de los empleados penitenciarios de las prisiones administradas por los privados son inferiores a los funcionarios y servidores de la administración penitenciaria estatal.

El Estado de Texas es el lugar de Estados Unidos de Norteamérica con mayor número de cárceles gestionadas por empresarios. Desde la década de los ochenta, se inicia la concesión de contratos a empresarios y compañías.

De este modo, algunas cárceles exigen un número mínimo de presos y una limitación en la calidad y coberturas médicas penitenciarias. La precariedad continúa . En Estados como Tenesse, Florida o Nevada, existen unos concretos topes en la prestación de asistencia médica a los penados.

La amplia difusión y auge de enfermedades contagiosas entre los presos, así como las largas condenas y los problemas mentales, suponen un mayor coste y un sensible incremento en las previsiones originarias.

En este sentido, cárceles como las del condado de Monroe (Florida), en concreto la de Wacknhut, en febrero de 1990 asume el control una empresa privada, pero rápidamente pidieron ayudas adicionales para la contratación de más personal recurriendo a la financiación pública lo que hizo que el contrato se rompiese.

La American Civil Liberties Unión y una amplia coalición de 60 grupos de políticas y religiosas instaron a los estados a rechazar la privatización de las prisiones. En una carta enviada a los gobernadores de cada estado, la ACLU y 26 organizaciones se refirieron a una reciente oferta de Corrections Corporation of America (CCA) para comprar las cárceles a cargo de funcionarios del Estado.

Con ello, se ha expuesto aspectos negativos en España y Estados Unidos de Norteamérica, los beneficios de la privatización deben ser para el Estado, el concesionario y a los internos de los establecimientos penitenciarios.

En el Perú, no es posible la aplicación de la privatización, en un primer momento; por la transgresión a nuestra legislación respecto a la ejecución de la penas, sanciones, uso de la fuerza medidas disciplinarias, etc.

En el caso de una falta disciplinaria es el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales que tiene una potestad sancionadora, el concesionario no tiene esa facultad para imponer sanciones de internamiento, incomunicación, etc. En ese orden, le correspondería al Estado.

Por otro lado, la privatización de los establecimientos penitenciarios, no acarrea consigo menos costos para el Estado, la rehabilitación del interno, mejora en el tratamiento penitenciario. La población penal y el hacinamiento crecen día a día, por lo que, la solución debería enfocarse a una política criminal integral multidisciplinaria a fin de reducir los índices de criminalidad.

De acuerdo a la privatización de penales señala; Leonard L. Cavise. Solo los Tribunales, serian competentes para examinar las decisiones de las autoridades penitenciarias sobre las solicitudes de la libertad vigiladalas remisiones de pena por buena conducta o el ejercicio, total o parcial, de ciertos derechos reconocidos por el Código Penal o la Constitución

Delegar todos los poderes en el sector privado comprometería la soberanía del Estado, pero a la inversa exigir que la administración pública proporcione el personal y se encargue de la gestión de las prisiones constituye .

VIII. TERCERIZACIÓN O PRIVATIZACIÓN

£. Tercerizar, significa otorgar a un tercero una sección de la actividad de administración y gestión del primer encargado. Es decir del estado.

La tercerización (outsourcing) parte del principio de que no existen organizaciones verdaderamente eficientes en todas sus actividades, ya que en muchas de ellas no se alcanza la escala de producción mínima . Un ejemplo, de tercerización es otorgar a un privado la responsabilidad de otorgar el servicio de salud o seguridad en los penales .

En cambio, privatizar, es encargar toda la actividad del primer encargado a un privado: toda la administración y gestión de los penales.

Por cierto, en relación a la actividad de fiscalización, no podría otorgarse en última instancia, al tercero o privado, toda vez que es el Estado quien constitucionalmente tiene el encargo de velar por los resultados de la ejecución de la pena y la resocialización del recluso y su reincorporación a la sociedad .

En Uruguay se vienen tercerizando los servicios en los establecimientos penitenciarios, sin embargo; la tercerización no ha sido ajena a la controversias, polémicas. La Contraloría General de la República inició una investigación a la empresa promotora de salud Caprecom por el incumplimiento de un contrato con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la prestación del servicio de salud a la población reclusa del país.

En Honduras, si bien está prohibida la privatización de establecimientos penitenciarios, la tercerización emplea para la seguridad privada servicios, en ese sentido, deberá existir un proceso de transición organizando al nuevo esquema para que dé los resultados esperados. El Instituto manejará la protección, la seguridad y los procesos de rehabilitación de los reos.

En México, se terceriza el servicio de alimentación de los reclusos.

VIII.1 Convenio de Encargo de Gestión del Establecimiento Penitenciario del Callao

£. En nuestro país, si bien, se encuentra en observación la privatización de establecimientos penitenciarios; aunque existen, otros mecanismos, los cuales, buscan mejorar el tratamiento penitenciario.

En ese sentido; se promulgó la Resolución Ministerial N° 040-2008-JUS , la cual señala, en sus considerandos; …..que en atención a la realidad del sistema penitenciario nacional, se hace necesario identificar los medios ……….con la finalidad de lograr la tercerización de la administración y la gestión de los establecimientos penitenciarios. Sin éxito a la fecha a pesar de haberse nombrado la comisión respectivo.

Un ejemplo, de mecanismos para el tratamiento penitenciario lo tenemos, en el modelo aplicado por el Gobierno Regional del Callao en el Establecimiento Penal del Callao.

Mediante Ley N° 27658 “Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado” que, señala en su artículo 1.1. “Declárese al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano”.

En esa línea, mediante Decreto Supremo N° 011-2007-JUS, se autorizó al Ministerio de Justicia a celebrar Convenio de Encargo de Gestión del Establecimiento Penitenciario del Callao con el Gobierno Regional del Callao, tomando acciones respecto a las deficiencias del tratamiento penitenciario del interno . Por lo que, se busca implementar acciones de protección y tratamiento prioritario a favor de grupos vulnerables y Fortalecimiento del Área de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del Callao.

El Establecimiento Penitenciario del Callao, cuenta con una infraestructura para albergar a 567 internos; a la fecha alberga a 2,614 internos recluidos. Los mismos que reciben tratamiento penitenciario, en temas relacionados al desarrollo de labores, estudio, recreación, asistencia social, psicología, legal, salud y actividades culturales, encargándose para este fin, las áreas dependientes del Órgano Técnico de Tratamiento.

Sin embargo; en el mencionado tratamiento penitenciario no se aplican las políticas de resocialización del interno, puesto que carece de resultados positivos, quedando demostrado en la práctica el alto nivel de criminalidad reincidencia en la población penal.

Es por ello, del análisis del problema, se busca dar solución a la problemática planteada, a fin de lograr la reinserción social del interno o ex recluso.

Como ejemplo, podemos citar que, al interior el establecimiento penitenciario del Callao, existen problemas y/o dificultades que de alguna manera limitan la resocialización del interno y su reincorporación a la sociedad. Ello; se debe a diversos factores, que se dializaran en la hipótesis de investigación. Problemas, como, la deficiencia en el tratamiento penitenciario el cual es una de las causales de la reincidencia de la población; así como el hacinamiento existente en los albergues de los internos, número insuficiente de profesionales en las áreas legal, psicológica y social; de manera que se refleja con la demora en la organización de expedientes administrativos, falta de implementación en las áreas de estudios y talleres, etc.

Por consiguiente, el tratamiento penitenciario aplicado hoy en día a los internos, transgrede el objeto del mismo, que es, el de encaminar y dirigir al interno mediante su resocialización para la vida en libertad, darle las herramientas a fin de mostrarle un nuevo proyecto de vida, una vez salga de prisión y se reinserte a la sociedad cumpliendo con los fines de la pena.

Entre las deficiencias encontradas en el establecimiento penal del Callao, tenemos:

a) Ausencia de una adecuada política penitenciaria por parte Estado.

b) Falta de implementación de métodos científicos de tratamiento re socializador del interno en el establecimiento penitenciario del Callao.

c) Falta de Personal Administrativo idóneo y calificado del Instituto Nacional Penitenciario.

d) Falta de planificación del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penal del Callao.

e) Demora en el trámite de beneficios penitenciarios.

f) Falta de preservación de la salud física y mental del interno.

g) Transgrede el principio de respeto a la libertad y dignidad del interno.

h) Incumplimiento de las Normas sobre Tratamiento Penitenciario en las Áreas Laboral, Educación, Salud, Asistencia Social, Legal psicológica del establecimiento Penitenciario del Callao.
*Ello, son causas determinantes y en consecuencia el fracaso de la resocialización en los internos del Establecimiento Penal de Callao.
*En ese orden, es importante la tercerización del Establecimiento Penitenciario del Callao, por parte del Gobierno Regional del Callao, a efectos de implementar una administración penitenciaria adecuada y esta cumpla su finalidad; es por ello que la inversión que proyecta el Gobierno Regional del Callao dentro de su política de gasto público, es de gran aporte puesto que contribuye con mejorar la política penitenciaria dentro de su jurisdicción aplicando un nuevo enfoque del tratamiento penitenciario.
*Este modelo viene aplicándose a la fecha. Por lo que; es importante, que Gobiernos Regionales, Provinciales y Locales se sumen a esta propuesta en sus respectivo ámbito territorial.

