viernes, 10 de diciembre de 2010

Tercer Pleno Casatorio en materia civil: Indemnización en el Divorcio por causal de Separación de hecho

La Corte Suprema continua con su labor de uniformizar criterios jurisprudenciales. Después del Primer pleno casatorio que admitió la Transacción Extrajudicial como Excepción Procesal, el año 2008 se estableció una segunda doctrina jurisprudencial en materia civil, la misma que trató sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva. A través de la Sentencia dictada sobre el recurso de casación No.2229-2008-LAMBAYEQUE, la Sala Plena de la Corte Suprema de la República estableció como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:

"La correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación".

Con eso se determinó que la "exclusividad" en la posesión, exigida para la prescripción adquistiva, no significa que tenga que ejercerla sólo un poseedor (individual), ya que existiendo más de uno se forma una coposesión, la misma que bien puede derivar en una copropiedad cumplidos los requisitos de la prescripción adquisitiva.

TERCER PLENO CASATORIO
Para el día 15 de este mes han sido convocados los Magistrados de la Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Se realizará un debate para dictar una nueva doctrina jurisprudencial sobre la indemnización a imponerse en los procesos de divorcio por causal de separación de hecho según el Art.345-A del Código Civil.

Debe recordarse que, según el Art. 400 del Código Procesal Civil, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

domingo, 26 de septiembre de 2010

Coloquio de la Asociación Internacional de Derecho Procesal

Este fin de semana, en Hungría, se llevó acabo un nuevo Coloquio de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. El tema tratado fue la llamada "Justicia Electrónica". Se analizó el posible impacto de las nuevas tecnologías sobre el proceso.
En la página del evento se pueden encontrar algunos de los trabajos presentados por los relatores de los países, en los idiomas inglés y alemán. Basta entrar a la pestaña "Speakers"

Este es la dirección: http://www.iapl2010.hu

domingo, 8 de agosto de 2010

APLICANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: Entre lo justo y la afectación del debido proceso.-



POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO



I.- A MANERA DE SUMARIO.-

El artículo III del Titulo preliminar del Código Procesal Civil, establece como un deber del Juez, atender la finalidad del proceso, textualmente dicha norma procesal señala en su primer párrafo que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.

Toda persona, a quién en adelante denominaremos simplemente como “justiciable”, recurre al Órgano Jurisdiccional, al Poder Judicial, no sólo para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, sino sobretodo para hacer efectivos sus derechos sustanciales, después de todo el derecho procesal está al servicio del derecho sustantivo, pues únicamente operara (Entiéndase el derecho adjetivo o procesal), cuando la parte acuda a juicio, luego de haber visto vulnerado alguno de sus derechos sustantivos o materiales. En todos los procesos, en toda litis o en todo conflicto de intereses, sin importar la naturaleza o la especialidad (Estemos ante un proceso civil, de familia, laboral, etc.), el Juez debe tener siempre máxima convicción, que el fin supremo del proceso es la justicia, principio “Ex iniura ius non oritur” (por el cual aquello que es contrario al derecho no puede originar un derecho). Un hombre justo, es un hombre de altísimos valores morales, la justicia radica en el derecho, sin embargo es imperativa al mismo, el derecho es el medio por excelencia para alcanzar la justicia, después de todo tal y como señalaba Couture, uno de los mandamientos del Abogado: “es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”.

La pretensión de todo justiciable, se formalizará a través del escrito de demanda, en donde el demandante solicita al Juez, en relación de un derecho sustantivo, que declare o se niegue su existencia, que se modifique o se ponga fin a una relación jurídica preexistente, o que se dicte una condena al demandado; creando en la persona del demandado, la carga de comparecer a juicio, a afecto de contradecir los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. En palabras de Vicente Gimeno Sendra, el objeto del proceso es la pretensión o petición que formula el demandante de una resolución con autoridad de cosa juzgada, que ponga fin de manera definitiva e irrevocable al litigio; la pretensión pues fijará el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, como decía este jurista argentino, se crea en el Juez, la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión.

Esta pretensión, es ingénita de la causa de pedir o causa petendi, también denominada fundamentación (Que no son otra cosa que los fundamentos de hecho y de derecho relevantes al petitum o petitorio, aquellos hechos subsumibles a la norma, los hechos que hacen referencia a los elementos constitutivos de la pretensión), sin embargo, existen dos marcadas posiciones, traídas por la doctrina alemana, una de ellas llamada “teoría de la individualización” considera que para determinarse la cosa juzgada, es decisiva la fundamentación jurídica y si está se modificase ulteriormente, se modificaría sustancialmente la demanda; mientras que la “teoría de la substanciación”, considera que lo esencial a la pretensión no es la fundamentación jurídica, sino los fundamentos de hecho, los cuales deben permanecer inmóviles, siendo indiferentes a la calificación jurídica que se les brinde.

II.- EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” Y SUS LÍMITES:

Respecto de la teorías antes esbozadas, nuestras normas procesales se han inclinado por la llamada “teoría de la substanciación”, pues lo realmente decisivo a la hora de individualizar la pretensión, son los fundamentos de hecho, es decir aquella narración histórica de sucesos relatados en el escrito de demanda que son subsumibles a las normas jurídicas vigentes (pues existirán en la demanda también, hechos narrados que son irrelevantes a la pretensión incoada, que no se subsumen a la misma, como por ejemplo recalcar en un proceso de alimentos, la existencia de maltrato físico o psicológico).

Nuestro sistema procesal, considera al Juez como un técnico en derecho, como aquella persona que conoce el derecho, independientemente de la calificación que las partes hayan brindado al mismo, la labor del Juez es pues examinar la pretensión y los hechos fácticos o fundamentos de hecho en que se funda la misma, y en su oportunidad, resolver aplicando la norma sustantiva que corresponde al derecho de las partes, haya sido este derecho expresamente invocado o no invocado por las partes en los actos postulatorios.

Este vetusto principio llamado ‘iura novit curia’, ha sido recogido en nuestro sistema de normas jurídicas, así el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional a la letra señala que: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”; concordantemente nuestro Código Civil de 1984, lo había recogido con anterioridad en el artículo VII del Titulo Preliminar, cuando expresa que: “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda”. Principio también recogido y creemos expresado con mejor criterio en el artículo VII del Titulo Preliminar de nuestro vigente Código Procesal Civil, bajo los siguientes vocablos: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Literalmente no hay un mayor significado para este viejo aforismo latino, que aquel que expresa que “el Juez conoce el derecho”, “El tribunal conoce el derecho”; las partes a través del los actos postulatorios, simplemente incorporarán al proceso los hechos y los medios probatorios que sustenten a los mismos, independientemente de la calificación jurídica que le brinden a dichos hechos, el Juez, como perito de peritos, como técnico que conoce el derecho, en palabras de Calamandrei como fiel intérprete de la ley, deberá de subsumir dichos hechos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto puesto en su conocimiento, aunque dicha norma no haya sido invocada por las partes o haya sido invocada de forma errónea. El Tribunal Constitucional citando algunos textos doctrinarios devela el significado de este principio, señalando que: “Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen ( Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [... ]”. (Expediente: 0569-2003-AC/TC).

El Tribunal Constitucional en la sentencia que precedentemente hemos nombrado, ha hecho igualmente mención a los límites de este viejo aforismo, señalando que: “…por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Como se aprecia del propio texto legal expresado en el Código Procesal Civil y del texto extraído de las sentencias que venimos comentando, el iura novit curia no es un principio absoluto, en efecto, el legislador ha previsto un límite a su aplicación, expresado en el principio de congruencia procesal, por el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes.

Ya en anteriores artículos hemos citado algunas sentencias casatorias que definen al principio de congruencia procesal. Así la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, citando algunos textos doctrinarios, conceptúa al mismo como: “un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional…(en donde) debe existir identidad entre los resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano Jurisdiccional por el ordenamiento jurídico…por otro lado, la congruencia procesal, según Jaime Guasp se define como…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…asimismo, Ramos Méndez señala que…la congruencia es la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial…” (Casación Nro. 3972-2006-Tacna). La Corte Suprema ha delimitado los alcances de la congruencia procesal señalando que: “Del principio dispositivo del proceso deriva la regla o principio subsecuencial llamado congruencia procesal, por el cual se entiende que son las partes exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por aquellas; a las partes incumbe, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparte de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado”. (Casación Nro. 1831-2000-Arequipa).

Existirá incongruencia respecto de las partes, cuando el Juez omite pronunciamiento respecto de una de las partes que han litigado o se incluye en el fallo a una tercera persona que no ha sido parte del litigio. También habrá incongruencia respecto de los hechos, cuando el Juez, funda su decisión en hechos no alegados por las partes.

