miércoles, 12 de diciembre de 2007

Introducción al estudio de la función declarativa en el proceso civil


La actividad que se realiza durante el íter procesal, que generalmente responde al conocimiento (cognición, entendido como técnica jurídica aplicada por el órgano jurisdiccional) del objeto procesal sobre el que finalmente se emitirá un juicio, nos lleva a afirmar que todo proceso de conocimiento cumple una función de esclarecer incertidumbres previamente al momento de emitir la sentencia, es decir, una función declarativa latu sensu. Así, sólo puede condenarse a una persona a que pague una deuda, después de establecer que la misma existe y que es líquida, exigible y cierta. Del mismo modo, una situación jurídica sólo puede ser afectada una vez comprobado que se ha producido el supuesto de hecho al que la norma jurídica le otorga efectos constitutivos. Así, un contrato deviene en ineficaz por lesión sólo cuando se ha demostrado que entre las prestaciones de los contratantes existe una desproporción mayor a dos quintas partes como consecuencia de un aprovechamiento de la necesidad de uno de ellos. Incluso en el proceso de ejecución, la declaración se encuentra presente, aún cuando en este tipo de proceso la función que prime sea la ejecución propiamente dicha, sobretodo cuando contamos con la posibilidad de contradecir el mandato ejecutivo o de ejecución.

Declarar, así, es parte esencial del proceso y, además, es garantía de debido proceso y de seguridad jurídica, aún cuando en la actualidad se de paso a los procesos urgentes y otros expresiones de la tutela jurisdiccional diferenciada que procuren pronunciamientos amparados en una cognición sumaria (entiéndase así, las medidas cautelares y otras instituciones procesales ajenas a nuestro ordenamiento como las medidas autosatisfactivas del derecho argentino). Recordemos que esta nueva forma de pensar el proceso y las decisiones judiciales en forma provisional se encuentra vinculada a pretensiones que se encuentren inmersas en circunstancias que justifiquen esas soluciones, por lo que siguen siendo alternativas a una tutela ordinaria (cognición definitiva y completa) que debe ser la constante en un sistema procesal.

Se hace referencia a la mera declaración o declaración en sentido estricto -como característica de una pretensión, sentencia, o proceso- cuando la función jurisdiccional se limita a establecer certeza o a certificar, sin agregarle otro efecto adicional más a este esclarecimiento de incertidumbres jurídicas.

A continuación haremos algunos apuntes históricos, indicando el antecedente de la función de declaración judicial y algunas de sus características actuales, como la supuesta función preventiva que se le ha atribuido a lo largo de la historia y la necesidad de ampliar el objeto al que puede referirse la declaración en el proceso.

1. El Juicio de Jactancia.-

Por el juicio provocatario o de jactancia era posible “provocar al jactancioso para que dentro de un término dado deduzca las acciones a las que se crea con derecho, bajo apercibimiento de guardar perpetuo silencio”[1].

El juicio de jactancia provenía de la influencia de las formulae praeiudiciales o praeudicia que fueron las primeras instituciones procesales romanas que no conducían finalmente a una condena, sino que esclarecían la existencia de ciertos presupuestos o condiciones para el inicio de ciertas acciones.

Posteriormente, según Chiovenda[3], existieron en el derecho italiano medieval los juicios provocatorios, conocidos como los provocatio ex lege diffamari y ex lege si contendat; siendo que por el primero de estos, la persona sobre la que otra se atribuía un derecho que no hacía valer en juicio, podía pedir al juez que fije un término a fin de que aquella lo hiciera, bajo apercibimiento de declararse su inexistencia; y en el segundo caso, se provocaba al acreedor para accionar a fin de que el deudor pudiera hacer valer una excepción llamada “división de la acción” con otros cofiadores que fueran solventes.

Así, se fue extendiendo el uso de los juicios de jactancia por toda Europa, ampliándose a otras excepciones procesales para obtener a través de la provocación la sanción impositio silentii, es decir, el perpetuo silencio sobre una pretensión, declarándose la inexistencia o invalidez de diferentes relaciones jurídicas.