IX. ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS PRINCIPALES NORMAS JURIDICAS DE IMPLEMENTACIÓN DE LA PRIVATIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS EN EL PERÚ

A continuación las principales normas en el Perú, que dieron inicio al proceso de privatización de establecimientos penitenciarios:

11.1Decreto Legislativo N° 674 “Aprueban la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado”. Decreto Legislativo publicado el 27 de setiembre de 1991, en el Diario Oficial “El Peruano”. Modificado por Decreto Ley Nº 25570, publicado el 23 de junio de 1992, en el Diario Oficial “El Peruano”. Decreto Ley Nº 26120, publicado el 30 de diciembre de 1992, en el Diario Oficial “El Peruano”, Ley Nº 26438, publicada el 11 de enero de 1995, en el Diario Oficial “El Peruano” y Decreto Legislativo Nº 844, publicado el 13 de setiembre de 1996, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.2 Decreto Supremo Nº 070-92-PCM – “Aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado”. Decreto Supremo publicado el 17 de julio de 1992, en el Diario Oficial “El Peruano”. Modificado por Decreto Supremo N° 033-93-PCM, publicado el 15 de mayo de 1993, en el Diario Oficial “El Peruano” y Decreto Supremo N° 102-94-PCM, publicado el 8 de diciembre de 1994, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.3 Decreto Legislativo N° 839 - Aprueba “Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos”. Decreto Legislativo publicado el 20 de agosto de 1996, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.4 Decreto Supremo Nº 059-96-PCM - “Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos”. Publicado el 27 de diciembre de 1996, en el Diario Oficial “El Peruano”. Incluye modificaciones según Decreto Supremo Nº 054-97-PCM. Publicado el 31 de octubre de 1997, en el Diario Oficial “El Peruano” y la Ley Nº 26885, publicado el 12 de abril de 1997, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.5 Decreto Supremo Nº 060-96-PCM – “Reglamento del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos”. Publicado el 27 de diciembre de 1996, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.6 Ley N° 27111, “Ley que aprueba la Transferencia de PROMCEPRI a la COPRI y de Organismos Descentralizados a Diversos Ministerios”. Publicada el 11 del mayo de 1999, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.7 Resolución Suprema N291‐2001‐EF, publicada el 15 de junio de 2001, en el Diario Oficial “El Peruano”. Se ratificó el acuerdo mediante el cual, se dispuso la entrega en concesión al sector privado de nuevos establecimientos penitenciarios, bajo los mecanismos, procedimientos y beneficios del Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059‐96‐PCM.

11.8Resolucion Ministerial N°343-2002-JUS - crea el “Plan Nacional de Tratamiento Penitenciario”. Publicado el 24 de setiembre de 2002, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.9 Decreto Supremo N° 027-2002-PCM “Fusionan diversas entidades relacionadas a la promoción de la inversión privada incorporándose en la Dirección Ejecutiva FOPRI que pasará a denominarse Agencia de Promoción de la Inversión”. Publicado el 25 de abril del año 2002, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.10 Decreto Supremo Nº 014-2005-JUS, a través del cual se creó la “Comisión encargada de proponer medidas que permitan viabilizar la construcción de establecimientos penitenciarios” Publicado el 09 de noviembre de 2005, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.11Decreto Supremo N° 104-2007.EF “Aprueban los lineamientos para la Provisión de Servicios Públicos a través de Proyectos de Inversión que involucran concesiones cofinanciadas (CCF)”. Publicado el 19 de julio de 2007, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.12Resolución Ministerial N 0040-2008-JUS. El Ministerio de Justicia crea

“Comisión Encargada de Identificar Medios y Acciones para Tercerizar la Administración y Gestión de los Establecimientos Penitenciarios”. Publicado el 24 de enero de 2008, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.13Resolución Ministerial Nº 0043-2008-JUS. Incorporan integrante a la Comisión encargada de identificar los medios y acciones que resulten más adecuados con la finalidad de lograr la tercerización de la administración y gestión de los establecimientos penitenciarios. Publicado el 25 de enero de 2008, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.14Decreto Legislativo Nº 1012 se aprobó la “Ley Marco de Asociaciones Público ‐ Privadas para la Generación de Empleo Productivo y dicta Normas para la Agilización de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada”. Publicado el 13 de mayo de 2008, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.15Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1012 que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público – Privadas para la generación del empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada Decreto Supremo Nº 146‐2008‐EF. Publicado el 08 de diciembre de 2008, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.16“Plan de Promoción de la Inversión Privada de Establecimientos Penitenciarios” – Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Comité de Pro inversión en Proyectos de Infraestructura y Servicios Públicos. Marzo de 2009 .

11.17Resolución Suprema Nº073‐2009‐EF Ratifican Acuerdo de PROINVERSIÓN que aprobó Plan de Promoción de la Inversión Privada para entrega en concesión de un Establecimiento Penitenciario en la Región Lima, publicado el 7 de julio de 2009, en el Diario Oficial “El Peruano”.

11.18 Resolución Defensorial Nº 0019-2011/DP, publicada en el diario oficial El Peruano el día 21 de octubre pasado, mediante el cual, la Defensoría del Pueblo aprobó Informe Defensorial Nº 154-2011/DP “El Sistema Penitenciario: Componente Clave de la Seguridad y la Política Criminal. Problemas, Retos y Perspectivas” .

X. LA NO PRIVATIZACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL PENAL DE AUCALLAMA – HUARAL

£. Respecto al proceso de privatización de establecimientos penales, nuestro país no ha sido ajeno a ello. En ese sentido; tenemos el caso del Penal de Aucallama en la provincia de Huaral, departamento de Lima. No fue concesionado.

A continuación un resumen cronológico de lo acontecido:

1) El Ministerio de Justicia y PROINVERSIÓN tienen como objetivo, entregar en concesión a un operador privado la Construcción, Equipamiento, Mantenimiento y Operación de un establecimiento penitenciario, para 12,536 internos en la provincia de Huaral .

2) La ejecución de la construcción del establecimiento penitenciario de Huaral fue estimada en S/. 90.4 millones de soles.

3) En marzo del 2010, se aprobaron las Bases del proceso de licitación.

4) En enero del 2011, se conoció la forma contractual, para la concesión otorgándose la buena pro al consorcio Montealto-Exeteco-Eulén (España).

5) Consorcio Montealto-Exeteco-Eulén a cambio de la construcción del establecimiento penitenciario de Huaral, recibiría el uso por la mano de obra de los reclusos por un lapso de 25 años.

6) La Defensoría del Pueblo encuentra inconsistencias de orden jurídico respecto del contrato de concesión, el principal problema con la propuesta, se refiere a que tal concesionamiento puede significar en cuanto a la delegación de competencias reservadas exclusivamente en la autoridad penitenciaria de acuerdo a lo señalado en las normas pertinentes. En ese orden; para delegar funciones a un privado respecto a la seguridad, medias disciplinarias, uso de la fuerza y coacción de los internos, debe verse el margen constitucional del mismo.

7) Asimismo; la Defensoría del Pueblo señala que, debe revisarse la figura del “Supervisor de Operaciones” nombrado por el Estado (cedente) y remunerado por la empresa privada (concesionario), tal como se estipula en el contrato.

8) La Municipalidad Provincial de Huaral mediante Acuerdo de Concejo Nº 065-2010-MPH-CM, de fecha 25 de noviembre de 2010, acuerda rechazar la continuación del proyecto de construcción de la ampliación del Centro Penitenciario de Aucallama, Distrito de Aucallama, Provincia de Huaral, promovido por el Ministerio de Justicia y PROINVERSIÓN; ante el incremento desmesurado de la actividad delincuencial en la Provincia de Huaral.

9) El estado retrocede en la privatización y anula el contrato de concesión.

10) Raúl Barrios, representante del consorcio español La Merced, ganador de la concesión para la construcción del penal de Huaral. Señaló que, la argumentación del Gobierno para dar marcha atrás, habría sido porque la seguridad y el tema disciplinario son de responsabilidad exclusiva del Estado peruano, cuando ellos habían establecido que en el nuevo reclusorio no habría participación de la Policía ni de agentes del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

XI. CONCLUSIONES

1) Los altos índices de criminalidad a nivel mundial; debido, al crecimiento poblacional, originan una grave crisis del sistema penitenciario.

2) Los Estados, han optado por diferentes medidas, entre ellas; la privatización plena o semiplena de establecimientos penales, penitenciarios, presiones, correccionales, etc. No obstante, en algunos países, se aplica la tercerización de los servicios como; salud, educación, alimentación o convenios de cogestión o co-administración entre entidades públicas o público - privadas.