Finalmente existe incongruencia respecto de la cosa reclamada, expresada en los fallos citra, ultra y extra petita. Al incoarse una demanda, se pueden plantear pretensiones autónomas, así como una pretensión principal a la que se podrán acumular pretensiones accesorias, subordinadas y/o alternativas.

El principio de congruencia procesal, implica en primer término, que el Juez deberá de resolver todas las pretensiones deducidas, la omisión en la parte resolutiva de la sentencia de alguna de las pretensiones incoadas, vulnera el principio de congruencia procesal, dando nacimiento al fallo citra petita, donde se otorga menos de lo peticionado. Estaríamos ante un fallo citra petita, cuando el Juez obvie pronunciarse sobre alguna pretensión autónoma, accesoria o alternativa, distinto es el caso de la acumulación de pretensiones subordinada, pues el Juez únicamente se pronunciará sobre la pretensión subordinada, cuando la pretensión principal sea desestimada. Un claro ejemplo de fallo citra petita, estaría dado en el planteamiento de una demanda de divorcio por causal, donde el actor identifica como una de sus pretensiones accesorias el cese de la obligación alimentaria que recíprocamente se deben los cónyuges, al fallar el Juez ampara la pretensión principal, declarando la disolución del vínculo matrimonial y obvia pronunciarse sobre la pretensión accesoria planteada, esta omisión da nacimiento al fallo infra petita o citra petita, pues se está otorgando menos de lo peticionado. Igualmente estaremos ante un ejemplo de fallo citra petita cuando se presente una acumulación de pretensiones alternativas, como podría darse en caso que el actor identifique una pretensión de obligación de hacer, identificando alternativamente a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, y el Juez sólo se pronuncia respecto de la primera pretensión.

En segundo término, el principio de congruencia procesal implica una prohibición del Juez de resolver pretensiones no ejercitadas por las partes, cuando el juez agrega una pretensión no planteada por las partes, cuando el Juez altera las pretensiones incoadas por las partes, estamos ante un fallo extra petita. Un ejemplo de fallo extra petita, se daría cuando al Juez se le plantee una demanda de nulidad de acto jurídico, y resuelva el caso como si se le hubiera planteado una demanda de anulabilidad de acto jurídico, es decir resuelve una pretensión no planteada por la parte, teniéndose en consideración que ambas figuras son sustancialmente distintas.

Finalmente, en tercer término, el principio de congruencia procesal implica que el Juez, está prohibido de exceder la pretensión planteada por las partes, de dar más de lo peticionado, cuando el Juez otorga más de lo pedido, estamos ante un fallo plus petita o ultra petita. Un ejemplo se daría en un proceso de alimentos, donde la actora únicamente solicita que se le otorgue un porcentaje de la remuneración computable del demandado, y el Juez al fallar, sin ninguna distinción, establece que la pensión alcanzará a todos los ingresos del demandado, incluyendo beneficios que no son parte de la remuneración computable, que no tienen carácter remunerativo, como son las utilidades.

Indudablemente no respetar las términos y/o alcances del principio de congruencia procesal, afecta el derecho de defensa de las partes y consecuentemente las reglas que rigen al debido proceso, pues en juicio, es un derecho del actor obtener tutela jurisdiccional efectiva respecto de todas las pretensiones que plantee y es un derecho del demandado poder contradecir, cuestionar y desvirtuar todas las pretensiones planteadas en su contra, siendo una garantía constitucional, la defensa en juicio, el contradictorio.


III.- APLICANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.-

Como decía Francisco Ezquiaga, en todo proceso judicial, el Juez es libre de decidir la norma jurídica, que a su juicio, proporciona la solución al litigio planteado, sin que las partes del proceso posean capacidad alguna para incidir en dicha decisión, debido a que el Juez conoce el derecho; debiendo obviamente hacer saber claramente a las partes, las razones por las que no ha asumido su postura jurídica. Es menester nuestro, analizar algunos casos en los que este principio debe ser aplicado.

La práctica judicial nos ha demostrado que muchas veces las partes, más específicamente los abogados que contrataron para ejercer su defensa y en los cuales tienen esperanzada la efectivización de sus derechos materiales, cometen crasos errores al momento de identificar la pretensión demandada, son partícipes de serias impericias al momento de asumir una postura jurídica, lo que puede conllevar al surgimiento de graves perjuicios a los optimistas justiciables, en lo que se refiere a cuantiosas pérdidas dinerarias y tiempo malgastado, que finalmente puede tener como infausto resultado, la dación de sentencias injustas, alejadas de la finalidad concreta del proceso; es por eso y a fin de evitarse la consumación de éstos perjuicios, que a una tercera parte imparcial como es el Juez, en su calidad de intérprete de la ley, se le ha dado la potestad de aplicar al caso en concreto, el derecho que corresponda a las partes, independientemente de las impericias en las que incurrieron sus abogados. Sin embargo este poder del juzgador, posee un límite, un freno a su dominante discrecionalidad, representado por el principio de congruencia procesal, del que ya hemos escrito en extenso.

Citando a la Casación Nro. 554-2004-Cusco, Clara Mosquera establecía dos funciones del principio iura novit curia:

Una primera función supletoria, que se da cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o no han invocado la norma jurídica en que se sustenta la demanda.

Una segunda función correctiva, que se da cuando las partes han fundamentado su pretensión en una norma jurídica que no guarda correspondencia con su pretensión.

Típicos casos de aplicación del iura novit curia, se da en los procesos de nulidad de acto jurídico y en los procesos de divorcio por causal.

Al respecto, nos surge la siguiente interrogante: ¿Si al plantear la demanda de nulidad de acto jurídico o de divorcio, el demandante se equivoca al momento de identificar la causal, puede el Juez en aplicación del iura novit curia conducir la pretensión hacia la causal correcta?.

Algunos autores consideran que de fundarse el fallo, en una causal de nulidad o de divorcio, distinta a la incoada en el escrito de demanda, definitivamente se afectaría el principio de congruencia procesal, al emitirse un fallo extra petita y consecuentemente, se afectaría gravemente el derecho de defensa del demandado, pues no tuvo la oportunidad de contradecir la causal invocada en el fallo por el Juez; se ha llegado a mencionar que a las partes no solamente les interesa que se declare la nulidad del acto jurídico, sino que además les interesa que se falle por determinada causal, siendo que los objetos, las consecuencias de una u otra causal, podrían ser disímiles.

Otros autores consideran con un mejor criterio al cual nos adherimos, que en éstos casos, si es aplicable el iura novit curia, recuérdese que las partes únicamente son dueñas de los hechos, de aquella narración de sucesos que han sido incorporados al proceso en los actos postulatorios y debidamente acreditados con las pruebas por ellos mismos aportadas, dejando la labor al Juez de subsumir dichos hechos en la norma material pertinente. Aplicándose una causal distinta, el Juez no está modificando, ni fundando su decisión en hechos distintos a los alegados y acreditados por las propias partes, a aquellos hechos que durante el trámite del proceso han sido sometidos a un auténtico debate contradictorio y probatorio, a efecto de determinarse su veracidad. El Juez no introduce hechos nuevos, los hechos están allí, expuestos por las partes. Los hechos relevantes son los que jurídicamente han sido considerados por el actor en el petitorio, pero calificados jurídicamente de forma errada. (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. Julio 2008, página 67).

En éstos casos es plenamente aplicable al principio iura novit curia, pues al disolver el vínculo matrimonial o declarar la nulidad de un acto jurídico, amparándose en una causal distinta a la invocada en la demanda, el Juez realmente no está yendo más allá del petitorio, no está modificando el objeto de la pretensión, ni está amparando su decisión en hechos que no hayan sido previamente incorporados por las partes al proceso, como para hablarse de la existencia de fallos extra o ultra petita. No es admisible que en aplicación de fórmulas procesales o formulismos legales, se emitan sentencias apartadas de los fines concretos del proceso, como tampoco es justo que las partes se perjudiquen por las impericias en las que incurrieron sus abogados defensores al momento de plantear la demanda.
Debemos tener claro que una cosa es el objeto de la pretensión y otra distinta, es el nombre que la parte brinda a dicha pretensión en su escrito de demanda, el objeto de la pretensión es el efecto jurídico que deseo lograr con mi demanda, en un proceso de divorcio por causal, el objeto de la pretensión será " la disolución del vínculo matrimonial", la parte es dueña de ese petitum, que es invariable, no pudiendo bajo ninguna circunstancia ser modificado por el Juez, el aforismo iura novit curia no puede modificar el objeto de la pretensión. Sin embargo, el nombre de la pretensión, que no es otra cosa que la causal invocada por la parte, por ejemplo: "divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común", "divorcio por causal de conducta deshonrosa", sí puede ser calificado por el Juez de manera distinta a la expresada en la demanda, la parte no es dueña de esa calificación jurídica, siendo después de todo un deber del Juez, calificar correctamente la pretensión procesal, aplicar como dice la norma adjetiva, el derecho que corresponda a la parte, aún cuando no haya sido invocado o haya sido invocado pero de forma errónea.

