domingo, 14 de junio de 2009

“LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO POR EL JUEZ PENAL”


POR: LUIS ALBERTO DEL CARPIO NARVÁEZ
Postgrado En Derecho Y Ciencias Criminológicas,
En La Universidad Nacional De Trujillo

I.- INTRODUCCIÓN:

El tema tratado tiene esencial relevancia en la medida que a los jueces penales se les otorga una de las más delicadas tareas que se le pueda conceder a una persona, el de administrar justicia, imponiendo penas y sanciones por trasgresión a la ley penal, y en la medida en que cuando no es efectiva, desde la óptica del directamente perjudicado, no pasa de una mera sentencia declarativa, en la medida que deja supérstite actos jurídicos nulos manifiestamente nulos que le son agraviantes.

Como quiera que sea, con el objeto de adentrarme a la problemática que hoy intento experimentar, digo, que he tenido la oportunidad de actuar en algunos casos penales, como parte agraviada legitimada dentro de proceso (parte civil), y que en este devenir después de leída la sentencia penal, queda un sinsabor a derrota, o victoria pírrica, ante la imposición al culpable de una pena suspendida o condicional, y una total omisión (cuasi-cómplice) respecto de los documentos denunciados como “nulos, por falsificación y/o adulteración”, cuyo acto jurídico evidentemente a la luz del Art. V del T. P. del Código civil, es nulo “iures et de iure”; en el mejor de los casos precisa a la parte interesada y ni siquiera al Ministerio Público, su derecho de acudir en vía de acción la pretensión de nulidad advertida, con el costo de tiempo y dinero que evidentemente este tipo de avatares acarrea.

II.- ¿ES CONVENIENTE QUE EL JUEZ PENAL DECLARE LA NULIDAD DE AQUEL ACTO JURÍDICO MANIFIESTAMENTE NULO?:

A mi criterio, mediante una modificación legislativa del Código penal, es pertinente que se autorice a los Jueces penales, declarar la nulidad de aquellos actos jurídicos contenidos en documentos que se han demostrado en sede judicial su adulteración, vía falsificación de firma y/o adulteración de sellos, o de personas, es decir “cuando es evidentemente nulo” y no requiere de mayor análisis de lo que se tiene a la vista, que no requiera mayor probanza. Lógicamente tal adulteración y/o falsificación deberá ser demostrada mediante pericia grafotecnica u otro examen científico de igual o mayor valor. Para de esta manera decretar sin lugar a dudas la nulidad del acto jurídico derivado del documento denunciado como falso.

A modo de ejemplo, propongo un caso cuya denuncia tiene como elemento cualificante del hecho atribuido al agente infractor, un de delito “Contra la Fe Pública”, (Art. 427° del Código penal) en el que se reputa como falso la firma atribuida al agraviado en una letra de cambio, en un contrato, etc. o se consignen sellos adulterados de autoridad pública o privada, se fabriquen formularios etc., o en los casos del primer párrafo del artículo, 434° del Código penal, esto es “fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales”. Es evidente que en estos casos al demostrarse mediante pericia grafotecnica, con todas las garantías propias que importa el debido proceso, que nos encontramos ante un acto manifiestamente irregular que no merece la más mínima protección por nuestro ordenamiento, que por el contrario merece ser expectorado del tráfico jurídico, sin necesidad de una sentencia declarativa vía acción en un Juicio Civil. ¿No sería correcto y legal que se el mismo Juez penal, quién declare la nulidad de estos documentos, de manera oportuna y sin más preámbulos y en propia sede criminal, cuando es la nulidad advertida aparece a la vista y no requiere mayor análisis?

A estas alturas es claro que la parte agraviada no encuentra satisfecho su constitucional derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la imposición de una determinada pena al autor, por el contrario y esta es mi posición, de que es una suerte de “segunda victimización” el someterse a la decisión de otro órgano jurisdiccional (extra penal), la declaratoria de nulidad del acto jurídico que le es agraviante, pese a que ha demostrado hasta la saciedad en sede penal que esta es absoluta y manifiestamente nula, con la posibilidad latente de que autor del delito, siga utilizando tales instrumentos indebidamente en su agravio, e incluso en perjuicio de terceros.

III.- ¿LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR EL JUEZ PENAL, SÓLO DEBE CIRCUNSCRIBIRSE ÚNICAMENTE A LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA?

Considero que en la medida que en cualquier hecho atribuido como, tenga como fuente un documento que contiene un acto jurídico, que previa evaluación y/o verificación se ha demostrado su ilegalidad por falsificación o adulteración, se debe decretar su nulidad, cuando ella sea evidente. Como antecedente tenemos el artículo 220º del Código Civil que prescribe: La nulidad a que se refiere el artículo 219º puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público, “asimismo señala que puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, esto es, que la causal que la produce se evidencie de manera insoslayable, sin necesidad de otra comprobación”.

Estas mismas facultades a mi criterio debe ser conferidas igualmente al Juez penal, modificándose en este sentido el antedicho artículo 220° del Código civil, al comprender expresamente al “Juez penal”.

"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento a Luis Alberto Del Carpio Narváez, por hacernos llegar el presente artículo para su publicación.

viernes, 12 de junio de 2009

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL DERECHO MEDICO

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL DERECHO MEDICO

Sumario: 1.- Consideraciones Generales del Consentimiento y del derecho a ser informado. 2.- Consentimiento informado 3.- Límites al Consentimiento informado. 4.- Excepciones al Consentimiento informado. 5.- Deberes del medico relacionados con el consentimiento informado. 6.- Efecto Jurídico del Consentimiento informado. 7.- El tratamiento en casos en que el paciente se niegue a recibir tratamiento medico pese a estar informado. 8.- El consentimiento informado en nuestra legislación. 9.- Conclusiones.

1.- CONSIDERACIONES GENERALES DEL CONSENTIMIENTO Y DEL DERECHO DE SER INFORMADO

EL CONSENTIMIENTO
Es un concepto jurídico que hace referencia a la existencia de un acuerdo entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuación es el derecho civil y, en especial, el derecho de obligaciones y de contratos en dónde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad. Por ello tendremos presente que “La relación medico paciente tiene como elemento esencial el cuidado de la salud y se presente como una relación de prestación de servicios por la que el profesional de la salud atiende a quien se lo solicita celebrándose expresamente un contrato de asistencia médica.”[1]

INCAPACIDAD PARA CONSENTIR

Quienes tienen plena capacidad de ejercicio
Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad.

Quienes tienen Incapacidad absoluta
Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3.- Los sordomudos, los ciego sordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Quienes tienen Incapacidad relativa
Son relativamente incapaces:
1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicomanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

De lo expuesto líneas arriba se infiere que los que no tienen capacidad para consentir son los incapaces relativos.
EL DERECHO A SER INFORMADO
En el campo médico es sumamente importante dado que en base a la información que se le brinde el interesado decidirá si recurre o no al servicio ofrecido, el deber a ser informado esta ligado con el deber de informar que tiene el servidor de la salud siendo este último el compromiso de dar a conocer en FORMA OPORTUNA, ADECUADA, APROXIMATIVA Y LEAL las implicancias del acto médico.
De lo expuesto se puede inferir que el titular del derecho a la información es el paciente (sea informando al mismo paciente de estar este en capacidad de discernir o poniendo en conocimiento de su representante).
En el deber de informar que tienen los médicos se deberá tener presente que se analizará la necesidad, urgencia, peligrosidad, novedad y gravedad de la información, agregando a ello que el médico informará de acuerdo al tipo de enfermedad, el nivel cultural del paciente, edad, etc., todo ello dirigido a apreciar la validez del consentimiento, dado que el consentimiento informado debe reposar sobre una información compresible, por lo que el lenguaje a utilizar deberá acomodarse al entorno cultural del paciente debiendo de ser términos comprensibles y suficientes, siendo orientada la información a que el paciente conozca su estado de salud y comprenda el tratamiento que ha de seguírsele.

2.- EL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Es la anuencia libre, voluntaria y conscientemente manifestada por un paciente, en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, a efectos de que de lleve a cabo en el una actuación médica en el tratamiento de su salud.[2]

Para Julio Cesar Galan Cortez, el consentimiento informado es un presupuesto y elemento integrante de la LEX ARTIS (Criterio clave para determinar la existencia o no de responsabilidad médica detal modo que en el centro argumental y probatorio de los juicios de responsabilidad médica se ubica la cuestión si hubo cumplimiento o apartamiento de ella[3].) Constituye, por consiguiente una exigencia de la lex artis para llevar a efecto la actividad médico – quirúrgica curativa,[4] por tanto su incumplimiento puede generar responsabilidad.
En medicina, el consentimiento informado es el procedimiento médico formal cuyo objetivo es aplicar el principio de autonomía del paciente. Debe reunir al menos tres requisitos que son:
* Voluntariedad: Los sujetos deben decidir libremente someterse a un tratamiento o estudio sin que haya persuasión, manipulación ni coerción
* Información: Debe ser comprensible y debe incluir el objetivo del tratamiento o del estudio, su procedimiento, los beneficios y riesgos potenciales y la posibilidad de rechazar el tratamiento o estudio una vez iniciado en cualquier momento, sin que ello le pueda perjudicar en otros tratamientos.
* Comprensión: Es la capacidad de comprender que tiene el paciente que recibe la información.
* Tiempo: El consentimiento del paciente debe presentarse antes del acto médico que se pretende llevar a efecto debiendo subsistir a lo largo de tratamiento

3.- LÍMITES DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO.
* Primero se deberá tener presente que el consentimiento se entenderá hasta donde hay sido informado, dependiendo de su decisión la licitud o ilicitud de la intervención médica, agregando a ello que el paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
* El paciente tiene derecho a no ser informado si así lo expresa previamente.
* En caso de riesgo para la salud publica, se admite la ausencia del consentimiento informado para el internamiento, cuarentena u hospitalización del paciente. Muchos autores cuestionan que en este caso de admita la ausencia de consentimiento dado que el paciente tiene el derecho de saber el tratamiento que se le va a seguir.
* En caso de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del paciente, el consentimiento puede obviarse.
* En caso de pacientes menores de edad o de incapacidad del paciente legalmente reconocida, física o mental, se admite que el consentimiento informado sea pedido a su representante legal, que será generalmente el familiar más próximo. En caso de riesgo grave para la salud pública o la vida del paciente el consentimiento del representante legal sólo se tendrá en cuenta.

4.- EXCEPCIONES AL CONSENTIMIENTO INFORMADO
* El consentimiento informado es ineficaz cuando significa autorización para realizar cualquier acto prohibido por ley como por ejemplo aborto, eutanasia, suicidio asistido.
* También se tendrá presente que no puede primar el interés individual sobre el interés social, como por ejemplo vacunas obligatorias.
* En caso de emergencia no se requiere consentimiento previo, por tanto el médico actuara lícitamente amparado por su estado de necesidad. A tenor de lo expuesto en el artículo 10.6c de la LGS y el artículo 8 del Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, entendemos que el deber de informar, así como la exigencia del consentimiento, ceden sólo en aquéllas situaciones en que la urgencia no permite demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
* En los caso de enfermos con VIH el reglamento de legislación contra el SIDA, indica que se exceptúa de la obligación de obtener el consentimiento para la realización de la prueba de despistaje de VIH en los casos de donantes de sangre.
5.- DEBERES DEL MEDICO RELACIONADOS CON EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
Si bien es cierto que desde el punto de vista legal el consentimiento informado constituye el exponente principal del principio de autonomía, debemos analizar también la situación que se plantea según el papel que tengan la información y el consentimiento.
Hay que diferenciar aquellos casos en que el médico aparece como eje de la situación, o si por el contrario el eje de la relación se construye sobre la base de la autonomía del paciente.
En el primero de los casos, el médico como principio ético acorde a su profesión tiene como objetivo el bienestar del paciente. Aquí la información pasa a un segundo cuadro. Lo que importa es el bienestar del paciente a cualquier precio, haya o no consentimiento del mismo. Un ejemplo típico es el de los Testigos de Jehová, en el cual el profesional, pese a la negativa del paciente, realiza igualmente la transfusión para salvarle la vida al paciente.
En el otro supuesto, en la cual se centra al paciente como eje de la decisión, la información pasa a un primer plano, y se utiliza para que el paciente pueda decir en forma consciente y libre los pasos a seguir, respetándose la autonomía de su voluntad.
6.- EFECTO JURIDICO DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
El objeto es el propio tratamiento médico que el paciente debe conocer con anticipación; de lo contrario, los riesgos del acto serán asumidos por el médico, haciendo la atingencia que el resultado de la intervención NO forma parte del objeto del consentimiento
7.- EL TRATAMIENTO EN CASOS EN QUE EL PACIENTE SE NIEGUE A RECIBIR TRATAMIENTO MEDICO PESE A ESTAR INFORMADO.
En la práctica médica se ha visto que el paciente pese a estar informado no preste su consentimiento para el tratamiento médico a seguir en estos supuestos estaremos ante un caso de NEGATIVA INFORMADA, por lo que el médico deberá verificar en el paciente tres puntos esenciales:
1) Madurez Mental: Esto significa que la persona tenga capacidad psicológica para tomar una decisión con discernimiento profundo producto de un adulto.
2) Salud mental: Debe tratarse de una persona que no padezca de patologías psiquiátricas o psicológicas severas que alteren su buen juicio.
3) Seriedad de las razones que se esgrimen para negarse a recibir el tratamiento: Las razones para tal negativa pueden no ser entendidas, pero deben ser respetadas. Pueden existir alternativas seguras y eficientes para tratar y operar sin transfusión de sangre, debe respetarse el derecho del paciente o sus padres o representantes.
Ante estos casos muchos centros hospitalarios a efectos de deslindar responsabilidades han optado con realizar formularios en las que el paciente reconoce que por propia voluntad no se somete al tratamiento médico ello claro esta luego de haberse probado que esta mentalmente sano y haber agotado los medios de convencer al paciente de la toma del tratamiento

8.- EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN NUESTRA LEGISLACIÓN.
Ley General de Salud:

Consentimiento informado y negativa informada:
Artículo 4o.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo.
Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.
La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso.
En caso que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del Artículo 44o del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos.