La provocación procuraba la remoción de la falta de certeza en una forma contraria a lo que proponía tradicionalmente la jurisdicción, la que se entendía como búsqueda de la voluntad concreta de la ley a través de un acto voluntario de la parte, ya que se llegaba a la certidumbre jurídica provocando al adversario a proponer una pretensión bajo el apercibimiento de perder la oportunidad para hacerlo en forma definitiva[4]. Pese a ser una función esencialmente declarativa se recurría a la impostio silentii (o condena al silencio perpetuo) debido a que aún no era aceptado que la sentencia no contuviese una condena que expresará la coercitividad de todo acto jurisdiccional, por lo que aún cuando se cumplía una función declarativa, se agregaba una conminación a guardar silencio.

Debido a esta coacción para obrar a la cual era sometida la persona presuntamente jactanciosa y a otras dificultades (como definir la competencia o la correspondencia de la carga de la prueba entre las partes) se produjo que tanto en la reforma procesal de la Ordenanza Procesal Civil alemana de 1877 y en la elaboración del Código de procedimientos civiles italiano de 1865, se eliminaran estas instituciones.

2. La pretensión meramente declarativa.-

Aún cuando se descartó el uso de los juicios de jactancia, persistió la necesidad de procurar certeza en aquellas relaciones jurídicas que, por inciertas respecto de sus alcances, eran potencialmente generadoras de actos que terminaban por lesionar derechos o intereses, por lo que si bien se eliminó el procedimiento empleado en los juicios provocatorios, se salvó la función preventiva de los conflictos que puede conseguirse con la declaración de certeza de diversas situaciones.

Si bien todas las pretensiones y sentencias que resulten de un proceso de cognición -también las constitutivas y las de condena- contienen una declaración de derechos, por lo tanto también un cierto grado de incertidumbre, debemos entender como meramente declarativas aquellas que se limitan a establecer los alcances de una determinada relación jurídica ya existente, sin agregar otro elemento adicional que pudiera otorgarle una función diferente a la de determinar y otorgarle certeza a ese objeto procesal [5].

Cumple una función preventiva del litigio a través de la eliminación de la falta de certeza o inseguridad, procurando instaurar estabilidad en las relaciones jurídicas que mantienen las partes y que podrían originar incumplimientos y consecuentes daños; esto a través de procesos judiciales en los que las partes procuran conocer la conducta que deben adoptar, conforme con las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos[6].

Se procura una transformación sobre el aspecto formal antes que el sustancial de los juicios provocatorios, así en la función declarativa no se tiende a obligar a alguien a que inicie un proceso sobre su derecho a fin de no perderlo desde que por respeto al principio dispositivo no se puede conminar a nadie a que inicie un proceso, sino que se insta al juez a que realice una declaración de la existencia o no de aquel derecho, solución que fue adoptada por la ordenanza procesal civil alemana de 1877[7] y en Italia, aunque no se contempla textualmente en la italiana aún cuando existan algunas normas particulares que la admiten, como las pretensiones de declaración de falsedad, en el Art. 226º del Código de Procedimientos civiles, y en la pretensión de reconocimiento y verificación de instrumento privado del Art. 282º del mismo cuerpo legal.

Este tipo de actuación judicial fue también reconocido en el Derecho anglosajón, primero en el Reino Unido con las sentencias meramente declaratorias (merely declaratory)[8], como en los Estados Unidos, a través de acciones declarativas (declaratory judgements)[9] a través de las cuales las cortes estatales pueden declarar derechos, situaciones y relaciones jurídicas.

La existencia de la sentencia declarativa, permite que exista una prevención a través de una actuación jurisdiccional que se realiza anticipándose a un posible conflicto de intereses, por lo que se recurre a la tutela jurisdiccional sin la necesidad de haberse producido un daño o una lesión a un derecho, ya que una vez que se considera la acción como un derecho público y abstracto, su ejercicio no depende de un derecho material trasgredido o lesionado, siendo que puede existir un interés que no busque una reparación, por ser esta insuficiente sino una prevención.