En una casatoria interesante, la Corte Suprema ha adoptado un criterio parecido al que venimos esbozando, así en el Expediente Nro. 1500-2007-Lima, sobre divorcio por causal, tenemos como antecedentes que entre las partes existieron dos procesos, uno por violencia familiar y otro por faltas contra la persona, al parecer la cónyuge era víctima de constantes agresiones físicas propinadas por su consorte matrimonial. Se plantea demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, el A quo le brinda la razón a la demandante, argumentando que al ser continuas las agresiones, imposibilitan la continuación de la vida conyugal; ninguna de las partes apeló esta primera sentencia, el expediente se elevó en consulta a la Sala de Familia, quién desaprueba la sentencia consultada y declara improcedente la demanda, el argumento del Ad quem, es que los medios probatorios permiten advertir que se está incurso en otra causal de divorcio prevista por ley (Entendemos la causal de violencia física o psicológica), siendo que al ser las causales de divorcio autónomas, es que los mismos hechos no pueden sustentar dos o más causales. La demandante interpone recurso de casación en dos oportunidades, en ambos casos las sentencias fueron casadas, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en una primera oportunidad casa la sentencia, haciendo una expresa mención al fin concreto del proceso, estableciendo con cognición que: “…el objeto discutido dentro del proceso es de interés, prioritariamente de las partes, pues son estas las que han recurrido a la administración de justicia para resolver su conflicto intersubjetivo de intereses…por lo que es lógico y coherente, considerar que la respuesta de los magistrados debe estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a formalismos innecesarios para proteger un matrimonio que, según las partes, esta total y absolutamente disuelto en la vía de los hechos, por ello, actuar en sentido contrario a las partes, y valerse de ambigüedades o deficiencias legales, es desconocer la función social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce su función y pretender someter a las personas, no a la justicia del caso concreto, sino –en este caso- al mantenimiento de una situación matrimonial inexistente”, ordenan a la Sala Superior expedir nueva sentencia, quién manteniéndose firme en su posición, vuelve a desaprobar la sentencia consultada de primera instancia, nuevamente la actora interpone recurso de casación, nuevamente Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema casa la sentencia, declarando fundado el recurso y aprobando la sentencia que emitió en primera instancia el A quo. Respecto de la aplicación del principio iura novit curia, los magistrados de la Corte Suprema citando a Juan Morales Godo, dejan asentado que: “las disposiciones procesales, a pesar de ser de orden público, y consecuentemente de obligatorio cumplimiento, no pueden entenderse o interpretarse en perjuicio de las partes y del proceso mismo, así que, oponerse como lo hace la Sala Superior, a la aplicación del principio iura novit curia, en casos donde es evidente la configuración de de los argumentos que sustentan una demanda de divorcio y estos no reciben cuestionamiento alguno por el otro sujeto procesal, resulta para este Supremo Tribunal, un contrasentido y un manifiesto perjuicio en contra de las partes que litigan…”. Agregándose que: “puede ocurrir que la calificación jurídica de la pretensión (petitorio) esté equivocada…pero el Juez como es el técnico del derecho, aplica la norma jurídica pertinente, no se han modificado los hechos…lo que quiere el actor es que se declare la disolución del vínculo matrimonial, el Juez, en ese sentido, no le está dando algo diferente a lo deseado por el actor…no resolver el tema aplicando el iura novit curia, generará la sensación de inutilidad del proceso, no ha resuelto el conflicto social, lo ha dejado latente…”.

Creemos que similar actitud deben demostrar los Jueces Civiles, cuando se resuelvan casos de nulidad de acto jurídico, el artículo 219 del Código Civil norma taxativamente ocho causales por las que se puede declarar la nulidad del acto jurídico, no siendo pocos los casos donde el litigante se equivoca al momento de identificar la causal en que sustenta su petitorio, se equivoca en la fundamentación jurídica de su demanda, Jaime Abanto Torres, citando a Monroy Galvez, señalaba que la causal pasaría por ser un tema de mera calificación jurídica errada por parte del abogado que redactó y autorizó la demanda, por lo cual, el juez en virtud del aforismo iura novit curia, podría dictar sentencia aplicando la causal correspondiente a los hechos; agregando este autor con acertado criterio que: “como en un proceso no interesa la denominación que se le de a la demanda, sino los hechos y las pretensiones, carece de todo sentido de justicia y de lógica jurídica que, estando los hechos probados y reconocido el derecho que le asiste a la parte actora, se desestime la demanda”.

IV.- EN CONCLUSIÓN:

Creemos que desestimar la demanda, por la sola invocación errónea de la causal en que se fundamenta el petitorio, puede llevarnos al camino de la iniquidad, lo cual desnaturaliza y trasgrede los fines del proceso, teniendo en consideración que el fin supremo del proceso es la justicia. Cuando la parte ha probado su derecho con los medios probatorios que incorporó al proceso en los actos postulatorios, no debe rechazarse su demanda, aún cuando los fundamentos de derecho que exprese en la demanda se hayan invocado de forma deficiente o no hayan sido invocados. Muchos siguen manteniendo la postura, que aplicándose este viejo aforismo, se afecta el derecho de defensa de la contraparte al no haber podido defenderse de los alcances de la causal invocada por el Órgano Jurisdiccional; debido a eso es que algunos Colegiados con una postura interesante, han optado previamente a la aplicación del iura novit curia, por citar a las partes a una audiencia especial, a fin de que oralmente puedan ejercer su derecho de defensa; nosotros creemos que no debe ser necesariamente indispensable que cuando se vislumbre la concurrencia de una causal distinta a la invocada en la demanda, y se pretenda aplicar el iura novit curia, el Juez deba correr traslado a la parte o deba citarla a fin de hacerle saber su posición, teniendo en consideración que la aplicación de este principio es una facultad discrecional del Juez, las partes únicamente son dueñas del petitorio y de los fundamentos de hecho incorporados al proceso en los escritos de demanda, de contestación de demanda, de reconvención y del escrito que absuelve la reconvención, más no son dueños de la fundamentación jurídica, no son dueños de la calificación jurídica, labor que le compete al Juez, dado su posición expectante como conocedor del derecho, como técnico del derecho. El único límite al principio iura novit curia, es el principio de congruencia procesal, el Juez no puede ir más allá del petitorio, es decir, si se plantea la nulidad del acto jurídico, el Juez no podrá resolver el caso como uno de anulabilidad, si se plantea el divorcio, el Juez no podrá resolver el caso como nulidad del matrimonio; tampoco podrá fundar su decisión en hechos distintos a los invocados por las partes, lo que implica que se tenga que ceñir a los hechos fácticos invocados por las partes en los actos postulatorios. Aplicándose el principio iura novit curia cuando la causal invocada, es decir cuando la calificación jurídica de la parte es errónea, no se afecta el principio de congruencia procesal, porque el Juez en ningún caso, está yendo más allá del petitorio, es decir, no está modificando el objeto de la pretensión, en efecto, sin importar que se trate de la causal de imposibilidad de hacer vida en común o violencia física, el petitum del justiciable es el mismo, la disolución del vínculo matrimonial; sin importar que se trate de la causal de fin ilícito o de objeto física o jurídicamente imposible, el petitum del justiciable es el mismo, la nulidad del acto jurídico.

Fuentes consultadas:

• ABANTO TORRES, Jaime David. Las causales de nulidad del acto jurídico y el principio iura novit curia.
• GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Civil I. Parte General. Tercera Edición. Editorial COLEX. Madrid.2005
• LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. Julio 2008.
• MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara Celinda. Las Causales de divorcio y la aplicación del iura novit curia. Diálogo con la Jurisprudencia.
• Sentencia del Tribunal Constitucional: Expediente: 0569-2003-AC/TC
• Casación Nro. 3972-2006-Tacna
• Casación Nro. 1831-2000-Arequipa
• Casación 1500-2007-Lima

sábado, 23 de enero de 2010

UN FEMINICIO MÁS EN IQUITOS: ¡BASTA DE SILENCIO FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO!

CON EL RUEGO DE SU PUBLICACIÓN.
ATTE.
FAVIOLA MARES


UN FEMINICIO MÁS EN IQUITOS:

¡BASTA DE SILENCIO FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO!


Por: Faviola Mares Quispe (*)


Esta mañana la ciudad de Iquitos despertó conmocionada. Los diarios nos han dado cuenta de una noticia que en algunos casos ocupó las primeras planas.. La razón, una mujer muerta en manos de su pareja. Un caso de feminicidio más en Iquitos, a unas cuadras de distancia de nuestras casas. Una noche de intensa lluvia y de furia desenfrenada, de gritos desgarrados de una madre y una hija de apenas 4 años de edad, que no lograron detener la arremetida del padre quien con cuchillo en mano terminó con la vida de su pareja frente a los ojos atónitos de su pequeña. Sólo el silencio de la noche y una abuela de crianza de la víctima que salió en defensa y que como muro protector trató de impedir infructuosamente un final ya anunciado. Quedan de testigo las paredes vacías de la vivienda, las noches que se vienen sin dormir de aquella pequeña, que nunca podrá comprender lo que vivió esa noche y por quien ahora, familiares de ambos lados –madre y padre- se disputan la tutela.