El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben observarse para que el consentimiento se considere válidamente emitido.

Derecho de información
Artículo 5o.- Toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre medidas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud mental, salud reproductiva, enfermedades transmisibles, enfermedades crónico degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable. Tiene derecho a recibir información sobre los riesgos que ocasiona el tabaquismo, el alcoholismo, la drogadicción, la violencia y los accidentes.

Así mismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de Salud a que se le brinde, sin expresión de causa, información en materia de salud, con arreglo a lo que establece la presente ley.

Artículo 15o.- Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:
a) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;
b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece;
c) A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes;
d) A no ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo;
e) A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que le afectare;
f) A que se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;
g) A que se le de en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de los medicamentos que se le prescriban y administren;
h) A que se le comunique todo lo necesarios para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;
i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica;

Derecho de Reserva:

Artículo 25o.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado.
El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Etica Profesional.
Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:
a) Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;
b) Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;
c) Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima;
d) Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente;
e) Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias, siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud;
f) Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y,
g) Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente.

9.- CONCLUSIONES

1.- La información del paciente es una de las obligaciones del cuerpo médico, acto previo al consentimiento.
2.- El médico deberá informar la paciente en términos simples ello a efecto de obtener un consentimiento válido.
3.- El consentimiento informado es requisito indispensable para la realización del acto médico.
4.- El paciente puede negarse a dar su consentimiento para la realización del acto médico, en este caso nos encontraremos ante la negativa informada.
5.- En la Ley General de Salud se encuentra contemplado el derecho a la información y el consentimiento informado.
BIBLIOGRAFIA

Acosta Ramirez Vicente; De la Responsabilidad Civil Médica, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile – 1990

Amoretti Navarro, Mario; la Imputación Objetiva Como teoría del Tipo Objetivo, JUS Jurisprudencia Noviembre 6 , Editorial Grijley Lima – 2007.

Galan Cortez, Julio Cesar en su articulo Responsabilidad Medica y Consentimiento informado

Luis Lorenzetti, Ricardo; Responsabiliad Civil de los Médicos; Editoral Grijley, Lima 2005.

Varsi Rospigliosi, Enrique; Derecho Médico en el Peru; Editorial Glijley, Lima - 2006
Villavicencio T. Felipe, Lecciones de Derecho Penal Parte General, Cultura Cuzco Editores Lima 1999.

Lazo Zambrano, Azucena, en su artículo Responsabilidad Médica publica en la Rev. Med. Hond , 2004,



[1] Varsi Rospigliosi, Enrique; Derecho Médico en el Peru; Editorial Glijley, Lima – 2006 pg. 149.

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique; Derecho Médico en el Peru; Editorial Glijley, Lima – 2006 pg. 183-184.

[3] Lazo Zambrano, Azucena, en su artículo Responsabilidad Médica publica en la Rev. Med. Hond , 2004, 72, 105-109.
[4] Galan Cortez, Julio Cesar en su articulo Responsabilidad Medica y Consentimiento informado


Autor:
ANA KARINA BEDOYA MAQUE
ABOGADA

domingo, 7 de junio de 2009

LA ADOPCIÓN: A propósito de dos Derechos Fundamentales del Niño.-

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


I.- A MODO DE SUMARIO.-

Siguiendo los parámetros de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, nuestro actual Código del Niño y del Adolescente, prevé dentro del libro de Derechos y Libertades del Niño (Entiéndase por niño a toda aquella persona menor de 18 años de edad, de conformidad con la Convención Internacional), a dos derechos fundamentales: el derecho del niño de vivir en una familia y el derecho del niño a la identidad.

El primer derecho nombrado se explica en el hecho que todo niño tiene derecho de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, dándose prioridad a la familia biológica, al establecerse que el niño no podrá ser separado de sus padres, salvo que las circunstancias determinen ello a fin de protegerlos; lo que convierte a la adopción en una alternativa de excepción no sólo para aquellos niños carentes de familia, sino para aquellos niños cuyo interés superior determine que no deban desarrollarse en el seno de su familia de sangre. En la primera parte de este artículo, se analizará los alcances del derecho del niño de preservar sus relaciones familiares y cuando en aras de su interés superior, se debe preferir a la familia adoptiva antes que la familia biológica, al surgir un conflicto entre ellas, por la tenencia del menor.

En la segunda parte del artículo, trataremos sobre un derecho fundamental del niño que ha venido tomando auge por estos tiempos, el derecho a conocer la verdad biológica, que conlleva el derecho a conocer sus orígenes, a descubrir su historia y su identidad de origen; derecho fundamental implícito que se reconoce a todos los seres humanos, adultos y niños. Al respecto consideramos, que si bien por la adopción plena, única figura legal reconocida actualmente por nuestra legislación, se confiere al adoptado una filiación que sustituye a la filiación de origen, es decir que el niño deja de pertenecer a su familia consanguínea, esta de ninguna manera debe convertirse en óbice del derecho y aspiración natural del menor de conocer su génesis, su procedencia y/o sus orígenes biológicos.

II.- EL DERECHO DEL NIÑO A PERMANECER EN SU ENTORNO FAMILIAR.-

La Convención internacional sobre los derechos del niño, el instrumento jurídico más importante en materia de niñez, que superó ampliamente a la desfasada doctrina de la situación irregular, establece en su artículo 7, el derecho del niño a ser cuidado por sus padres, los Estados firmantes de la Convención están obligados a preservar la identidad del niño, el niño tiene derecho de conservar sus relaciones familiares y no ser separado de sus padres, salvo que ello resulte necesario en aras de su interés superior, pero siempre como medida excepcional, puesto que el Estado antes de preferir instituciones como la adopción, debe procurar que el niño permanezca con su familia biológica en la medida de lo posible.
[1]

En efecto, la Convención Internacional ha reconocido a la adopción como una medida excepcional, cuando el niño se halle privado de su entorno familiar o en aras de su superior interés, no le convenga permanecer en el mencionado entorno. Hoy se habla de una concepción social de la adopción en beneficio principal de la niñez abandonada, a través del cual se otorga un medio familiar al menor carente del mismo, a fin de asegurar su desarrollo integral; no esta demás mencionar, que al igual que la mayoría de legislaciones latinoamericanas, en el Perú, la adopción de menores de edad, se encuentra reservada en forma exclusiva para los casos de niñez en estado de abandono, con algunas breves excepciones, previstas en el artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes.

Sin faltarle razón, Cecilia Grosman mencionaba que: "Si bien actualmente existe un mayor reconocimiento y respeto por la parentalidad social, y, consiguientemente, la familia adoptiva no es ya considerada como una “familia de segunda”, conjuntamente con esta ideología se percibe una mayor insistencia en afirmar el derecho a la identidad del niño que implica su derecho legítimo a preservar, si resulta posible, los lazos familiares, su raíz y su historia".
[2]

La institución tutelar de la adopción, resulta ser una medida útil y adecuada para solucionar los problemas de miles de niños carentes de su entorno familiar o de entorno familiar desconocido; pues a través de ella, pueden incorporarse a una familia adoptiva en pos de su desarrollo integral, estableciéndose por ficción de la ley, una relación paterno-filial, en relación de padre-hijo, con persona (Adoptante), con la que no se posee ningún vínculo consanguíneo. No esta demás recordar que en la actualidad en nuestro país únicamente se encuentra reconocida legalmente la adopción plena.
[3]

Sin embargo no en todos los casos, el menor adoptado, carecerá de familia consanguínea o desconocerá el origen de la misma, puesto que también puede ser declarado en estado de abandono, cuando sea entregado por sus propios padres a un establecimiento de asistencia social público o privado para ser promovido en adopción. Estos casos no son poco comunes, pues muchas veces, el niño es entregado en adopción por sus padres, generalmente por su madre, debido a críticas situaciones económicas, o motivos tales como podría ser un hijo no deseado o el hijo nacido producto de un abuso sexual. El artículo 377.5 del Código Civil, establece como requisitos generales de la adopción que: “Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela”. Enrique Varsi citando a Cornejo Chávez, explicaba esta situación afirmando, que los padres directa y profundamente son afectados por el hecho de la adopción de allí que deba dar su asentimiento frente a este acto jurídico familiar.
[4]

Surge entonces el siguiente problema: ¿Qué pasaría si después de asentir y entregar al niño para ser promovido en adopción, la madre biológica decide retractarse e impugna la Resolución administrativa de la adopción, amparada en el derecho del niño de conservar sus relaciones familiares? ¿Debe el Juez dar preferencia a la madre biológica o a los padres adoptivos declarados aptos?

Siendo la adopción una institución tutelar de excepción y debiendo preservarse el derecho del niño a conservar sus lazos familiares, su historia y sus raíces; en principio, pareciera que el Juez se debe inclinarse por amparar el pedido de la madre biológica. Pero no en todos los casos, está será la decisión más saludable para el menor; he allí que empieza a tallar el principio más importante que trajo consigo la Convención Internacional, el Interés Superior del Niño. Antes de dar el fallo, el Juzgador deberá indagar, investigar exhaustivamente, si el caso concreto amerita que el niño permanezca junto a su familia biológica, en efecto, apoyado por los equipos técnicos, el Juez deberá conocer la situación real de la familia consanguínea, de la familia adoptiva y fundamentalmente del niño.
[5]

En la Jurisprudencia Argentina se presentó un caso muy particular; la madre biológica en apariencia arrepentida de entregar a su hija, antes de concluir el término legal de la guarda, solicitó la restitución de la misma; el Tribunal de primera instancia, dándole la razón, resolvió la restitución de la menor y el rechazo del pedido de adopción efectuado por los guardadores de la niña, amparados en hechos tales como que no se puede apartar a un menor de su madre, sustituyendo los vínculos naturales por los adoptivos, que no existe interés que pueda comparase al que la niña sea restituida al hogar de su madre; está decisión fue ratificada por el Tribunal Superior, quién funda su sentencia en el hecho que debe preservarse el derecho del niña de conservar sus relaciones familiares y su derecho a la identidad, más aún cuando ostentan rango constitucional y han sido proclamados por los instrumentos internacionales a los que se encuentra suscrita la Nación.

Impugnada esta resolución por parte de los adoptantes, mejor llamados guardadores, el Tribunal Supremo, investiga íntegramente la situación personal y familiar de las partes en conflicto; es decir de la familia biológica, de los adoptantes y por supuesto también de la niña, a través informes periciales con especialidad en psicológica y asistencia social; es así, que teniendo en consideración el tiempo de convivencia de la niña con sus guardadores (Pues convivió con ellos desde los 09 meses de edad aproximadamente), que la niña ocupa realmente el lugar de hija respecto de sus guardadores y la integración a dicho grupo familiar ha sido óptima, asimismo que presenta un desarrollo evolutivo y emocional excelente, y se llegó a determinar que el supuesto arrepentimiento de la madre biológica, no fue más que una decisión influenciada por parientes de la misma, es que en aras del interés superior del niño, el Supremo Tribunal decide revocar la sentencia emitida por el A quo y dispone la permanencia de la niña con sus padres adoptivos, quedando a salvo el derecho de la menor de tomar conocimiento respecto de su verdad biológica. Es de destacarse algunas partes de este bien razonado fallo, el Supremo Tribunal considera, creemos nosotros con acierto, que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales con especialidad en temas de familia cuando éstos se limitan a la aplicación de una serie de fórmulas y modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso, en ese marco la consideración especial al interés superior del niño, orienta y condiciona la decisión de los tribunales, de todas las instancias, de está forma frente un presunto interés del adulto, se prioriza al interés del niño. Se advierte que “La verdad biológica” no es un valor absoluto, cuando se le relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño. Ello claro está, respetando el derecho del niño de a preservar su identidad, incluidos nacionalidad, nombre, y las relaciones familiares, tal y como los Estados firmantes de la Convención se comprometen a asegurar.
[6] Asimismo se afirma que en el ámbito de los derechos del niño, la adopción es un instrumento necesario para la protección de menores, sustentada en valores como justicia, solidaridad y paz social. (Lea la sentencia completa en formato PDF: http://www.calp.org.ar/Instituc/Institutos/Familia/Madre.pdf)

III.- EL DERECHO DEL NIÑO A CONOCER SU VERDAD BIOLÓGICA.-

Antiguamente se protegía con especial preponderancia derechos como el anonimato y la intimidad, al dejar definitivamente de pertenecer el niño adoptado a su familia consanguínea, estableciéndose con sus adoptantes una relación paterno-filial, es que era común ocultársele la verdad de sus orígenes biológicos, en efecto, al igual que en las técnicas humanas de reproducción asistida, se tenía la idea que esta verdad biológica, debía permanecer en el anonimato, para evitar cualquier posible afectación a las relaciones familiares nacidas de la adopción.

La Consagración del status de sujeto de derechos que brinda al niño la Convención Internacional, determinó el cambio de pensamiento; hoy dejando del lado el derecho al anonimato, se concibe que es una aspiración natural de todo ser humano, conocer su identidad de origen, no se puede pues bajo el manto del anonimato, confinar al derecho del adoptado de saber su verdad biológica, pues de hacerlo estaríamos trasgrediendo su derecho fundamental a la identidad. En el libro de homenaje al Profesor Fernández Sessarego, Juan Huamancayo Pierrend citando algunas resoluciones de la Sala de Familia, conceptuaba a la verdad biológica como la potestad de una persona de conocer quienes son sus padres biológicos o sus antecedentes biológicos.
[7]

Carlos Fernández Sessarego definía la identidad de una persona, diciendo que “es el bagaje de características y atributos que definen la “verdad personal” en que consiste cada persona”. El derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con el desarrollo de la personalidad del ser humano, Juan Espinoza citando a Tommasini refiriéndose a la identidad señalaba que: “el hombre en su dimensión de coexistencialidad tiene derecho a que no se deforme, distorsione o desnaturalice su propia personalidad”. Y ya refiriéndonos expresamente al derecho a la identidad del niño, citaremos una interesante monografía de la Dra. María Silvia Apud, donde especificaba que sólo podrá construir su personalidad (Entiéndase el niño) basada en los elementos a los que pudo tener acceso; siendo que el niño que desconozca su verdad biológica, carecerá de una parte fundamental en la vida de todo ser humano: su origen.