Así lo entendía Carnelutti, quien haciendo referencia a lo que en su sistema de derecho procesal denominó “pretensión discutida”- aquella situación en que lo solicitado por el actor recibe una oposición a través del derecho de contradicción y no con hechos materiales- indicaba que aún no se producía lesión alguna del interés que se buscaba hacer valer en el proceso, a diferencia de lo ocurrido en el caso de la “pretensión insatisfecha” en la cual la resistencia se producía con una lesión efectiva de dicho interés, es decir, que el proceso de declaración “en comparación con el proceso de condena, tiene una función exclusivamente preventiva; no hay todavía un desorden que reprimir, sino sólo un desorden que prevenir” [10].

Esta actividad de evitar que se produzcan conflictos ha sido la que ha cumplido el importante rol de prevención en la tutela jurisdiccional, resaltando a la declaración de certeza jurídica como un bien en sí mismo, toda vez que un estado de certeza evitaría graves perjuicios, por lo que se solicita al órgano jurisdiccional una decisión sobre aspectos no claros de una relación jurídica.

Hugo Alsina[11] entendía que para el ejercicio de la “acción declarativa” se requieren de las siguientes: i) Un estado de incertidumbre sobre la existencia de una relación jurídica, ii) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio; y, iii) Que éste no tenga otro remedio legal para hacer cesar la incertidumbre. Del mismo modo, Guillermo Enderle, siguiendo a Chiovenda entiende que la incertidumbre debe ser jurídica, objetiva y actual[12].

Inicialmente la doctrina había limitado la actuación de la pretensión mere declarativa en cuanto a su objeto y siguiendo a Kisch y con evidente influencia germánica, Chiovenda[13] afirmaba que el objeto sobre el que se pronuncia la mera declaración es una relación jurídica o una parte de ella, como el vínculo matrimonial, la paternidad, la pertenencia a una sociedad, la propiedad, etc.; o un derecho de obligación, como puede ser el caso en que se pretende establecer certeza acerca del pago de una deuda.

De este modo, también la doctrina ha entendido que no podría ser objeto del proceso de declaración simplemente el hecho puro, aún cuando sea relevante, sino que es necesaria la existencia de un vínculo que reclama esclarecimiento ya que, si bien es cierto, los hechos tienen gran importancia en la pretensión meramente declarativa, esta importancia radica en los efectos jurídicos que pueden generar.

Del mismo parecer es Roberto Goldschimdt quien, siguiendo también a la doctrina alemana, refiere que el hecho susceptible de pronunciamiento judicial por la pretensión declarativa es: “(…) cualquier relación jurídica (que no debe existir, necesariamente, entre las partes), aún un crédito ya prescripto, aún relación jurídica sujeta a condición, aún una relación ya no existente cuando el hecho de ‘haber existido’ constituye el fundamento de una pretensión actual (…)”[14]

3. Según el ordenamiento vigente en el Perú.-

La pretensión meramente declarativa encuentra cabida en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la función que el Código Procesal Civil Peruano ha asignado al proceso, al referirse a él como instrumento para eliminar las incertidumbres con relevancia jurídica, en el primer párrafo del Art. III del Título Preliminar, como expresión de tutela jurisdiccional efectiva descrita en el Art. 2°.

Aún cuando incurre en errores de denominación, nuestra Corte Suprema acepta la división tripartita de pretensiones y sentencias en: declarativas o de cognición (debiendo entender por estas meramente declarativas), de condena y constitutivas[15]. Y precisando respecto de las de carácter declarativo expresa en su Quinto considerando:

Quinto.- Que, en particular, las acciones declarativas tienen por finalidad declarar la existencia o inexistencia de un derecho (o derechos) sustantivo (una relación jurídica sustancial o una situación jurídica) invocada en la demanda por el actor; persigue, por tanto, eliminar la incertidumbre que obstaculiza o traba el ejercicio regular de aquel derecho sustantivo o la efectividad o consecuencia de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, brindando la seguridad jurídica que no existe o existe precariamente en las relaciones humanas, con relevancia para el derecho”.