No necesitamos decir más sobre los hechos, no es necesario por ejemplo, señalar que el feminicidio es consecuencia del machismo y que el machismo mata. O decir a los operadores de justicia, sobre la necesidad de incorporar la violencia psicológica como causal para la atención y descanso médico en el informe forense, o que la tentativa de homicidio ya es delito.


La muerte de una mujer en manos de su pareja, significa la conclusión de una violencia consuetudinaria, permanente, sin tregua, física y psicológica. Es posible que esté salpicada de denuncias sin respuesta. De perdones con esperanza de cambio y de nuevas agresiones también. La violencia familiar no respeta condición social, ni raza, ni edad, ni sexo; se constituye en un problema de salud pública y de vulneración de derechos humanos, pues arranca la vida misma. El problema es que los demás seguimos pensando que es un tema privado, de puertas para adentro, de los dos, “no me importa lo que ellos pasen, no es mi problema”. Sin embargo, si alguno de los vecinos de esta pareja de la Calle Condamine, de las amigas de esta joven madre o de los compañeros de trabajo del agresor, a quien hoy le esperan por lo menos 15 años de prisión y una eternidad de noches con pesadillas, los hubiera escuchado y orientado para que reciban ayuda, quizá no estuviéramos dando esta lamentable noticia.


El Proyecto Punchi Warmi (Fuerza Mujer): Fortalecimiento de capacidades para el ejercicio de ciudadanía en mujeres de OSB, impulsado por la Municipalidad San Juan Bautista, pretende justamente esto, despertar la conciencia de varones y mujeres sobre los efectos de la violencia doméstica y fortalecer en ellas su capacidad de negociación y manejo de conflictos, a la par de la recuperación de su autoestima, ejercicio pleno de derechos y fortalecimiento de capacidades para el emprendimiento económico. Quizá sea tarde para esta familia y hoy como operadora de servicios en esta temática, pienso, qué poco es posible lograr cuando las voluntades políticas no pueden unir sus esfuerzos a favor de la vida, cuando mientras unos jalan por impulsar el desarrollo humano, otros sólo ven pistas y cemento, buscando los réditos de aquellos que aún no comprenden que para lograr el desarrollo real de un pueblo, es necesario apostar por la vida misma, por retornar a la escuela a los niños y niñas excluidos socialmente como consecuencia de la pobreza, por mejorar las condiciones de vida de las mujeres y sus familias, por ofrecer mejor calidad de los servicios públicos, por erradicar la desnutrición infantil y generar condiciones para una ciudad más segura, libre de delincuencia, donde las mujeres no tengamos más toques de queda luego de las nueve de la noche.


La violencia de género tiene muchos rostros y hoy cobra una vida más. Por eso, mediante estas líneas, esta vez nos queremos dirigir a las mujeres, para decirles que no están solas, que no callen, que no den tregua, que la violencia mata, que se transmite de una generación a otra y que cuando se presente la primera señal de agresión busquen ayuda, el Centro Emergencia Mujer de Iquitos, las DEMUNAS, las Comisarías, la Fiscalía, la Iglesia, los Establecimientos de Salud, están preparados para ello. Es posible que con una denuncia a tiempo, salves tu propia vida y no sumes las estadísticas… de un feminicidio más.

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(*) Coordinadora Proyecto Punchi Warmi (Fuerza Mujer): Fortalecimiento de capacidades para el ejercicio de ciudadanía en mujeres de OSB del distrito San Juan Bautista, ejecutado por la Municipalidad Distrital San Juan Bautista. Maynas. Loreto.

21/01/2010

viernes, 2 de octubre de 2009

CASI UNA ESTADISTICA MÁS DE FEMINICIDIO EN EL POBLADO DE NINA RUMI

Estimados amigos del Blog Escribiendo Derecho.

Desde la calurosa ciudad de Iquitos, remitimos un reporte que justamente se enmarca en vuestra preocupación, a propósito de su reflexión respecto de la Ley 26260, sobre Protección contra la violencia familiar en nuestro país, sobre el incremento de los índices de violencia en nuestro país. Un aspecto específico en esta temática son los casos de feminicidio, que progresivamente van aumentando a nivel de Loreto y en todo el Perú.

Aquí un reporte de un casi feminicidio en la comunidad de Nina Rumi, un pueblo rural del distrito San Juan Bautista (sur de la ciudad de Iquitos) y que nos gustaría fuera publicado en vuestro blog, pues reporta la capacidad de respuesta de un pueblo cuando éste se organiza para enfrentar este y otros problemas que van enfrentando, sobre todo cuando son víctimas de exclusión social. Agradeciendo la deferencia.

Atentamente,

Psic. Faviola Mares Quispe
Coordinadora del Proyecto Punchi Warmi (Fuerza Mujer): Fortaleciendo capacidades para el ejercicio de ciudadanía en mujeres de OSB del distrito San Juan Bautista, implementado por la Municipalidad Distrital San Juan Bautista.

GILDA YUPE - CASI UNA ESTADISTICA MÁS DE FEMINICIDIO EN NINA RUMI(*)

Por: Psic. Faviola Mares Quispe(**)

San Juan Bautista, 20 Set. Doña Gilda (51 años), con 8 hijos, criando aún al último de ellos, de 11 años de edad, podría ser hoy una estadística más de las víctimas de feminicidio en la Comunidad de Nina Rumi del distrito San Juan Bautista (Maynas-Loreto). Una más, que en manos de su pareja, hubiese caído como consecuencia de la violencia, el alcohol y el cuchillo que no terminó clavado en su espalda, gracias a la acción rápida de ésta. Habiendo logrado huir con su hijo hasta la vivienda de una vecina, quien decididamente logró llamar al teniente gobernador y a la Policía de Carreteras para que llegue a Nina Rumi y detenga al agresor. Sometida a permanente maltrato físico y psicológico, aislamiento del marido, obligada a no salir para evitar mayor agresión, doña Gilda hoy vio de cerca la muerte.

Sería ésta una más de las historias de las que los medios de comunicación masiva nos han acostumbrado a leer o escuchar, si no fuera porque un pequeño grupo de mujeres aún, va despertando y generando reacción frente a tal fenómeno; aunque doblemente asustadas porque el marido, a las 24 horas de haber sido detenido, salió libre y llegó para amenazar de muerte a las mujeres que habían defendido a la esposa, hoy protegida por sus vecinas. Cómo describir los procesos que se van generando en las comunidades intervenidas por el proyecto Punchi Warmi, cual explosión de procesos que se viven simultáneamente y que va transformando la vida de las familias de estos pueblos, por lo general excluidos por un sistema que aún no logra entender lo que realmente significa descentralización de poderes.

Una de las causas por las que nunca denunció doña Gilda, son el no acceso a servicios de defensa de derechos. La comisaría está muy lejos, no existe un consultorio jurídico gratuito en el distrito. Para que acceda al Centro Emergencia Mujer, tiene que cruzar tres distritos. Eso ocurre todos los días y aún hemos hecho muy poco al respecto. Nuestra municipalidad ha firmado un convenio con el Colegio de Abogados de Loreto que revisaremos para ver la posibilidad de iniciar un proceso de atención descentralizada en Defensorías Comunales.

Con respecto a la intervención en el marco del Proyecto Punchi Warmi, (implementado desde agosto 2008 en todo el distrito), el lunes 21 de setiembre, un facilitador del equipo, Jesús Donayre acompañó a doña Gilda al médico legista y a la Comisaría para que brinde su declaración. Nota aparte es que a pesar de tanta inversión por lograr sensibilizar a todos los actores que intervienen en la ruta de atención en violencia, aún no se logra reconocer que el maltrato psicológico también deja huellas. Nos ha costado mucho hacer entender al médico legista este hecho, al notar que restó atención a la denuncia de doña Gilda, por no presentar aparentemente moretones en el cuerpo, habiendo centrado su evaluación en cuántos golpes recibió.

