miércoles, 29 de octubre de 2008

EL REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES DE HECHO: Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 498-99-AA/TC)

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


I.- A MANERA DE ANTECEDENTES


En 1999 llega a manos del Tribunal Constitucional un caso muy particular (Exp. 498-99-AA/TC), se trata de una justiciable que interpuso una acción de amparo en contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad pública. La demandante argüía que junto con su esposo, era propietaria de un inmueble urbano y que por Resolución de Alcaldía, se había aprobado supuestamente un acta de compromiso entre la Municipalidad demandada y su esposo, para que éste último done un área de 436 m2 de terreno. Señala que su esposo no era el único propietario del referido inmueble, sino que éste conforma la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que el acta de compromiso y la resolución aprobatoria atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto debía tenerse la aprobación de ambos cónyuges y no sólo de su esposo.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que, de conformidad con el artículo 2115º del Código Civil, las partidas de los Registros Parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores y que, por el contrario, la partida de matrimonio que adjunta la demandada data del ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, por lo que no se halla dentro de los alcances de la norma, careciendo de eficacia jurídica para entablar cualquier acción referente a derechos reales. Afirma que de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por los menos dos años continuos, lo cual puede probarse por cualesquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, lo que, señala la demandada, requiere de una declaración judicial a través de un proceso, lo cual no se halla probado. Añade que de los partes para registro y del Testimonio se deduce que la propiedad pertenece exclusivamente al conviviente de la demandante, el cual al amparo del artículo 923º del Código Civil ha dispuesto de su propiedad mediante un acto administrativo a favor de la municipalidad. Afirma que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para la determinación de la existencia de una sociedad de hecho tiene que haber una resolución judicial para que se determine la existencia de dicha sociedad de gananciales.

El Segundo Juzgado Especializado, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que la cesión del terreno se basa en el Acta de Compromiso, siendo éste un acto voluntario y con fines de interés público; que los medios probatorios obrantes acreditan que el conviviente de la demandante adquirió el inmueble directamente de sus anteriores propietarios sin que ella participara y, finalmente, para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales es necesaria la declaración judicial correspondiente.

La Sala Especializada Civil confirma la apelada, la demandante interpone recurso extraordinario, por tal motivo, el TC se pronuncia al respecto.

II.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS UNIONES DE HECHO

Artículo 4 de la Constitución Política del Perú: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”

Si bien es cierto que el matrimonio conjuntamente con la familia, es reconocido como un instituto natural y fundamental de la sociedad y que uno de los deberes de esta última nombrada, es promoverlo. No es menos cierto, que tal y como lo hemos mencionado en diversos artículos, el texto constitucional, hace hincapié en que el estado y la comunidad, tienen el deber de proteger a la familia, sin hacer distinciones, ni distingos, ya que como se aprecia del propio texto, el legislador ha empleado un único término para señalar a la familia, sin diferenciar si se está refiriendo a una unión de derecho, a una unión de hecho, a una familia ensamblada, a una familia monoparental, etc.

El Dr. Alex Plácido reseñaba con claridad este punto al mencionar que: “El texto constitucional no abona en definir el concepto (de familia). Es claro entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio”.

Queda claro entonces, que modelos familiares como el que tiene origen en las uniones de hecho, merecen íntegramente la misma protección que las uniones de derecho, lo cual implica que sus miembros, también deban recibir el mismo reconocimiento jurídico y social por parte del estado y de la comunidad.

Pero esto no siempre fue así, pues tradicionalmente, la sociedad ha ubicado al concubinato en status inferiores al matrimonio, tanto en el plano social, como en el plano jurídico, llegando incluso a ser considerado y erróneamente claro está, como una unión ilegítima, como una unión ilegal, incluso inmoral, a pesar de que es parte de una realidad social muy vetusta, en efecto, haciendo un poco de historia, veremos que la unión de hecho existe en el Perú desde épocas remotas anteriores a los incas, bajo nombres como servinakuy.

Al referirse a las Uniones de Hecho, el TC señala que: “el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos [...]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales”.


En principio recalcamos que tanto el artículo 5 de la Constitución, como el artículo 326 del Código Civil, han recogido el concepto de lo que en doctrina se conoce como concubinato propio, no analizaremos este concepto, dado que ha sido materia de análisis en artículos anteriores.

III.- REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES DE HECHO

En una de sus resoluciones el TC decía que: “…a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones.” (Exp. 06572-2006-PA/TC).

Por mandato expreso constitucional, entendemos que la comunidad de bienes es el régimen patrimonial establecido para las uniones de hecho y que este debe regirse por las normas que regulan a la sociedad de gananciales. Dado que es un mandato expreso, deducimos que los convivientes no pueden someterse a un régimen de separación de bienes como podría suceder en el matrimonio, más aún, si como ha mencionado el TC, el objetivo trazado es justamente evitar el desmedro económico que pudiera sufrir alguno de los convivientes al terminarse la relación de concubinato.

En la sentencia analizada el TC reconoce lo ya expresado, “debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional”.

Por lo tanto, esta imposición legal es forzosa para los convivientes que conforman un concubinato propio, cuya duración es igual o superior a dos años continuos; ambos convivientes, deben participar de la misma forma respecto del patrimonio adquirido, el patrimonio es de ambos, ambos deben disfrutarlo por igual y ambos deben participar para su disposición.

La prueba del concubinato, que también ha sido materia de análisis en artículos anteriores que publicamos, es mencionado por el TC de la siguiente forma: "a efectos de acreditar la posesión constante de estado, cabe señalar que para ello se admite cualesquiera de los medios probatorios, a condición de que exista prueba escrita. Conforme al Código Procesal Civil (artículo 192º, inciso 3), los documentos son medios de prueba típicos; en consecuencia, los que obran en autos son medios idóneos a efectos de acreditar la posesión de estado, los mismos que generan convicción indubitable sobre la existencia efectiva de la unión de hecho… que supera ampliamente el período mínimo de dos años”. Agregando que: “…cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115º del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles".

Como vemos el principio de prueba escrita es una exigencia legal para acreditar el estado de convivencia, el colombiano Hernando Devis, señalaba que esencialmente un principio de prueba escrita debe reunir los siguientes 3 requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone o de su representante o de su causante; b) Que el escrito goce de autenticidad o que ésta se pruebe y c) Que el escrito debe ser verosímil o probable hecho alegado.

3.1.- Pero para reconocer los derechos patrimoniales de los concubinos, ¿Bastará simplemente con cumplirse con el requisito de prueba escrita o es necesario que exista una declaración judicial previa que reconozca el estado de convivencia?

En el ámbito administrativo, más específicamente en el ámbito de la SUNARP (Registros Públicos), existe un precedente de observancia obligatoria al que arribó el Tribunal Registral y que concluye así: “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. La Dra. Gloria Salvatierra, que ejerció funciones como Superintendente, explicaba esta situación, diciendo que para el registrador es imposible verificar el cumplimiento de “todos” los requisitos necesarios para que exista unión de hecho, por lo mismo, es que debe existir un previo reconocimiento judicial.

En realidad, existe casi un consenso doctrinal, por el cual, especialistas en derecho de familia, mencionan que para reclamar los efectos patrimoniales del concubinato, es necesario que previamente exista un reconocimiento judicial del estado de convivencia. Empecemos trascribiendo las palabras del profesor Héctor Cornejo Chávez: “En cuanto a la prueba del concubinato, parece evidente que cuando los mismos interesados están de acuerdo en el hecho de su unión no debería obligárseles a litigar para demostrarlo, al menos para las relaciones entre ellos. La fórmula adoptada por el nuevo código (Código Civil), aunque de alguna manera es posible que haya tenido en mente los intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos en todo caso y para todos los efectos a probar dentro de juicio su condición de tales”. Alex Plácido por ejemplo, mencionaba que con relación a los efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o frente a terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe actuarse en un proceso distinto y anterior. Este criterio también se sustenta en la naturaleza de las pretensiones que se reclaman y por la seguridad jurídica necesaria para evitar perjuicios a terceros. Javier Peralta Andía también participa de este pensamiento, mencionando se requiere previamente acreditar la existencia de la unión de hecho. Esto encuentra razón en algo simple, la existencia de la unión de hecho se trasluce en una incertidumbre jurídica y la única forma de despejar dicha incertidumbre jurídica, es acudiendo al Juez.

En el presente caso, debemos tener presente que la demandante alega la existencia de “posesión constante de estado”, si bien se aprecia que no existe un proceso judicial previo de reconocimiento; mediante la extensa gama de medios probatorios documentales que obran en autos, medios probatorios que cumplen el requisito de prueba escrita, destacando a la partida parroquial de matrimonio religioso y otros como las partidas de nacimiento de sus descendientes, es que a través de un solo proceso, se ha llegado a acreditar la existencia de posesión constante de estado, hecho que en los argumentos del TC no fue cuestionado por la parte demandada. Sin embargo, es importante recalcar, que al no existir ninguna partida o documento público que acredite en forma fehaciente la existencia de una unión de hecho, es que la misma se traduce para la sociedad en una incertidumbre jurídica, por lo que en todos los casos, para reclamarse efectos patrimoniales nacidos de esta relación de concubinato, es necesario previamente despejar dicha incertidumbre, siendo la única forma de hacerlo, recurriendo al Juez en proceso judicial.