3) La privatización de establecimientos penitenciarios, comprende:

a. Financiamiento;

b. Mantenimiento;

c. Infraestructura;

d. Construcción;

e. Administración;

f. Operación;

g. Custodia;

h. Seguridad carcelaria.

4) La empresa privada mediante una concesión puede reducir costos en los presupuestos económicos otorgados por el Estado. minimizar costos y maximizar beneficios.

5) Existen ventajas y desventajas, aspectos positivos y negativos en la aplicación de la privatización. La privatización de los establecimientos penitenciarios no es la solución al problema, máxime, si con ello se vulnera la constitucionalidad que otorga la ejecución de la pena al Estado a través de sus órganos jurisdiccionales y administrativos.

6) La criminalidad, inseguridad, hacinamiento, no debe ser combatida con penas cada vez más severas. La estrategia a plantearse, debe contener, una política criminal integrada multidisciplinaria, que reduzca la criminalidad, en donde participen diversas entidades como: Ministerio de Justicia, Interior, Poder Judicial, Ministerio Público, Instituto Nacional Penitenciario, Municipalidad Metropolitana de Lima, Defensoría del pueblo, etc .

7) Respecto a la de corrupción de personal; funcionarios y servidores públicos de la administración penitenciaria; la privatización, ayudaría a reducir estos comportamientos .

8) La privatización, mejoraría la rehabilitación del penado facilitando su reinserción penal a través del uso de la mano de obra.

9) La privatización, no reduce el hacinamiento carcelario.

10) La ejecución de la pena constituye función de los órganos jurisdiccionales y administrativos por reserva de ley.

11) El uso de la fuerza y de sancionar constituyen función de los órganos jurisdiccionales y administrativos por reserva de ley.

12) La administración penitenciaria ejerce actos de imperio o de autoridad que son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112º del Código de Ejecución penal y artículo 240º del Reglamento de Código de Ejecución Penal.

13) La custodia es competencia reservada exclusivamente a la administración penitenciaria

14) Nuestro órgano jurisdiccional debe fiscalizar el uso de la fuerza a los internos por parte de los concesionarios.

15) De no aplicarse, la privatización la tercerización de los establecimientos penitenciarios es una buena opción, se proveerá de servicios como: educación, talleres, alimentación, salud a los internos de los establecimientos penitenciarios.

Por último, las palabras del Doctor Carranza, Elias (..)….introducir una cárcel privada en un sistema penitenciario que tiene varias o muchas unidades sobrepobladas y graves carencias materiales y de personal, como es el caso de los sistemas penitenciarios en América Latina desde fines del siglo XX y durante el primer decenio del siglo XXI, crea una situación de privilegio para un grupo pequeño a un costo económico muy alto.



*En consecuencia, no es viable la ejecución de la privatización de los establecimientos penitenciarios en el Perú.

XII. BIBLIOGRAFIA

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 Reglamento de Ejecución Penal Peruano. Decreto Supremo Nº. 015 – 2003 – JUS del 11 de setiembre de 2001.

 Reglamento del Código de Ejecución Penal - Decreto Supremo N° 015-2003-JUS.

 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas, Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955.

 Rey Barbosa Jhonn Fredy. Privatización de centros de reclusión en Colombia Identificación de los imperativos institucionales para adelantar un proceso de privatización de los servicios penitenciarios y carcelarios en Colombia.

 Small Arana Germán, Propuesta de Privatización de las Cárceles en el Sistema Penitenciario. Director de la Revista de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM Revista de Derecho y Ciencia Política - UNMSM. Vol. 64 (N° 1 - Nº 2). Lima, 2007.

 Sistema Penitenciario. V Informe sobre Derechos Humanos. Federación Iberoamericana de Ombudsman. Trama Editorial. España – 2007.

 Sistema Penitenciario. V Informe sobre Derechos Humanos. Federación Iberoamericana de Ombudsman. Trama Editorial. España – 2007.

 Tribunal Constitucional Peruano. www.tc.gob.pe.


"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento al Dr. José Daniel Mayta Zamora por enviarnos el presente artículo para su publicación.

martes, 14 de febrero de 2012

EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO EN EL PROCESO DE INFRACCION A LA LEY PENAL

Por: Juan Carlos García Huayama y Juana Elvira Alvarado Reyes

EL INTERNAMIENTO PREVENTIVO EN EL PROCESO DE INFRACCION A LA LEY PENAL

viernes, 27 de enero de 2012

"¿La madre cría, el padre provee? Desterrando mitos de la tenencia"

En el tomo 159 de la Revista Diálogo con la Jurisprudencia, que corresponde a la Editorial Gaceta Jurídica, mes diciembre del año 2011, el que escribe ha publicado el siguiente artículo "¿La madre cría, el padre provee? Desterrando mitos de la tenencia"; donde básicamente se hace una crítica jurisprudencial y doctrinaria a los criterios legales estipulados por el artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes para otorgarse la tenencia de menores, específicamente se analizan y critican aquellos criterios que establecen lo siguiente: "En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;

b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre
".

Para que obtengan más información de dicha publicación, los invito a ingresar en el siguiente enlace:

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/sumario-cons/VerDetSum.php?tRowsS=10&idSum=TOM0000006

jueves, 29 de diciembre de 2011

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDICOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO

Por: Juan Carlos García Huayama


LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDICOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO PERUANO





"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento al Dr. Juan Carlos García Huayama por enviarnos el presente artículo para su publicación.

sábado, 14 de mayo de 2011

III Pleno Casatorio

Se ha emitido, finalmente, la Sentencia que, producto del III Pleno Casatorio, establece el primer precedente judicial emitido según el nuevo texto del Art. 400 del Código Procesal Civil. La misma establece interesantes consideraciones sobre el proceso en materia de derecho de familia y diversos lineamientos sobre el Art. 345-A del Código Civil. El texto íntegro de la Resolución se encuentra en la página web del Poder Judicial.

sábado, 26 de febrero de 2011

DOCUMENTO ELECTRÓNICO COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL DE VENEZUELA

Trabajo especial de investigación realizado por:

Dra. Mendivil Baselli Erika
Abog. Carvajal Rosales, Pedro José
Abog. Castillo Useche, Alberto José
Abog. Palencia Fernández Richard


INTRODUCCIÓN

La informática nace con la idea de ayudar al hombre en trabajos que se desarrollan de manera rutinaria, generalmente de cálculo y de gestión. Es a principios de los años sesenta, cuando los empresarios le dieron una gran receptividad a la utilización de las computadoras, al percibir que las mismas acarrearían una gran revolución, la cual se está viviendo actualmente y que ha sido catalogada como la revolución informática.

Asimismo, el avance tecnológico de la computación ha aletargo la cotidianidad de la sociedad y han cambiado los modos de proceder e inclusive de vivir, por cuanto se han concebido a las computadoras como una herramienta indispensable para la realización de las tareas y solución de problemas, tanto así que, sin ellas en la actualidad las actividades colapsarían.

En efecto, la computadora ha penetrado en todos los ambientes y esto es simplemente porque a través de ellas se pueden manejar una gran cantidad de información para la consecución de los fines de una institución, y con la eficacia y eficiencia con que ella lo haga, dependerá el éxito de la misma.

En este sentido, el sistema jurídico venezolano presenta diversas dificultades y trastornos referidos al colapso en el manejo de la información legal, hecho que es consecuencia de la falta de información del mismo. En la actualidad, es evidente que la informática ha logrado penetrar en todos los ámbitos y cono cimientos del saber humano y es así como también ha penetrado en el campo jurídico para agilizarlo y hacerlo más accesible, dando como resultado el nacimiento de otras ciencias como el derecho informático y la informática jurídica, permitiendo aplicar al sistema legal y en este caso al derecho procesal civil, las nuevas tecnologías que beneficiarían el desarrollo de la jurisdicción, y que comprendería entonces el resultado de la interrelación estricta entre la informática y el Derecho Procesal Civil.

Por lo tanto, uno de los servicios de la sociedad de la información que mas involucra con el Proceso Civil, es la utilización del documento electrónico como medio de prueba, pudiendo definirse como una herramienta facilitada por proveedores del servicio de Internet, que permite el intercambio de información digitalizada, es decir, en código binario, pudiendo ser almacenada y transmitida desde cualquier punto del planeta, con exigencia de dos terminales u ordenadores conectados a la red.

Esa regulación que se hace necesaria dentro del Proceso Civil Venezolano, impulsa a determinar los efectos que tiene el uso de esta herramienta de trabajo en el desenvolvimiento de la misma como prueba procesal, con la expectativa de establecer el escenario posible, el planteamiento y control de la misma.