Siguiendo a la Convención, nuestro actual Código del Niño y del Adolescente, vino a superar a la normatividad civil que le precede, estableciendo en su artículo 6, que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos”. Decíamos que se supera a la normatividad civil, puesto que nuestro Código Civil de 1984, pareciera reservar únicamente este derecho a las personas mayores de edad, al establecer en el artículo 385 que: “El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite…En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente”.

El derecho de adoptado de conocer sus orígenes ha venido tomando auge sobretodo en la jurisprudencia internacional y en algunas legislaciones extranjeras. Así, el Código Civil de Québec establece que: “Cualquier persona adoptada tiene el derecho de acceder a la información que le permita encontrar a sus padres naturales si es que previamente estos lo han consentido”. El Código Civil Argentino prescribe en su artículo 328 que: “El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad”. Nos permitiremos volver nuevamente a citar algunas citas jurisprudenciales argentinas, que creemos han desarrollado convenientemente el precepto que venimos tratando: “Respecto de este derecho se ha dicho que si el niño ha alcanzado una edad y un grado de madurez apropiado resulta aplicable el derecho previsto en el art. 328 CCiv., según el cual el adoptado tiene derecho a conocer su realidad biológica, por lo que el planteo que denegara la solicitud de conocer el paradero de sus hermanos no puede fundarse exclusivamente en lo dispuesto por el art. 323 CCiv.(CSJ Santa Fe, 30/11/2004, Documento Lexis Nº 1/1004070,
http://www.leisnexis.com.ar)/”. Asimismo se establece que: “La sentencia que deniega a una persona la solicitud de conocer el paradero de sus dos hermanos fundándose en que éstos fueron adoptados en forma plena en los términos del art. 323 C. Civil, demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite efectuar una completa ponderación de los bienes o principios comprometidos, lo que importa un ritualismo que lesiona el derecho a la identidad de la peticionante y no se compadece con la preocupación por la justicia de la decisión, propia del ejercicio de la función judicial. Si el niño ha alcanzado una edad y un grado de madurez apropiado, resulta aplicable el derecho previsto en el art. 328 C. Civil, según el cual el adoptado tiene derecho a conocer su realidad biológica, por lo que el fallo que denegó la solicitud de conocer el paradero de sus hermanos no pudo fundarse exclusivamente en el art. 323, pues la función de los magistrados no consiste en la mera reproducción del texto de la ley, sino en orientarse hacia una interpretación creativa de las normas en juego tendientes a asegurar el valor justicia” (C.S. Sta. Fe, 30/11/04, La Ley Litoral 2005-438).

Enrique Varsi citando a Graciela Medina, decía sin faltarle la razón, que el culto al secreto del origen biológico del adoptado ha desaparecido, entrado en su lugar el derecho de todo ser humano a conocer sus orígenes biológicos, y para facilitarlo se permite el acceso al expediente del menor, y se obliga a los adoptantes a asumir el compromiso y hacer conocer sus orígenes al adoptado. Esto último es importante, pues si lo que se quiere es el lograr el desarrollo integral de la personalidad del adoptado, hecho que incluye conocer sus orígenes, los padres adoptivos deben buscar el momento o los momentos propicios o progresivamente deben hacer conocer al hijo adoptivo, sus orígenes biológicos. Al respecto nos permitimos citar a Francoise Dolto cuando expresa que: "...espero que quede bien aclarada la importancia de decir la verdad, esa verdad que los adultos comunican a los niños, quienes no solamente la desean en forma inconsciente, sino que la necesitan y tienen derecho a conocerla. La verdad puede ser dolorosa a menudo, pero, si se dice, permite al sujeto reconstruirse y humanizarse."
[8]

[1] El artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes peruano establece que: “El niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.
El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado.
El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.
Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral
”.
[2] Extraído de Internet. Dirección: http://www.aaba.org.ar/bi070018.htm
[3] Por la adopción plena, el adoptado adquiere el status de hijo del adoptante, con todos los derechos y obligaciones derivados de una relación paterno-filial y deja definitivamente de pertenecer a su familia consanguínea.
[4] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique, Código Civil Comentado, Segunda Edición, Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2007. pág. 507.
[5] Alex Plácido definía al Interés Superior del Niño como: “el conjunto de circunstancias que establecen las adecuadas condiciones de vida del niño y que, en casos concretos, permiten determinar la mejor opción para la debida protección de sus derechos fundamentales, preservando su personalidad, de prevalencia de lo espiritual sobre lo material (una vez asegurados ciertos mínimos) y de lo futuro sobre lo inmediato (sin descuidar un mínimo equilibrio afectivo), atendiendo en lo posible sus gustos, sentimientos y preferencias, etc., que también influyen en los medios elegibles”.
[6] Dentro del expediente, obra un interesante dictamen pericial, que recomienda como la alternativa más saludable para todas las personas que se involucraron en este proceso, especialmente para la niña, la aplicación de aquello que en la ciencia de la psicología se conoce como “Triangulo adoptivo”, a través del cual obrando acompañamiento profesional de por medio, la familia biológica y la familia adoptiva de la niña, entablan algún tipo de relación amistosa hasta que la menor llegue a la mayoría de edad.
[7] El artículo 7 de la Convención Internacional prescribe que: “El niño tiene derecho…en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos”.
[8] Extraído de Internet. Dirección: http://www.anupa.com.ar/articulos/page11.html

Bibliografía consultada:


CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Novena Edición. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima, 1998.

PIERREND HUAMANCAYO, Juan. Persona, Derecho y Libertad. Escritos en Homenaje al Profesor Carlos Fernández Sessarego. Primera Edición. Editorial Motivensa. Lima, 2009.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Código Civil Comentado, Segunda Edición, Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2007.

FUENTES DE INTERNET:

http://www.aaba.org.ar/bi070018.htm
http://www.anupa.com.ar/articulos/page11.html
http://www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/AIDA_KEMELMAJER.htm
http://www.lagaceta.com.ar/vernota.asp?id_seccion=120&id_nota=238069
http://www.rubinzal.com.ar/suscrip/fallos/jucciv/f1.php?id1=3&id2=1&id3=4&id4=2
http://www.villaverde.com.ar/archivos/File/docencia/061120-caq-cijuso-filiacion/jurisprudencia/fallo-salaJ-compatibilidad-art327-identidad-biologica.pdf


jueves, 4 de junio de 2009

LAS NORMAS DE MANDATO: PRINCIPIOS Y REGLAS

POR: DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL PENAL
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SUMARIO: 1) Introducción: Tipo de Principios. 2) Diversos Sentidos de Principio Jurídico. 3) Una Propuesta de Clasificación. 4) Principios y Reglas. 5) Enfoque Estructural de la Distinción. 6) Principios Reglas como Razones para la Acción. 7) Principios Reglas de Poder e Intereses. 8) Dimensión Explicativa, Justificativa y Legitimadora de los Principios. 9) Bibliografía.-

INTRODUCCION: TIPOS DE PRINCIPIOS

La discusión acerca de los principios jurídicos comienza en la teoría del Derecho en los últimos años, con el famoso artículo de Ronald Dworkin publicado en 1967 con el título ¿es el derecho un sistema de reglas? La pretensión primordial de dicho articulo era impugnar lo que el propio Dworkin denominaba, “la versión mas poderosa del Positivismo Jurídico” esto es la teoría del Derecho de H.L.A. Hart, entre los defectos capitales de dicha teoría s hallará según Dworkin, su incapacidad para dar cuenta de la presencia en el derecho de pautas distintas de las reglas, esto es de principios lo que privaría a la concepción de Hart de la posibilidad de comprender aspectos esenciales del razonamiento judicial en los llamados casos difíciles. Reglas y principios se diferenciarían según Dworkin(1), por lo siguiente:

Ambos conjuntos de pautas apuntan a determinadas decisiones sobre la obligación jurídica en circunstancias determinadas, pero unos y otros difieren en la orientación que dan:
. Las reglas son aplicables a la manera de todo o nada, si se dan los hechos que estipula la regla, entonces debe ser aceptada y por tanto la reglas es valida, o si no lo es en cuyo caso no contribuye en nada a la decisión.
. No funcionan así los principios, que tienen una dimensión que las reglas no tienen, la dimensión de peso o importancia cuando hay una interferencia entre principios, se debe tomar en cuenta el peso relativo de cada uno, las reglas no tienen esa dimensión.-

DIVERSOS SENTIDOS DE PRINCIPIO JURIDICO

A) PRINCIPIO EN EL SENTIDO DE NORMA MUY GENERAL: regula un caso cuyas propiedades relevantes son muy generales: ejem: “ las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos” ; la generalidad de la norma no es en el sentido que aquí empleamos la expresión una cualidad que tenga que ver con la amplitud mayor o menor de la clase de los destinatarios de la misma, si no con la mayor o menor generalidad (o generacidad) de las propiedades relevantes del caso que regula.-

B) PRINCIPIO DE NORMA REDACTADA EN TERMINOS MUY VAGOS: la descripción del caso genérico (o supuesto de hecho) aparecen términos que tienen una periferia de textura abierta, donde se utilizan conceptos jurídicos indeterminados como por Ej.: abuso del derecho, reglas de la buena fe, debido proceso, posición dominante.-

C) EL PRINCIPIO EN EL SENTIDO DE NORMA PROGRAMATICA O DIRECTRIZ: esto es la norma que estipula la obligación de perseguir determinados fines, por Ej. la seguridad la salud, la educación de los ciudadanos.-

D) NORMAS QUE EXPRESAN LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: y que son reflejo de una determinada forma de vida, Ej. Todos son iguales ante la ley.

E) NORMAS DIRIGIDAS A ORGANOS JUDICIALES O JUECES: que señala con carácter general como debe seleccionarse la norma aplicable, interpretarla etc., ejm: aplicar la norma más favorable al reo o nadie puede intervenir en procesos o causas pendientes.-

F) PRINCIPIO DE REGULA IURIS: es un enunciado a máxima de la ciencia jurídica, permite la sistematización del ordenamiento jurídico o de un sector del mismo, Ej.: se prefiere la norma superior a la norma inferior o lo secundario sigue a lo principal.[1]

UNA PROPUESTA DE CLASIFICACION

Por un lado se puede distinguir entre los principios en sentido estricto y directrices o normas programáticas, esta distinción la entendemos como de carácter exhaustivo y excluyente.

La segunda distinción que nos parece importante es la que puede trazarse (utilizando libremente la terminología de Alchorun y Bulygin)[2] con un alcance algo distinto del que tienen estos autores) entre los principios en el contexto del sistema primario o sistema del súbdito y principios en el contexto del sistema secundario o sistema del juez (y en general de los órganos jurídicos).-

Finalmente la ultima distinción que nos interesa es que la media entre principios explícitos, esto es principios formulados expresamente en el ordenamiento jurídico y los principios implícitos esto es principios extraídos a partir de enunciados presentes en el ordenamiento jurídico ( por Ej.: el principio de que las normas han de interpretarse como si las hubiera dictado un legislador racional) . Esta distinción es obviamente exhaustiva y excluyente.-

PRINCIPIOS Y REGLAS.

Además de estas distinciones de carácter interno, los principios deben distinguirse hacia fuera (externamente) de otras pautas de comportamiento que integran el sistema jurídico, Aquí partiremos de la idea de que los sistemas jurídicos están formados no solo por normas de mandato, sino también por otros enunciados y de que las normas de mandato pueden a su vez ser reglas o principios.-

El problema por tanto puede plantearse en estos términos: ¿como se puede distinguir los principios de las reglas y, simultáneamente cual es el alcance que tienen las anteriores clasificaciones de los principios? : Lo distinguiremos en tres enfoques:
1) al primero de estos enfoques podría llamársele ESTRUCTURAL, pues consiste en ver a las normas como entidades organizadas en una cierta forma, esto es como enunciados que correlacionan casos genéricos con soluciones.[3]
2) La segunda forma característica de entender las normas podría llamársele FUNCIONAL, pues se centra en el papel o la función que las mismas cumplen o pretenden cumplir en el razonamiento practico de sus destinatarios.-[4]
3) La tercera aproximación consiste en ver las normas no en términos de casos y soluciones o de las razones para la acción y razonamiento practico, sino como en conexión con los intereses y relaciones de poder existentes en la sociedad.-

UN ENFOQUE ESTRUCTURAL DE LA DISTINCION.

Se plantea el problema de si los principios al igual que las reglas pueden formularse siempre recurriendo a un esquema condicional, esto es de correlación de caso/solución, sin embargo en el terreno mismo de las reglas debe advertirse que el ver el consecuente (la solución) de las normas en términos de calificación normativa de una determinada conducta es solo adecuado para el tipo mas común de reglas jurídicas de mandato, a la que proponemos llamar reglas de acción, junto a ellas los sistemas jurídicos contienen también reglas que califican deonticamente no una determinada conducta, sino la obtención de un cierto estado de cosas , proponemos denominar entre las reglas de mandato de este ultimo tipo reglas de fin.