El marido, se fue a la pesca y por lo general vuelve luego de 3 o 4 días. Es probable que no vaya a dar su declaración, por lo que buscaremos mecanismos de protección para la vida de esta mujer, que ve como se aleja su posibilidad de derecho a una vida sin maltrato para ella y su menor hijo, expuestos a una nueva agresión en cualquier momento, por ahora, alojada en casa de una vecina. Cuando averiguamos la causa de la agresión, Doña Gilda nos comenta que el marido “la cela porque asiste al Punchi”. Entraremos nuevamente a Nina Rumi, esta vez con esquema de articulación de todos los comités de gestión que existen en la comunidad y autoridades comunales para fortalecer campaña de prevención en violencia,

NUEVO COROLARIO DE UNA DOBLE VICTIMIZACIÓN

San Juan Bautista, 24 set. Para quienes conocemos el ciclo de la violencia, sabemos que la fase de explosión puede ser intensa, pero muy corta también. Luego de 4 días de larga espera, doña Gilda, pasó de la fase de explosión a la fase de reconciliación con la pareja, por más grave que haya sido la agresión, utilizado a su pequeño hijo de 11 años, amenazándolo con el cuchillo en el cuello para obligarla a que salga de la vivienda donde la habían refugiado sus vecinas, la tarde del sábado 19 de setiembre.

Obviamente, esto ocurrió, luego del viacrucis que ha significado el largo itinerario y los obstáculos que tuvo que enfrentar Doña Gilda con los operadores de servicios que intervienen en la ruta de violencia.

Primer obstáculo: Sábado 19 Set, 3:00 pm: Comunidad Nina Rumi. Ocurre la agresión, interviene la Policía de Carreteras, se genera el primer parte policial, detienen al agresor, pero no es posible continuar con la denuncia, pues el médico legista no atiende casos de violencia familiar, \"eso puede esperar\".

Segundo obstáculo: Domingo 20 Set. 10 am. A pesar que fue detenido el marido,
por intervención de la Policía, ante la inminente tentativa de homicidio y con testigos presentes, no ha sido suficiente para que siga el proceso de investigación. Se libera al agresor. Regresa al pueblo y amenaza a las vecinas de matarlas. Luego, desaparece.

Tercer obstáculo: Lunes 21 Set. Durante el examen del médico legista, se resta atención al reporte de agresiones verbales, insistiendo que la víctima, le señale las partes del cuerpo donde supuestamente había recibido los golpes. A pesar que ésta insistía en las humillaciones, insultos y demás agresiones verbales a las que siempre es sometida por la pareja. Ha sido necesaria la intervención de nuestro compañero Jesús Donayre, facilitador del equipo, quien la acompañó en la diligencia, para insistir en la gravedad del caso, dado el riesgo que había corrido la vida de doña Gilda con el intento de
homicidio con arma blanca, incluyendo a su menor hijo. Como se reporta violencia psicológica, el informe del médico legista no registra días de atención médica, ni días de descanso. Total, es \"sólo violencia psicológica\" (según lo repetía el policía en la diligencia posterior durante la denuncia).

Cuarto obstáculo: El mismo lunes 21 y luego de horas de espera para el examen médico-legal y otras tantas en la Comisaría, Doña Gilda no es atendida en la Delegación de 9 de Octubre, dado que había otros casos \"más urgentes\"
que atender. Motivo por el cual fue referida para que volviera dos días después. Habiéndosele entregado una nueva citación para ella y la pareja, con una diferencia de dos horas. Sin tener en consideración, la distancia de su vivienda hasta la Comisaría (Comunidad Nina Rumi), ni su condición de extrema pobreza y falta de recursos para su desplazamiento.

Quinto obstáculo. Miércoles 23 de Set. Se presenta doña Gilda a pedir retiro de la denuncia. No va sola, acude en compañía del marido. Era de esperar que a 4 días de la agresión, en el marco del ciclo de la violencia y con la citación policial, el marido haya hecho todo lo posible por evitar someterse a la justicia, convenciendo a la pareja de que retire la denuncia. En la delegación policial, el Oficial que atendió a ambos cónyuges, no cumplió con la diligencia completa, entrevistando solamente a la agredida, obviando al agresor, bajo el supuesto de que ya no era necesario, dado el retiro de la denuncia de la mujer. Denotando desinterés por conocer las posibles presiones a la que podría haber sido sometida doña Gilda para el retiro de esta denuncia y del famoso ciclo de la violencia. Desconociendo además el delito que significaba la tentativa de homicidio a la mujer y a su menor hijo y la propia condición de violencia familiar, tipificada como delito desde hace más de un año en nuestro país.

Finalmente, doña Gilda no quiere volver a la Comisaría, ni al médico legista. Sólo quiere volver a su casa. El marido le \"ha prometido que no la golpeará más\", aunque sabe en el fondo que eso es difícil que ocurra, pues es una promesa que se ha repetido durante 20 años y le sigue temiendo. Pero, por lo menos ahora podrá asistir a laborar en la chacra comunal con sus compañeras “punchis”, pues negoció con el marido el retiro de la denuncia a cambio que pueda salir a trabajar en la chacra comunal.

A pesar de todo este escenario, que ya no nos debe extrañar, de la inoperancia e insensibilidad de nuestros operarios de justicia, lo nuevo ha sido la reacción colectiva en la comunidad de Nina Rumi. Habiéndose realizado esta tarde una asamblea con la asistencia de casi 30 comuneros, entre varones y mujeres, entre dirigentes y representantes de los comités de gestión del pueblo. Todos y todas con la misma preocupación, con la misma angustia, sancionando la conducta del vecino y poniéndose de acuerdo sobre mecanismos para generar vigilancia no sólo sobre la salud y la vida de doña Gilda, sino para no permitir mayor agresión a ningún morador o moradora en el pueblo, habiendo acordado tener un pito por cada vivienda, que será utilizado cuando ocurra un caso de violencia familiar o maltrato infantil, para efectos de movilizar a todo el pueblo y detención inmediata del agresor.

Ha servido además para que se reconozcan entre dirigentes y moradores, se identifiquen, manifiesten sus dificultades, busquen generar mecanismos de coordinación entre los diferentes comités de gestión. Las mujeres \"punchis\" que participan en el proyecto de chacras integrales se identificaron hoy como un nuevo comité y fueron reconocidas como una fuerza viva más que trabajará en defensa de sus compañeras y del desarrollo del pueblo.

Quizás sea ésta la mejor experiencia que podamos recoger de un acontecimiento que pudo terminar en la muerte de una compañera nuestra, moradora de la Comunidad de Nina Rumi, pero lo importante es que esta reacción fue posible a partir de procesos de sensibilización y fortalecimiento en el ejercicio de derechos fundamentales en las mujeres y que ahora extenderemos en nuevas jornadas con sus parejas.

PERCEPCIÓN DESDE LOS ACTORES EN LA COMUNIDAD NINA RUMI

San Juan Bautista. 23 Set. 4:00 pm. Asamblea en la Comunidad de Nina Rumi. Lo nuevo de este proceso, es que no necesitó convocatoria expresa, ni mucho menos escrita. Se dio como respuesta casi natural frente a un fenómeno que convulsionó a todo el pueblo y que hoy, luego de procesos de sensibilización con las mujeres y sus parejas a través de ellas, provocaba reacción. Aquí el reporte sobre la percepción de moradores de Nina Rumi, que tuvo como observadores a nuestros compañeros Olga Isuiza Mozombite, Jesús Donayre Caicedo y Alden Fachin (Facilitadores del Proyecto Punchi Warmi y de la DEMUNA de la Municipalidad Distrital San Juan Bautista, respectivamente).

Participaron en la asamblea: Mujeres beneficiarias del Proyecto Punchi Warmi, Don Wilder Torres Noriega, Teniente Gobernador; Don Rafael Villanueva Correa, Agente Municipal y 4 miembros de la Defensoría Comunitaria, coordinado por Don Marcos Pinchi Martínez.

Se inició la reunión haciéndose un recuento de los hechos de violencia suscitados en la comunidad en contra de la señora Gilda por parte de su pareja. Ante la pregunta: ¿De qué manera ustedes responden ante un hecho de violencia familiar?. Doña Flor de María Do Santos, manifiesta que si ellos quisieran defender a una persona que está siendo víctima de agresión, ellas corren riesgo de ser agredidas también. Mencionó que el marido de doña Gilda las amenaza y ellas temen por su seguridad. Que no es la primera vez que ésta es agredida por el marido, que el caso de Gilda es de mucho riesgo y agrega “…cuando sucede algo, ¿a dónde vamos a acudir pues?” … “si denunciamos y nadie nos hace caso”... “Denunciamos y luego nadie hace nada… la verdad, es que no hay justicia”.

A su turno Alden Fachín (facilitador), señaló, “lo que vemos en Nina Rumi es que no hay coordinación entre las autoridades, el teniente gobernador por su lado, el agente por su lado, el otro por su lado. Doña Flor de María Do Santos, pide la palabra y agrega “…Yo veo una necesidad grande de la unión vecinal... Por eso, cuando sucede algo, nadie quiere salvar a nadie”.