El uso del documento electrónico como medio de prueba está creciendo potencialmente, pudiendo llegar a sustituir, en futuro no muy lejano, a los instrumento s considerados mas modernos tales como el fax, telefax, el telex, entre otros medios de comunicación. El incremento del uso del documento electrónico ha dado lugar a que se creen jurisprudencias en el ámbito internacional, referentes a la validez y eficacia del mismo.

Entre las tecnologías que pueden aplicarse para el desarrollo eficaz y eficiente del Derecho Procesal Civil se encuentra la utilización de la Firma Digital, cuya función es el de constituir un mecanismo de seguridad para que la información electrónica pueda ser transmitida de manera fiable y no logre ser interceptada por terceros.

De igual forma, no se puede desconocer la importancia del documento electrónico como un instrumento fundamental para realizar operaciones a través de la red y su transmisión en el tiempo real, lo que puede influir el desarrollo del procedimiento civil, dándole celeridad a éste, de allí la trascendencia de determinar los aspectos del uso del documento electrónico como prueba, las normas que perfeccionan la adecuación del uso de los ordenadores y las posibles sanciones aplicables, todo de conformidad con la gravedad de la falta y los daños causados.

De allí el objeto de la investigación, lo que cual es Analizar el documento Electrónico como Medio de Prueba en el Proceso Civil Venezolano. La planificación del presente trabajo se realizó mediante fases que se estructuraron de la siguiente manera: Fase I, denominada definición, que incluye las bases legales y doctrínales relacionada con la categoría de estudio, sistema de categoría, definición conceptual y operacional de la misma, la descripción de la problemática, los objetivos, la justificación y delimitación de la investigación.

En la Fase II, llamada desarrollo, donde se incluye el tipo de investigación, población, instrumento de recolección de datos, validación del experto.
Asimismo, en la Fase III, denominada culminación donde se desarrolla el análisis e interpretación de los Resultados. Por último se presentan las conclusiones, recomendaciones y anexos.


DEFINICIÓN

1. TEORIZACIÓN DE LA CATEGORÍA

1.1. BASES LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

En esta fase se presenta el enfoque teórico sobre el cual se apoya la investigación, así mismo, algunos antecedentes de estudios realizados y que guardan relación con el tema investigado.

1.1.1. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Para Orda (5/10/2009) un documento electrónico tiene el mismo valor que un documento privado firmado y rubricado en original; es decir, tiene la fuerza o validez de un documento público como los documentos notariados o registrados. Un contrato firmado digitalmente tiene la validez entre las dos partes que lo suscriben y, la misma ley establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Asimismo, se puede aclarar que un documento firmado en privado tiene tanta validez como uno notariado, pero puede ser impugnado o desconocido y debe ser verificada su autenticidad con experticia grafotecnica. En el caso de los documentos electrónicos firmados digitalmente, si tienen que ser utilizados como pruebas en un juicio o en alguna controversia entre las partes, bastaría solicitarle al ente que preste el servicio de Certificación de Firmas Electrónica, que establezca la existencia del documento electrónico, la autoría de la firma digital, el contenido y su destinatario.

1.1.1.1. DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Según Peñaranda Quintero (2008, p, 18) el documento electrónico es aquel instrumento que contiene escrito-mensaje, destinado a durar en el tiempo, el lenguaje convencional (bits), sobre soporte, que podría ser cinta o disco. En otras palabras, es aquel documento que provenga de cualquier medio de Informática o que también sea formado o realizado por ésta.

Por su parte, Falcón (2003, p. 897) considera que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia, no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.
En un sentido amplio del documento electrónico se considera como tales a los que han sido realizados por cualquier medio informático, y que se pueden o no encontrar en soporte papel. Pero en el sentido estricto es el que se refiere al documento electrónico que tiene su soporte de manera electrónica.

En este sentido es preciso señalar que los medios electrónicos pueden contener mensajes, datos, información, etc. Si bien es cierto que la época actual se tilda de revolución microelectrónica, incluso se habla de modo producción microelectrónica, no todo medio electrónico transmite o traslada información, por lo que es preferible hablar de medios informáticos o tecnologías de la información, en el entendido que éstos son parte de aquellos.

1.1.1.2. TIPOS DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

De acuerdo con Rojas Loynaz (2006, p. 2) los documentos electrónicos pueden ser de dos tipos:

(A) Documentos Electrónicos en sentido estricto.

Según Rojas Loynaz (2006, p. 2) pueden a su vez clasificarse en aquellos denominados circuitales ó aquellos constituidos por mensajes electrónicos en bandas magnéticas. Ambos contienen una información que puede ser decodificada a través de aparatos electrónicos diseñados a tales efectos, limitándose exclusivamente a documentar datos fundamentales que permiten acceso a una serie de actividades programadas.

(B) Documentos electrónicos en sentido amplio.

Para Rojas Loynaz (2006, p. 2) son aquellos formados por el sistema que los elabora, el cual no solo se limita a recoger las voluntades de las partes sino que escoge las cláusulas y regulaciones. Es decir documenta todo el proceso de formación.

En todo caso y a los efectos de insertar el documento electrónico dentro de la clasificación de los documentos relevantes jurídicamente presentada anteriormente, puede decirse que los documentos electrónicos pueden ser por la naturaleza del hecho representado de carácter eminentemente dispositivos y/o reproductivos, así mismo desde el punto de vista de su autor son eminentemente documentos privados, ahora bien no puede descartarse la posibilidad de que el documento electrónico sustituya por completo las demás fuentes documentales dado el enorme avance de la tecnología.

Por su parte, Agudo Guevara (1998, p, 108) indica que los documentos electrónicos pueden tener un origen diverso: pueden ser originalmente impresos o audiovisuales no digitales, o pueden haber sido creados directamente en medio electrónico.

Por otra parte, la condición electrónica del documento en cuestión, genera características relacionadas con el espacio que ocupa y con la versatilidad en las formas mediáticas que el documento puede contener. De acuerdo a estas características de origen y de uso previsto para el documento electrónico, se distinguen aquí los tres tipos que se describen a continuación: digitalizados, digitales para imprimir y multimediáticos.

(A) Impresos Digitalizados

De acuerdo con Rojas Loynaz (2006, p. 3) un documento digital puede ser el resultado de haber procesado con un "scanner" un documento originalmente impreso. El resultado, en primer lugar es una imagen (fotografía digital) del documento impreso. Tal imagen sirve para guardar en medio electrónico el documento o para volverlo a imprimir tal cual era originalmente. Pero en tanto imagen, no tiene las capacidades de hipertexto de un documento "textual" digital; como imagen, además, ocupa mucho espacio, lo que hace ineficiente la digitalización, sobre todo, si el documento tiene varias páginas.

Para obtener, de un documento impreso, un documento digital con todas sus características es necesario, una vez procesado con el "scanner", volverlo a procesar con un programa que transforme el código que presenta en forma de imagen las letras y las palabras, en código que represente, electrónicamente, letras y palabras. Los programas que cumplen esta función son llamados de reconocimiento óptico de caracteres u OCR, por las siglas que identifican en inglés al tipo de programa. El resultado será, finalmente, una copia digital del documento impreso, no como imagen sino como documento textual con todas las posibilidades que su condición digital le otorga.

(B) Digitales para Imprimir

Para Rojas Loynaz (2006, p. 3) un documento digital puede ser elaborado directamente en medio electrónico, con programas del tipo "procesador de palabras", como "Word" de Microsoft, pero con el objetivo de imprimirlo luego. De hecho, un documento elaborado con un programa del tipo "procesador de palabras" tiene las características de un documento digital y podría también ser consultado en línea. Sin embargo, históricamente, estos programas fueron concebidos para substituir a las máquinas de escribir y a las máquinas tipográficas tradicionales; fueron concebidos para facilitar la producción de documentos impresos.

En la actualidad se utiliza este tipo de documento electrónico para guardar en medio electrónico y para distribuir información que finalmente se imprimirá, utilizando las capacidades de comunicación global que ofrece Internet.

(C) Digitales Multimediáticos

Según Rojas Loynaz (2006, p. 4) además de documentos digitales creados a partir de documentos impresos y de documentos digitales creados para ser impresos, existen documentos concebidos desde el principio para ser consultados en una computadora, que aprovechan plenamente las características que les otorga su condición electrónica, especialmente las de "hipertexto" y "multimedia" para dar forma a una nueva manera de comunicarse.

Los documentos digitales propiamente dichos son elaborados con programas especialmente concebidos, tales como "Power Point", del paquete "Office" de "Microsoft", “Director” o “Flash”, de “Macromedia”. Especialmente importantes son los documentos electrónicos creados utilizando un lenguaje que permite crear directamente vínculos de hipertexto, llamado HTML por las siglas de su nombre en inglés. Los documentos creados con HTML son mejor conocidos como "Páginas Web", gracias a los cuales existe hoy la W.W.W.