Complementando su setencia, el TC expresa: “en consecuencia, estando a los fundamentos precedentes, la comunidad de bienes constituida…corresponde al régimen de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315º del Código Civil, según el cual: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer [...]”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971º del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien [...],”.

Creemos que en este último punto trascrito existe un error de parte del Máximo Tribunal Intérprete de la Constitución, pues las reglas que rigen a la sociedad de gananciales son en esencia distintas a las reglas que rigen la copropiedad, y tratándose de concubinato, entendemos que antes de los 02 años, no habrá sociedad de gananciales, por lo tanto, sólo en ese caso, el patrimonio adquirido conjuntamente, debe ceñirse a las reglas de la copropiedad y superados los 02 años, forzosamente y por mandato constitucional, los bienes adquiridos son sociales y se ciñen en forma exclusiva, a las reglas de la sociedad de gananciales. En el caso en concreto, creemos inoportuno concordar reglas de sociedad de gananciales con reglas de copropiedad, dado que se trata de un concubinato propio, que ha durado más de 02 años continuos, debido a eso, es que las únicas reglas aplicables eran las de la sociedad de gananciales.


El Tribunal concluye mencionando que habiéndose excluido en el acto de disposición del bien a la demandante, este resulta lesivo al derecho de propiedad y de la propia comunidad de bienes, por lo tanto, la demanda fue amparada, ordenándose la restitución del derecho vulnerado.

Fuentes bibliográficas:

CORNEJO CHAVEZ, Héctor. “Derecho Familiar peruano”. Editorial Librería Studium. Octava Edición. Lima, 1991.

GALLEGOS CANALES, Yolanda, Manual de Derecho de Familia. Jurista Editores, Lima, 2007.

PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Cuarta Edición. Editorial IDEMSA. Lima, 2008.

PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Blog de Alex Plácido. Investigaciones y Artículos Jurídicos sobre derecho de familia. Extraído de Internet. Dirección:
http://blog.pucp.edu.pe/item/22146

SALVATIERRA VALDIVIA, Gloria Amparo. Inscripción de la compraventa de un bien con la calidad de social a favor de una unión de hecho.

ZANNONI, EDUARDO, Manual de Derecho de Familia. Editorial Atrea. Buenos Aires, 2004.

miércoles, 8 de octubre de 2008

PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA DE DESPIDO DE TRABAJADORES



PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA DE DESPIDOS

* Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido a través del Expediente 024-2003-AI-TC caso Municipalidad Distrital de Lurín y el Expediente 3741-2004-AA/TC caso Salazar Yarlenque qué entiende por un precedente vinculante; así, señala que existen dos clases de sentencias: a) Las que resuelven casos concretos generando doctrina jurisprudencial en base al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. b) Las que resuelven casos concretos con carácter precedente vinculante en base al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El sistema romano-germánico se basa en la teoría de la argumentación y genera que a dos mil jueces, dos mil interpretaciones con diferentes matices, de allí, que el Tribunal Constitucional venga implementando el sistema anglosajón donde existen sentencias precedentes vinculantes que se deben seguir como criterio de interpretación uniforme con el carácter de ley, es la garantía de igualdad y seguridad jurídica, así como de predictibilidad de las resoluciones judiciales, la transparencia que tanto se exige al Poder Judicial del Perú.

El sistema de precedentes vinculantes trabaja con tres conceptos fundamentales: a) El stare decisis, b) El overruling y c) El distinguish.

Se dice que el stare decisis implica la obligación del juez de seguir su propio criterio de manera uniforme, es decir, a caso idéntico igual respuesta, inclusive en el sistema anglosajón implica responsabilidad funcional el no seguimiento de su decisión estándar para casos iguales, el stare decisis puede ser vertical u horizontal, es vertical cuando el Tribunal dicta un criterio que debe seguir el juzgado de primera instancia y es horizontal cuando el propio juzgado se vincula por sus decisiones anteriores.

Se entiende por overruling la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado. La orientación jurisprudencial (overruling) contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional sólo puede ser cambiada por el mismo Tribunal.

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* Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Moquegua.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html

Se entiende por distinguish cuando se logra determinar y sobretodo justificar que el caso no es sustancialmente igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que existen diferencias reales – y no aparentes – entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, cuando no tipifica, entonces allí no es exigible aplicar el precedente instaurado.

La obligación de aplicar el precedente vinculante no vulnera la independencia judicial pues la magistratura del Perú se encuentra vinculada a la Constitución, la
ley y los precedentes del Tribunal Constitucional. En caso de conflicto entre un precedente del Tribunal Constitucional y uno de la Corte Suprema prevalece lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Artículo VII Título Preliminar Código Procesal Constitucional Ley 28237.

En materia de despido de trabajadores debe citarse la sentencia 1124-2001-AA-TC caso del Sindicato Telefónica, en donde el Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 27 de la Constitución Política del Perú y ha dicho que el derecho a la reposición laboral está vigente, dicha sentencia no tiene carácter de precedente, luego la sentencia 0976-2001-AA-TC caso Llanos Huasco, de dicha sentencia son fundamentales los conceptos de despido incausado, fraudulento y nulo tampoco es precedente, y luego de esta sentencia es también determinante con carácter de precedente vinculante la sentencia 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores que explica cuales son las vías procedimentales correctas según sea un trabajador de régimen laboral público o del régimen laboral privado; es lo que actualmente rige.

Se entiende por despido incausado el despido de hecho, por despido fraudulento la atribución de falta grave inexistente, y por despido nulo el producido por discriminación, el trabajador de régimen laboral privado que es materia de un despido incausado debe seguir un proceso de amparo para ser repuesto, un proceso ordinario laboral para demostrar que el despido es fraudulento, allí no se repone, sólo se indemniza, y en caso de despido nulo debe seguir un proceso ordinario laboral con derecho a reposición; en el caso de los trabajadores del régimen laboral público corresponde un proceso contencioso administrativo de reposición con derecho a ser repuesto y con la opción de solicitar medida cautelar de reposición.

Para mejor ilustración citamos expresamente los fundamentos 15 y 16 del caso Llanos:

1.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01124-2001-AA.html
2.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
3.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00206-2005-AA.html

15.- De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido Nulo Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.
Se produce el denominado despido nulo, cuando:
- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
- Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición). Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626). - Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:

- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

Fin de la cita.

Citamos también los fundamentos 6, 7, 8 y 9, así como 21, 22, 23 y 24 del caso Baylón:

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

Fin de la cita.

En el caso de los obreros municipales corresponde un proceso de amparo, ya que son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Y de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972.