Doña Lidia Altamirano, recordó que el día que ocurrió lo de doña Gilda, participaron gran cantidad de vecinas y vecinos, escucharon los gritos y al instante salieron a ayudarla para llamar a la policía. Es importante anotar la participación aunque todavía poco organizada de los vecinos y vecinas, de la solidaridad que mostraron con su compañera y resaltar que cuando se unen no tienen miedo de los agresores. Son más fuertes, se sienten más en confianza, más seguras.

Alden Fachín, preguntó a los asistentes “¿Dónde debemos acudir en caso de violencia?”. Doña Betty Chávez, respondió “… No se puede acudir donde el agente municipal, aún no asume su cargo”. Se realiza entonces un pedido de parte de los y las asistentes, es necesario fortalecer la organización en el pueblo, se debe realizar una reunión ampliada para presentar a las nuevas autoridades de la comunidad y los miembros de todas las organizaciones sociales de base de la comunidad, como el nuevo Agente Municipal, el Teniente Gobernador, el Comité de Gestión de la Explanada Turística, el Comité de Gestión de Chacras Integrales y crianza de cuyes, el Comité de Seguridad Ciudadana, los Comités de Vaso de Leche, entre otros; para que todos los conozcan y sepan a dónde acudir en caso ocurra un nueva emergencia. El compromiso de los facilitadores de la MDSJB será coordinar con la Sub Gerencia de Desarrollo Social de la Municipalidad, para apoyar a la población a llevar adelante esta magna asamblea.

Durante la reunión también se hizo referencia de una bodega en el que se expende licores. Las vecinas y vecinos afirman que los que van a consumir cometen actos contra el pudor, al salir a la calle, miccionan delante de los niños, las niñas y de los vecinos, además de las peleas dentro y fuera del local, “…cuando salen de allá, borrachos salen a pegar a sus mujeres” nos dicen.

Finalmente, se propuso la implementación del uso de pitos por cada vivienda para generar alarma y llamar a los vecinos y autoridades de la comunidad en caso de violencia familiar u otro tipo de emergencia, “…cuando escuchemos que le están pegando a alguien, saldremos con nuestros pitos y soplaremos fuerte, para que todos escuchen y vayan a ayudar”. La reunión concluyó con la firma y acuerdo de todos los presentes.

Demás está decir, que desde nuestra atenta mirada vigilante, damos cuenta de la incidencia permanente a favor de la defensa de derechos en mujeres y varones y que hoy muestra resultados en la posibilidad de organización comunal frente a la violencia familiar y otros fenómenos. Ni un caso más de feminicidio en nuestra región. Por la defensa irrestricta de los derechos humanos y el sueño de un mundo diferente, con justicia social para todos y todas.


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(1) Comunidad Nina Rumi. Comunidad rural del distrito San Juan Bautista ubicada al sur de Iquitos. Cuyo principal atractivo son sus playas ubicadas en la ribera del Río Nanay, margen derecha, zona turística por excelencia y muy visitada por lugareños y foráneos. (Provincia Maynas, Loreto. Perú.
(2) Coordinadora del Proyecto Punchi Warmi (Fuerza Mujer). Fortaleciendo capacidades para el ejercicio de ciudadanía en mujeres de organizaciones sociales de base del distrito San Juan Bautista. 2008-2010, ejecutado por la Municipalidad Distrital San Juan Bautista.

viernes, 14 de agosto de 2009

AREQUIPA: LA CAPITAL JURÍDICA DEL PERÚ (469 ANIVERSARIO)


La abogacía empezó a enseñarse en esta tradicional ciudad del sur del Perú, desde el año 1791. Arequipa es conocida por su basta y tradicional cultura jurídica, muchos arequipeños se destacaron durante los primeros años de la República, por su producción intelectual, ocupando a nivel nacional los más altos cargos políticos y civiles.

De los más notables Juristas que dio esta hermosa tierra a lo largo de su rica historia, es de destacarse a Mariano Santos Quiróz y Nieto, Evaristo Gómez Sánchez, Francisco Mostajo, José Luis Bustamante y Rivero, Víctor Andrés Belaunde, Francisco Javier de Luna Pizarro, Andrés Martínez, Manuel Toribio Ureta, Toribio Pacheco y Rivero, Héctor Cornejo Chávez, los hermanos Enrique y Francisco Chirinos Soto, o Miguel Fernández de Córdova.

A sólo cinco meses de haberse declarado la independencia del Perú, se crea en arequipa a la Academia Lauretana (Cuyo sucesor es el Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa), promovida por el Dr. Evaristo Gómez Sánchez y por el Dr. Deán Juan Gualberto Valdivia; institución denominada el centro cultural de la ciudad, que impulsó la creación de la Universidad Nacional del Gran Padre San Agustín y el Colegio de la Independencia Americana, además de su valiosa contribución al conocimiento jurídico.


Además de ser conocida como "la ciudad blanca", debido al color de los murales que adornan su centro histórico, tallados a base de sillar y al color que ostentaban la mayoría de personas que habitaban la ciudad, Arequipa es también conocida como la "Capital Jurídica del Perú", pues al retornar la democracia a nuestro País con la Asamblea Constituyente a finales de la década del 70, y recogiéndose la iniciativa de Manuel Seoane Corrales de denominar a Arequipa "La Capital Jurídica del Perú", se consiguió la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales en la Carta Magna de 1979, recogiendo los antecedentes de España, Tribunal que hoy conocemos simplemente con el nombre de Tribunal Constitucional.

La misión original del Tribunal, era el control de los poderes del Estado y debido al papel jugado por los jurisconsultos arequipeños, es que Arequipa fue designada como sede del mismo; sede histórica, hoy resistida por los miembros que conforman este Tribunal (A través de razones, que más parecen excusas) y desconocida por algunos parlamentarios de bancadas ínfimamente tradicionales, que mediante la presentación de proyectos de ley, pretenden la variación de la sede tradicional, agudizando más la ya ingente centralización.



La corte Superior de Justicia de Arequipa, en la actualidad una de las más grandes del Perú, fue creada el primero de Febrero de 1825, mediante decreto expedido por el Libertador Simón Bolívar, es particularmente conocida por su estilo arquitectóniconeo colonial, adornado por valiosos y muy característicos vitrales, llenos de historia, que fueron pintados por el artista arequipeño Teodoro Nuñez Rebaza.

En este 469 aniversario de nuestra querida ciudad, hoy reconocida por la Unesco como Patrimonio Cultural de la Humanidad, sólo hemos querido repasar en forma breve, una pequeña parte de su histórica tradición jurídica, desde aquí les deseamos a todos los arequipeños, que estén en nuestra ciudad o extrañándola en lejanía, unas felices fiestas.

sábado, 25 de julio de 2009

EL USO DE LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA POR PAREJAS HOMOSEXUALES.-

POR: JAVIER EDMUNDO CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


INTRODUCCIÓN

En 1978, nace en el mundo el primer bebé probeta, este acontecimiento era anunciado en el mundo como un nuevo gran avance de la ciencia. Es innegable que durante las últimas décadas del Siglo XX, la ciencia genética se ha desarrollado a una velocidad vertiginosa, no ha sucedido lo mismo con el derecho.

El derecho de procreación es el derecho de la persona a utilizar los métodos adecuados para tener descendencia, para obtener progenie. Enrique Varsi decía que como facultad inherente del ser humano, la procreación es un derecho derivado del derecho a la vida, de la integridad y de la libertad de la persona. Sin embargo, al igual que todos los derechos, este no es absoluto, existen ciertas limitaciones a la facultad discrecional de procreación, una de las mencionadas limitaciones es aquella que se establece en defensa del ser humano por nacer; no sólo confluye el interés de aquellas personas que deseen la paternidad, sino el interés del niño, desde el momento en que comienza la vida; sin faltarle razón, Varsi decía que todo ser humano, tiene derecho de nacer dentro de condiciones naturales, de encontrarse con una familia establecida y contar con un habitad adecuado.

Las técnicas de reproducción humana asistida fueron concebidas con un fin humanitario de auxilio, auxilio para aquellas personas que naturalmente estuvieran imposibilitadas de procrear, al ser un método eficaz para suplir la infertilidad. Sin embargo este fin humanitario de auxilio, de solidaridad para aquellas parejas de mujeres y hombres que ansiaran la paternidad, se ha visto en muchos casos, reemplazado por conductas contrarias a la bioética y a la dignidad humana, allí están los casos de selección y congelamiento de embriones; algunos casos de maternidad subrogada, en los que se comercializa con el ser humano, tal cual producto o cosa, etc.

Inicialmente estas técnicas fueron pensadas en beneficio de parejas heterosexuales, sin embargo, en la actualidad, parejas de homosexuales en el mundo, han hecho uso masivo de ellas. Este tema, siempre polémico, es materia de estudio en el presente trabajo, es conveniente analizar las ventajas y desventajas de permitirles a parejas homosexuales recurrir a estos métodos, a fin de lograr la ansiada paternidad, y sobretodo analizar hasta que punto es conveniente para un menor crecer en este ambiente de condiciones no naturales.