1.1.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Para Agudo Guevara (1998, p, 115) los documentos electrónicos tienen características que los diferencian de los documentos tradicionales. Por ejemplo, los documentos electrónicos pueden leerse saltándose las páginas y no linealmente, como los impresos. Esta es una característica relacionada con la forma en que funciona el documento.

A un documento electrónico puede cambiársele el contenido de una línea, de un párrafo o una página, sin que por ello haya que cambiar el documento entero. Esta es una característica relacionada con la “identidad” del documento; con la condición de documento único, de “testigo” científico o académico que corresponde a un documento tradicional, cuando se utiliza como apoyo para la discusión, demostración o ilustración de una tesis, hipótesis o teoría. Distinguimos en consecuencia, dos tipos de características en estos documentos: funcionales y de identidad.

(A) Características Funcionales

(a) Carácter Interactivo de los Documentos Electrónicos

Según Agudo Guevara (1998, p, 115) la lectura de un documento tradicional es pasiva. El documento dice y el lector elabora a partir de lo que percibe. El lector no está en capacidad de preguntar sobre el contenido, debe preguntárselo a sí mismo y continuar con la lectura para saber si la respuesta existe. Además, el lector es incapaz de poder agregar nuevos contenidos a los ya establecidos en el documento. Incapaz de incorporar a él las ideas que genera la lectura, enriqueciendo con las propias, las del autor y las de futuros lectores.

Los editores, en un intento por superar esa pasividad, esa inercia del documento tradicional, han inventado los llamados puntos de acceso a los contenidos de los documentos impresos: tablas de contenido, índices cronológicos, onomásticos y geográficos. Han inventado atajos como los resúmenes y las reseñas; señalizaciones, como los títulos, subtítulos e indicaciones al margen.

Los lectores, por su parte, elaboran notas al margen, hacen llamadas que envíen a otras partes o páginas del documento, comentan con su puño y letra en los espacios que deja libre el diseño editorial.

De igual manera, Agudo Guevara (1998, p, 115) indican que todos estos caminos secundarios siguen siendo unívocos; o se imaginaron antes de imprimirse, o se elaboran ad hoc, en publicaciones complementarias. Todos estos caminos secundarios siguen siendo un intento de dar al libro una característica de la que carece: la interactividad.

El documento electrónico, por el contrario, permite que el usuario pregunte por contenidos, ingrese comentarios, modifique o agregue contenidos. El documento electrónico puede, además, reaccionar ante exigencias del lector. Puede, por ejemplo, cambiar aspectos del formato a petición de quién consulta, presentar parte de la información que contienen como respuesta a preguntas, o hacer que determinados programas subyacentes corran cuando el usuario manipule lugares, señales o aspectos del documento.

Gracias a las posibilidades antes descritas, el usuario puede establecer un cierto grado de comunicación con el documento electrónico: le transmite mensajes y el documento responde; el documento transmite mensajes al usuario y el usuario responde. El lector actúa sobre el documento y el documento reacciona; el documento actúa sobre el lector y el lector reacciona. En eso consiste la interactividad

(b). Carácter multimediático de los documentos electrónicos

De acuerdo con Agudo Guevara (1998, p, 118) para informar, los documentos tradicionales sufren limitaciones por el carácter monomediático de su condición: Un texto informa a través de la palabra; una foto con la imagen; una grabación con el sonido. Ciertamente, un texto se puede ilustrar con una imagen y una foto puede explicarse con un texto adyacente, pero el mensaje se transmite por un medio principal al que los otros complementan.

De hecho, la complementación mediática parece ser una necesidad de cada forma comunicacional. Los documentos impresos, por ejemplo, no pudieron nunca suplir plenamente a la palabra hablada en el proceso comunicacional. El pastor que comenta al libro sagrado, el conferencista que interpreta textos académicos o científicos, e incluso el lector circunstancial en voz alta, nunca desaparecieron como compañeros de la lectura individual. Ni la palabra hablada pudo prescindir de la ilustración para complementar su mensaje gráficos en una conferencia; música y efectos que recuerdan imágenes en la radio.

De igual manera, Agudo Guevara (1998, p, 118) considera que los documentos electrónicos, por el contrario permiten integrar en un sólo ambiente, información registrada en forma de texto, de imágenes fijas o en movimiento, y de sonido. Los documentos electrónicos permiten que quién los elabora, combine distintas formas de presentar información en un sólo documento.

El documento electrónico puede, así, combinar texto con sonido; sonido con imágenes; imágenes con texto, o las tres cosas simultáneamente. Un documento electrónico puede describir conceptualmente un proceso, ilustrarlo con animaciones en video, presentar sus consecuencias con fotografías y narrarlo paralelamente a la lectura del texto. Y el lector -o consultante- puede acceder por separado a cada presentación mediática, o percibirlas simultáneamente.

Es a esta posibilidad de utilizar "múltiples" medios informativos, lo que denomino "carácter multimediático” de los documentos electrónicos. La condición multimediática de los documentos electrónicos trae como consecuencia que sea posible concebir nuevos géneros. El documento electrónico permite combinar en un sólo ambiente las posibilidades del cuento o la poesía, con la ilustración de esos géneros con audiovisuales. O viceversa, combinar documentos audiovisuales con textos ampliamente explicativos o sugestivos. O simplemente combinar los medios expresivos de nuevas maneras para crear nuevos géneros.

(c) Carácter hipertextual de los documentos electrónicos

Para Agudo Guevara (1998, p, 120) los documentos tradicionales obligan a lecturas lineales: un libro se lee desde la primera página hasta la última; una película se ve desde el principio hasta el fin. Pero la linealidad, sin embargo, parece ser una limitación más sentida por los autores que por los usuarios del documento tradicional. El lector de un libro, por ejemplo, en fin de cuentas, tiene la opción de abandonar y retomar el orden del discurso que lee; empezar por el capítulo del medio o saltarse páginas.

El autor, por el contrario, permanentemente siente la necesidad de apoyar sus planteamientos; de complementarlos con los elaborados por otros; de referirse a datos que no caben en la estructura de su discurso; de hablar por intermedio de terceros. De allí las notas a pie de página, las citas, las referencias y bibliografías.

Del mismo modo, considera Agudo Guevara (1998, p, 120) que en un documento electrónico, es posible establecer relaciones entre una palabra, o una frase que aparezca en un lugar -párrafo, página o sección- con otra palabra o frase en otro lugar del documento. Al pulsar la palabra con "el ratón", el cursor y con él la pantalla, se traslada hacia el lugar de la relación establecida.

Esto permite "saltar" de un lugar a otro del documento y recorrerlo, consultarlo o leerlo de manera no "lineal” como se hacía en el documento tradicional. El lector o consultante navega por un documento que construye en el acto mismo de consultarlo, pero, bajo la condición de que el autor –o los múltiples autores prescindan de su visón lineal del discurso y establezcan relaciones que rompan la secuencia tradicional de la consulta.

Asimismo, Agudo Guevara (1998, p, 120) indica que de hecho, en un documento electrónico, es posible establecer relaciones entre palabras, frases, imágenes, textos o sonidos ubicados en un documento, e información textual, visual o auditiva, ubicada en cualquier otro documento al cual se pueda acceder electrónicamente; es decir, con tal que se encuentre en el mismo disco, computadora o red. Es esta característica la que permite que se pueda navegar de una "Página Web" a otra a través de Internet. Cuando la relación se establece entre medios diferentes, texto, imágenes y sonido, se habla de relaciones "hipemediales" en lugar de relaciones "hipertextuales".

Las relaciones hipertextuales pueden haber sido hechas por el autor original del documento o por un lector o consultante a posteriori, lo cual, al crear nuevas rutas de navegación lo transforma en coautor del discurso que se conforme durante el acto de navegar. De esta manera, al leer navegando entre páginas y documentos, el lector construye su propio documento. Construye un hiperdocumento único para él o incluso único para la ocasión de la lectura. La hipertextualidad y la hipermedialidad son características definitivamente transformadoras de las formas comunicacionales modernas.

(d) Carácter “omniaccesible” de los documentos electrónicos

Como se señala Agudo Guevara (1998, p, 122), la necesidad de los autores de documentos tradicionales de extender su discursos por medios de recursos diversos que lo relacionen con otros discursos y otros autores. Para el lector resulta imposible, por si mismo, llegar hasta las fuentes que los autores utilizan, refieren o citan. Las bibliotecas, teóricamente, permitirían que los lectores de documentos tradicionales pudieran seguirle la pista al discurso de los autores, en la medida en que cada biblioteca debiera tender a ofrecer la gama más amplia posible de materiales sobre los temas de su especialidad.

Pero en la realidad, las bibliotecas aisladas no se bastan por sí mismas y hubo, entonces, que inventar los sistemas bibliotecarios, las redes y los servicios cooperativos. Y aún así, la barreras geográficas se imponen. El documento tradicional, físicamente considerado, siempre tendrá obstáculos para su accesibilidad total.