Debe tenerse presente el expediente 1417-2005-AA-TC caso Anicama que ha dispuesto reglas en materia de pensiones que van al amparo únicamente cuando la pensión es inferior al mínimo vital o se excluye de la pensión, en los demás casos corresponde un proceso contencioso administrativo, además establece la obligación de adecuar los procesos a la vía procedimental correcta.
Que, los precedentes más importantes en Moquegua son: expediente 2616-2004-AC-TC caso Santillán Tuesta referida a la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94; expediente 5189-2005-PA/TC Caso Jacinto Gabriel Angulo referido a la aplicación de la Ley 23908 sobre reajuste de pensiones; expediente 1417-2005-AA-TC, caso Anicama referido a la pensión; expediente 0168-2005-AC-TC caso Villanueva Valverde referido a los requisitos de la Acción de Cumplimiento; expediente 04227-2005-AA-TC caso Royal Gaming referido al Impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; expediente 4635-2004-AA-TC caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala, referido a la Jornada laboral de 8 horas diarias y 48 horas semanales; expediente 3741-2004-AA-TC caso Ramón Hernando Salazar Yarleque referido al control difuso por órganos administrativos; , expediente 10063-2006-AA-TC caso Padilla Mango, referido a Enfermedades Profesionales Decreto Ley 18846 Ley 26790 ( basado en las sentencias 6612-2005-PA-TC y 10087-2005-PA-TC) y expediente 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores, referido a las vías procedimentales idóneas por despidos.
Son también precedentes: expediente 03771-2004-HC-TC caso Sánchez Calderón, referido al Plazo razonable de la prisión preventiva; expediente 02798-2004-HC-TC caso Vera Navarrete, referida al Derecho a la tutela o protección judicial; expediente 03760-2007-AA-TC caso Ortiz Acha, referido a la Inhabilitación política; expediente 01150-2004-AA-TC caso Banco de la Nación, referida a Procesos constitucionales entre entidades de derecho público; expediente 01805-2005-HC-TC caso Cáceda Pedemonte, referido a la Prescripción. Formas de intervención delictiva; expediente 02496-2005-HC-TC caso Valencia Gutiérrez, referido a la Libertad personal. Detención preventiva. Principio tempus regit actum; expediente 02302-2003-AA-TC caso Inversiones Dreams, referido al agotamiento de la vía previa en materia tributaria; expediente 00053-2004-AI-TC caso Municipalidad Distrital de Miraflores, referido a los arbitrios municipales; expediente 01966-2005-HC-TC caso Lozano Ormeño referido a la Responsabilidad del ente administrador; expediente 03482-2005-HC-TC caso Brain Delgado, referido a la libertad de tránsito. Bien jurídico seguridad ciudadana; expediente 05854-2005-AA-TC caso Lizana Puelles referido al Amparo Electoral; expediente 02802-2005-AA-TC caso Benavides García referido al amparo en materia municipal; expediente 03361-2004-AA-TC caso Alvarez Guillén, referido a la evaluación y ratificación de magistrados. Overrulling prospectivo; expediente 04677-2004-AA-TC caso CGTP, referido al ejercicio del derecho de reunión; expediente 00030-2005-AI-TC caso Ley de la Barrera Electoral referido a los Límites de las sentencias interpretativas; expediente 06167-2005-HC-TC caso Cantuarias Salaverry referido al arbitraje; expediente 01257-2005-HC-TC caso Benavides Morales, referido a la conducta obstruccionista del procesado debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del proceso y de la detención; expediente 02877-2005-HC-TC caso Luis Sánchez Lagomarcino, referido al Recurso de Agravio Constitucional; expediente 03075-2006-AA-TC caso Escuela Internacional de Gerencia High School of Management Eiger referido a la Facultad de las autoridades administrativas para ordenar medidas preventivas o cautelares; expediente 03362-2004-AA-TC caso Prudenciano Estrada Salvador referido al derecho fundamental a la rectificación; expediente 01333-2006-AA-TC caso Jacobo Romero Quispe, referido a los Magistrados no ratificados que pueden reingresar a la carrera judicial; expediente 09381-2005-AA-TC caso Félix Augusto Vasi Zevallos referido al Bono de reconocimiento; expediente 07281-2006-AA-TC caso Santiago Terrones Cubas referido a la Desafiliación de las AFPs; expediente 04853-2004-AA-TC caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad referido al Amparo contra amparo y Recurso de Agravio Constitucional.
Existen además sentencias del Tribunal Constitucional que sin ser precedentes vinculantes se utilizan con mucha frecuencia en Moquegua: expediente 261-2003-AA-TC caso Cámara Peruana de la Construcción-CAPECO contra la Federación de trabajadores de construcción civil y el Ministerio de Trabajo referido a la negociación colectiva por rama de actividad; expediente 008-2005-AI-TC caso Ley Marco del Empleo Público, referida a la aplicación del indubio pro operario y la irrenunciabilidad de derechos y la huelga; expediente 7957-2005-PA/TC caso Empresa SERTINGE S.A. contra Ministerio de Trabajo; expediente 03710-2005-PA/TC caso Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio, referido a la aplicación del principio realidad; expediente 2534-2002-AA/TC, caso Eliseo Cabrera Siclla, referido a la aplicación de la remuneración total para el cálculo de luto y sepelio; expediente 3516-2004-AA-TC Caso Alfredo Arocutipa Huaraya referido a la reposición de obreros municipales; expediente 1124-2001-AA/TC caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, referido a la reposición laboral; Expediente 1205-2002-AA/TC, caso Elmer Máximo Rubina Angulo, referido a la improcedencia de devengados por procesos de amparo; expediente 2663-2003-HC-TC Caso Aponte Chuquihuanca, referido a la clasificación de los hábeas corpus; expediente 0976-2001-AA-TC caso Llanos Huasco referido a las clases de despido.
Todas las sentencias citadas pueden ubicarse en la página web del Tribunal Constitucional, sección Jurisprudencia o directamente en el buscador Google utilizando el nombre o número del expediente.
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http://www.tc.gob.pe/precedentes.html
http://www.derechoycambiosocial.com/anexos/tribunal%20constitucional.htm

Vivimos la sociedad del conocimiento y la información, los Magistrados y trabajadores jurisdiccionales tenemos la obligación de vencer el analfabetismo funcional y la brecha digital, he allí, uno de los grandes cambios del Poder Judicial de nuestro Perú.
Es también necesaria la difusión electrónica de las principales sentencias del Tribunal Constitucional con carácter de precedente vinculante y a su vez la difusión electrónica de las sentencias de Juzgados y Salas del Poder Judicial en base a los precedentes, recientemente se esta utilizando blogs electrónicos, es transparencia, capacitación, difusión e uniformidad de criterios.
Conclusiones
1. El sistema de precedentes vinculantes ha sido implementado en Perú por el Tribunal Constitucional e implica la obligación de la Magistratura de conocer y acatar los precedentes como si fueran ley.
2. La doctrina básica del precedente vinculante se basa en el stare decisis, overruling y distinguish y se encuentra en la sentencia 024-2003-AI-TC.
3. Existe la clasificación de despido incausado, fraudulento y nulo en la sentencia 976-2001-AA-TC caso Llanos Huasco y corresponde el proceso de amparo para la reposición por despidos incausados del trabajador del régimen laboral privado y el proceso contencioso administrativo para el trabajador del régimen laboral público, el proceso ordinario laboral para el despido fraudulento y el ordinario laboral para el despido nulo según la sentencia 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores.
4. Existe un conjunto de precedentes vinculantes que se vienen aplicando por la Magistratura en Moquegua.
BIBLIOGRAFÍA
1.- Abad Yupanqui Samuel, Derecho Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2004.

2.- Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de Amparo, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2004.

3.- Carpio Marcos Edgar Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional del Perú 2005-2006. Palestra Editores. Lima 2007.

4.- Carpio Marcos Edgar Estudios del Precedente Constitucional. Palestra Editores. Lima 2007.

5.- Gutiérrez Camacho, Walter, La Constitución Comentada, Tomo 1, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2005.

6.- Gutiérrez Camacho, Walter, La Constitución Comentada, Tomo 2, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2005.

7.- Landa Arroyo César, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Palestra Editores S.R.L., Lima 2004.

8.- Mesía Carlos, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2004.

9.- Muro Rojo, Manuel, La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2006.

10.- Novak Fabián, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Editorial de la Academia de la Magistratura del Perú, Lima 2004.

11.- Rubio Correa Marcial, La Interpretación de la Constitución Según el Tribunal Constitucional, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2005.

Revista
1.- Diálogo con la Jurisprudencia, Las Sentencias Normativas del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica S.A., Lima 2007.
Fuentes Electrónicas
1. Google: TC jurisprudencia (número de cada sentencia)
2. Google: ppt precedentes vinculantes AMAG.
3. Google: (número de cada sentencia o nombre del caso).
4.
http://heinerantonioriverarodriguez.blogspot.com/
5.
http://www.leonpastor.com/2007/07/cundo-una-decisin-judicial-est-bien.html
6.
http://www.leonpastor.com/2008_07_01_archive.html
7.
http://www.justiciayderecho.org/articulos/PJ%20vs%20TC%20-%20Juan%20Monroy.pdf
8.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html
9.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html
10.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01124-2001-AA.html
11.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
12.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00206-2005-AA.html
13.
http://www.tc.gob.pe/precedentes.html
14.
http://www.derechoycambiosocial.com/anexos/tribunal%20constitucional.htm

Moquegua, 04 de enero 2008.










sábado, 4 de octubre de 2008

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL: El Legado del Ilustre profesor Chiovenda

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO

El primero de octubre entró en vigencia en todo el departamento de Arequipa el tan anunciado y enaltecido Nuevo Código Procesal Penal.

Desde algunos frentes, sobretodo desde los frentes provenientes de la magistratura, del poder judicial; hemos escuchado decir en más de una ocasión, que este Código es el resultado de la evolución del derecho procesal, evolución que implica dejar del lado para siempre al tedioso y anacrónico papel, por la benéfica y propicia oralidad. Entre los beneficios que nos traería este nuevo modelo procesal, debemos mencionar algunos, se nos viene diciendo que significativa y palpablemente se reducirá la carga procesal, que cual mal cancerígeno, aqueja hasta el día de hoy y sin excepción, a todos los Juzgados y Salas de nuestro país; también se nos ha señalado que el nuevo modelo significará una clara agilización del proceso, pues si antes un proceso demoraba en promedio entre un año y un año y medio; ahora durará alrededor de cuatro meses o tal vez menos.

El ámbito procesal civil no se encuentra tan lejos de los cambios propugnados en el ámbito procesal penal, pues ya está en la mente de algunos legisladores, futuras modificaciones, por las cuales se aniquilaría irreversiblemente al perjudicial y extemporáneo papel, por la atenúa oralidad.

Cabría entonces hacernos algunas preguntas: ¿Es realmente tan ventajosa la oralidad? o ¿Es que la oralidad también posee desventajas?

Para entender a la oralidad, es necesario hacer algo de historia.

A inicios del Siglo XX, uno de los más grandes propagandistas de la oralidad nos referimos al ilustre jurista italiano Giuseppe Chiovenda consideró que el proceso civil moderno debía ser oral, por constituirse el mismo, en la forma ideal de impartir justicia.

En efecto se propugnaba que conforme a las exigencias de la vida moderna, el proceso oral era mejor y más adecuado, porque sin comprometerse en lo más mínimo a la bondad intrínseca de la justicia, se proporcionaría a la misma, en forma más económica, más simple y más pronta, exactamente las bondades que se vienen publicitando respeto del N.C.P.P.

El Jurista Argentino Vicente Gimeno Sendra, decía que las ventajas de la oralidad podían resumirse en facilitar los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad.

La oralidad en palabras del Dr. Aníbal Quiroga León es entendida como el predominio de la palabra hablada antes que la escrita. Las ventajas que nos brindaría la misma se resumen en: atenuación de las formalidades representada por el uso de escritos, facilitación de la mediación, permitir la adecuada identificación de los protagonistas en el proceso, propiciar la concentración y establecer la resolución conjunta de las cuestiones interlocutorias. El Jurista Mexicano Fernando Flores citando al maestro Chiovenda, señalaba que el principio de oralidad entre sus beneficiosos caracteres permitiría: “La identidad física del Juez, la concentración en las audiencias, la inapelabilidad de los interlocutorios (Cuando la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo); la inmediatividad o inmediación, la publicidad de las audiencias y la autoridad del juez como director del proceso”.

