domingo, 14 de junio de 2009

“LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO POR EL JUEZ PENAL”


POR: LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Postgrado En Derecho Y Ciencias Criminológicas,
En La Universidad Nacional De Trujillo

I.- INTRODUCCIÓN:

El tema tratado tiene esencial relevancia en la medida que a los jueces penales se les otorga una de las más delicadas tareas que se le pueda conceder a una persona, el de administrar justicia, imponiendo penas y sanciones por trasgresión a la ley penal, y en la medida en que cuando no es efectiva, desde la óptica del directamente perjudicado, no pasa de una mera sentencia declarativa, en la medida que deja supérstite actos jurídicos nulos manifiestamente nulos que le son agraviantes.

Como quiera que sea, con el objeto de adentrarme a la problemática que hoy intento experimentar, digo, que he tenido la oportunidad de actuar en algunos casos penales, como parte agraviada legitimada dentro de proceso (parte civil), y que en este devenir después de leída la sentencia penal, queda un sinsabor a derrota, o victoria pírrica, ante la imposición al culpable de una pena suspendida o condicional, y una total omisión (cuasi-cómplice) respecto de los documentos denunciados como “nulos, por falsificación y/o adulteración”, cuyo acto jurídico evidentemente a la luz del Art. V del T. P. del Código civil, es nulo “iures et de iure”; en el mejor de los casos precisa a la parte interesada y ni siquiera al Ministerio Público, su derecho de acudir en vía de acción la pretensión de nulidad advertida, con el costo de tiempo y dinero que evidentemente este tipo de avatares acarrea.

II.- ¿ES CONVENIENTE QUE EL JUEZ PENAL DECLARE LA NULIDAD DE AQUEL ACTO JURÍDICO MANIFIESTAMENTE NULO?:

A mi criterio, mediante una modificación legislativa del Código penal, es pertinente que se autorice a los Jueces penales, declarar la nulidad de aquellos actos jurídicos contenidos en documentos que se han demostrado en sede judicial su adulteración, vía falsificación de firma y/o adulteración de sellos, o de personas, es decir “cuando es evidentemente nulo” y no requiere de mayor análisis de lo que se tiene a la vista, que no requiera mayor probanza. Lógicamente tal adulteración y/o falsificación deberá ser demostrada mediante pericia grafotecnica u otro examen científico de igual o mayor valor. Para de esta manera decretar sin lugar a dudas la nulidad del acto jurídico derivado del documento denunciado como falso.

A modo de ejemplo, propongo un caso cuya denuncia tiene como elemento cualificante del hecho atribuido al agente infractor, un de delito “Contra la Fe Pública”, (Art. 427° del Código penal) en el que se reputa como falso la firma atribuida al agraviado en una letra de cambio, en un contrato, etc. o se consignen sellos adulterados de autoridad pública o privada, se fabriquen formularios etc., o en los casos del primer párrafo del artículo, 434° del Código penal, esto es “fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales”. Es evidente que en estos casos al demostrarse mediante pericia grafotecnica, con todas las garantías propias que importa el debido proceso, que nos encontramos ante un acto manifiestamente irregular que no merece la más mínima protección por nuestro ordenamiento, que por el contrario merece ser expectorado del tráfico jurídico, sin necesidad de una sentencia declarativa vía acción en un Juicio Civil. ¿No sería correcto y legal que se el mismo Juez penal, quién declare la nulidad de estos documentos, de manera oportuna y sin más preámbulos y en propia sede criminal, cuando es la nulidad advertida aparece a la vista y no requiere mayor análisis?

A estas alturas es claro que la parte agraviada no encuentra satisfecho su constitucional derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la imposición de una determinada pena al autor, por el contrario y esta es mi posición, de que es una suerte de “segunda victimización” el someterse a la decisión de otro órgano jurisdiccional (extra penal), la declaratoria de nulidad del acto jurídico que le es agraviante, pese a que ha demostrado hasta la saciedad en sede penal que esta es absoluta y manifiestamente nula, con la posibilidad latente de que autor del delito, siga utilizando tales instrumentos indebidamente en su agravio, e incluso en perjuicio de terceros.

III.- ¿LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR EL JUEZ PENAL, SÓLO DEBE CIRCUNSCRIBIRSE ÚNICAMENTE A LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA?

Considero que en la medida que en cualquier hecho atribuido como, tenga como fuente un documento que contiene un acto jurídico, que previa evaluación y/o verificación se ha demostrado su ilegalidad por falsificación o adulteración, se debe decretar su nulidad, cuando ella sea evidente. Como antecedente tenemos el artículo 220º del Código Civil que prescribe: La nulidad a que se refiere el artículo 219º puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público, “asimismo señala que puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, esto es, que la causal que la produce se evidencie de manera insoslayable, sin necesidad de otra comprobación”.

Estas mismas facultades a mi criterio debe ser conferidas igualmente al Juez penal, modificándose en este sentido el antedicho artículo 220° del Código civil, al comprender expresamente al “Juez penal”.

"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento a Luis Alberto Del Carpio Narváez, por hacernos llegar el presente artículo para su publicación.

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