POR: LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Postgrado en Derecho y Ciencias Criminológicas
Universidad Nacional de Trujillo
I.- INTRODUCCIÓN:
Postgrado en Derecho y Ciencias Criminológicas
Universidad Nacional de Trujillo
I.- INTRODUCCIÓN:
El presente ensayo tiene como objetivo principal delimitar la jurisdicción de las comunidades campesinas o indígenas en la medida que el inciso 3ro. del artículo 18° del Nuevo Código procesal penal, establece que: La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: “De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”.
Como vemos hasta aquí, de la propia redacción del inciso antes citado, no hay más nada, que remitirnos directamente al artículo 149° del texto Constitucional, pero no nos precisa, y esta es la problemática, “que hechos punibles son los que precisamente son de competencia exclusiva de las comunidades campesinas”.
II.- DERECHO CONSUETUDINARIO CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO:
Como bien sabemos el artículo 149° del Constitución Política del Estado de 1993, dispone que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
En este sentido de una interpretación meramente literal del citado texto constitucional, advertimos que la jurisdicción y/o competencia que se les asigna a la Comunidades indígenas y nativas, están vinculas estricta y directamente al “derecho consuetudinario” que cada comunidad en su espacio territorial considera como esencial. Entiendo en este sentido como, el derecho no escrito que nace de la repetición, a lo largo del tiempo, otorgando un consentimiento tácito que les confiere fuerza de ley.
III.-PROBLEMÁTICA DEL DENOMINADO DERECHO CONSUETUDINARIO A LA LUZ DE LOS NUEVOS PARADIGMAS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (D. Leg. 957).
Es claro que a la luz de los nuevos principios que propugna el Nuevo Código procesal como el respeto a la dignidad humana, el debido proceso, la inmediación, la oralidad, la proscripción de la prueba ilícita, etc. contraprudecentemente considere en su artículo 18°, (Inc. 3ro), que la jurisdicción penal ordinaria, no alcanza “los hechos punibles previstos en el artículo 149 de la Constitución”, esto es, las que rigen a las comunidades indígenas y nativas de conformidad con el derecho consuetudinario, en razón a las siguientes razones:
a) No existe norma alguna que precise, que hechos son, o deben ser considerados como “delitos o faltas” por las comunidades indígenas o nativas. lo que a mi entender puede dar, como en efecto sucede, que se den diversos tipos de abusos, en contra de los propios principios de dignidad humana, que propugna la Constitución Política.
b) Contraviene el principio de legalidad, el inciso 3ro. del citado artículo 18° del Nuevo Código procesal penal, el considerar la posibilidad de sancionar hechos como delitos, actos que no se encuentran enmarcados en un determinado tipo penal.
c) El citado Inc. 3ro. del artículo 18° del Nuevo Código procesal penal, da lugar a que vía interpretación extensiva, comunidades campesinas o indígenas, procesen y sancionen hechos que son de exclusiva competencia de la vía ordinaria; con los abusos que todos conocemos que se dan en este devenir (caso del asesinato del alcalde de Ilave-Puno, o los castigos físicos que se inflingen a los acusados de hurto en el mejor de los casos, en contraposición a los que mueren quemados).
En fin la lista de razones por las cuales es contraprudecentemente de conformidad con los nuevos paradigmas que propugna nuestro Nuevo Código procesal penal, resultaría interminable.
“Escribiendo Derecho” brinda agradecimiento al colega Luis Alberto Del Carpio Narváez, por hacernos llegar el presente artículo para su publicación.
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