En 1939 en Italia se forma un comité, formado por prestigiosos procesalistas de la talla Piero Calamandrei, Franciso Carnelutti, Enrico Rendeti y Leopoldo Conforti, el producto de esta conjunción de mentes fue el Codice Di Procedura Civile de 1940. Se consideró que en las legislaciones modernas, en realidad no existía un solo proceso íntegramente oral o íntegramente escrito; el proceso era en sí una metamorfosis de ambas formalidades.

José Chiovenda al respecto decía: “Exclusivamente oral sólo puede ser un proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no se admiten las impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles. En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o escrito, según la importancia que en él se de a la oralidad y a la escritura, y sobretodo según el modo de verificar la oralidad”.

Para Chiovenda, el principio de oralidad presuponía la existencia de un auténtico debate oral; tal cual concisa oposición de razones, jamás como una declamación académica. A pesar de ser un verdadero propulsor y propagandista de la oralidad, este ilustre doctrinario no desmereció a la escritura, él pensaba que la escritura era un medio perfeccionado del hombre, de expresar el pensamiento y de conservar su expresión eternamente, por lo tanto, no podía dejar de tener en el proceso, el lugar que tiene en todas las relaciones de la vida.

¿Pero es realmente la oralidad el medio más idóneo para impartir justicia?

El Dr. Mexicano Antonio Francoz, decía que la oralidad no rendiría por sí sola los frutos deseados, si es que no estuviera acompañada por dos principios, de los cuales no se puede apartar, como son los principios de inmediación y de concentración, ambos principios han sido recogidos por nuestro código procesal civil vigente.

Chiovenda decía en clara alusión al principio de inmediación, que era preciso medir la espontaneidad de las declaraciones de alguien, sea éste parte, testigo, perito, etc.; es evidente que el contacto de éstos con el Juez, pone al juzgador en situación de apreciar mejor la declaración. Y si la verdad de los hechos debiera resultar de un contradictorio, sea de partes, testigos o peritos, la confrontación perderá toda su eficacia en el escrito que la reproduce. En la práctica, la figura de la confrontación, casi de forma integral, es exclusiva del ámbito procesal penal, pocas veces o casi nunca hemos podido apreciar su sucesión en el campo procesal civil.

En alusión al principio de concentración, Chiovenda decía que el proceso oral debía ser concentrado lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas, puesto que de esta manera se reduce el peligro de que la impresión adquirida por el juez en dichas audiencias se borre o que la memoria lo engañe; asimismo esto permitiría mantener la identidad física del juez, en la idea de que el juez que debe resolver la litis no debe ser cambiado, debe ser la misma persona física que conoció todo el proceso, la misma persona que entró en contacto con las partes y como sabemos es frecuente, el cambio de magistrado, por licencias, viajes, enfermedades, vacaciones, etc. La concentración es la esencia de la presteza del proceso, de su rapidez.

Dado que en la práctica los cambios de magistrados son frecuentes, es que como veremos más adelante, la escritura juega un rol importante, pues a través de ella, puede plasmarse imperecederamente las pretensiones de las partes a través de los escritos preparatorios, las declaraciones y los hechos más importantes que han tenido sucesión en la audiencia a través de actas; pudiendo el nuevo juez que asume la dirección del proceso, enterarse plenamente del caso del que ahora es parte.

Un proceso basado en oralidad, en la idea de Chiovenda proporcionará mayor rapidez, mayor facilidad de entenderse recíprocamente, la selección de la defensa hablada respecto de las razones o argumentos, hace sentir la eficacia de las buenas y la inutilidad de las malas, la impresión de sinceridad del que escucha.

Sin embargo, la escritura también es de suma utilidad y necesaria para el proceso, no es anacrónica, ni desfasada, cartel que muchos le han puesto para enaltecer este nuevo modelo procesal, la importancia de la escritura en la idea de Chiovenda radica principalmente en aspectos como:

Preparar el tratamiento del pleito: Chiovenda se refería al primer escrito, aquel que contiene la demanda judicial. Aquel escrito donde se indican los fundamentos que sustentan la pretensión y los medios de prueba. Asimismo el demandado deberá alegar sus declaraciones de hecho, sus excepciones y los medios de prueba mediante un escrito preparatorio. El maestro italiano mencionaba que estos escritos no constituyen una forma de declaración, son propiamente el anuncio de las declaraciones que se harán en audiencia, por lo que en audiencia dichas declaraciones se deberán sustentar, pudiendo también modificarse, rectificarse, etc. Pues es un verdadero contrasentido venir a audiencia a comunicarse escritos, la escritura se debe reservar para los ausentes, pero los presentes les corresponde el habla.

Desde aquí consideramos y propugnamos que la escritura posee vital importancia al interior del proceso, pues es el medio más idóneo para plasmar en forma meditada, razonable, detallada y perennemente las ideas humanas.

Hace algunos días, la Dra. Eugenia Ariano Deho, visitó Arequipa para la realización de un seminario, allí nos brindaba sus ideas respecto de la oralidad y la importancia de la escritura. En concordancia con algunas ideas de esta reconocida jurista, creemos que en el proceso civil, sería una desventaja oralizar los actos postulatorios; así, la demanda y la contestación de la misma, en muchos aspectos perderían su esencia al oralizarse. En primer lugar, el expositor perdería el espacio de tiempo, tranquilidad y meditación, que antes poseía para plasmar sus ideas de la mejor forma, lo cual podría de alguna manera perjudicar la elaboración correcta de su postulado; en efecto, es indudable que toda persona trabaja mejor sus ideas en la tranquilidad de su oficina, estudio o casa, pudiendo hacer, deshacer y hasta corregir; hecho que no sucedería si estuviera ante la presión de un juzgado. Además aún cuando se usará la tecnología de la video cámara, para que la exposición fuera perenne a los ojos del juzgador, debemos recalcar que es bastante frecuente, darle a la palabra un sentido intrínsecamente diferente al que posee, es frecuente la alteración del real sentido de la palabra, hecho que no sucedería con la escritura, que igualmente posee ese carácter perentorio y además meditado de su autor.

Vicente Gimeno Sendra haciendo alusión a lo mencionado, señalaba que existe la necesidad de otorgar seguridad a ciertos actos procesales, que por su trascendencia en el proceso han de ser fijados de una manera inalterable, por eso es que la oralidad no debe tomarse como norma universal en el proceso, y ha de mantener determinados actos y fases procesales bajo la escritura.

Complementando nuestros dichos, debemos resaltar que un problema que aquejaría oralidad en palabras de Aníbal Quiroga, es que los discursos pueden resultar muy diversos o complejos, o influenciar al juzgador con una determinada retórica sin posibilidad de reflexión mesurada y detenida.

En conclusión creemos, que la escritura definitivamente posee un mejor discernimiento de los puntos de controversia dentro del proceso, que el podría brindarse a través de la oralidad, allí radica su importancia dentro de los actos postulatorios y otros como por ejemplo los medios impugnatorios (Recurso de apelación), recursos extraordinarios (Casación) o los medios de defensa (Excepciones); por lo mismo y siendo una forma de expresión de humana perenne y clara, es que estamos en desacuerdo respecto de su posible aniquilamiento.

El segundo aspecto que brinda importancia a la escritura dentro del proceso civil en la idea de Chiovenda, está es la documentación de lo que tiene importancia al interior del pleito, refiriéndose al acto de audiencia; a los apuntes que debe tomar el juez, no a base de escritos muertos, sino en base a la impresión recibida. Este jurista hizo una clara alusión a las actas, actas que en la actualidad existen en nuestro proceso civil, como una forma perdurable de plasmar los hechos de mayor relevancia que suceden en las audiencias, tales como las declaraciones de las partes, las declaraciones testimoniales, los informes periciales, los incidentes, etc. En el acto de audiencia, como muchas veces sucede en la práctica, el juez, no debe simplemente ejercer un papel pasivo y limitarse a leer el interrogatorio plasmado por escrito por una de las partes en los actos postulatorios, la esencia del principio de inmediación no radica en que el juez conozca el rostro de las partes o escuche declamaciones retóricas de los abogados de las mismas; la verdadera esencia de este principio, se da cuando el juzgador asume su auténtica labor de director del proceso y a través del principio de inmediación, entra en contacto directo con las partes, pudiendo en forma espontánea formular y reformular las preguntas que estime convenientes, a fin de que la impresión recibida y los datos relevantes plasmados en el acta, sean de suma utilidad en la formación de su futura convicción, y pueda de esta manera, resolver la litis de la forma más justa humanamente posible.

A pesar de eso, tampoco debemos desmerecer al principio de oralidad y su importancia en el proceso, sobretodo si se logra arribar a su fin intrínseco que es del debate, el contraste de pensamientos en audiencia, la mesurada y razonable contraposición de razones en presencia del juez, cumpliendo así el principio de inmediación, no la demagogia, el verso florido, la grandilocuencia o la inútil retórica jurídica. Igualmente la oralidad juega un rol importante en la agilización del proceso, pues debido a que uno de sus pilares es el principio de concentración, un proceso oral es eminentemente más rápido que cualquier proceso íntegramente escrito.