La segunda aclaración se refiere a cuales de las anteriores clasificaciones de los principios son relevantes a los efectos que ahora nos interesan. Parece claro que no loes ni la distinción entre principios explícitos e implícitos, ni entre principios en el contexto del sistema primario y principios en el contexto secundario.-
En nuestra opinión los principios en sentido estricto pueden formularse siempre como enunciados que correlacionan casos con la calificación normativa de una determinada conducta, pero eso no quiere decir que desde esta perspectiva, no exista ninguna diferencia con las reglas (y en particular las reglas de acción) la diferencia estriba en que los principios configuran el caso de forma abierta, mientras que las reglas lo hacen en forma cerrada.
Robert Alexy[5] ha escrito: el punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida de lo posible, en relación con las posibilidades jurídicas y lácticas.
Los principios son, por consiguiente mandatos de optimización que se caracterizan por que pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades lácticas, sino también de las posibilidades jurídicas .
En el campo de las posibilidades jurídicas esta determinado a través de principios y reglas que juegan en sentido contrario. En cambio las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y en esa medida, pueden siempre ser sólo cumplidas o incumplidas.

Si de los principios en sentido estricto pasamos a las directrices o normas programáticas, las cosas parecen ser algo distintas, lo característico de las directrices se halla en que este tipo de pautas configuran de forma abierta tanto sus condiciones de aplicación como el modelo de conducta prescrito; no ordena ni prohíbe ninguna acción sino la consecución de un objetivo, de un estado de cosas con cierta característica a saber, que la seguridad, la salud, los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios se encuentre eficazmente protegidos.
De ahí a lo que ocurre con los principios en sentido estricto, en la conducta gobernada por la directriz, no se trata de determinar la prevalencia de una u otra en relación a un determinado caso, sino de articular políticas capaces de lograr en el mayor grado posible, la consecución conjunta de todos estos objetivos.
Las directrices vendrían a ser, en el terreno de los principios (en sentido amplio) el pendant de las reglas de fin, la diferencia entre reglas de fin y directrices se halla en que las primeras configuran de forma cerradas sus condiciones de aplicación, mientras que las segundas lo hacen de forma abierta y sobre todo que en las primeras establecen un fin que debe cumplirse en forma plena y no, como el caso de las segundas en la mayor medida de lo posible teniendo en cuenta su concurrencia con otros fines y los medios disponibles.-

PRINCIPIOS Y REGLAS COMO RAZONES PARA LA ACCION.

Para facilitar el análisis empezaremos por considerar únicamente los principios en el contexto del sistema secundario, esto es, los principios en cuanto pautas dirigidas a las autoridades normativas y, más en concreto a los órganos jurisdiccionales entendidos en sentido amplio.-[6]
Pues bien en este contexto la distinción entre reglas, principios explícitos y principios implícitos pueden entenderse mejor de vista desde el ángulo de la distinción entre obediencia a las autoridades normativas y propia deliberación en la conducta jurídicamente guiada de los órganos jurisdiccionales.-[7]
Las reglas están destinadas, pues a que cuando se dan sus condiciones de aplicación, los órganos jurisdiccionales: excluyan en cuanto base de su resolución, su propio juicio acerca del balance de razones aplicables y adopten como tal base el contenido de la regla. El carácter independiente del contenido afecta al que los órganos jurisdiccionales deben obedecer las reglas, esto es a las razones por las que deben considerarlas como razones perentorias o protegidas.-[8]
Las reglas de fin constituyen también razones perentorias e independientes del contenido para procurar el estado de cosas prescrito. Ello no obstante presentan diferencias importantes con las reglas de acción, permiten simplificar el proceso de decisión de quine debe comportarse de acuerdo a ellas: lo único que debe hacer es comprobar si se han dado o no determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una determinada acción, desentendiéndose de las consecuencias , esto es del proceso causal que va desencadenar su comportamiento, sin embargo las reglas de fin trasladan al destinatario de las normas el control o la responsabilidad de las consecuencias de la conducta.


De los principios explícitos: cabe decir que son razones para la acción independientes del contenido, pero no perentorias, son independientes del contenido por que la razón es la misma que en el caso de las reglas: a saber su origen en una determinada fuente. No son sin embargo perentorias, por que no están destinadas a excluir la deliberación del órgano jurisdiccional, sino que constituyen meramente razones de primer orden para resolver en un determinado sentido, cuya fuerza respecto de otras razones (otros principios) que puedan constituir, a su vez razones para resolver en otro sentido, ha de ser ponderada por el propio órgano jurisdiccional.-

Los principios implícitos: a su ves son razones para la acción que no son perentorias ni independientes del contenido, no son perentorias por la misma razón por lo que no lo son los principios explícitos y no son independientes del contenido por que si deben entrar a formar parte del razonamiento de los órganos jurisdiccionales no es por virtud de su origen en fuente alguna, sino por cierta cualidad de su contenido.

De los principios secundarios pasamos ahora a los principios primarios, esto es en cuanto a pautas dirigidas a la gente en general, la diferencia parece estribar mas bien en que a diferencia de los órganos jurisdiccionales, la gente no tiene porque justificar su comportamiento en relación con las normas jurídicas .

Por lo que se refiere a la contraposición entre principios en sentido estricto y directrices consideramos que tal distinción, en términos de razones para la acción, podría trazarse como sigue: las directrices generan razones para la acción de tipo utilitario: la consecución del fin. Por el contrario las razones para la acción que deriva de principios en sentido estricto son razones de corrección.

PRINCIPIOS REGLAS DE PODER E INTERESES

El concepto de poder se podría definir así: “A ejerce poder sobre B cuando A afecta a B en sentido contrario a sus intereses”. en general queda una definición de pode amplísima pero que conecta de manea esencial a esta noción de intereses: el poder es un tipo de relación en que los sujetos que participan en ella están en una situación de desigualdad en cuanto que unos pueden afectar los intereses de otros.
Ahora bien las normas jurídicas, en general están conectadas de diversas maneras con los intereses y el poder, por un lado son el resultado de intereses y de relaciones de poder y por otro configuran jurídicamente relaciones de poder.
Nos interesa resaltar la conexión entre las normas y el poder, en relación a las normas jurídicas el poder no aparece únicamente en el momento de su establecimiento o de su aplicación, sino que ellas mismas configuran una estructura de poder: esto es, otorgan a ciertos individuos o grupos la capacidad de afectar a los intereses de otros individuos o grupos.
Una justificación de la existencia del ordenamiento jurídico reside en que los individuos y grupos son portadores de intereses cuya articulación reciproca no parece posible dejada a la espontaneidad de la vida social, o dicho de otra manera si no existieran las normas jurídicas, la vida social sería imposible o cuando menos sumamente costosa; esta función de articulación de intereses puede llevarse a cabo de diversas formas.[9]


. Una de ellas consiste en hacerlo por medio de disposiciones jurídicas que posibiliten a sus destinatarios desarrollar su plan de vida sin necesidad de ponderar en cada ocasión de que manera su acción podría afectar los intereses de otros sujetos sociales.
. Sin embargo esta forma de operar es insuficiente cuando se entiende que el derecho –las normas- no tiene como función única la de delimitar el terreno dentro del cual cada uno puede perseguir sus propios intereses sino también el de promover activamente determinados intereses sociales. Para conseguir esos propósitos no resulta ya suficiente las reglas de acción, sino que deben establecerse reglas de fin y directrices, cuyo tratamiento de los intereses es característicamente diferente. La diferencia estriba más bien en que las reglas del fin y sobre todo las directrices no delimitan ex ante la articulación de los intereses en conflicto, ni tampoco en el caso de las directrices, de las finalidades al menos relativamente incompatibles, sino que exigen en cada caso una ponderación de intereses que desemboque en una determinación del peso relativo de cada uno de ellos.
. Finalmente los ordenamientos jurídicos imponen restricciones a la persecución de intereses por parte de diversos sujetos sociales mediante la Asunción de valores que se consideran como razones categóricas frente a cualesquiera intereses, de ahí que como se ha dicho- las normas que recogen tales valores- los principios en sentido estricto, prevalecen frente a las directrices y juegan un papel predominantemente negativo; los principios en sentido estricto no tratan de ordenar la concurrencia de intereses ni de promover unos u otros intereses sociales, sino de evitar que la persecución de cualquiera interés pueda dañar dichos valores. De ahí la posibilidad de que se produzcan conflictos que solo cabe resolver tras una ponderación de la que resulte cual es el valor que tiene mayor peso dadas todas las circunstancias del caso.

DIMENSION EXPLICATIVA, JUSTIFICATIVA Y LEGITIMADORA DE LOS PRINCIPIOS.

Cuales son las funciones más importantes que los principios cumplen en el Derecho. El punto de partida en este caso será la distinción entre la dimensión de explicación, de justificación, de legitimación y control, del poder que realizan los principios.

PRINCIPIOS EN LA EXPLICACION DEL DERECHO
Los principios cumplen con esta función explicativa:
. En primer lugar por su capacidad para sintetizar una gran cantidad de información: la referencia a unos pocos principios nos permite entender como funciona una institución jurídica en el conjunto del ordenamiento jurídico y en relación con el sistema social.
. En segundo lugar los principios nos permiten entender el derecho, no como un simple conjunto de pautas, sino como un conjunto ordenado, esto es como un conjunto dotado de sentido.

Esta doble capacidad de los principios para presentar de una manera breve y ordenada un sector o todo del ordenamiento jurídico no es ni más ni menos lo que suele llamarse la sistematización del derecho.

LOS PRINCIPIOS EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO.

Los principios son menos que las reglas en estos dos sentidos.
. Por un lado no presentan las ventajas de las reglas, pues no permiten ahorrar tiempo a la hora de decidir un curso de acción, pues si una regla es aceptada y ella es aplicable al caso que nos ocupa, entonces se evita tener que entrar en un proceso de ponderación. La regla opera por tanto como un elemento que reduce la complejidad de los procesos de argumentación.
. Por otro lado los principios en cuanto a premisas a utilizar en los argumentos prácticos, tienen menos fuerza, son menos concluyentes que las reglas.

Pero los principios son también más que las reglas y en otros dos sentidos:
· Por un lado por que al estar enunciados en términos mas generales, entran también en juego en un mayor numero de situaciones; estos es del mismo modo que tienen un mayor poder explicativo que las reglas, tienen también un mayor alcance justificativo .
· Por otro lado la menor fuerza de los principios en cuanto premisas del ordenamiento práctico va aparejada a una mayor fuerza expansiva.

Conviene analizar si estas distinciones son también relevantes desde el punto de vista del razonamiento jurídico:

En primer lugar parece que tiene que haber una diferencia entre principios primarios y secundarios, en la medida que se entienda como referida a la utilización de los principios por parte de la gente en general o por parte de los órganos jurisdiccionales; para los primeros los principios no constituyen generalmente mas que guías para la acción. Mientras que para los órganos jurisdiccionales (y para los abogados y dogmáticos) los principios- como el resto de las pautas del ordenamiento jurídico, deben servirles no solamente para resolver el problema de que hacer, sino también el como justificar lo que se ha hecho o se va hacer, esto es la toma de decisiones jurídicas.-

Se puede resumir diciendo que el derecho constituye, para lo órganos jurisdiccionales, un sistema excluyente en un doble nivel y en un doble sentido.
· En un primer sentido y en un primer nivel, por cuanto impone a tales órganos jurisdiccionales el deber de componer un balance de razones integrado únicamente por las constituidas por las pautas jurídicas.
· En segundo sentido y en segundo nivel, por cuanto que tal balance de razones, remite no en todos los casos, pero si en la mayoría a adoptar como base de la resolución un regla jurídica esto es una razón perentoria. [10]

Finalmente en lo que concierne a la distinción entre principios explícitos e implícitos, no cabe duda de que los segundos suponen una mayor complejidad que los primeros.

PRINCIPIOS, CONTROL Y LEGITIMACION DEL PODER.
El problema que planteamos es como inciden los principios jurídicos en el uso, la legitimación y el control del poder, aquí nos interesa como se utiliza el poder para realizar ciertos objetivos sociales (para configurar las condiciones de vida de la sociedad) y con su legitimación y control.-
La primera de estas funciones se conecta con el estado contemporáneo- del Estado de bienestar- que genera un derecho que no se conforma ya con desempeñar las clásicas funciones de represión y garantía, sino que pretende operar también como una técnica de ingeniería social. Por eso los principios jurídicos, sobre todo los en sentido estricto, encuentran una formulación, cada vez más explicita, en las declaraciones de derechos recogidas en las constituciones.
El eje de la consideración como legitimo del ejercicio de los poderes públicos, residen hoy en que estos sean capaces de perseguir – y de lograr- objetivos sociales, sin vulnerar derechos fundamentales de los individuos. El logro de este difícil equilibrio, que viene a ser el principio regulativo del jurista contemporáneo, dependerá, en buena medida de que se desarrolle una teoría y una practica adecuada de los principios jurídicos.

BIBLIOGRAFIA CITADA
1.- Ronald Dworkin, “Los derechos en serio”, Editorial Barcelona S.A. 1995.
2.- Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero- “Las Piezas del Derecho” Editorial Ariel S.A. 1996.
3.- Carlos Alchourron, Eugenio Bulygin- “Introducción a la Metodología de las Ciencias Juridicas y Sociales”, Editorial Astrea. 1993.
4.- Carlos Alchourron, Eugenio Bulygin- “ Normative y Systems”, Editorial Astrea. 1974.
5.- Raz. J. “El Problema acerca de la Naturaleza del Derecho”, Oxford University Press 1995.
6.- Robert Alexy “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, 2002.7.- HART, H.L.A. “El Concepto del Derecho”, Oxford University Press 1961.
[1] Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero- “Las Piezas del Derecho” Editorial Ariel S.A. 1996.
[2] Carlos Alchourron, Eugenio Bulygin- “Introducción a la Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales”, Editorial Astrea. 1993.
[3] Carlos Alchourron, Eugenio Bulygin- “ Normative y Systems”, Editorial Astrea. 1974.
[4] Raz. J. “El Problema acerca de la Naturaleza del Derecho”, Oxford University Press 1995.
[5] Robert Alexy “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Madrid, 2002.
[6] Raz. J. “El Problema acerca de la Naturaleza del Derecho”, Oxford University Press 1995.
[7] Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero- “Las Piezas del Derecho” Editorial Ariel S.A. 1996
[8] HART, H.L.A. “El Concepto del Derecho”, Oxford University Press 1961..
[9] Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero- “Las Piezas del Derecho” Editorial Ariel S.A. 1996.
[10] Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero- “Las Piezas del Derecho” Editorial Ariel S.A. 1996

"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento al Dr. David Luis Sotomayor Saavedra, por hacernos llegar el presente artículo para su publicación.

martes, 19 de mayo de 2009

BREVE REPASO DE ALGUNOS ASPECTOS PROCESALES EN EL PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.-

Por: Randall Peralta Gonzáles
Abogado.