Según Agudo Guevara (1998, p, 122) con los documentos electrónicos esta limitación es superada. La posibilidad de establecer "hiperrelaciones" entre documentos ubicados en distintos sitios Web, no importa la región o país donde se encuentren, permite que los documentos electrónicos, ubicados no importa donde, si están en un medio conectado en red con Internet, puedan ser accedidos desde cualquier otro lugar. Son, en consecuencia, accesibles desde todas partes; son "omniaccesibles".
Esta característica es básica en la construcción de la llamada World Wide Web (WWW o "telarana mundial"). Cada Página Web que alguna persona, organización o institución coloca en una computadora conectada con Internet, puede ser accedida desde cualquier otro lugar del mundo.

(B) Mutabilidad e Identidad en los Documentos Electrónicos

(a) Carácter “mutable” de los documentos electrónicos


Según Agudo Guevara (1998, p, 123) el documento electrónico se produce en el mismo medio en que se publica: un medio electrónico. Esto facilita enormemente efectuar cambios en él. No es necesario reproducirlo por entero una vez que se le hayan efectuado cambios al documento, como es el caso en un documento impreso o audiovisual tradicional.

Como consecuencia de lo anterior, los documentos electrónicos, especialmente los que se construyen para ser publicados y consultados en línea, son cambiados a menudo (ver "Documentos Electrónicos Propiamente dichos"); tienen, en consecuencia, una gran mutabilidad.

Esta característica es muy ventajosa para producir y corregir documentos en, por ejemplo, un procesador de palabras pero, para documentos que se ofrecen a través de Internet, es un obstáculo: el documento que consultamos hoy, a lo mejor mañana ya no es el mismo; a lo mejor mañana ya no contiene la misma información. El documento que consultamos hoy en línea, a lo mejor mañana ya, por definición (ver definición general) ya es otro documento.

(b) Volátilidad de los documentos electrónicos

Para Agudo Guevara (1998, p, 125) un documento electrónico (ver "Carácter Omniaccesible") es fácilmente publicable para que el mundo entero lo pueda consultar. Pero así como es fácil publicarlo, es igualmente fácil sacarlo de circulación.

La relativamente corta vida de algunos "sitios web", o por el contrario, la muy dinámica vida de otros, puede traer como consecuencia que el documento que consultamos hoy, a lo mejor mañana ya no esté ahí; a lo mejor a partir de mañana deja de ser accesible o sencillamente deja de existir. Los documentos electrónicos que no han sido guardados y procesados para hacerlos permanentemente recuperables, pueden tener una vida muy corta y contingente; una vida "volátil".

Esta característica es especialmente importante a la hora de utilizar documentos electrónicos accesibles en línea, como apoyo documental en artículos u otro tipo de trabajo académico o científico. Al citarlos es necesario dejar claro en qué fecha se consultó; incluso, a qué hora se consultó.

1.1.1.4. MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con Cabrera Romero (1998, p. 94) los medios de pruebas son
“Los documentos que se otorgan a los sujetos procesales, para trasladar al proceso los instrumentos que se otorgan a los sujetos procesales, para trasladar al proceso los hechos que permiten verificar las afirmaciones de las partes, o averiguar la existencia de una situación fáctica.

El referido autor en forma didáctica los compara, debido a su condición traslaticia de hechos, a unos camiones que se cargan de hechos en el mundo de lo cotidiano para luego trasladarlos y volcarlos en Edmundo del expediente. Pero así como esos camiones no dejan de ser tales porque no logren transportar su carga, asimismo los medios de prueba no pierden su naturaleza porque no conduzcan hechos al proceso.

Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez
."

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

1.1.2. FORMAS DE TRATAMIENTO PROBATORIO

Para Montero Aroca (2008, p. 87) los medios informáticos pueden ser considerados como fuente de prueba, como objeto de prueba y como medio probatorio. Se considera pertinente mostrar cada una de esas formas.


1.1.2.1. COMO FUENTE DE PRUEBA

Dice Montero Aroca (2008, p. 87), que fuente es un concepto extrajurídico, que se corresponde forzosamente con una realidad anterior al proceso y extraña al mismo, pues, existe independientemente de que llegue a realizarse o no un proceso. Si no entra al proceso no tiene consecuencias procesales, pero sí puede tener efectos materiales. Las fuentes preexisten al proceso. No debe olvidarse que en el proceso se discuten hechos del pasado. En la fuente es en donde queda estampado ese hecho que ocurrió, o que no hay grabado porque el hecho no ocurrió.

En este sentido se puede decir que fuente de prueba es el órgano, instrumento o circunstancia que conduce el hecho concreto al proceso porque en él está el hecho o hechos que demuestran la inexistencia de un hecho aducido. Es el elemento en el cual ha quedado estampada o grabada la huella del hecho histórico que vamos a intentar reconstruir en el proceso.

Asimismo, Montero Aroca (2008, p. 87) considera que puede verse que la fuente es material, ya no es en abstracto. Así no es la prueba informática como medio, sino, el diskette tal que contiene el documento; no es la prueba informática en abstracto, sino, el diskette tal que contiene el contrato de servicio antivirus entre Pedro y Lucía; ya no es el instrumento como cosa en abstracto, sino, el computador tal sobre el cual debe recaer la inspección para extraer el hecho tal.

Vale decir, que la fuente es de donde se extrae el conocimiento de los hechos en su sentido integral, pudiéndose traer por cualquier medio probatorio.

Así, pues, que fuente de prueba es el hecho propiamente dicho que quedó estampado en las personas y cosas, anterior al proceso, y que registraron el hecho. En ocasiones el hecho fuente es el mismo que quiere probarse. Nótese que en la valoración uno de los aspectos es determinar la fiabilidad de las fuentes. Por ello, es necesario distinguir entre la impugnación al medio probatorio y a la fuente.

1.1.2.2. COMO MEDIO DE PRUEBA

Para Monteroaroca (1998, p. 87) los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso los hechos y posibilitar la reconstrucción de los hechos acontecidos en la pequeña historia, que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba.
Vistos así son instrumentos de intermediación requeridos en el proceso para dejar constancia material de los datos de hechos. Es un concepto esencialmente jurídico.

Los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos.

Así, Monteroaroca (1998, p. 87) indica que se conocen tradicionalmente como medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc. Pero, con el avance científico y tecnológico han surgido otros instrumentos que revisten las características de impresionabilidad y traslatividad; pues, en ellos se quedan estampados hechos que pueden ser traslados al proceso. Entre ellos tenemos los medios electrónicos, que pueden ser sub-clasificados en: a) medios de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido .llamados también medios audiovisuales-, y, b) los medios informáticos.

En los medios audiovisuales la fuente de prueba consiste en las correspondientes imágenes, sonidos o palabras captadas mediante formación, grabación o semejantes .es obvio que se incluyen soportes de índole informática, siempre que lo que contengan consista en imágenes o sonidos captados-; mientras que el medio probatorio viene dado por su reproducción ante el tribunal; la prueba será el resultado de esa práctica ante el Tribunal.

Por otro lado, Monteroaroca (1998, p. 87) indica que una fuerte identidad entre los medios audiovisuales y los medios informáticos, existe una gran diferencia, en una primera aproximación, radica en que, mientras, los primeros, captan o recogen imágenes o sonidos, los segundos, contienen datos o información, en sentido genérico.
Ambos son soportes una cinta de video es tan soporte como un diskette; el contenido es de carácter incorpóreo (electrónica, magnética, etc.) y debe transformarse de algún modo sensible a los sentidos, es decir, requieren de un acto de reproducción. No obstante, debe expresarse que la diferencia radica en que los medios audiovisuales aprehenden una realidad o estampan unos hechos acaecidos .filman un secuencia o graban una conversación-, mientras que los medios informáticos representan una realidad a través de signos, símbolos o códigos.

Para Monteroaroca (1998, p. 87) no se trata de un ejercicio académico, sino, que tiene efectos prácticos en la actividad probatoria. Pues, una forma será la de aportar los medios audiovisuales y su forma de reproducción y por supuesto la resistencia de quien se opone, y otra cuando se trata de medios informáticos.

Obsérvese, por ejemplo, que las reglas relativas a los documentos privados pueden ser aplicables a los medios informáticos que contengan documento, pero, no en todos los casos a los medios audiovisuales, pues aquí podría impugnarse la exactitud, plenitud o coincidencia entre lo captado y la realidad.

En el caso de los medios audiovisuales los promoventes deben aportar y probar los datos y todos aquellos hechos que demuestren la autenticidad y fidelidad de éstos, como lugar, fecha, hora, circunstancias técnicas .tipo de instrumento, condiciones del entorno (luz, sonido, etc.), inalterabilidad, etc., o sea, la autenticidad en forma amplia.

1.1.2.3. COMO OBJETO DE PRUEBA

Devis Echandía (1953, p. 501) precisó que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba. Como se puede ver es una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal. En efecto, cuando nos referimos a los medios informáticos como objeto de prueba es que sobre ellos pueden practicarse otros medios probatorios, para comprobar algún hecho relativo a ellos como cosas, por ejemplo, que no hayan sido alterados, que haya una encriptación, etc.