Nuestro Código Procesal Civil, no es una norma vieja, inadaptada a los nuevos tiempos y contextos; que urge de radicales cambios, tampoco es un código perfecto que este exento de deficiencias, nuestro código es una norma quinceañera, relativamente joven; y ya hablando de la formalidad establecida en el proceso, nuestro sistema procesal es mixto, así predomina la escritura en los actos postulatorios, en los medios impugnatorios y los medios de defensa, pues estos actos para ser más eficaces, requieren de la meditación, tranquilidad y tiempo que debe otorgársele a las partes, para plantear de mejor manera sus postulados. El principio de oralidad y de inmediación, predominan en las audiencias, donde las partes alegan y participan verbalmente en frente del juzgador, dándole a este último la posibilidad de apreciar directamente los hechos y formarse una idea respecto de la veracidad de lo declarado.

Tal y como se dijo anteriormente en este artículo, en el mundo moderno no existe ningún sistema procesal enteramente oral o enteramente escrito, ni siquiera las legislaciones europeas modernas que propugnan con mayor énfasis a la existencia de un sistema oral, han podido desligarse íntegramente de la escritura; por la razones mencionadas, creemos que la escritura debe seguir conservando el papel tan vital que juega en los actos postulatorios y toda aquella alegación dentro del proceso que requiera de una fundamentación profundizada; por lo mismo, nuestro sistema procesal civil, debe de seguir teniendo sus bases en un carácter mixto.

Bibliografía consultada:

CHIOVENDA, JOSÉ. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción española de la Tercera Edición Italiana. Editorial REUS S.A, Madrid, 1925.
GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Civil I. Parte General. Tercera Edición. Editorial COLEX. Madrid.2005
QUIROGA LEÓN, ANÍBAL. Estudios de Derecho Procesal. Primera Edición. Editorial IDEMSA. Lima, 2008.
Página de Internet: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/23/pr/pr14.pdf

domingo, 24 de agosto de 2008

LA ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE PARTICULARES, DOBLE NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.


LA ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE PARTICULARES, DOBLE NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

1. Doble aspecto de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son concebidos, tradicionalmente, como derechos subjetivos de libertad destinados a asegurar la esfera jurídica de su titular individual y, al mismo tiempo, como normas objetivas de principio que tienen valor para todos los ámbitos del derecho.
Este segundo aspecto de los derechos fundamentales es la llamada teoría objetiva por la cual los derechos fundamentales no solo rigen en las relaciones verticales entre el Estado y los ciudadanos (como es tradicionalmente reconocida la eficacia de los derechos fundamentales) sino que también son valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico por lo que también rigen para las relaciones recíprocas entre particulares, limitan la autonomía privada y al mismo tiempo constituyen mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado.
La discusión sobre esta doble naturaleza de los derechos fundamentales se inicia a mediados de los años 50 cuando después del régimen nacional socialista la República Federal Alemana se vio en la necesidad de sentar nuevas bases en su ordenamiento jurídico, esta coyuntura hizo que se discutiera, en ese país, sobre el verdadero y sentido final de los derechos fundamentales ya no solamente entendidos como normas de defensa frente al Estado sino también, y como ya se dijo, como normas con un contenido axiológico adicional.
Constituye un hito en esta doble significación de los derechos fundamentales el fallo Lüth del 15 de enero de 1958 en donde se establecen los conceptos centrales de este teoría (objetiva) como son valor, ordenamiento valorativo, jerarquía valorativa y sistema de valores.
Es importante aquí señalar que el desarrollo que hace esta sentencia de la teoría objetiva es que precisamente toma nuestro Tribunal Constitucional peruano por lo que resulta importante realizar, o al menos citar, algunos fragmentos importantes de este fallo:
“Es, sin embargo, Igualmente cierto que la Ley Fundamental, que no quiere ser un orden neutral de valores (...) ha establecido también en la parte dedicada a los derechos fundamentales un urden objetivo de valores y que precisamente con ello se pone de manifiesto un fortalecimiento por principio de la pretensión de validez de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, que encuentra su núcleo en la personalidad humana que se desarrolla libremente en el interior de la comunidad social y en su dignidad, debe regir, en tanto que decisión constitucional básica, en todos los ámbitos del derecho: la legislación, la administración y la jurisdicción reciben de él directrices e impulso. Así influye evidentemente también en el derecho civil; ninguna prescripción jurídico-civil puede estar en contradicción con él, todas deben ser interpretadas según su espíritu.”[1]
Como se ve aquí se proclama la naturaleza de todo el conjunto de los derechos fundamentales como sistema valorativo, y sobre todo, de cómo penetra en todo el ordenamiento en el conjunto normativo y rige su interpretación. Así, nace junto a la clásica y no menos cierta concepción de los derechos fundamentales subjetivos frente al poder público, una concepción de normas objetivas que expresan un contenido axiológico de validez universal y que dan origen a un sistema de valores.
Es importante no olvidar cual es sí misma la función de los derechos fundamentales, entendidas éstas como el conjunto de normas primeras que buscan la defensa de la dignidad de la persona, es inevitable dejar de decir que todo nuestro ordenamiento jurídico se halla consagrado en defensa de la persona y su dignidad humana y efectivamente así ha sido positivizado en nuestro ordenamiento conforme el Art. 1 de nuestra constitución peruana, siendo que era evidente que al concentrarse el poder en el Estado éste podría, y efectivamente así sucedió, hacer un uso indiscriminado de éste por lo que se hacia necesario implantar límites que garantizasen la seguridad de los individuos, por lo que efectivamente se desarrolla la cuestión de los derechos fundamentales o derechos humanos después de un largo proceso de evolución; pero acaso no se hacía previsible que esta vulneración de derechos humanos (entiéndase violación de la persona y su dignidad humana) fuera hecha no por el estado, sino por un particular que, sin ser una dependencia del estado, concentre de algún modo poder, por lo que tratar de pensar que los derechos fundamentales sólo se enmarcaban en una visión vertical de efectividad no tenia asidero, sobre todo, en esta época en que existen diversos grupos de poder sobre todo económico.
Con lo brevemente reseñado es pues importante indicar, además, que los derechos humanos no sólo son en sí mismos medios de defensa en contra de vulneraciones a estadio humano, sino también sirven para interpretar todo el ordenamiento jurídico, pues como se dijo, el fin supremo del estado es la defensa de la persona y de su dignidad, por lo que no cabría admitir que los derechos fundamentales sirvan para interpretar normas que a veces pierden su finalidad básica.
El desarrollo de esta teoría ha sido el inicio de toda una construcción de desarrollos doctrinales importantes como son el principio de irradiación y el deber de protección, que se desarrollarán más adelante. Lo que si queda claro hasta este momento es que los derechos fundamentales tiene una doble naturaleza, por un lado son derechos subjetivos de defensa frente a actos arbitrarios del Estado, y por otro lado, constituyen derechos objetivos que se constituyen en sí mismos como un sistema de valores aplicables a todo el ordenamiento jurídico, sin embargo aquí nace una cuestión que es debatida por la doctrina y es de cuales serían los eficacia de estos derechos entendidos de una manera objetiva, vale decir, cuando se invoca un derecho fundamental frente a un tercero no Estatal.

2. Efectos Horizontales de los Derechos Fundamentales
Como se ha dicho existe una discusión muy amplia respecto a los efectos horizontales de los derechos fundamentales, sin embargo pueden ser resumidas en las siguientes[2]:
- Eficacia inmediata o directa
- Eficacia mediata o indirecta
- La postura crítica de Schwabe
- La tesis del “deber de Protección”
- El modelo de tres niveles de Robert Alexy
La eficacia inmediata o directa, en resumidas cuentas, es la teoría por la cual los derechos fundamentales deben ser aplicados de manera directa sobre el ordenamiento jurídico, así los derechos fundamentales modifican las normas de derechos privado que existen y crean nuevas normas que pueden ser prohibiciones, mandatos, derechos subjetivos, leyes de protección, razones de justificación. Fue el Tribunal Federal Laboral el que por sentencia del 15 de enero de 1955 acogió esta tesis sosteniendo que los derechos fundamentales lesionados ya no eran sólo derechos de defensa frente al Estado, sino normas de ordenación de la vida social, de modo que los contratos de derechos privados no podían contrariar este ordre public del ordenamiento jurídico.
La eficacia mediata o indirecta señala que los derechos fundamentales deben interpretarse en la forma en que el legislador ha deparado su contenido, alcances y límites, pero además, los derechos fundamentales serían necesarios puntos de partida para la interpretación de la legalidad ordinaria (para efectos de este trabajo legalidad civil ordinaria), tendrían una eficacia Interpretativa, es decir, que la legalidad debe estar interpretada en función de ellos. Así los derechos fundamentales se desenvuelven en dos momentos, por un lado la prohibición al legislador de legislar fuera de la constitución, es decir, alejado de los derechos fundamentales por lo que no debe haber ninguna prescripción civil en contradicción con los derechos fundamentales y en segundo momento respecto del juzgador donde los derechos fundamentales se desarrollan como factores de interpretación del derecho privado, y por otra parte, a través de las cláusulas generales y los conceptos jurídicos abiertos. Es en esta forma que los derechos fundamentales, para efectos de interpretación, tienen una cualidad de irradiarse sobre la legalidad ordinaria civil.
Respecto de las otras dos teorías, si bien tienen una importancia capital por el desarrollo que realizan, no serán tratadas en este trabajo.
Respecto a nuestro Tribunal Constitucional, éste ha reconocido esta eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales, así en la sentencia 0976-2001-AA indica:
“Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, un particular cuestiona que otro particular, Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados y, en su versión procesal, en la procedencia o no del denominado "amparo entre particulares".”
Más adelante indica respecto de la eficacia horizontal entre privados:
“Ello significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.
Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.
Como se ha dicho, esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" .
Se trata, además, de una consecuencia que se deriva, en todos sus alcances, del propio artículo 38° de la Constitución, según el cual "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Con dicho precepto constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional.”
Finalmente el Tribunal encuentra una justificación para los efectos inter privatos de los derechos fundamentales en la sentencia 1124-2001-AA:
“La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.
Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vinculo laboral. Por esta razón, la culminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, como en la presente controversia, debe también plantearse tomando como base a la eficacia inter privatos de los derechos constitucionales.”