Uno de los grandes problemas que afronta nuestra sociedad por estos tiempos es el referido a la paternidad, existen pues miles de niños, niñas y jóvenes adolescentes que desconocen su origen biológico o conociéndolo, no han sido reconocidos por sus irresponsables progenitores. Sin faltarle razón, Gabriel García Márquez, mencionaba que es un deber del Estado poner freno a los irresponsables, a aquellos hombres desbraguetados con numerosos hijos en la calle. En nuestro país, algunos de estos miles de casos son famosos, pues es sabido que algunos miembros de las más altas esferas políticas, que deberían dar el ejemplo, han sido partícipes de estas insensatas conductas. La filiación ha sido establecida en protección de los intereses del menor, al estar en estrecha conexión con el derecho a la identidad, siendo que todo menor tiene derecho en la medida de lo posible a conocer a sus padres.

Es en ese contexto que surge la ley 28457, ley de filiación extramatrimonial, en adelante sólo la mencionaremos como la ley; está norma surgió como la respuesta de un problema social de interés público, que es establecer los orígenes de miles de menores que desconocen su verdad biológica, pudiendo a través de la misma emplazar su estado filiatorio, a fin de ser no solamente reconocidos, sino también asistidos por aquellos mezquinos padres que se negaron a darles su apellido y que concientemente trasgredieron el derecho fundamental a la identidad del que gozan los inocentes niños que engendraron.

El proceso inicia con la interposición de la demanda ante un Juzgado de Paz Letrado, a cargo de la persona que tiene legitimo interés en obtener la declaración de paternidad, generalmente es la madre quién interpone la acción en representación de su menor hijo. Una vez emplazado, el demandado tiene 10 días para oponerse, el artículo 1 de la ley menciona que la falta de oposición, es decir la inacción del emplazado, se convierte en automática declaración judicial de paternidad; en caso contrario, si el demandado formulará oposición, se suspende el mandato, si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN, dentro de los diez días siguientes.

El avance de la tecnología expresado en el infalible grado de certeza que nos otorgan pruebas como el ADN, han hecho que en este tipo de procesos, prevalezca sobre cualquier otro tipo de prueba, la prueba pericial. No hablamos pues de un proceso de cognición, pues aquí se han obviado las etapas procesales que conlleva un proceso de ese tipo, el demandado no puede hacer uso de medios de defensa como las excepciones o las cuestiones probatorias, no puede negarse a hacerse la prueba biológica del ADN. Esta serie de cuestionamientos procesales a la polémica ley 28457, ha determinado que buen parte de la doctrina la tache de inconstitucional y de atentar contra derechos como la defensa y la libertad.

En efecto, los críticos de la ley sostienen que al momento de recurrir al Órgano Jurisdiccional, las partes se encuentran en relación de desventaja, no existe pues igualdad de armas, siendo que se prescinde de la etapa probatoria, pudiendo declararse la filiación con el sólo dicho de una de las partes, la demandante.

Por otro lado, aquellos que defienden el carácter especial de la ley, mencionan que restringir el caudal probatorio a una sola prueba, el ADN, no necesariamente es inconstitucional; más aún cuando dicha prueba pericial, se convierte en la prueba idónea e irrefutable para declarar o no a la paternidad. Enrique Varsi, mencionaba que llevando al límite lo indiscutible, el ADN no sólo condena también libera. Libera al hijo de la ausencia de identidad biológico paternal, lo redime de la inopia para enterarse, al fin de sus orígenes. El desconocimiento de identidad paternal debe ceder el paso a la verdad. El carácter especial del procedimiento, se justifica a decir de algunos en la trascendencia de la pretensión discutida; no está demás recordar, que en ciertos procesos constitucionales, de ejecución e incluso en algunos civiles, se ha restringido de alguna forma la actividad probatoria, sin que ello signifique necesariamente que sean procesos inconstitucionales, o evidentes atentados contra el debido proceso.

Sin embargo existen ciertos aspectos en la ley realmente discutibles. El ADN, se convierte pues en la guía del Juez para amparar o desamparar la oposición, la ley obliga al emplazado que formula oposición a hacerse la prueba de ADN; no pudiendo negarse a la misma, ya que de hacerlo se declara la paternidad. En efecto, el último párrafo del artículo 2, señala que: “Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”. Creemos que este mandato no debió ser generalizado, pues existirán situaciones donde no se debería obligar al emplazado a la realización de esta prueba, ciertas religiones por ejemplo prohíben a sus miembros la práctica de este tipo de pruebas, asimismo la toma de muestras de sangre puede ser perjudicial para la salud de cierto tipo de personas.

Yéndonos al otro extremo, es decir, a algunos de los problemas, con los que tienen que lidiar gran parte de demandantes, es el costo de la prueba de ADN, el tantas veces mencionado artículo 2 de la ley, menciona que: “El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil”. Es sabido que la realización de esta pericia tiene un costo bastante oneroso para algunas personas, que sobretodo provienen de bajos estratos económicos. A lo que debemos de agregar, que el titular del derecho no es la madre, sino el niño, cuyo estado de necesidad dada su condición de minoridad se presume. Siendo así, es que es deber del Estado establecer instituciones o convenios institucionales, con centros especializados, a fin de que las personas de bajos recursos económicos, obtengan tutela jurisdiccional efectiva, sin necesidad de poner en peligro su propia subsistencia con gastos que no podrán costear, o establecer la obligación de costear la prueba en la persona del demandado, dado la presunción de necesidad que ostenta el menor demandante, dejándose vigente la condena de costas y costos, en caso que la prueba sea negativa y consecuentemente fundada la oposición.

"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento al Abogado Randall Peralta Gonzáles, por hacernos llegar el presente artículo para su publicación.

sábado, 3 de enero de 2009

¿EL REGRESO DEL DUENDE POLÍTICO? COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 08989-2006-PA/TC

Por: Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)

Quien no conoce su historia está condenado a repetirla.


1. A MODO DE SUMARIO

El presente trabajo se dirige a dar a conocer una sentencia del Tribunal Constitucional recaída en un proceso de amparo, el cual fue iniciado a fin de cuestionar unas resoluciones emanadas en un proceso de alimentos, ente ellas, principalmente, la sentencia misma.

El fallo es bastante controversial pues concluye en un mandato de emisión de una nueva sentencia con arreglo a la concepción del propio Tribunal, contando con un interesante voto en discordia, que hacen de su estudio una materia bastante sugestiva.

Aunamos a esta labor un breve recuento de un extinto organismo de nuestra historia constitucional conocido como Consejo de Estado, a efectos de que el propio lector arribe a sus conclusiones.

2. EL PROCESO PRIMIGENIO DE ALIMENTOS

2.1. LA DEMANDA DE ALIMENTOS

Doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela interpone demanda de alimentos contra Osmar Antonio Albújar de la Roca a fin de que cumpla con pasar una pensión del 60% de sus haberes mensuales a favor de su menor hija Melissa Marcela Albújar Espinoza, quien contaba, entonces, con 2 años de edad.

Entre los mayores sustentos de la pretensión se encuentran que la menor requiere de constante control médico, toda vez que nació con los pies planos, sufriendo, además, de infecciones y resfríos continuos, estando en edad pre-escolar por lo que necesita una niñera y un seguro de vida; estando a cargo de la demandante los gastos de vivienda, teléfono, cable, luz, agua y alimentación propiamente dicha, redondeando la suma de gastos a un total de 4825 nuevos soles, según la liquidación que propone.

A lo mencionado agrega el hecho de que el padre goza del cargo de ser Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Ica contando con un haber aproximado de 6500 nuevos soles.
En este escrito de demanda llama poderosamente la atención algunos gastos indicados por la accionante que poco o nada tendrían que ver con el desenvolvimiento de una menor de tal edad, como es el caso del pago del servicio de cable.

Y aunque, obviamente, no tenemos contacto con los agentes reales, también es sorpresiva la consideración de un set de ballet dentro de los gastos en que incurre la progenitora. Y esto lo decimos por cuanto a tan corta edad y con el defecto de los pies planos es muy dificultoso hablar del desarrollo de este arte.

Pero, por otro lado, el tema de salubridad de la menor queda, prácticamente, corroborado razón por la cual la incidencia en ese rubro es incuestionable.

En fin, lo llamativo del escrito de demanda es el monto que se solicita, como es la cantidad de 3900 nuevos soles, pues a eso asciende el 60% de los haberes del demandado. Al respecto, y sin desconocer que la realidad capitalina es distinta a la del interior del país, no podemos dejar de lado nuestra desazón por la simple comparación entre una pensión regular en otras realidades que apenas sí sobrepasa la cantidad de 100 nuevos soles, con el monto dinerario solicitado en la demanda.

2.2. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE ALIMENTOS

En la contestación, el demandado asegura no haberse desatendido de sus obligaciones alimentarias, pues ha ido colaborando con la manutención de su hija aportando la suma mensual de 2000 nuevos soles, consciente de que la menor requiere de zapatos especiales que deben ser cambiados con una frecuencia semestral. En tal sentido, asegura el padre que todos estos gastos han sido pagados íntegramente por su persona, sin perjuicio de que algunos gastos indicados en la demanda no están acordes a la realidad.

Pero, además, conocedor de estos deberes, afirma haber abierto una cuenta bancaria a favor de la accionante con un total de 15 000 dólares americanos a su disposición.

Respecto de este escrito, si bien el padre asevera haber venido colaborando con la menor, no acredita tales hechos con medio probatorio alguno y eso, a la larga, lo perjudicará. No obstante, creemos que como la madre no discutió esta afirmación, el obligado pudo bien valerse de tal actuar a efectos de dejar sentadas como verdaderas tales afirmaciones, toda vez que no ingresaban a terreno controvertido, al menos luego de la contestación de demanda.

En definitiva, el padre es consciente de sus deberes, pero el monto demandado le parece excesivo.

2.3. LA SENTENCIA DEL PROCESO DE ALIMENTOS
En la sentencia el juzgador concluye en que son evidentes las necesidades de la menor, mientras que las afirmaciones del demandado referidas a que ha ido aportando la suma mensual de 2000 nuevos soles no han quedado corroboradas por medio de prueba alguno, tal y como ya lo adelantamos.

Entretanto, el ingreso del demandado queda demostrado por las pruebas aportadas, de donde, acertadamente, se deducen los gastos operativos, pues, por mandato legal tales gastos no sirven de base de cálculo para beneficio alguno conforme al Decreto de Urgencia N° 114-2001.
Se anota también que con la afirmación hecha por el propio padre referida al apoyo mensual con la cantidad de 2000 nuevos soles, se acreditan sus posibilidades económicas, por lo que el juez, bajo el principio de adquisición dispuesto en el artículo 221º del código procesal civil, acoge tal afirmación de modo definitivo.

Si se recuerda bien, el citado artículo 221º alude al supuesto de una declaración asimilada, en virtud de la cual, las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones de estas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte directamente.

Pero lo sugerente del fallo es que a la afirmación hecha por el demandado, referida a que ha venido colaborando con un monto de 2000 nuevos soles, no se le da el mismo tratamiento en el mismo cuerpo de la sentencia. En efecto, se acepta como válida tal afirmación para concluir que el demandado tiene posibilidades económicas, pero se la rechaza cuando sirve de base para acreditar que ha venido colaborando con su hija.

La incongruencia estaría en que si se tiene por asimilada tal afirmación en un sentido (probar que tiene solvencia económica), también debió gozar del mismo tratamiento en los demás sentidos (servir de indicio del apoyo que le da a su menor hija). En caso contrario debió rechazarse tal afirmación. Al respecto, nos parece que este impase se pudo salvar simplemente recurriendo a las boletas de pago para acreditar la solvencia del obligado.

Por otro lado, algo resaltante en la sentencia es el tema referido a que la incoante es Fiscal Titular Provincial de Lima contando con una remuneración mensual de 4700 nuevos soles. Mas, como también lo hace notar el juzgador, dicho monto también sirve para el sostenimiento de los gastos personales.

Finalmente, el juez declara fundada en parte la demanda arguyendo -quizás discutiblemente- que a la menor se le debe otorgar el nivel de vida que le correspondería dentro del estrato social al que la familia pertenece, razón por la cual fija la pensión en un 35% de la remuneración mensual del padre, es decir, en un total de 2275 nuevos soles.

2.4. LA APELACIÓN DE SENTENCIA DEL PROCESO DE ALIMENTOS
El vencido apela la sentencia basado en que no cuenta con recibo alguno que acredite la entrega de las sumas mensuales y otros gastos porque ha venido actuando de buena fe. Lamentablemente para él, los medios idóneos de probar un pago son a través del recibo respectivo o, en su defecto, mediante un reconocimiento en tal sentido por la otra parte.
Pero al apelante también asevera que no se ha valorado el depósito hecho a nombre de la demandante, efectuado para aportar en los gastos de la menor.

Naturalmente, si se recuerda, el demandante acreditó haber hecho un depósito de 15 000 dólares americanos a fin de ir cumpliendo con sus obligaciones. Empero, si bien este punto es acertado, no hay que olvidar que la pensión de todas maneras tiene que ser fijada, ya que ha sido sometida a evaluación judicial, por lo que el depósito acotado, a lo sumo podría servir para ser descontado del acumulado a liquidarse luego de dispuesta la pensión final.