Como lo habíamos afirmado antes, la existencia de certeza en las diferentes relaciones y situaciones jurídicas era el medio que se había concedido a fin de que pudiesen ser evitadas aquellas conductas ilícitas productoras de daños, que estaban caracterizadas por ser realizadas en desconocimiento de la conducta que debía ser observada.

Se buscaría esclarecer la consecuencia jurídica que el ordenamiento vigente, o el acuerdo de las partes, le otorga a un hecho cualquiera; actuación que podría realizarse antes de que se presente violación o daño alguno sobre los derechos de la persona.

Eliminar las incertidumbres jurídicas formaría parte de una visión conservadora de la tutela jurisdiccional diferenciada según la doctrina nacional[16]. Explica Monroy Galvez que este tipo de tutela, buscaría anticipar un contencioso, “empezando otro en donde, sin perjuicio de que también se presenta el conflicto, éste se deslice por el ámbito de la determinación de la existencia jurídica del derecho a ser contenido”[17].

Es claro que la mera declaración, como función preventiva, es limitada en cuanto a su efectividad para prevenir daños pues no asegura que se cumpla con un determinado comportamiento, dado que una vez certificado el derecho o los efectos jurídicos que corresponden a cierta situación, no existe la imposición de una conducta a la parte demandada, como sucede en sentencias de condena, por lo que la posibilidad de prevención de daños queda condicionada a la voluntad del obligado.

Aún con esta limitación la tutela que otorga la mera declaración puede ser aprovechada si se entiende una nueva definición del objeto de la pretensión que conoce, a fin de incluir no sólo relaciones jurídicas sino cualquier situación jurídica independiente que pueda generar una crisis de certeza, entendiendo ésta como aquella situación de incertidumbre que potencialmente afecta el normal y pacífico desarrollo de la convivencia social. Nuestro Código Procesal Civil permitiría un uso de la pretensión meramente declarativa en los términos que anotamos toda vez que de la norma que regula su procedencia no señala un objeto definido como otras legislaciones sí lo hacen siendo exigible únicamente la presencia de un interés para obrar.

La tutela de mera declaración debe incluir también la certificación negativa que le concedía la doctrina tradicional, por lo que no sólo es procedente para pedir que se declare la existencia de una situación jurídica, sino también para declarar la inexistencia de un derecho.

Así, Chiovenda entiende que por la mera declaración negativa una persona puede solicitar la declaración de la inexistencia de un derecho ajeno, con lo cual se promovía la actuación de la voluntad de la ley, y además se generaba un bien a la persona que demandaba, consistente en la certidumbre de no estar sometida a la pretensión o al poder del adversario.

En nuestro país, la Corte Suprema ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas negativas, como podemos apreciar de la casación a la que hemos hecho referencia, que indica:

Quinto.- (...) la acción de declaración positiva de certeza tiene por finalidad obtener una sentencia que declare la existencia de un derecho, relación o situación jurídica, del cual el actor es titular o le favorece; de otro lado, la acción negativa de declaración negativa de certeza tiene por finalidad obtener una sentencia que declare la inexistencia de supuestos derechos, relaciones o situaciones jurídicas que podrían afectar los intereses tutelados por la ley a favor del actor y su libertad jurídica en general”

La doctrina peruana entiende que la declaración negativa de certeza esta incluida en la tutela jurisdiccional diferenciada al considerar que es posible que el órgano jurisdiccional conozca, como pretensión principal en un proceso de declaración, la extinción de una obligación por prescripción. El deudor puede pedir que se declare que su contraparte ha perdido el derecho creditorio que tenía frente a él, en vez de estar sujeto a que el primero decida exigir el cumplimiento para hacerlo vía excepción. La declaración negativa consiste en la negación de la existencia de una voluntad de la ley que garantice a otros un bien respecto de quien demanda, por lo cual existe certidumbre en éste de no estar sometido a la pretensión o al poder del adversario.