3. El efecto de Irradiación de los Derechos Fundamentales
En virtud de este efecto las relaciones del derecho constitucional con los otros espacios jurídicos deben considerarse desde una óptica distinta, así, no se trata de que el derecho constitucional se constituya como única fuente par comprender a todo el ordenamiento jurídico, sino que de los derechos fundamentales se constituyan como principios de interpretación de sus preceptos y por lo tanto, al ser los derechos fundamentales inspiradores de las interpretaciones de la legalidad ordinaria civil, podemos decir que es una legalidad constitucional.
Sin embargo es indudable que actualmente el influjo del derecho constitucional sobre el derecho civil es enorme. El edificio del derecho civil no ha sido solamente restaurado, sino que con fundamento en el derecho constitucional ha sido reedificado por completo, haciendo inclusive más justas sus decisiones.
En este sentido nuestro Tribunal Constitucional reconoce el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, así en la sentencia 0976-2001-AA indica respecto del principio de irradiación:
“En suma, pues, los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, -incluidos los referidos a la materia laboral- pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional.”

4. Deber de Protección y Derecho a la Protección
Sin duda, una de las principales consecuencias del entendimiento de los derechos fundamentales como decisiones valorativas es la atribución a estos de una nueva función, al lado de las tradicionalmente reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia: el deber de protección.
Se trata aquí del comportamiento que deben asumir los órganos estatales cuando la conducta de terceros -principalmente particulares, pero también otros Estados- vulnera o pone en peligro los bienes jurídicos que devienen de los derechos fundamentales. Es decir, ante amenazas o lesiones que provienen de "personas" o "poderes" que no son los destinatarios tradicionales de los derechos fundamentales. Se pueden citar como ejemplo el ultimátum formulado por unos secuestradores de dar muerte a sus rehenes, la realización por particulares de experimentos peligrosos, la instalación de industrias que potencialmente suponen un riesgo para la salud, el tratamiento contrario n las normas del derecho internacional de los súbditos de un Estado por parte de terceros países, etc..
La típica función de defensa de los derechos fundamentales no procede en estos casos, pues el individuo afectado no ganaría nada con que se ordene a las autoridades estatales abstenerse de intromisiones en la esfera de su libertad. Más bien vendría a cuento reclamar una actuación del órgano competente según las circunstancias, sea éste el ejecutivo, el legislador o el judicial para que tome las acciones necesarias a fin de evitar se lesionen tales derechos fundamentales.
Una cuestión importante es señalar si este deber de protección puede ser invocada como un derecho por parte de un particular, si la respuesta fuera afirmativa esto involucraría que al ser un derecho es exigible en la vía judicial para que el estado cumpla con tal deber, si seguimos afirmando a lo anterior, podría darse el caso de que por ejemplo alguien demande al Congreso para que en mérito al derecho de protección emita una Ley en tal sentido.
Es evidente que caeríamos en un absurdo al pretender esta situación, pero en el caso peruano este tema se vincula con las denominadas sentencias exhortativas, como por ejemplo la sentencia 2016-2004-AA por la cual el Tribunal Constitucional exhorta al Legislativo para que emita normas que favorezcan el tratamiento de particulares con VIH/SIDA pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a la salud y a la vida (acaso el deber de protección por parte del estado fue o que en realidad dijo esta sentencia).
Pienso que el derecho de protección debe ser regulado, preferentemente, de manera jurisprudencial en mérito a la ponderación que se pueda hacer de los derechos en disputa.

5. El amparo en contra de Particulares
De lo expuesto hasta ahora queda precisado que los derechos fundamentales pueden ser invocados en contra de terceros, lo que no ha quedado claro es que clase de materias pueden ser invocados, y sobre todo, su procedencia en la vía de la acción de amparo (que rige principalmente relaciones privadas civiles o laborales).
Respecto al primer punto cabe resaltar que las sentencias a las que se han hecho mención en este trabajo fueron dictadas cuando aun no se encontraba en vigencia el Código Procesal Constitucional por lo que en materia de acciones de amparo primaba el principio del amparo alternativo por el cual se podía optar por acudir a la vía del amparo o a la vía ordinaria a elección del solicitante, por lo que uno podría preguntarse, en ese entonces y ante una figura como la lesión contractual, si podría pedir la inaplicación de ese contrato por vulnerar derechos fundamentales como a la propiedad, esto por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, sin embargo y con la actual subsidiaridad del amparo evidentemente uno debe de acudir a la vía ordinaria.
En materia laboral los criterios de procedibilidad están plenamente establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que no cabría mayor comentario. Por otro lado se tiene que la sentencia 1401-2001-AA/TC, se aprecia nuevamente una acción de acaparo en contra de particulares, siendo que como regla general se interpone como un medio de defensa en contra de un poder que por tener esta calidad puede hacer un uso abusivo del mismo, es decir, ya no sólo es el estado quien detenta esta única posición sino también los denominados grupos de poder que de alguna manera vulneran derechos fundamentales.
La cuestión radica básicamente en que, además del poder controlado por los derechos fundamentales, cabria exigir a un particular igualmente poderoso a que no vulnere un derecho fundamental de otro particular, como en el caso de la lesión contractual, en la cual dos particulares diputan el derecho, el peticionario podría señalar que existe un grave riesgo de irreparabilidad, creo que es evidentemente que no podría plantear una demanda vía acción de amparo pues su derecho se encuentra debidamente salvaguardado por la vía ordinaria con el planteamiento de alguna medida cautelar, lo que sucede básicamente y conforme la deducción lógica, es que en el fondo de lo que se trata es del mismo tratamiento básico y subjetivo de los derechos fundamentales, pues, si bien no se puede negar su condición de derechos objetivos, igualmente sirven para defender a un sujeto en contra del abuso de poder, que ya no sólo viene del estado, sino de grupos que por sus características tienen una alta concentración de poder.
Lo que resulta característico en lo expuesto y que se expresa ahora, a manera de conclusión, es que todo el ordenamiento jurídico de cualquier estado siempre debe estar dirigido al respeto de la persona humana y a su dignidad, pues es ésta precisamente la razón de ser del derecho como un todo, y es que los derechos fundamentales al ser los pilares de la defensa de esta dignidad humana son también los pilares de todo el ordenamiento jurídico que también busca, pero con mayores especificaciones (civiles, penales, laborales y etc.), esta defensa. Es importante indicar que las abstracciones y conceptos que se han creado y hemos visto hasta ahora parten del desarrollo de la teoría objetiva de los derechos fundamentales y he allí su virtud pues se ha recuperado esta visión que se tenia perdida respecto a que no solo el estado puede atentar contra la dignidad humana, y que como dice un viejo principio del derecho entre una norma general y una especial se debe aplicar la especial, por lo que si las leyes especiales protegen a los derechos fundamentales estas debe ser aplicadas antes que acudir a la propia vía de las garantías constitucionales.

BIBLIOGRAFÍA
1. Alexei Julio Estrada en LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PARTICULARES, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000
2. Mijail Mendoza Escalante, LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, en Pensamiento Constitucional, Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2005, Lima.
3. Página Web del Tribunal Constitucional http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
4. Robert Alexy; TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, traducción por Ernesto Garzón Valdés.

[1] BVerfGE 7, 198, citado por Alexei Julio Estrada en LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PARTICULARES, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000
[2] Este resumen de las pociones doctrinales fue tomada de Mijail Mendoza Escalante, LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, en Pensamiento Constitucional, Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2005, Lima.

jueves, 21 de agosto de 2008

EL PARADIGMA DE LA FAMILIA ENSAMBLADA: A propósito de una Sentencia del Tribunal Constitucional.

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


EXTRACTO DE LA SENTENCIA:

EXP. N.° 09332-2006-PA/TC
LIMA


En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

FUNDAMENTOS

2. Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia.

Modelo constitucional de Familia:

4. El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.

7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

Las Familias Reconstituidas

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras. Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.
12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

Análisis del caso en concreto:

18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.

19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución.

20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.

21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyuge fruto del anterior compromiso matrimonial.

23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

I.- INTRODUCCIÓN

El tema de la familia ensamblada no es nuevo, lo que sucede es que debido a su reiterada sucesión en nuestra sociedad, es que por estos tiempos, los hombres de leyes (juristas, doctrinarios y magistrados), vienen bregando por ponerlo de manifiesto.

Bien lo ha dicho el Tribunal Constitucional, la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Efectivamente cambios sociales y jurídicos, han significado un cambio en la estructura del clásico o si quiere llamarse tradicional modelo familiar conocido como nuclear.