En la misma directriz, creemos que erradamente, el apelante asevera que la atención médica de la menor no debe tener la naturaleza propia de alimentos, ya que se trata de gastos no permanentes.

Decimos que esto se torna en un razonar desacertado por cuanto el asunto de la salud sí refiere un evento de preocupación permanente y, en todo caso, según las definiciones que se manejan en nuestro ordenamiento, también se incluye este rubro dentro de los alimentos.

Finalmente, el apelante concluye en que, partiendo de que la menor recién cuenta con dos años de edad, no se puede arribar a un monto exorbitante, ello sin perder de vista que la accionante es Fiscal Provincial en Lima, razón por la cual estima que una pensión prudente sería la del 20% de sus haberes.

2.5. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE ALIMENTOS
El juez de segunda instancia confirma la sentencia apelada pero reduce la retención alimenticia al 25% del haber mensual del obligado, lo que nos informa un total de 1625 nuevos soles.

El sustento se encuentra en que ambos padres gozan de solvencia económica y partiendo de que ambos progenitores están igualmente obligados a la manutención de la prole, anota que, según el código de niños y adolescentes, la obligación alimentaria del padre debe ser regulada en atención a esta situación.

En este fallo, el magistrado parte de los mismos razonamientos del a quo pero, entendiendo de que se trata de una menor de edad y de dos progenitores con una nada despreciable remuneración, juzga que una suma prudente es la fijada en 25%.

2.6. EL PEDIDO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ALIMENTOS
La demandante, disconforme con esta reducción, solicitó la nulidad de la sentencia, siendo rechazado tal pedido, toda vez que por mandato de los artículos 356º y 378º del código procesal civil es improcedente el pedido de nulidad de sentencia, ya que contra las sentencias de segundo grado solamente procede el pedido de aclaración y corrección, ello sin perder de vista que el proceso se ha tramitado en la vía sumarísima.

Al respecto podemos decir que, en nuestro paso por la ciudad capital, tropezamos con el hecho de que gran cantidad de letrados recurren hasta cotidianamente a la institución de la nulidad para cuestionar un sinnúmero de resoluciones.

En ese derrotero, si bien es cierto que la nulidad puede ser concebida como remedio o como recurso, según sea el caso, no se debe perder de vista que se trata de un mecanismo excepcional y residual, normado exclusivamente para cuando no se cuente con otras instituciones que faciliten el acceso a la tutela judicial efectiva.

Además, en el caso sub examine queda claro que el principio preceptuado constitucionalmente nos informa exclusivamente de hasta dos instancias, las cuales ya han quedado agotadas, por lo que mal se puede hacer en intentar una nueva revisión recurriendo a una figura que intenta convertirse en un recurso, cuando dicha posibilidad está vedada por el sistema procesal, al menos a como acontece en el caso bajo evaluación.

3. EL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
3.1. LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Contra la sentencia que redujo la pensión al 25% y contra la resolución que denegó el pedido de nulidad, la recurrente interpuso, hacia el 23 de agosto del año 2005, una demanda de amparo.

Tal demanda se dirigió contra el Juzgado de segunda instancia, con el objeto de que se declaren nulas las resoluciones N° 6, de fecha 13 de mayo de 2005, que reduce la pensión alimenticia fijada a Osmar Antonio Albújar de la Roca a favor de su hija menor Melissa Marcela Albújar Espinoza, y la N° 9, de fecha 8 de junio de 2005, que declara improcedente el pedido de nulidad de la precitada resolución, recaídas ambas en el Expediente Nº 123-05-FC (684-04 2º JPL).

La pretensión se dirige a que ambas resoluciones sean declaradas nulas, por cuanto se ha violado el debido proceso, dado que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación.

Aduce que se vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues el emplazado ha dispuesto la reducción del 35% al 25% de los haberes del obligado, sin motivar jurídica ni fácticamente tal variación.
Parece ser que la demandante entiende que falta motivación en la sentencia porque el a quem ha hecho suyos los fundamentos del magistrado de primer grado, arribando a una conclusión contraria. Es decir, si se parte de los mismos argumentos, lo lógico es arribar a las mismas conclusiones.
Nos enfrentamos, entonces, a un supuesto de motivación por remisión.

3.2. LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El órgano competente fue la Sala Civil de la Corte de Superior de Justicia de Lima, donde se rechazó liminarmente la demanda hacia el 2 de septiembre del citado año, toda vez que en las resoluciones cuestionadas no se apreciaba el agravio manifiesto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que constituyen requisitos indispensables según lo preceptuado por los artículos 2º y 4º del código procesal constitucional.

Ciertamente, el legislador ha previsto a través del rechazo in limine la evitación de tramitar demandas de amparo que no tienen posibilidad de ser declaradas fundadas porque no cuentan con los requisitos mínimos para ello (Castillo Córdova 2004, 643).
Se agrega que tal rechazo obedece también a que lo que se pretende vía constitucional es en realidad revisar una resolución expedida en un proceso regular, ante la cual ya se interpuso la apelación correspondiente.
O sea, a criterio de la judicatura, revisando el expediente, la sentencia cuestionada no cuenta con yerro alguno pues ha sido emitida al interior de un proceso llevado con todas las garantías que se exigen constitucionalmente.

3.3. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por su parte, a raíz de la apelación hecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó la sentencia, agregando que las resoluciones han sido debidamente motivadas por lo que no es posible apreciar la vulneración aludida.

Con ello, doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela interpone Recurso de agravio constitucional a efectos de que el Tribunal Constitucional resuelva, sobre –nada más y nada menos- un proceso de alimentos iniciado, como es conocido, ante un juzgado de paz letrado.

3.4. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional anota, respecto del tema de la motivación de resoluciones, que en la sentencia STC 1291-2000-AA se afirmó que el debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de proceso.

Se agrega que el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Pero partiendo del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 28490, la motivación de resoluciones alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
Por lo dicho es que el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe estimarse, ya que se evidencia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, ocasionados por una motivación por remisión.

En otras palabras, en la resolución cuestionada se ha presentado un supuesto de motivación por remisión, pues en la parte expositiva el juez emplazado, al hacer referencia a la sentencia de primer grado, hace suyos los fundamentos expresados en ésta, donde se han detallado los gastos indispensables para la menor.
Sin embargo, en ella no existe –a criterio del Tribunal- una motivación suficiente en cuanto a las razones que justifiquen una reducción del monto de la pensión asignada en primera instancia del 35% al 25% de la remuneración mensual del demandado, más aún cuando, según lo afirmado por el propio demandado en su escrito de contestación de demanda, a tenor de lo dispuesto por el artículo 221º del código procesal civil, ha venido asistiendo mensualmente a la menor con 2000 nuevos soles y que, en ese sentido, resulta que la pensión calculada en un 25% del haber mensual del demandado asciende a 1625 nuevos soles, resultando inferior a la que el propio demandado venía proporcionando a su menor hija.

4. UN POCO DE HISTORIA: EL CONSEJO DE ESTADO [1]
Si el lector nos lo permite, ingresamos a dar un breve vistazo a un organismo conocido como el Consejo de Estado que imperó, en alguna oportunidad, en nuestra historia constitucional y cuyos vaivenes no deben sorprendernos al parangonarlos con el actual devenir del Tribunal Constitucional.

4.1. EL CONSEJO DE ESTADO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1839

Aunque previamente estuvo regulada en la Constitución Política de 1834, en el Código Político de 1839 -conocido como la Carta de Huancayo- se contemplaba al Consejo de Estado conformado por quince miembros, cuya renovación se daba en cada legislatura, o sea, cada dos años por mitades.

Para ser elegido consejero, se necesitaban las mismas calidades que para ser elegido senador, y entre tales requisitos se exigía una renta mínima, con lo que se quiso formar un Consejo con personas con experiencia y fortuna, a fin de estar ajenos a la influencia de los poderes Legislativo y Ejecutivo, del clero y de los militares.

Entre sus principales atribuciones se tenía a la labor conservadora -consistente en la potestad de defender a la Constitución-, a la labor consultiva, y a la potestad de dirimir las competencias entre las autoridades administrativas.
La defensa de la Constitución de 1839 implicaba esencialmente la vigilancia de los poderes estatales, reprimiendo los actos que fuesen más allá de las atribuciones concedidas.

4.2. LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO
Creado el Consejo de Estado ejerció su poder, en primer término, sobre el Poder Ejecutivo[2] en cuanto a la observancia de la Constitución, de modo que se encargó de ir precisando los límites en el ejercicio de sus atribuciones antes de que se cometiera algún acto infractor. Con ello, el
Consejo trataba de encaminar al Ejecutivo por la senda de la Constitución.
Para lograr este cometido, instó en algunos casos a este Poder por infracciones al derecho de la libertad y seguridad personales; entonces se consideró que se trataba de la defensa de un derecho inherente a la naturaleza humana y que su vulneración en un ciudadano comprometía a todos los demás.
En menor medida el Consejo representó al Poder Ejecutivo por la infracción de otras garantías individuales, tales como la propiedad y la libertad de industria, dándose aquí también una confrontación en la calificación de los actos lesivos.
Por otro lado, conforme a la Constitución de 1839, ni el Consejo ni ningún poder del Estado podía inmiscuirse en las labores del Congreso. El constitucionalismo europeo imperante en el mundo consideró a la Constitución como una norma jurídica suprema, sin embargo el cuerpo legislativo no se sometía a esta norma fundamental debido a que por expresión de la voluntad general popular, se asumía que sus actos necesariamente estaban ajustados a la Constitución. Ello explica el porqué del rechazo a mecanismos de control constitucional acerca de la actividad parlamentaria.
No obstante, el Consejo de Estado estimó que el Congreso también estaba sometido a las disposiciones constitucionales y trató de impulsar algún tipo de control constitucional. Así, el Consejo de Estado estimó que debía establecer cuándo el Parlamento se extralimitaba en el ejercicio de sus atribuciones, para lo cual recurrió a la facultad constitucional de dar su voto consultivo al Presidente de la República cuando este deseaba formular observaciones a las leyes que le eran remitidas por el Congreso para su promulgación. Por esta práctica, el Consejo entendía que podía vigilar también al Congreso cuando se desviaba de la senda constitucional.
Con lo dicho, el Consejo de Estado podía declarar cuándo una ley o resolución del Congreso iba en contra de la Constitución. Y aunque las declaraciones del Consejo no eran vinculantes, pues no tenían la facultad de expulsar a la ley inconstitucional del ordenamiento –ello de conformidad con el artículo 104º de la citada Carta Magna-, se logró atenuar la excesiva soberanía del Parlamento.
También el Consejo intentó en muchos casos fijar el contenido de sus propias atribuciones, aunque en otros tantos establecía su falta de competencia para determinados asuntos.
En fin, una atribución más que tuvo el Consejo de Estado consistía en la posibilidad de interpretar algunos preceptos constitucionales, fijando contenidos constitucionales ante determinadas situaciones de aplicación, siendo que en algunos casos la interpretación del Consejo se enfrentaba con los pareceres del Ejecutivo y del Legislativo.
Lamentablemente, en ocasiones la interpretación efectuada por este organismo era claramente contraria al precepto constitucional, lo que evidenciaba que eventualmente se prescindía de criterios jurídicos, quizás en favor de intereses corporativos.

5. BREVE DISCUSIÓN DEL FALLO CONSTITUCIONAL
5.1. ¿ES IMPOSIBLE LA REMISIÓN EN EL SUPUESTO DE MOTIVACIÓN FÁCTICA?

El punto medular por el que la demanda de amparo bajo examen es acogida refiere que el a quem no ha motivado debidamente su resolución desde que se ha remitido a los fundamentos esgrimidos por el inferior jerárquico.

Al respecto diremos que la remisión como supuesto de motivación no puede ser tildada de inútil, toda vez que por mandato constitucional la motivación alcanza a los elementos no solo de derecho sino también a los fácticos.
Ya hemos dicho que el juzgador no conoce a ciencia cierta lo ocurrido, por lo que para aproximarse a la realidad contará solamente con los medios de prueba ofrecidos por los litigantes y con los que pueda agenciarse de oficio. O sea, a más medios de prueba idóneos y correctos, mejor será la representación de la realidad en la mente del juzgador.[3] Por ello, cada parte fáctica asumida como realmente acontecida debe estar acompañada del debido medio probatorio (San Martín Castro 1999, 552), salvo que la ley no lo exija, como acontece con algunas puntuales excepciones.
En esa senda, si el juzgador de primera instancia ha entendido el caso sobre la base de las pruebas aportadas, no vemos inconveniente alguno en que el superior se remita a la misma percepción pues, a fin de cuentas, se trata de los mismos hechos y de los mismos medios probatorios.
Recurrir a la remisión en este sentido nos parece correcto, ya que en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución se preceptúa que el jugador está compelido a dar a conocer en su fallo los fundamentos de hecho que sustentan su resolución. Consiguientemente, si la fundamentación fáctica que sustenta un fallo no es otra cosa que una invitación al juzgador a que dé a conocer la representación que se ha hecho de la realidad sobre la base de la valoración de las pruebas aportadas, no vemos inconveniente en que los juzgadores de ambas instancias perciban los eventos como acontecidos de igual modo.