Este criterio fue el adoptado en una Sentencia de vista expedida por la Corte Superior de Lima que revocó un auto que declaraba improcedente una demanda que contenía como pretensión principal la declaración de pago de obligación y como pretensión acumulada subordinada la prescripción de dicha obligación[18].




[1] ALSINA, Hugo; Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III; p. 381.

[2] ENDERLE, Guillermo; La pretensión meramente declarativa; p. 62.

[3] CHIOVENDA, Giuseppe; “Acciones y Sentencias de Declaración de Mera certeza”; Ensayos de Derecho Procesal Civil, Volumen I; pp. 137 y 138.

[4] CHIOVENDA, Giuseppe; Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I; p. 249.

[5] Para Alfredo Rocco es esta la diferencia sustancial con la sentencia condenatoria (de condena): “el elemento de la ejecución en la sentencia declarativa debe ser totalmente (sic) excluído porque realiza el tipo genuino de la sentencia que en sí no es un acto de voluntad, sino un juicio lógico sobre la existencia o no existencia de una relación jurídica. Por el contrario, el elemento del mandato o elemento ejecutivo concurre asociado al juicio lógico, en la sentencia de condena o ejecutiva, la cual por tanto se presenta como una preparación de la ejecución”: ROCCO, Alfredo; La Sentencia civil. La interpretación de las leyes procesales;. p. 229.

[6] Decía Chiovenda de la función que cumple la sentencia de pura declaración: “Asegurar en las relaciones de los hombres la certidumbre, prevenir los actos ilegítimos antes de castigarlos con el peso de graves responsabilidades, ¡he aquí una tarea bien digna del proceso de un pueblo civilizado”: CHIOVENDA, Giuseppe; Instituciones del Derecho Procesal Civil, I; p. 246.

[7] § 256. “Puede proponerse acción para la declaración de certeza de la existencia o de la no existencia de una relación jurídica, para el reconocimiento de un documento o para la declaración de certeza del mismo, cuando el actor tiene interés jurídico o la autenticidad o falsedad del documento sea inmediatamente declarada cierta por decisión judicial”.

[8] A través de la Chancery Procedure Act de1852 que en su § 50 dice: “Ninguna demanda dará lugar a objeción por el hecho de que con ella se pida un decreto de orden meramente declarativo, y será lícito a la Corte emitir declaraciones de derecho vinculativas, aun en casos en los que no se exija una sucesiva ejecución”: CHIOVENDA , Giusseppe; “Acción de Declaración de Mera certeza”, en: Ensayos de Derecho Procesal, Volumen I; pp. 185 y 186.

[9] En los Estados Unidos se firmó el “Uniform Declaratory Judgement Act” por parte de la Conferencia Nacional de Comisionados de derecho Estatal Uniforme (The National Conference of Commissioners on Uniform State LawsNCCUSL, en Internet: http://www.nccusl.org.

[10] CARNELUTTI, Francesco; Derecho y Proceso; pp. 66 y 67.

[11] ALSINA, Hugo; Ob. Cit. p. 199 y 200.

[12] ENDERLE, Guillermo; Ob. Cit. p. 102.

[13] CHIOVENDA , Giusseppe; “Acción de Declaración de Mera certeza”; Op. Cit. p. 201.

[14] GOLDSCHIMDT, Roberto; “La Sentencia Declarativa, en: Revista de Derecho Procesal, dirigida por Hugo Alsina, Año I, Número IV, 4° Trimestre de 1943; p. 387.

[15] Casación Nro. 1274-04-LIMA del 22 de Agosto del 2005 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Entendiendo que en aquel expediente se interpuso la casación contra un Auto de vista que confirmaba la improcedencia de una demanda, fue correcto no hacer referencia a una clasificación de sentencias, dado que lo discutido se centraba acerca de la calificación de un acto postulatorio y no de un acto decisorio; pero, en todo caso, debió referirse a una clasificación de pretensiones. Asimismo, el término declarativo o de cognición no es sólo atribuible a las sentencias meramente declarativas, sino a las de condena y constitutivas como lo indicáramos anteriormente.