El modelo tradicional también llamado familia nuclear, aquel que abarca únicamente a un conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio o de la filiación, es decir padres e hijos, es reconocido expresamente en todo el derecho positivo nacional, esto en palabras del profesor Cornejo Chávez, nuestra legislación reconoce asimismo otros tipos de modelos familiares, pero cuyo origen o fuente radica justamente en el clásico modelo de familia nuclear, nos decía el Dr. Eduardo Meza Flores en uno de los cursos de maestría, que el derecho nacional también ha brindado reconocimiento a la familia extendida, aquella que es resultado de la integración de la familia nuclear con uno o más parientes, reconocimiento sólo para fines alimentarios y hereditarios sin exigir la existencia de vida en común entre sus miembros; asimismo el derecho también reconoce la existencia de la familia compuesta, aquella que es el resultado de la integración de la familia nuclear o extendida con una o más personas que no tienen parentesco con el jefe o pater de familia, reconocimiento encontrado en la ley 26260 (Ley de protección contra la violencia familiar), que como sabemos concibe un concepto amplio de familia, expresando que la violencia puede producirse entre ex cónyuges, ex concubinos, e incluso entre las personas que habitan dentro de un mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales entre ellos, en el propio texto de esto último mencionado podemos observar una clara alusión al modelo de familia compuesta.

El contexto social en que hoy vivimos, difiere en algo con el contexto social vivido en 1984, cuando entró en vigencia nuestro código civil, igualmente algunos modelos familiares actuales, difieren del viejo modelo tradicional que tal vez tenía una reiterada y repetitiva sucesión en 1984. Efectivamente, es innegable que en la actualidad existen nuevos modelos familiares, muchos de los cuales se entrampan en un gran vacío legal, ya que la ley no hace ninguna mención de su existencia y muchos menos de sus alcances. El Dr. Enrique Varsi Rospigliosi citando a María Berenice Díaz mencionaba que: “Nuestra Constitución Política reconoce solo a la familia matrimonial (art. 4) y a la extramatrimonial (art.5). Las leyes complementarias no responden al cambio actual. Cada vez son menos las personas que creen el matrimonio y el Estado no hace nada para revertir esta situación. La familia está en crisis y las formas de su constitución también”. Agregando que: “El concepto de familia nunca fue muy preciso que digamos debido a la diversas de formas cómo han ido reagrupándose los sujetos. Por esta razón debe tomarse en cuenta la existencia de toda una variedad o tipos de familia que responden realidades y vivencias actuales frente a lo cual se precisa de una teoría para su normación, de principios expresos que las reconozcan, como viene desarrollándose en Brasil, a través del principio de pluralidad de formas de familia”.

Es un realidad afirmar que en la actualidad existen nuevos modelos familiares, allí están de ejemplo la familia monoparental, aquella formada por uno solo de los padres y sus hijos, el típico caso de los padres y madres solteras, la familia ensamblada, motivo de estudio en el presente artículo y otras como la familia anaparental, la homoafectiva, no reconocida en el Perú, ya que todavía exigimos la existencia de diversidad de sexos, pero sí reconocida ya en algunas legislaciones extranjeras, etc.

II.- LA FAMILIA ENSAMBLADA EN EL PERÚ

Según el Tribunal Constitucional en la sentencia materia de análisis: “Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.

La Maestra Cecilia P. Grosman decía que es: “aquella que se origina en un matrimonio o unión de hecho, cuando uno o ambos integrantes de la pareja tienen hijos de un casamiento o convivencia anterior”.

El Dr. Enrique Varsi Rospigliosi citando a la jurista María Berenice Díaz mencionaba que la familia pluriparental o ensamblada es: “la estructura familiar que mantiene una persona con otra en la que una de ellas o ambas tuvieron un compromiso previo (casado, separado, viudo, conviviente). Es la pareja en segundas nupcias con hijos propios y comunes”.

Otras definiciones:

La Psicóloga Nelly Chong, decía al diario la República: "Las familias están cambiando desde hace un tiempo. Los matrimonios ya no duran hasta que la muerte los separe. Es usual que una persona que se casó y tuvo hijos se separe, y rearme pareja con alguien que tiene, o no, hijos. Este nuevo modelo se llama familia ensamblada”.

“Son grupos familiares "donde conviven o circulan niños y adolescentes de distintos matrimonios o convivencias que conforman una red de sustento emocional y material, pero al mismo tiempo no exenta de antagonismos y conflictos". (Extraído de http://www.planetamama.com.ar/view_nota.php?id_nota=435&id_etapa=36&id_tema=94)

En síntesis la familia ensamblada es una nueva estructura familia, cuyo origen radica en la unión de hecho o de derecho (Concubinato o matrimonio), de personas provenientes de un matrimonio o convivencia anterior y que poseen hijos propios frutos de su anterior compromiso. En palabras simples una familia ensamblada es aquella que tiene su origen en la nueva unión que conforman viudos, divorciados o madres o padres solteros; éstos van a conformar una nueva pareja conyugal o convivencial, donde al mismo tiempo poseerán el rol de padres respecto de sus hijos comunes y también el rol de padrastros y madrastras respecto de los hijos propios de su pareja; adquiriendo los menores que conviven con ellos no solo la calidad de hijos, sino también la de hijastros, cuando biológicamente no tienen ninguna vinculación con el nuevo compromiso de su padre o de su madre.

2.2.- LOS ORÍGENES DE LA FAMILIA ENSAMBLADA

2.2.1.- La Pérdida de la Relación Familiar Precedente

En concordancia con las ideas de la Licenciada Argentina María Silvia Dameno, creemos que independientemente que una persona sin hijos se una a un padre o a una madre, los integrantes de la familia ensamblada por lo general conforman este nuevo modelo, después de la pérdida de una relación familiar precedente. Es indudable que tanto niños, jóvenes y adultos sufrirán y les costará adaptarse tanto a la pérdida como a su nuevo hogar, cuantas veces hemos escuchado los casos de chicos que sufren por no tener cerca de sus padres biológicos y de sus fantasías y deseos casi siempre en vano por volver a reunir a sus padres. El cambio no sólo incluye adaptarse a una nueva esfera sentimental, sino también una nueva esfera social y patrimonial, pues muchas veces los chicos tendrán que adaptarse a un nuevo status social, escuela, residencia, amigos, etc.

La relación familiar precedente se pierde por distintos motivos, entre éstos destacamos a:

La Viudez: Es el estado que se produce en una persona a consecuencia del fallecimiento de su cónyuge.

El Divorcio: Producido por la disolución de un vínculo matrimonial precedente, las estadísticas no mienten, hoy en nuestro país los matrimonios duran cada vez menos, la psicóloga Chong consultada por el diario la República mencionaba que hoy la primera crisis matrimonial se produce a los 05 años, cuando antes se producía por lo general a los 15 años, cuando la gente se casaba más joven. Indudablemente el hecho de que existan más divorciados con hijos provenientes de este primer compromiso, genera que existan más familias ensambladas en nuestro país.

Compartiendo las ideas del Dr. Enrique Varsi, creemos que hoy en día los medios de comunicación, la globalización, los métodos anticonceptivos e incluso la legislación vigente, han favorecido al decaimiento del clásico modelo nuclear, en efecto, la conyugalidad viene siendo reemplazada por la individualidad, la familia tradicional está en crisis, hoy el matrimonio es superado por el concubinato menos costoso, tampoco son pocos los casos de familias ensambladas, por lo que se hace indispensable superar el vacío legal en que se encuentran sumergidas estas novedosas formas de familia.

2.2.2.- Las Familias Monoparentales

Las familias ensambladas también tienen origen en las familias monoparentales, es decir en aquellas familias formadas por un padre o madre soltera y sus hijos, generalmente estas familias se encuentran conformadas por una madre soltera y uno o más hijos. Al unirse en compromiso matrimonial o convivencial con otra persona también padre, se conforma la familia ensamblada.

3.- LA PROBLEMÁTICA SOCIAL DE LA FAMILIA EMSAMBLADA

Este tema corresponde a la psicología más que al derecho, ¿Cuáles son los problemas que enfrentan los miembros que conforman una familia ensamblada?

La Licenciada María Dameno mencionaba en primer lugar, que tanto adultos, como jóvenes y niños, sufrirán, uno, por la pérdida de la relación familiar precedente y dos, por adaptarse a su nueva vida y a sus nuevos compañeros. El adulto sufre en la medida en que ha visto truncado un proyecto de vida en pareja, es obvio que salvo contadas excepciones, cuando uno se casa, lo hace con la idea de que esta unión será para toda la vida, estas personas han tenido vivencias basadas en la desilusión y algunas veces en la irá. Por otra parte, el joven y el niño, sufrirán por no tener cerca a uno de sus padres biológicos, este sufrimiento se da incluso cuando este padre que no posee la tenencia, visita regularmente al sufrido infante; por otra parte también es duro para los jóvenes y niños que conforman familias ensambladas adaptarse a un nuevo estilo de vida, pues muchas veces su status social, su escuela, sus amigos y sus relaciones interpersonales no volverán a ser las mismas; asimismo muchos tienen que adaptarse ha convivir en dos núcleos familiares distintos, por un lado sus parientes consanguíneos y por otro lado sus nuevos parientes afines.