5.2. LA MOTIVACIÓN JURÍDICA Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Empero, si bien la realidad representada por ambos jugadores sobre la base de las pruebas aportadas puede coincidir en cuanto a lo fáctico, ello no es óbice para la viabilidad de que la valoración jurídica que se dé a las pruebas sea distinta entre los dos magistrados.
Es decir, los hechos pueden ser los mismos y las pruebas también pero la valoración que se dé a cada medio probatorio y a todas las pruebas en conjunto puede, tranquilamente, diferir de un juzgador a otro. Afirmar lo contrario implicaría asegurar que absolutamente todos los jueces fallarán del mismo modo ante el mismo caso. Pero como bien se sabe, ello no es posible, y justamente para ello se han creado los medios impugnatorios, de modo preferente, la apelación.
Partiendo de lo manifestado, en el voto en discordia se puede apreciar que, de la lectura de la sentencia cuestionada, se evidencia que emana de un proceso regular, tramitado en dos instancias, donde las partes han intervenido haciendo uso de los mecanismos de defensa franqueados por ley, y que, a fin de cuentas, la sentencia ha sido debidamente motivada, por lo que no se aprecia el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso exigidos por el artículo 4º del código procesal constitucional.
Siguiendo este itinerario, el profesor Jesús González Pérez (2001, 273 y ss.) nos ilustra en este tema afirmando que los supuestos que vulneran este principio se presentan bajo dos supuestos generales: la inexistencia de motivación y la pseudo-motivación. Y dentro de la pseudo-motivación encontramos los hipotéticos de fundamentación deficiente, arbitraria, irrazonable o errada. Por ello se puede partir entendiendo que la motivación ha de existir y ser suficiente y razonada. Pero, además, las apreciaciones que justifican lo resuelto no deben ser arbitrarias ni contener errores palmarios en su elaboración
El citado profesor al hablar de la deficiente motivación –que se condeciría con el caso que nos convoca- anota que nos enfrentamos al hipotético de una aparente motivación pero que no cuenta con la consistencia necesaria para arribar al resultado anotado. Es decir, aquí sí existe motivación, pero ella no se puede configurar como el único nexo lógico que favorece el resultado al que se arriba. En estos casos, si a la deficiente motivación se le agregaran algunos elementos más es posible llegar a una motivación adecuada. Pero como la omisión ya se materializó, se ha llegado a vulnerar el derecho del justiciable, por lo que la deficiente motivación refiere un caso de atenuada omisión en la motivación.
Pero el mismo profesor, acertadamente, agrega que no se debe confundir la indebida motivación con la posibilidad económica de los razonamientos, es decir, que sean dados a conocer escuetamente, pues, a fin de cuentas, de lo que se trata es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve. O mejor dicho, no se necesita de una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, por lo que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (González Pérez 2001, 270-271).
A este razonar se puede llegar -en nuestro caso- partiendo también de las motivaciones idénticas o estereotipadas. Ciertamente, en la realidad muchos fallos parecen calcados de otros casos anteriores. Pero este carácter estereotipado -aunque de nada recomendable utilización- no implica necesariamente una falta o insuficiente motivación, pues peticiones idénticas podrían recibir respuestas idénticas (Cfr. González Pérez 2001, 274-275).
En suma, si bien en la sentencia cuestionada se hace una remisión a los fundamentos del fallo del a quo, hay que resaltar que tal reenvío no es total. De ello se da cuenta el magistrado Vergara Gotelli y hace una acertada recomendación consistente en que no basta leer la parte expositiva de la sentencia cuestionada -que por supuesto narra hechos al interior del proceso- sino que será indispensable analizar racionalmente la parte considerativa, agregando que en el primer considerando, el juzgador ahora cuestionado, fundamenta las razones de la disminución de la pensión.
Consecuentemente, la remisión parcial en que incurre el juzgador, no puede conllevar a hablar de un supuesto de vulneración al debido proceso por ausente o indebida motivación. Por tanto, la sentencia cuestionada si cuenta con una motivación tanto fáctica como jurídica que explican la parte resolutiva.

5.3. ACERCA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
El código procesal constitucional ha venido mejorar la regulación que sobre este tópico se tenía antiguamente. En el artículo 4º se asevera que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta redacción sustituye la expresión “procedimiento regular” por la de “tutela procesal efectiva”, situación que ya había sido sentada en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC (Vid. Abad Yupanqui 2004,326).
Del texto anotado queda claro que en el caso bajo examen no estamos ante un manifiesto agravio a la tutela procesal. La petición de contar con una pensión alimenticia ha sido atendida y el juzgador de segundo grado goza de la potestad de revocar o no el fallo primigenio, pues la litis ha sido sometida a su conocimiento por la interposición del recurso de apelación.
Ergo, el superior jerárquico está en toda la facultad de reducir el monto sentenciado originalmente, sin que ello implique un palpable ultraje a la tutela judicial efectiva. Y ni mencionar siquiera que bajo la prohibición de la reformatio in peius, al a quem le queda vedada la posibilidad de aumentar el monto pensionario en este caso.

5.4. ¿Y LA EXISTENCIA DE VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS?

Siguiendo la misma senda anotada, en el voto en discordia recurre el magistrado a la sentencia recaída en el expediente 6720-2005-AA/TC del Tribunal Constitucional, donde se indicó que, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del código procesal constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
El colegiado constitucional ha interpretado que el proceso de amparo ha sido concebido para solucionar peticiones de urgentísima atención que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política.
Ergo, si hay una vía efectiva para atender el pedido de la demandante, esta, obviamente, no es la del amparo constitucional toda vez que tal tramitación goza de la calidad de extraordinaria, según lo manifestado explícitamente en el Expediente N° 4196-2004-AA/TC según lo deja notar el voto discordante.
Ad empero, tampoco es menos cierto que el amparo constitucional es viable cuando los carriles ordinarios no son idóneos o eficaces para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, o cuando por la necesidad de protección urgente o en situaciones muy especiales a analizarse individualmente, es posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, todo ello según lo vertido en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC.
Con lo dicho, el magistrado en desavenencia manifiesta que si la demandante dispone de un proceso que se encamina a la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, igualmente idóneo para tal fin, es ineludible la recurrencia a dicho proceso.
Por ello el voto en discordia concluye en que si la menor ya ha sido favorecida con una sentencia que ordena el pago de una pensión alimenticia, no existe la necesidad de protección urgente, pues es conocido que el mecanismo extraordinario y excepcional del amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia, cosa que no se materializa en el presente caso.
Es más, si la demandante no se encuentra conforme con la pensión fijada, tiene expedita la vía del aumento de pensiones alimenticias, conforme a lo preceptuado en el artículo 482º del código civil,[4] que no sería otra cosa que la vía efectiva, que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado.
Para coronar su voto, el magistrado en discrepancia estima contradictorio el pronunciamiento del Tribunal Constitucional por el que declara fundada la presente demanda de amparo referida a una pensión de alimentos ya atendida con 1625 nuevos soles, sin tener en cuenta que a miles de pensionistas, entre los que figuran ancianos con una percepción de poco más de apenas 400 nuevos soles, que solicitan se aumente dichas pensiones, se les declara improcedentes sus correspondientes demandas y se les remite a la vía específica igualmente satisfactoria, como es el proceso contencioso administrativo, tal y como ha acontecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005- AA/TC que constituye precedente vinculante.

5.5. EL PELIGROSO MANDATO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional al sentenciar este caso concluye en declarar nula la Resolución N° 6 del proceso primigenio emitida por el Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, y nulos todos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida.
Esta declaración de nulidad de por sí ya es bastante debatible, pero lo más tenebroso del asunto es que se exige al juzgador emitir nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes.
¿Acaso ello entraña que el juzgador cuestionado está siendo compelido a emitir un fallo confirmando la sentencia del a quo? De ser así, ¿no está el Tribunal Constitucional inmiscuyéndose en labores que no le corresponden evaluar?
Si revisamos, el punto de partida del voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli alude a que la sentencia anula las resoluciones emitidas, ordenando al juez que, para efectos del aumento de pensiones, debe tomar en cuenta la declaración asimilada del demandado, refiriéndose a la afirmación que realizó el obligado en su contestación de demanda de alimentos en la que señaló que asistía a su hija con 2000 nuevos soles mensuales.
¿Es que acaso el Tribunal Constitucional puede ordenar a un juzgador tomar en cuenta un evento como medio de prueba? Y aunque creemos que, un poco forzadamente, ello sí es viable, lo inaudito del asunto es que un ente externo –como lo es el Tribunal Constitucional- imponga a un juzgador a valorar dicho evento –o cualquier otro- en tal o cual sentido, a efectos de emitir una resolución en determinada dirección.
En definitiva, como bien lo hace notar el magistrado discrepante, lo que en realidad se pretende con este proceso de amparo –y que al final lamentablemente se logra- es que el Tribunal Constitucional se convierta en supra-instancia que, inclusive actuando pruebas, como es la declaración asimilada que el demandado realizó en el proceso ordinario de alimentos, ordene al juez del proceso de alimentos aumente la pensión, ingresando a un espacio vedado para este organismo constitucional, pues se atribuye funciones que, desde luego, no le corresponden.
Por consiguiente, el riesgo es palmario. Con este fallo el Tribunal Constitucional ha dejado abierta la válvula para revisar absolutamente todo proceso judicial, bastando alegar que se ha vulnerado el debido proceso, convirtiéndose en una supra-instancia, cuyos mandatos no pueden ser desobedecidos, pues de ser así se corre el peligro de quedar fuera de la labor jurisdiccional, como ya ha acontecido en más de una ocasión en nuestro entorno.
Con esta sentencia -estamos convencidos-, aunque subrepticiamente, la autonomía del poder judicial se está resquebrajando.

6. LA DEBACLE DEL CONSEJO DE ESTADO: ¿REPITIENDO LA HISTORIA?

Ya apuntamos algo sobre el Consejo de Estado, lo suficiente como para entender que se trata de una suerte de interesante antecedente del actual Tribunal Constitucional, pues su labor se centraba en la protección de la constitucionalidad, con los evidentes límites de la época.
Y para ir culminando con esta faena, mencionaremos que la revolución liberal de 1854 trajo como consecuencia la derogación de la Carta de Huancayo de 1839. Y para la elaboración de la nueva Constitución Política se decidió aprobar previamente unas bases constitucionales en torno a ciertos acuerdos políticos indispensables, entre los cuales se discutía la necesidad o no de continuar con un Consejo de Estado.
Pese a algunas discrepancias, la Comisión de Constitución fue unánime al considerar la necesidad de la existencia del Consejo de Estado, pero una sustancial variación con relación a la Constitución de 1839 radicaba en la composición de sus miembros. Ahora serían diversos funcionarios estatales de alta categoría, autoridades superiores de los diversos ámbitos de la administración pública, así como representantes de diversos sectores sociales.
Al discutirse sobre esta propuesta Julio M. del Portillo afirmó que el origen del Consejo de Estado era popular, al ser constituido por el Congreso, por lo que esta función de suplir al Congreso fue la razón principal para que se opinase por la necesidad de esta corporación.
En igual sentido Pío Benigno Mesa opinaba que el Consejo de Estado era un cuerpo consultivo de los poderes públicos, por lo que era necesario su establecimiento. No obstante, señaló que su composición con funcionarios dependientes del Ejecutivo no ofrecía garantías, y estando a que la elección de sus miembros por el Congreso tendría un carácter político, propuso que la elección se hiciera por los departamentos.
Gervasio Álvarez afirmó que el Consejo de Estado interpretaba la Constitución a través de sus votos consultivos, que de ser aprobados por el Ejecutivo se reputaban como una declaratoria de ley por los jurisconsultos y tribunales, es decir, se consideraban con efectos vinculantes dentro del ordenamiento jurídico.
Yendo un poco más lejos Pedro José Tordoya estuvo a favor del establecimiento de un Consejo de Estado fuerte e independiente, con atribuciones que resolvieran adecuadamente los casos de infracciones constitucionales por parte de los poderes del Estado. Su propuesta más audaz fue concederle la atribución de suspender la ejecución de las leyes cuando fuesen contrarias a la Constitución. Se trataba del ejercicio de un auténtico control de la constitucionalidad de las leyes, por lo que también sugirió que el Consejo debía contar con la potestad de suspender y someter a juicio a los ministros de Estado infractores, así como a los magistrados del Poder Judicial. Pero, como contrapartida, estimó que los consejeros fuesen responsables en forma individual frente al Congreso.
Felipe Cortés consideró también al Consejo como un cuerpo ancilar del Legislativo para frenar los excesos del Ejecutivo, aunque aceptaba que el Consejo formado por la Constitución de Huancayo fue en varias oportunidades cómplice y no controlador del Ejecutivo.
Pese a lo dicho también hubo opiniones en contra de su permanencia.
Así, José Simeón Tejeda, a propósito de las atribuciones propuestas por la Comisión de Constitución, preguntó cuál era el origen de esta institución en un sistema de gobierno, criticando que el Consejo tendría más atribuciones que cada uno de los poderes del Estado, por lo que lo calificó de "duende político". A ello aunó la interrogante de ¿quién moderaba a este moderador? Y aunque su reflexión final apuntaba a que la Comisión de Constitución precisara el origen legítimo de esta institución y su utilidad, no obstante, expresó su rechazo.
Algo similar aconteció con el representante Latorre quien, si bien señaló que el Consejo de Estado surgía de la necesidad de que existiera un cuerpo que velara sobre la observancia de las leyes y que conservara la armonía entre los poderes públicos, se convirtió a la larga en un poder tan fuerte como los demás, teniendo injerencia en asuntos que no estaban dentro de sus atribuciones.
Gálvez opinó en contra del dictamen de la comisión pues consideró importante el hecho que el Poder Ejecutivo necesitara de un consejo de hombres con conocimientos especiales en los ramos de la administración pública, pero a su entender esta función la podía cumplir perfectamente un Consejo de Ministros. Y con relación a la facultad conservadora, era partidario de que residiera en cada poder del Estado y no en una corporación particular, ya que ello la convertiría en una institución tiránica.
Entretanto, Santiago Távara fue partidario de que el poder moderador residiera en el cuerpo legislativo. Los problemas del pasado se resolverían sancionando las leyes de desarrollo constitucional que afiancen la potestad moderadora del Congreso, haciendo referencia expresamente a una nueva ley de responsabilidad. Y en el caso de que el Congreso sancionara una ley injusta, propuso que la Corte Suprema fuese la encargada de declarar la inconstitucionalidad, hasta que fuera derogada por el mismo Parlamento en la legislatura siguiente. Por último, para disipar el temor de las extralimitaciones del Ejecutivo en receso de las Cámaras, propuso la reunión anual de estas; y si en el breve receso había alguna extralimitación sería menester convocar a un Congreso extraordinario.
Pero el tema de la continuación de este organismo traspasó los límites gubernamentales, sentándose la discusión en la doctrina de entonces. Así, Felipe Masías, profesor de Economía Política del Colegio de San Carlos, estimaba que era importante la institución del Consejo de Estado pero solamente como cuerpo consultivo del Ejecutivo. Y en torno al tema del poder conservador, Masías hacía suya la crítica de José Simeón Tejeda referida a ¿quién controlaría al controlador?, con lo que negó la posibilidad de que un cuerpo especial fuera titular de la facultad moderadora.
Similar crítica planteó por entonces José Silva Santisteban con relación al poder conservador. Y aunque consideró al Consejo de Estado de la Constitución de Huancayo como un cuerpo inútil y embarazoso, reconoció la necesidad de un Consejo pero únicamente como un cuerpo consultivo del Poder Ejecutivo, compuesto por personajes vinculados con la administración pública.
Esta idea –o sea la del Consejo de Estado como cuerpo consultivo de la alta administración pública- fue desarrollada por la doctrina administrativista de Paul Pradier-Fodéré y Manuel Atanasio Fuentes.
Toda esta discusión sembrada en la doctrina, así como la efectuada entre los constituyentes, conllevó finalmente a decidir primero sobre la existencia del Consejo de Estado, siendo que tal proposición fue desechada por 48 votos contra 19.
De esta manera, la Convención Nacional de 1855 abolió la institución del Consejo de Estado, pese a su utilidad. Y aunque se le criticó por haber sido una instancia colaboradora y no controladora del Poder Ejecutivo, dicha corporación fue acusada, sobre todo, de ejercer sus atribuciones, en algunos casos, por encima de los demás poderes, desnaturalizando su origen y la finalidad para la cual fue concebida.