I.- GENERALIDADES.-

Clara Mosquera conceptuaba a las técnicas de reproducción humana asistida, en adelante sólo las denominaremos como TERAS, como procedimientos artificiales desarrollados con la finalidad de ayudar a tener descendencia a las parejas que por distintos motivos no pueden tenerla. Enrique Varsi en concordancia como la declaración de Mónaco, las definía como métodos supletorios, no alternativos. Supletorios, pues buscan superar una deficiencia biosíquica que impide a la pareja tener descendencia cuando otros métodos han fracasado. Lizardo Taboada, simplemente los definía como aquellos métodos técnicos que sirven para suplir la infertilidad de una persona. Sea que hablemos de procedimientos artificiales, métodos supletorios o métodos técnicos, existe una posición unánime respecto del fin de las TERAS, un fin de ayuda, de auxilio al ser humano, que permite superar los problemas nada escasos de infertilidad.

El Derecho de procreación, implica la libertad del ser humano de procrear, libertad para decidir cuando, con quien y cuantos hijos una persona quiere tener; para ello, la ley permite al ser humano recurrir incluso a métodos técnicos de auxilio como son las TERAS.
[1]

Dentro de los tipos de TERAS, los dos métodos tradicionales y comunes son:
La inseminación artificial.
[2]
La Fecundación in Vitro.
[3]

Con el paso de los años y dada la eficacia reproductiva de las TERAS, es que este método no sólo encontró demanda en las parejas casadas que tenían problemas de fertilidad, sino que dejando de lado está exclusividad, la demanda se extendió hasta las mujeres solteras, padres solteros también (Mediante el uso de la maternidad subrogada o mal llamada vientre de alquiler) e incluso hasta las parejas de homosexuales, que poco a poco han ido mejorando su status social y jurídico por el mundo, permitiéndose ya en algunas legislaciones, el matrimonio civil homosexual e incluso la adopción.

El método recurrente para las parejas de lesbianas ha sido el uso de la inseminación artificial; sin embargo, también se ha recurrido a algunas técnicas de fecundación in Vitro, que de cierta forma, hagan que ambas mujeres se sientan madres biológicas del bebé por nacer (Aunque esta afirmación de madres biológicas no sea del todo correcta), lo que se daría cuando una de ellas done su célula reproductiva (óvulo), célula que sería fecundada en un laboratorio y finalmente implantada en el vientre de su pareja, para dar lugar a la gestación.
[4]

En el caso de parejas homosexuales varones, dado la imposibilidad de recurrir a este tipo de métodos, es que por lo general son recurrentes de la maternidad subrogada, aunque en la actualidad se habla de otros métodos genéticos que ciertamente nos resultan contrarios a la dignidad humana y a derechos fundamentales como la integridad o la identidad, como es el caso de la llamada “Reproducción Homosexual”, uno de los tantos tipos de manipulación genética. En principio, por una evidente limitación fisiológica, es obvio que hablándose de parejas homosexuales, sean mujeres o varones, sólo uno de ellos, es decir el donante de la célula reproductiva (Esperma u óvulo), ostentará la calidad de padre o madre biológica del bebé nacido por uso de TERAS; con la llamada reproducción homosexual, el bebé tendría genes de ambos padres homosexuales, con esta técnica genética, ambos ostentarían la calidad de padres biológicos. ¿Pero como es posible esto?; es posible utilizando un método parecido a la clonación, el autor de esta teoría es el Profesor Británico Callum MacKellar. La propuesta consiste en añadir a un óvulo enucleado el núcleo de un espermatozoide y, a continuación, fecundar este "óvulo" con un espermatozoide del otro miembro de la pareja. Este escenario es científicamente imposible, porque como reconoce el propio MacKellar un embrión con dos dotaciones genéticas masculinas (o femeninas) no puede desarrollarse o, en caso de hacerlo, puede producir una mola hidatiforme, que es una formación precancerosa, o un teratocarcinoma.Sin embargo, MacKellar obvia el problema con la facilidad de quien desconoce los procesos biológicos. Bastaría, dice, con inactivar algunos genes masculinos. Conseguidos así dos embriones, que serían cultivados in vitro unos cinco días, se procedería a fusionarlos para conseguir un único embrión con una mezcla de las características de los dos progenitores. [5]

Respecto del uso de TERAS por homosexuales, las legislaciones internacionales han mostrado posiciones diversas y algunas contrarias; así en algunos países Europeos como Francia o Dinamarca, existen expresas restricciones para que estas personas accedan a las mismas; por el contrario en países como España, se permite el uso de TERAS a parejas de homosexuales lesbianas, puesto que la ley faculta a una mujer recurrir a estos métodos técnicos, sin hacer ninguna distinción por su orientación sexual; lo mismo que sucedería en el Perú, al establecer la ley general de salud que toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida; aunque debemos concluir que debido a esta vaga regulación legal, el uso de TERAS en nuestro país, se encuentra sumergido en lo que en derecho se conoce como vacío legal.

II.- POSICIONES A FAVOR DEL USO DE TERAS POR PAREJAS HOMOSEXUALES.-

Dentro de las principales posiciones a favor, destacamos las siguientes:

a) En principio, la mayoría de parejas homosexuales recurren a estos métodos con un mismo fin análogo a las parejas heterosexuales, que es conformar una familia.

b) El derecho de procreación y el acceso a las TERAS, corresponden a todo ser humano, no permitirle a una persona acceder a ellos por su orientación sexual, sería un acto discriminatorio. Graciela Medina, una de las principales propulsoras de legalizar la adopción gay en Argentina, denominaba a la intolerancia que existe respecto de los homosexuales como homofilia.

c) Asimismo, ellos refuerzan su posición en ciertos estudios realizados por especialistas (Psicólogos, psiquiatras, pediatras, etc.), que han afirmado que los niños criados por parejas homosexuales pueden tener un desarrollo normal. Clara Mosquera, citando a un estudio realizado por la Academia Americana de Pediatría afirmaba que: “De hecho, crecer con padres lesbianas o gays puede conferir algunas ventajas para los niños. Son descritos más tolerantes hacia la diversidad y más cariñosos hacia los niños más jóvenes comparados con los padres heterosexuales”.
[6]

Bajo esta posición, no cabría justificación alguna para hacer diferencias entre las parejas homosexuales y heterosexuales, además no está comprobado que el niño criado bajo la guarda de dos papás o dos mamás, tenga problemas en su desarrollo integral, pues los problemas que enfrentaría, serían exactamente iguales a los problemas que afrontan los niños criados bajo la guarda de una pareja heterosexual. En Argentina por ejemplo, donde ya se viene discutiendo un proyecto de ley para dar legalidad a las uniones homosexuales, incluidos los derechos de herencia y de adopción; una pareja de homosexuales fue incitada por la comunidad homosexual a presentar a sus hijos a los medios de comunicación; hace cinco años, con el esperma de uno de ellos y los óvulos de una amiga, lograron la paternidad de la niña y el niño; el objetivo de la comunidad gay es justamente mostrar al mundo la diversidad familiar que de hecho existe en el mundo desde hace ya buen tiempo y aplacar los ataques al proyecto de ley, que pretende institucionalizar la unión homosexual; posición que viene reforzándose con algunos exámenes especializados de por medio, a raíz de la presentación en público de esta familia formada por dos padres del mismo sexo, el diario la Nación de ese País, trató el tema entrevistado a algunos expertos que no dudaron en afirmar lo importante es la función paterna o materna y no quien la ejerce. El psicólogo Jorge Raíces Montero, autor de una polémica obra en relación al tema titulada: "Adopción: Proyecto Nacional de Unión Civil", señalaba que: "Las funciones de madre y padre que un niño necesita para su crianza son independientes de la orientación sexual de quien cumple esos roles, que puede ser una misma persona o dos del mismo sexo".
[7]

Los pocos estudios especializados realizados, parecen indicar que los niños criados por parejas homosexuales estables, han tenido un desarrollo cognitivo, emocional y social análogo al de niños crecidos en el seno de una pareja heterosexual. Sin embargo, este hecho no puede tomarse en forma generalizada, pues es difícil hacer un diagnóstico absoluto de las consecuencias psicosociales que tendrán aquellos infantes criados en este ambiente especial.