Muchas veces resulta siendo una tarea olímpica para el padrastro o madrastra, asumir el rol de padre o madre respecto de sus hijastros o hijastras. Leía en Internet un interesante artículo (http://www.familiassiglo21.org.ar/famens.php), donde se decía que “nadie puede jugar ajedrez con las reglas de juego de las damas”, haciendo alusión a que ninguna familia ensamblada puede funcionar adecuadamente cuando se pretende convivir con las reglas de la familia tradicional, por lo que, el desenvolvimiento adecuado de una familia ensamblada se dará cuando se respeten reglas autónomas o particulares en virtud a su propia naturaleza.

Las familias ensambladas en cuyo origen existió una familia monoparental, usualmente presentan el siguiente problema: muchas veces la madre o el padre soltero estrechan vínculos con sus hijos propios tan extensos, que su nueva pareja queda relegada, para éste último, adaptarse o ser aceptado en este nuevo núcleo, sin duda le costará dedicación y sobretodo mucha paciencia, estudios especializados dicen que el tiempo de integración de una familia ensamblada varía entre los 4 y los 7 años.

El recuerdo de un padre, cónyuge o conviviente se mantiene en la mente de los miembros de la familia ensamblada, tal vez ya no exista un vínculo legal, el mismo se haya disuelto o esté suspendido, sin embargo, la presencia real o virtual de esta ex-pareja seguirá latente. El problema surge cuando entre el padre biológico y el padrastro se sostiene una relación de conflicto y rivalidad, sobretodo respecto de los menores, lo peor que puede hacerse es exigirles elegir entre ambas figuras paternas o querer autoritariamente abarcar íntegramente la figura paterna, prohibiéndoles poseer cualquier clase de relación con su entre comillas “rival”. Será sano entonces cuando se concilien las necesidades y expectativas de la actual pareja con las de la ex pareja, esto implica por lo tanto que exista contacto, diálogo y negociación entre las partes respecto de los menores a su cargo; esta es sin duda la mejor salida, lamentablemente es común que la ex pareja en un intento de estropear la nueva relación del que fue su compromiso, se aparte de las necesidades básicas de los hijos o influyan para crearle un sentimiento de hostilidad hacia su padrastro y viceversa.

4.- LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LA FAMILIA ENSAMBLADA

Bien dice el Tribunal Constitucional, la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

El problema al que se enfrentan las familias ensambladas, radica justamente a que se encuentran sumergidas en un profundo vacío legal, del cual hasta la fecha no han encontrado salida, ninguna ley peruana hace mención respecto de los deberes y derechos de los padrastros para con sus hijastros y viceversa; teniendo presente que en la actualidad este tipo de familia es ya bastante común y que su frecuencia y sucesión en nuestra sociedad tiende a seguir incrementándose, es que creemos que el legislador necesariamente está en la obligación de superar este vacío legal, más aún, cuando el derecho debe ir siempre de la mano con la realidad social y es un deber del estado peruano proteger a la familia, sin importar su origen o su constitución.

De alguna forma el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 09332-2006-PA/TC, ha tratado en algo de superar el vacío legal que enfrentan las familias ensambladas, sin embargo creemos que esto no es suficiente, este Órgano Colegiado considera que: “Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC)”.

De lo expuesto se desprende que al conformarse una familia ensamblada, entre el padrastro y su hijastro se generará parentesco por afinidad. Arturo Yungano afirma que el parentesco por afinidad deriva del matrimonio y se limita al cónyuge, naciendo este parentesco con los parientes consanguíneos del otro cónyuge, el parentesco por afinidad nace de la ficción de la ley, así los hijos propios de un cónyuge serán los hijos por afinidad del otro. Por otro lado, queda claro que este parentesco por afinidad de alguna forma esta reconocido por la ley, ya que existe norma expresa prohibitiva que impide al padrastro contraer matrimonio con su hijastra y viceversa.

Como bien decía Yungano, el parentesco por afinidad deriva del matrimonio, en otras palabras es una ficción de la ley que se establece en virtud a un vínculo matrimonial, debemos hacernos entonces la siguiente pregunta: ¿Y que sucede con el concubinato?, siendo el concubinato una unión estable, concertada, permanente, generadora de familia y que cumple fines semejantes al matrimonio, es que el concepto de familia ensamblada le es extensible. El propio Tribunal Constitucional así lo ha reconocido al decir que la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja”.

¿Hasta donde serán extensibles los derechos del hijastro para con su padrastro y viceversa?

Algunos juristas piensan que habiendo nacido entre ambos un parentesco por afinidad en línea recta en primer grado, les correspondería los derechos, obligaciones y prohibiciones que la ley reconoce a este grado de parentesco en línea consanguínea; es por eso que la ley prescribe que aún disuelto el matrimonio no acabará la afinidad en línea recta. Si esto fuera así, el hijastro estaría investido con las condiciones de la acción para reclamar a su padrastro por ejemplo, el pago de una pensión alimenticia; más aún cuando el código civil establece una obligación recíproca de prestarse alimentos entre descendientes, no haciendo alusión expresa si se refiere a descendientes por consaguinidad o por afinidad.

Nosotros somos de la idea que es perfectamente posible y viable establecer derechos, obligaciones y prohibiciones sustentados en un parentesco por afinidad, en efecto, es factible la existencia de una obligación recíproca entre padrastro e hijastro.

Y ya hablando de una obligación alimentaria específica respecto de menores, debemos recordar que nuestra legislación ha establecido un orden expreso de prelación; de esta forma, tratándose de una norma de amparo familiar como son los alimentos, el primer obligado a satisfacer las necesidades básicas de todo menor, es su padre biológico. Revisemos una norma especial, así el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos y que sólo por ausencia de ellos o desconocimiento de su paradero, pueden prestar alimentos las siguientes personas y en el siguiente orden: los hermanos mayores, los abuelos, parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del niño o del adolescente; la ley no específica a que se refiere con otros responsables del niño o del adolescente, no específica si se esta refiriendo concretamente a un tutor, por lo mismo, deducimos que en este grupo perfectamente podrían incluirse tanto a un tutor como a un padre afín o padrastro, tratándose justamente de una familia ensamblada, ya que no son pocos los casos donde el padre afín asume la responsabilidad de sustento y guarda de sus hijos afines, además el padre afín no se encuentra incluido en ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 515 del Código Civil para ejercer la tutoría.

Cada cosa debe ocupar su propio lugar, igual como la estructura de una familia tradicional no debe ser igual a la estructura de una familia ensamblada; las obligaciones y los derechos prescritos para un padre biológico no deben ser iguales a las obligaciones y derechos prescritos para un padre afín; sin embargo, esto de ninguna manera significa que no se reconozca a la familia ensamblada como tal y que reciba exactamente la misma protección por parte del Estado que la que recibe la tradicional familia nuclear, después de todo sea nuclear, extendida, compuesta, monoparental o ensamblada; todas, sin importar su origen o estructura, encierran en el fondo el mismo término denominado “familia”, las distinciones están prohibidas. Este punto es mencionado por el Tribunal al decir que: “queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado”. El mismo Tribunal complementa su dicho al mencionar que: “Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida”.

Asimismo tal y como lo establece el artículo 4 de nuestra Constitución Política, es deber del estado y de la comunidad misma proteger a la familia, sin importar el origen o la estructura de la misma, más aun cuando es sabido que una familia ensamblada por su composición suele presentar mayor fragilidad que otros tipos de familia; al formarse una familia ensamblada es obvio que se forma una nueva identidad familiar, los miembros de una familia ensamblada se encuentran en un nivel de paridad, por lo mismo es que no es permisible hacer distinciones entre hijos e hijastros y esta prohibición debe ser extensible no sólo al núcleo familiar mismo, sino a todas las instituciones públicas y privadas. Por lo mismo bien ha hecho el Tribunal al decir: “en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar… realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia”.

Finalmente y en comparación con la propia realidad peruana, debemos expresar nuestra concordancia con las ideas de la Profesora Cecilia P. Grosman, cuando mencionaba que: “Los lineamientos actuales son insuficientes y se evidencia la necesidad de cubrir los vacíos legales con normas que permitan a los integrantes de la familia ensamblada tener expectativas claras sobre sus derechos y deberes, especialmente en la relación entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro, además de definir soluciones para los diversos conflictos que puedan plantearse entre el hogar ensamblado y los núcleos familiares precedentes. Ello contribuirá a atenuar las fuentes de tensión, permitiendo de este modo una mayor estabilidad familiar, pues no es la complejidad de estas familias lo que complica, sino la ausencia de roles institucionalizados y respuestas claras. La falta de certezas es siempre perniciosa, pues debilita el ejercicio de la función normativa de los adultos y afecta el bienestar de las familias”. Superar el vacío legal en que se encuentran sumergidas las familias ensambladas, más específicamente sus miembros, respecto de sus roles y derechos, es hoy una tarea pendiente de nuestros legisladores.

Principales Fuentes y Autores Consultados:

Yungano, Arturo. Derecho de familia. Buenos Aires
Grosman, Cecilia P.
http://enriquevarsi.blogspot.com/2008/05/tipologa-de-la-familia.html
http://www.agba.org.ar/articulo08.htm
http://www.enplenitud.com/nota.asp?notaId=7107
http://www.planetamama.com.ar/view_nota.php?id_nota=435&id_etapa=36&id_tema=94
http://www.larepublica.com.pe/index.php?option=com_content&task=view&id=97653&Itemid=487&fecha_edicion=2005-12-20
http://www.familiassiglo21.org.ar/famens.php

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