Para Monteroaroca (1998, p. 87) cuando es objeto de prueba significa que el medio en ese momento es un hecho probatorio, por ejemplo, apreciar que un programa de software está funcionando mal, la existencia en computador de una correspondencia electrónica, los contenidos de una página web, el contenido de la bandeja de entrada de un servidor de correo electrónico, etc. O, también, puede realizarse alguna comprobación técnica, como la existencia de firma digital encriptada, o pueden encontrarse rastros o evidencias de que existieron unos datos determinados.

Los medios informáticos pueden ser objeto de otros medios de prueba como la inspección judicial y la experticia prueba pericial-. Dada la volatilidad y la dificultad de la traslatividad de hechos presentes en los medios informáticos se postulan como idóneos para practicar prueba sobre ellos, la inspección judicial y la experticia.

Debe advertirse que la inspección judicial es para poner en contacto el juez con los hechos y de ninguna manera para hacer apreciaciones técnicas que impliquen conocimientos especializados, de manera que no se trata de un reconocimiento técnico del soporte, salvo las características visuales impresas u observables.
Por ello, lo recomendable, cuando el medio informático es objeto de prueba, que junto con la prueba de reconocimiento judicial se promueva la prueba pericial o experticia.

1.1.3. LEGALIDAD DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO COMO MEDIO DE PRUEBA

De acuerdo con Rio Frió (2004, p. 39) los medios informáticos, en la mayoría de legislaciones, no se encuentran regulados en forma expresa dentro de las normas procesales. Esto plantea varios problemas, a saber: a) la forma de proposición para su incorporación al proceso, b) la admisión en el proceso y, c) la eficacia probatoria y la valoración procesal.

Ya se ha señalado que en el ordenamiento jurídico venezolano hay libertad de medios probatorios y pueden las partes promover aquellos que consideren convenientes. El problema consiste en la forma de proponerlos. La Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) en el artículo 4 estipula que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Nos parece que no contempla las posibilidades de su uso en el proceso penal, pero, obviamente, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo198 Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP) pueden presentarse.

Es conveniente advertir que la doctrina para solventar el problema del tratamiento ha creado algunas reglas aplicables al Derecho del Comercio Electrónico: regla de equivalencia funcional, de neutralidad tecnológica, de inalteralibilidad del derecho preexistente de obligaciones y contratos, de buena fe y de libertad contractual o de pacto. Para el análisis probatorio interesa fundamentalmente el principio de equivalencia funcional.

El significado de la regla de la equivalencia funcional, según Illescas (2002, p. 9), es la función jurídica que en toda su extensión cumple la instrumentación escrita y autógrafa .eventualmente su expresión oral- respecto de cualquier acto jurídico la cumple igualmente su instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, con independencia del contenido, dimensión, alcance y finalidad del acto que se ha instrumentado.

Asimismo, la equivalencia funcional, implica aplicar a los mensajes de datos electrónicos una pauta de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad o ciencia manual, verbal o gestualmente efectuadas por el mismo sujeto; de manera que los efectos jurídicos apetecidos por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte escrito .eventualmente oral- o electrónico en el que la declaración conste.

Así pues, que se considera la equivalencia entre documento electrónico y documento escrito. La aplicación de la equivalencia funcional se da en tres vertientes: a) del concepto de escrito o documento escrito, b) de la noción de firma y c) del cumplimiento del eventual requisito legal o convencional de producción, en sentido amplio, de documento o documentación original.

1.1.3.1. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Para Rio Frió (2004, p. 39) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el habeas data como el recurso que permite revisar y rectificar la información que el estado maneja de los ciudadanos. El Código Orgánico Tributario, permite la existencia de un domicilio fiscal electrónico y, la página web del Seniat es de uso obligatorio para la obtención de documentos tales como el Rif, permitiendo inclusive la declaración de impuesto sobre la renta a ciudadanos y funcionarios públicos.

En Venezuela existe una Ley contra Delitos Informáticos, donde el Código Orgánico Procesal Penal permite que los testigos y expertos de un juicio, sean notificados por correo electrónico y fax. La Ley de Comercio Marítimo Venezolana, le da valor a todas las pruebas electrónicas tales como: e-mails y páginas web.

Por otro lado, la Ley de Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas en su artículo 04, respaldan la validez de toda información inteligible en formato digital, dándole el mismo valor a los documentos electrónicos, equiparándolos así, al documento físico o de papel. Lo que significa que dicha Ley, consolida las firmas electrónicas como uno de los métodos de garantía de documentos en Venezuela.

1.1.3.2. RÉGIMEN PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Según Rio Frió (2004, p. 39) en virtud del contenido del artículo 299 de la ley de Enjuiciamiento Civil española, pueden definirse claramente tres tipos de medios de prueba, a saber, los medios tradicionales dentro de los cuales está expresamente el documento privado, el cual ya no excluye otros medios representativos distintos a aquellos escritos; el novedoso medio de reproducción previsto en el apartado 2º de dicho artículo, que se refieren a los medios de reproducción de la palabra, el sonido, y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevante para el proceso; y los denominables como medios de “prueba libre”, constituidos por cualquier medio no expresamente previsto en la ley, y que sirvan para obtener certeza sobre hechos relevantes al juicio.

Se evidencia entonces que a pesar de que ha habido un esfuerzo importante por actualizar la legislación, y estando previsto el documento electrónico en distintas leyes, aún no ha quedado expresamente prevista su regulación como prueba, incluso existen sectores doctrinarios que dudan sobre las características documentales de los instrumentos electrónicos, y niegan la posibilidad de que sean tratados como verdaderos documentos.

Así pues, Monteroaroca (1998, p. 142) indica que dadas estas condiciones, se abren dudas sobre cual será el medio más idóneo para llevar al juicio un documento electrónico y que el mismo sea valorado de conformidad.

Sin duda alguna pensamos que la forma de dotar de la fuerza probatoria necesaria a este instrumento novedoso y cuyo auge es inmenso, es a través de su consideración como documento privado, y debe en consecuencia someterse a las normas que lo regulan, ello le dará el valor de plena prueba en la medida de que cumpla los requisitos del caso.

Aún así se plantea el problema de la práctica de la prueba, ya que según la ley, debe presentarse el documento en original o en copia, y es evidente que tal presentación no es posible dadas las características del documento electrónico.
Entonces se presenta la alternativa de presentar el documento como una reproducción (apartado 2 del art. 299 Ley 1/2000), tal consideración supone un problema pues dicho medio ha sido previsto para documentos fílmicos, musicales, etc. que no tienen la misma naturaleza del electrónico, además de ser valorados según las reglas de la sana critica, restándole eficacia.

De acuerdo con Monteroaroca (1998, p. 142) igual ocurre si sé evacúa la prueba a través de la que ha denominado en este trabajo la “Prueba Libre” denominación que corresponde realmente a otro tipo de pruebas en otras legislaciones- (apartado 3º del art. 299 Ley 1/2000), que aunque permite cierta libertad en la presentación de la prueba y su práctica, no permite su valoración con tarifa legal sino a través de la sana crítica, restándole la eficacia a los instrumentos electrónicos que como ya hemos visto tienen quizá la mayor capacidad representativa en la Sociedad de la Información.

Por otro lado el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica regula en su artículo 3 los efectos jurídicos de la firma electrónica avanzada, que es la que se conoce como firma digital. Señala que “siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, y será admisible como prueba en juicio valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales, con lo cual se le reconoce el valor de documento a la prueba en cuestión.

Falta pues algo más de claridad sobre la forma de evacuación de la prueba y la valoración de la misma, y un poco de flexibilidad legal al momento de regular las instituciones.

Según Monteroaroca (1998, p. 142) en Venezuela, existen dos fuentes legales que informan el sistema probatorio relativo a los documentos electrónicos, en primer lugar y en virtud de la especialización de la ley, tenemos el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual remite directamente al Código de Procedimiento Civil en lo relativo al documento y en lo relativo a la prueba libre.
En lo relativo a su promoción y evacuación, establece el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que: “...Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de procedimiento Civil”.

Así pues, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que: “...Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no previsto expresamente en la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.

En definitiva, y tal como lo ordenan las dos normas parcialmente transcritas, los Mensajes de Datos (equivalentes a los documentos electrónicos), deberán promoverse en juicio siguiendo las reglas sobre la promoción de documentos privados, que son al fin y al cabo análogos a los documentos electrónicos ó mensajes de datos, como los ha definido la ley.

Así pues, de conformidad con el contenido del Capítulo V, sección 1ª del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y entendiendo como análogos a los documentos privados, los “mensajes de datos”, los mismos deberán ser producidos junto con la demanda, en la contestación de la demanda, ó en el lapso probatorio, en originales o copias que deberán ser impugnadas por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a su producción en juicio, ó en la contestación de la demanda si fueran producidos junto con la demanda, so pena de tenerlos por reconocidos, con la consecuencias procesales del caso.