III.- POSICIONES EN CONTRA DEL USO DE TERAS POR PAREJAS HOMOSEXUALES.-

Aquellos que se oponen a estos métodos afirman:

a) Un niño no es un objeto disponible, ni un instrumento de utilidad, ni mucho menos un objeto de experimentos psicosociales. El derecho de procreación no es absoluto y antes de salvaguardarse el interés de la pareja por procrear, debe salvaguardarse el interés superior del niño. Enrique Varsi explicaba que el ideal de la procreación social es que todo hombre por naturaleza, crezca y conviva en el seno de una familia, este hombre es producto biológico de dos progenitores de sexos complementarios quienes lo han engendrado genéticamente y que, por lo demás, están casados.
[8]

b) En términos genéticos, un niño sólo tiene un padre y una madre, no es natural que un hijo tenga dos padres o dos madres, las uniones homosexuales no son pues biológicamente aptas para dar al niño la complementariedad corporal y espiritual que le brindan los progenitores de ambos sexos, pues por mucho que los homosexuales compartan deberes personales y patrimoniales similares al matrimonio heterosexual, siempre adolecerán de algo esencial, que no podrán tener jamás, que es la complementariedad de los sexos (Los niños que creciesen al amparo de una pareja homosexual se verían privados del valor pedagógico y socializador que supone la complementariedad natural de los sexos, viéndose sometidos a un experimento psicológico de consecuencias imprevisibles para su desarrollo personal). Sólo un hombre con una mujer pueden naturalmente crear hijos y ambos son necesarios para criarlos en forma idónea, porque su relación corporal es la única capaz de generar nuevos miembros de la especie humana y porque su relación interpersonal es la idónea para criarlos, protegerlos y educarlos. Este servicio es tan importante y benéfico para la sociedad que merece protección legal. Por el contrario, ningún acto corporal entre homosexuales puede generar nuevos seres humanos, y tampoco dos personas del mismo sexo son idóneos para la cría y educación de los niños, que carecerían de referente paterno/masculino (si son dos lesbianas) o materno/femenino (si son dos homosexuales).
[9]

c) Van Mourik, Catedrático de derecho de la Universidad Católica de Nimega, refiriéndose al tema del interés superior del niño, refería que: “Si una madre se vuelve a casar después de un divorcio, sus hijos se encontrarán con un nuevo esposo. Esta situación es distinta de la que se da cuando una pareja lesbiana se sirve del esperma de un donante o cuando una pareja de hombres homosexuales alquilan a una madre. En estos casos, se priva a un hijo de un padre o una madre. Ahí hay motivos de egoísmo que deberían ceder en favor del interés del niño”.
[10]

d) Respecto de los estudios especializados que algunos creen certeros y que darían la razón a las parejas homosexuales, respecto de conformar una familia mediante el uso de TERAS o mediante la adopción, algunos especialistas han criticado el valor absoluto que los defensores de estas teorías pretenden dar a los resultados, señalando que es aventurado tener certeza si el niño criado en este ambiente no natural, realmente alcanzará un desarrollo integral, los estudios científicos disponibles son todavía escasos, como para adoptar una postura unitaria, y los pocos que existen presentan serios problemas metodológicos, siendo así, no debe perderse de vista que cuando el planteamiento metodológico de un estudio no es sólido, sus resultados no son del todo confiables.

Existen especialistas que reafirman una teoría opositora, así Aquilino Polaino, Catedrático de Psicopatología, afirmaba que: “Al adoptado se le debe educación y afecto; es una terrible injusticia que no pueda contar con el modelo de padre y madre, conforme a su naturaleza, indispensable para la formación de su propia identidad de género. Cualquier persona sin esa identidad está incompleta en lo más íntimo. Y si se adopta un niño es para hacer de él una persona plena”. Alejandra Vallejo-Nágera, Psicóloga, señalaba que: “No deseo a ningún niño lo que no he deseado para mí misma. Me gusta, siempre me gustó, tener un padre y una madre. Cualquier otra combinación de progenitores me parece incompleta e imperfecta”. Juan José López-Ibor, Pte. Asoc. Mundial de Psiquiatría, explica que: “Un niño paternizado por una pareja homosexual entrará necesariamente en un conflicto en sus relaciones personales con otros niños. Se comportará psicológicamente como un niño en lucha constante con su entorno y con los demás. Creará frustración y agresividad. ¿Y cuántas cosas más? En definitiva, un ensayo que repercutirá en su persona”. Enrique Rojas, Catedrático de Psiquiatría, afirma que: “El ser humano necesita firmeza y flexibilidad, autoridad y condescendencia, corazón y cabeza, fortaleza y ternura. Se trata de características complementarias que son aportadas por el padre y la madre. Es imposible una educación completa en un ambiente homosexual. Es antinatural condenar a un niño a una educación privada de padre o madre”.
[11]

Por otra parte, la postura contraria de la Iglesia Católica al uso de TERAS o adopción por parte de parejas homosexuales, es hartamente conocida, no es que el mundo esté de acuerdo con la represión, pero se debe deliberar más, antes de aprobar leyes que atenten con cambios tan drásticos; "debemos entender que la
naturaleza los dio hombre y mujer y que hasta los animales tienen su pareja para procrear y multiplicarse". Al respecto el Papa Juan Pablo II decía: “muchas cosas cambian en el hombre y su entorno, pero su naturaleza no puede ser alterada…El hijo no es algo de propiedad: es más bien un don, el más grande" y el más gratuito del matrimonio, es el testimonio vivo de la donación recíproca de sus padres”. [12]

[1] El Artículo 7 de la ley 26842, Ley General de Salud, textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.

Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos”.

[2] Hablamos de inseminación artificial cuando el semen es introducido en la vagina de la mujer; siendo está a su vez homóloga cuando el donante de material genético es el propio cónyuge o concubino y heteróloga cuando el donante es un tercero, cuyas células reproductivas han sido obtenidas de un banco de esperma.

[3] La fecundación in Vitro tiene su lugar cuando el espermatozoide y el óvulo son unidos en un laboratorio y luego implantados en las entrañas de la madre para dar lugar a la gestación.

[4] En España por ejemplo al permitirse el uso de TERAS a todas las mujeres mayores de edad, sin hacer ninguna distinción por la orientación sexual de las mismas, es que es perfectamente legal que una pareja homosexual femenina recurra a este tipo de técnicas. Tan cierto es lo afirmado que Organismos de dicho País, como la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, Órgano Consultivo Dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, determinó en un caso muy particular que no existe ningún impedimento legal para que las técnicas de reproducción asistida puedan ser utilizadas por parejas homosexuales de mujeres. A juicio de la Comisión, dado que esta ley autoriza la donación de gametos del marido a la mujer, de igual manera debe autorizarse entre personas del mismo sexo unidas por vínculo matrimonial o relación de afectividad análoga a la conyugal. La participación de un padre biológico sigue siendo necesaria en este caso, pero deberá seguir siendo anónimo. Una de las condiciones que establece la legislación para que una fecundación in vitro pueda aprobarse es que el donante de los gametos masculinos, cuando no es el marido de la madre, proceda de un banco de semen.

[5] Extraído de Internet. Dirección:
http://www.elcultural.es/version_papel/CIENCIA/3357/REPRODUCCION_HOMOSEXUAL/

[6] MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara. Persona, Derecho y Libertad. Escritos en Homenaje al Profesor Carlos Fernández Sessarego. Primera Edición. Editorial Motivensa. Lima, 2009. Pág. 129.

[7] Extraído de Internet. Dirección: http://ipsnoticias.net/nota.asp?idnews=34931

[8] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Derecho Genético. Cuarta Edición. Editorial Grijley. Lima, 2001. Pág. 247.
FUENTES CONSULTADAS:

MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara. Persona, Derecho y Libertad. Escritos en Homenaje al Profesor Carlos Fernández Sessarego. Primera Edición. Editorial Motivensa. Lima, 2009.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Derecho Genético. Cuarta Edición. Editorial Grijley. Lima, 2001.

Fuentes de Internet:

http://www.aceprensa.com/articulos/1997/dec/10/diez-argumentos-contra-el-matrimonio-de-homosexual/

http://www.elcomercio.com.pe/ediciononline/html/2008-12-14/pareja-lesbianas-gana-legalmente-derecho-madres-biologicas-su-hijo.html

http://www.elcultural.es/version_papel/CIENCIA/3357/REPRODUCCION_HOMOSEXUAL/

http://www.foruminternacional.ciimu.org/pdf_cast_abstract/guerra.pdf

http://www.forumlibertas.com/frontend/forumlibertas/noticia.php?id_noticia=750

http://www.gracielamedina.com/archivos/articulos/pdf/000024.pdf

http://ipsnoticias.net/nota.asp?idnews=34931

http://www.jornada.unam.mx/2004/01/05/articulos/65_repr_asis.htm

http://lacomunidad.elpais.com/earrieta/2009/5/23/diez-mitos-sobre-homosexualidad-ii-

http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502000000100002&lng=es&nrm=iso

http://www.monografias.com/trabajos43/reproduccion-asistida-religion/reproduccion-asistida-religion4.shtml


http://www.mujeresjuristasthemis.org/novedades/adopcion.PDF
http://pp20013.free.fr/inconv.htm

http://www.scielo.edu.uy/pdf/ago/v40n1/art03.pdf


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