7. UNA CONCLUSIÓN CASI AXIOMÁTICA…
El lector dirá si no ve en la vida del Consejo de Estado una antigua película, rodada ahora pero con la versión titulada Tribunal Constitucional…

Piénsese en que ambos organismos nacieron de modo algo timorato pero llamativo, y fueron alcanzando un auge casi incuestionable, hasta que empezó a discutirse la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
El Consejo de Estado sucumbió… ¿qué pasará con el Tribunal Constitucional?

8. LISTA DE REFERENCIAS
Abad Yupanqui, Samuel B. 2004. El proceso constitucional de amparo. Lima: Gaceta Jurídica Editores
Castillo Córdova, Luis. 2004. Comentarios al Código Procesal Constitucional artículo por artículo. Lima: ARA Editores EIRL - Universidad de Piura
Palacios Dextre, Darío, y Ruth Monge Guillergua. 2003. Las Constituciones del Perú - 1823-1993. Lima: Editora FECAT
Pareja Paz-Soldán, José. 2005. Historia de las Constituciones nacionales (1812-1979). Lima: Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Soria Luján, Daniel. 2001. «Revista de estudios histórico-jurídicos de Valparaíso.» La defensa política de la Constitución del Peru en el siglo XIX (1839 - 1855). http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552001002300015&lng=es&nrm=iso&tlng=es (último acceso: 01 de junio de 2004).
Tantaleán Odar, Reynaldo Mario. «La debida motivación de las actuaciones que alteran una situación o relación jurídica - Comentarios al artículo 139° inciso 5 de la Constitución.» Jus Doctrina y Práctica (Editora Jurídica Grijley), 2008: 339-353.


EXP. N.° 08989-2006-PA/TC
LIMA
DELIA MILAGROS
ESPINOZA VALENZUELA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del cuaderno formado en dicha Sala, su fecha 18 de julio de 2006, que declara liminarmente improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con el objeto de que se declaren nulas las resoluciones N.° 6, de fecha 13 de mayo de 2005, que reduce en 10% la pensión alimenticia que pagaba Óscar Antonio Albújar de la Roca a favor de su hija, y la N.° 9, de fecha 8 de junio de 2005, que declara improcedente el pedido de nulidad de la precitada resolución, recaídas ambas en el Expediente N.º 123-05-FC (684-04 2do. JPL). Aduce que se vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues el emplazado ha dispuesto la reducción del 35% a 25% del monto de la pensión de alimentos que viene recibiendo, sin motivar jurídica ni fácticamente tal variación.

Con fecha 2 de setiembre de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo por considerar que lo que se pretende en realidad en este caso es revisar una resolución expedida en un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada alegando los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución N.° 6, de fecha 13 de mayo de 2005, emitida por el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, mediante la cual se reduce el monto de la pensión alimenticia otorgada a favor de la menor Melissa Marcela Albújar Espinoza por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Molina y Cieneguilla. Se alega la vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Respecto a la motivación de resoluciones, este Colegiado ha señalado en la STC 1291-2000-AA que el debido proceso incluye dentro de su contenido el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cualquier clase de proceso. Debe considerarse, asimismo, que la Constitución, en los términos del inciso 5) de su artículo 139, no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el mismo sentido el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 28490, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 2005, establece que

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

3. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe estimarse, toda vez que se evidencia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente. En efecto, de la revisión de autos se desprende que en la resolución cuestionada (fojas 24 del cuaderno formado en la Sala A Quo) se ha presentado un supuesto de motivación por remisión, pues en la parte expositiva el emplazado, al hacer referencia a la sentencia de primer grado, hace suyos los fundamentos expresados en ésta –en los que se ha detallado los gastos indispensables para la menor–; sin embargo, en ella no existe una motivación suficiente en cuanto a las razones que justifiquen una reducción del monto de la pensión asignada en primera instancia a la menor Melissa Marcela Albújar Espinoza (del 35% al 25% de la remuneración mensual del demandado), más aún cuando, según lo afirmado por el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda, obrante a fojas 10 del referido cuaderno –la cual tiene carácter de declaración asimilada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil–, ha venido asistiendo mensualmente a la menor con S/. 2,000.00; y que, en ese sentido, resulta que la pensión calculada en un 25% de la remuneración mensual del demandado asciende a S/.1,625.00, la misma que resulta inferior a la que el propio demandado venía proporcionando a su menor hija, teniendo en cuenta que dicha remuneración, según lo consignado en la sentencia de primer grado, asciende a la suma de S/. 6,500.00 mensuales (fojas 17 del aludido cuaderno).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. Declarar NULA la Resolución N.° 6, de fecha 13 de mayo de 2005, emitida por el Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, y nulos todos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ



EXP. N.° 08989-2006-PA/TC
LIMA
DELIA MILAGROS
ESPINOZA VALENZUELA


VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en discordia por los fundamentos siguientes
:

1. Delia Milagros Espinoza Valenzuela interpone demanda de amparo contra el Juez Titular del Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, Dr. Pedro Donaires Sánchez. Afirma la demandante que la resolución de segundo grado, que ordena reducir del 35% al 25% la pensión alimenticia a favor de su menor hija, y la resolución que declara improcedente el pedido de nulidad de la referida sentencia, violan el debido proceso porque no tienen motivación.

2. Hechos:
- Delia Milagros Espinoza Valenzuela interpuso demanda de alimentos en representación de su menor hija contra Osmar Antonio Albujar de la Roca y el Juzgado de Paz Letrado de Ate mediante sentencia ordenó la retención del 35% de la remuneración del obligado, es decir 2275 nuevos soles.
- El Juez del Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, Dr. Pedro Donaires Sánchez, confirmó la apelada pero redujo la retención de la remuneración al 25%, (es decir a 1,625 nuevos soles). Fundamentó en su decisión que ambos padres tienen solvencia económica (ella con un ingreso mensual de 4700 nuevos soles y él con remuneración de 6,500 nuevos soles) y según lo disponen los artículos 74 y 93 inciso b) del Código de los Niños y Adolescentes corresponde a ambos padres la obligación de prestar alimentos a sus hijos; consecuentemente dispuso que “la obligación alimentaria del padre debe ser regulada en atención a esta situación”.
- Disconforme con la reducción de pensión la demandante solicitó la nulidad de la sentencia y el Juez la rechazó por considerar que es improcedente el pedido de nulidad de sentencia según lo dispuesto por el artículo 356 del Código Procesal Civil y por que además el referido código señala, en su artículo 378, que contra las sentencias de segundo grado solo procede el pedido de aclaración y corrección, debiendo tenerse en cuenta además que el proceso se tramitó por la vía sumarísima.
- Contra la sentencia que redujo la pensión y la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad la recurrente interpuso demanda de amparo solicitando sean declaradas nulas. Afirma que se ha violado el debido proceso ya que las cuestionadas resoluciones carecen de motivación.

3. Resolución de primer grado:
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó in límine la demanda y declaró su improcedencia fundamentando que en las resoluciones cuestionadas no se aprecia el agravio manifiesto a la tutela judicial efectiva y debido proceso que constituyen requisitos indispensables según lo disponen los artículos 2 y 4 del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segundo grado:
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada y agregó que las resoluciones han sido debidamente motivadas por lo que no se aprecia vulneración manifiesta al derecho invocado.

4. El proyecto de sentencia puesto a mi vista declara fundada la demanda, a pesar de haber sido rechazada in límine, fundamentando que en la parte expositiva de la sentencia cuestionada se ha presentado un supuesto de motivación por remisión. El referido proyecto anula las resoluciones emitidas en el proceso de alimentos ordenando al Juez del proceso de alimentos que para efectos de aumento de pensiones debe tenerse en cuenta la declaración asimilada del demandado, refiriéndose a la afirmación que realizó el obligado en su contestación de demanda de alimentos en la que señaló que asistía a su hija con 2000 nuevos soles mensuales.

5. En la sentencia recaída en el expediente 6720-2005-AA/TC el Tribunal Constitucional señaló que:
“(...) Que de conformidad con el art. 5º, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso (...)”.

6. De acuerdo con los fundamentos precedentes se tiene que la hija menor de la demandante ya ha sido favorecida con una sentencia que ordena el pago de pensión alimenticia equivalente a 1625 nuevos soles, por lo tanto considero que en el presente caso no existe la necesidad de protección urgente, pues como lo dice el propio Tribunal Constitucional, el mecanismo extraordinario y excepcional del amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que no se configura en el caso de autos.

7. Debe precisarse que si la demandante no se encuentra conforme con la pensión de 1,625 nuevos soles tiene expedita la vía procedimental específica para solicitar el aumento de pensiones alimenticias (artículo 482 del Código Civil), que a decir del Tribunal Constitucional es la vía efectiva, que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional que considera amenazado o vulnerado. Lo que en realidad pretende la recurrente es que el Tribunal Constitucional se convierta en suprainstancia y actuando pruebas (la declaración asimilada que el demandado realizó en el proceso ordinario de alimentos) ordene al Juez del proceso de alimentos aumente la pensión, en funciones que desde luego no le corresponden.

8. Por otro lado, considero contradictorio el pronunciamiento del Tribunal Constitucional por el que declara fundada la presente demanda de amparo cuyo petitorio es el aumento de pensiones alimenticias de quien ha sido favorecida con una pensión de 1,625 nuevos soles en proceso ordinario de alimentos, sin tener en cuenta que a miles de ex trabajadores pensionistas, muchos de ellos ancianos que apenas perciben 415 nuevos soles, que solicitan aumento de pensiones se les declara improcedentes sus respectivas demandas y se les remite, en el mejor de los casos, a la vía específica igualmente satisfactoria, esto es la vía del proceso contencioso administrativo (literal “c” del fundamento 37 de la sentencia recaída en el Exp. 1417-2005- AA/TC, que constituye precedente vinculante).

9. De la lectura de la sentencia cuestionada se evidencia que ésta emana de proceso regular, que se ha tramitado en dos instancias, que las partes han intervenido haciendo uso de los mecanismos de defensa que la ley provee, que ha sido debidamente motivada razones por las cuales no se aprecia el manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso exigidos por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. No basta leer la parte expositiva de la sentencia cuestionada, que por supuesto narra hechos al interior del proceso, sino analizar racionalmente la parte considerativa pues en su primer considerando fundamenta las razones de la disminución de la pensión.

Por todas estas consideraciones mi voto es por que se CONFIRME la resolución que declaró IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de autos.

Sr.
VERGARA GOTELLI

* Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Conciliador Extrajudicial y Árbitro. E-mail: yerioma@hotmail.com y yerioma@gmail.com

[1] Para esta parte del trabajo nos basaremos esencialmente en el estudio elaborado por el profesor Daniel Soria Luján citado en la lista de referencias, producto al cual nos remitimos para mayor información.
[2] José Pareja (2005, 88) nos habla de una suerte de subordinación del Poder Ejecutivo al Consejo de Estado inclusive desde la Constitución de 1834.
[3] Vid. Tantaleán Odar 2008.
[4] Evidentemente se trataría de un aumento porcentual de la pensión alimenticia, pues se sabe que cuando la pensión ha sido fijada en porcentaje no es necesario un nuevo proceso para reajustarla, dado que ello ocurre de modo automático conforme a lo preceptuado en el artículo 482º del código civil


"Escribiendo Derecho" brinda agradecimiento al autor de este interesante artículo Dr. Reynaldo Mario Tantaleán Odar; al Dr. Pedro Donaires Sánchez, Coordinador de la Revista "Derecho y Cambio Social" (http://www.derechoycambiosocial.com/), por hacernos llegar el presente artículo para su publicación y en general un agradecimiento especial a todos las personas que hacen posible la existencia y difusión de esta prestigiosa revista jurídica virtual nacional.

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