Igualmente son aplicables las normas sobre tacha y reconocimiento de los documentos (438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) que se llevará de conformidad con las previsiones legales del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente y en conjunto con la revisión del cumplimiento de los requisitos de las Firmas Electrónicas previstos en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Es importante resaltar que la ley procesal venezolana prevé la posibilidad de que las partes lleven al tribunal los medios de reproducción adecuados para decodificar la información contenida en los mensajes de datos que constituyen documentos. Esta posibilidad está prevista en él articulo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Esto hace posible la presentación de estos documentos ante el tribunal y su tratamiento como tales documentos.

En lo relativo a su valoración, existe el mandato expreso de la ley especial (Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica) cuya jerarquía sobre el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse con relación a la materia que regula, en particular en lo relativo a la valoración de los documentos electrónicos, que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos...”. Igualmente establece dicho Decreto ley, en su artículo 6 que: “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley”.

Así pues, el Mensaje de Datos hará plena prueba si ha sido reconocido ó si debe ser tenido por reconocido, tanto como el documento privado, tal como lo establece la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

1.1.3.3. DERECHO DE PROBAR Y LA LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS

Según Monteroaroca (1998, p. 142) sin caer en los extremos de calificar a cualquier concepto como principio, se va a indicar que existe uno de orden superior que es: el principio del debido proceso en la prueba. Es un verdadero principio, pues, está conectado íntimamente con derechos de rango fundamental. En Venezuela en la Constitución Nacional se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba.

En el artículo 26 constitucional se establece el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa el ser oído, lo cual conlleva la probanza; en el artículo 49 en el ordinal 1°, ejusdem, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Allí están involucradas todas las garantías individuales del proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal. La pregunta supone que existe el derecho de probar. No es una perogrullada, pues, si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo; que equivale a lo que decían los romanos idem est non esse aut non probari.

Es obvio, de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica, si en caso de que nos sea desconocida no podamos probar. En el mismo artículo 49 se consagra el derecho a probar cuando establece .de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.. Así, pues, que la facultad o derecho de probar, es inseparable del derecho de defensa. En la doctrina moderna constitucional se entiende que la persona tiene el derecho fundamental a probar sus alegaciones.

Ricci (1958, p. 127) expresa que la prueba del derecho, prácticamente hablando, vale por el derecho mismo, porque el que tiene un derecho y no está en situación de probar sus existencia, no puede valerse de él, y un derecho que no puede ejercitarse es como si no existiera.. De manera, que el derecho a probar se manifiesta con toda su fuerza en el proceso, cuando es necesario demostrar que se tiene el derecho y la razón en la pretensión.

En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria.

La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios, si lo estiman conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba, o cuando haya quebrantamiento de derechos fundamentales en la obtención de la prueba, lo cual la configura como prueba ilícita y, por tanto, se excluye su ingreso al proceso regla de exclusión.

Devis Echandía (1993, p. 131) expresa que este principio tiene dos aspectos, a saber: libertad de medios y libertad de objeto.. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa.

El tratadista Florian, citado por Devis Echandía (1993, p. 132) afirma que .la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales.

Parra Quijano (2001, p. 12) ha sido enfático en una visión que acogemos que es la de .defender la tesis de la libertad de medios de prueba; pero, esto no significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionalmente garantizados. Es obvio que los fines no justifican los medios. No obstante, la libertad de medios de prueba tiene un significado garantista, pues, no se puede limitar el derecho de probar que sea ajustado a los valores y principios que la Constitución propugna.
Máxime cuando el progreso humano, manifestado en la ciencia, la técnica y la tecnología, crea instrumentos más afinados para percibir el mundo y determinar sus relaciones. Ese desarrollo científico debe ser asimilado por el derecho para que sea instrumento para el alcance de la verdad y justicia. De suerte que fuera de la ley pueden existir otros medios probatorios, que no fueron previstos y que son resultado del progreso humano y social.

Según Parra Quijano (2001, p. 12) en la doctrina italiana los medios probatorios que no están tipificados en la ley se denominan atípicos o también prueba atípica; en otras se denominan innominados o prueba innominada. Hay que advertir, que el hecho de que éstos no estén previstos en la ley no significa de manera alguna que tengan un valor o eficacia probatoria menor que los señalados en la ley. Son todas pruebas del mismo rango procesal y su eficacia probatoria pasa por que satisfagan los requisitos de existencia, validez y, por supuesto, los propios de eficacia, y de su relación con los otros medios en el contexto del proceso.

Lo importante es que puedan plasmar hechos y tengan potencialidad para su traslado al proceso. En el ordenamiento jurídico venezolano se consagra la libertad de medios probatorios en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, 156 de Código Orgánico Tributario, y en el artículo 70 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados. El problema es cómo se introducen en el proceso dado que no tienen previsto en la ley el procedimiento correspondiente.

Para Parra Quijano (2001, p. 12) en la redacción de la norma in comento se hace la distinción entre las pruebas admisibles establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes de la República, y las que las partes, distintas a aquellas, consideren pertinentes e idóneas para contrastar sus afirmaciones de hecho. No puede ser de otra manera, pues, de haberse adoptado el sistema numerus clausus implicaría negar eficacia probatoria a todos los modernos instrumentos técnicos con capacidad para registrar y reproducir hechos y todos aquellos que el avance científico y tecnológico alcance. Así que nuestro sistema probatorio consagra el camino de la condición de numerus apertus de las pruebas, lo que permite la introducción de diversos medios probatorios.

La época actual se califica como la era de la revolución microelectrónica, incluso se habla de modo de producción microelectrónica, siendo sus productos instrumentos básicos para el proceso productivo y el conocimiento. En este sentido es preciso señalar que los medios electrónicos pueden contener mensajes, datos, información, etc., o ser simplemente instrumentos; pero, es justo aclarar que no todo medio electrónico transmite o traslada información, por lo que es preferible hablar de medios informáticos o tecnologías de la información, en el entendido de que éstos son parte de aquellos.

1.2. SISTEMA DE CATEGORÍA

1.2.1. DEFINICIÓN NOMINAL


Documento Electrónico como medio de prueba

1.2.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Según Peñaranda Quintero (2008, p, 18) el documento electrónico es aquel instrumento que contiene escrito-mensaje, destinado a durar en el tiempo, el lenguaje convencional (bits), sobre soporte, que podría ser cinta o disco. En otras palabras, es aquel documento que provenga de cualquier medio de Informática o que también sea formado o realizado por ésta.


1.2.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL

En un sentido amplio el documento electrónico es todo aquel que ha sido y que puede estar o no soportado en el papel. Pero en el sentido estricto es aquel referido a todo instrumento electrónico que tiene su soporte de manera electrónica.

En el mismo orden de idea es preciso señalar que los medios electrónicos pueden contener mensajes, datos, información, entre otros. Si bien es cierto que la época actual se tilda de revolución microelectrónica, incluso se habla de modos de producción microelectrónica y no es menos cierto que todo medio electrónico transmite o traslada información, por lo que es preferible hablar de medios informáticos o tecnologías de la información, en el entendido que éstos son parte del documento electrónico.

2. CONCLUSIONES

Luego de haber realizado el análisis y discusión de los resultados se presentan las siguientes conclusiones:

Al analizar el valor probatorio del documento electrónico en el proceso civil venezolano, se concluye que documento electrónico es aquel documento que proviene de cualquier medio de Informática o que también sea formado o realizado por ésta. De igual manera, se evidencio que existen dos tipos de documentos electrónicos los de sentido estricto se clasifican a su vez en aquellos denominados circuitales o los constituidos por mensajes electrónicos en bandas magnéticas y los de sentido amplio que son aquellos formados por el sistema que los elabora, el cual no solo se limita a recoger las voluntades de las partes sino que escoge las cláusulas y regulaciones.

Por otra parte, se obtuvo que los elementos que se deben considerar para que el documento electrónico sea un medio de prueba son los utilizados por las partes y por el juez.

Al analizar las formas de tratamiento probatorios de los documentos electrónicos en la legislación venezolana, quedo demostrado que la característica de la fuente de prueba es que es un elemento en el cual ha quedado estampada o grabada la huella del hecho histórico que vamos a intentar reconstruir en el proceso. En este sentido se puede decir que fuente de prueba es el órgano, instrumento o circunstancia que conduce el hecho concreto al proceso porque en él está el hecho o hechos que demuestran la inexistencia de un hecho aducido.

Por último, al analizar la legalidad del documento electrónico como medio de prueba a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidenció que le dan validez al documento electrónico en Venezuela de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

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"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento a la Dra. Erika Mendivil Baselli, por enviarnos desde Venezuela, el presente trabajo de investigación para su publicación.

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