[16] Así dentro de la tutela diferenciada preventiva Monroy reconoce dos supuestos: eliminación de de incertidumbres jurídicas y Tutela inhibitoria: MONROY GALVEZ, Juan; “Del mito del proceso Ordinario a la Tutela Diferenciada”; p. 180.

[17] Ibíd.; p. 181.

[18] Expediente No. 795-95.

miércoles, 5 de diciembre de 2007

APUNTES SOBRE LA CAUSAL DE ADULTERIO


Debemos entender al Derecho de Familia situado dentro de un contexto Político-Ideológico. En nuestro país este está marcado por la relación del legislador con la corriente conservadora católica, es por eso que la vigencia de la Causal de Adulterio como fundamento de Divorcio en el Perú, debe ser analizada desde una perspectiva histórica.

El Código de 1936, situado en una perspectiva de Sociedad Patriarcal, y con evidente discriminación entre sexos determina el adulterio como causal sólo impuesta a la mujer.

Desde otro análisis, podemos llegar a la conclusión que la causal también se opone a la bastardía y la paternidad extra matrimonial, ya que esta causal esta dirigida a condenar los actos sexuales entre personas de distinto sexo diferente al marido, y no las relaciones sentimentales que no tienen por consecuencia la concepción de un hijo adulterino (que se advierten previstas en otras causales); es más, se condenan los actos no sexuales que desemboquen en un hijo extra matrimonial, como son las inseminaciones artificiales[1]. Además observamos este criterio en la práctica judicial, ya que la prueba definitiva de adulterio es la partida de nacimiento del menor fruto de la relación adulterina. Este criterio también es una tara que se acarrea desde la concepción conservadora del Código de 1936 que considera ignominiosa la condición del marido que cría como suyo a un hijo bastardo.

Además debemos acotar que nuestros legisladores de Familia, dejándose llevar por una corriente católica conservadora de inspiración de este código, restringen el sentido del Divorcio, para dificultar su acceso y conforme con su creencia, proteger a La Familia como institución.

El adulterio, haciendo un análisis objetivo del criterio del legislador, se basa en una razón biológica: el trastorno en el seno familiar-matrimonial por la alteración en el organismo femenino, tanto por el embarazo mismo, como por la simple absorción del semen por el epitelio de la vagina y no en lo que supuestamente se fundamenta la causal de adulterio, es decir: en la falta de la lealtad y fe prometida por el deber de fidelidad matrimonial, criterio mayoritario de la doctrina del Nuevo Código del 84`. A este punto, podemos colegir que el deber de fidelidad matrimonial tiene un carácter psicológico-afectivo y no biológico-infamante como pretende el Código del 36`, criterio que se arrastra hasta ahora.

Por ello pueden existir dos hipótesis con relación al futuro de esta causal, ya que la misma, al ser dada y prevista para una situación histórica diferente y hasta opuesta a la actual carece de vigencia real, ya que como dijo Kelsen: “La eficacia de una norma es, pues, condición de su validéz”[2].

La primera, siendo que el verdadero fin de la causal de adulterio fue y es penar la paternidad fuera de matrimonio (por ser infamantes) y no las relaciones sentimentales existiendo matrimonio, sería la de anular el adulterio como inciso-causal y legislarla inmersa a otra como la Conducta deshonrosa o Injuria grave, puesto que ellas son tipos más amplios que pueden muy bien englobar el adulterio, y en la práctica estas son las utilizadas para penar las relaciones sentimentales-extramatrimoniales (sin concepción o trato sexual) .

Para concluir, la segunda opción por la que nos inclinamos, es la por la cual si la causal de adulterio se mantiene, debe modificarse el sentido de su interpretación, haciéndola lata en cuanto a las relaciones sentimentales infieles, relaciones que causan igual o más perjuicio en el seno de la familia y en la estabilidad psíquica de sus integrantes, sobre todo de los hijos. Sólo así puede realmente ser funcional y ser vigente.

[1] Hernán Larraín Ríos. Divorcio. Estudio de Derecho Civil Comparado. Santiago de Chile, Jurídica, 1966, p. 188.

[2] Hans Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Lima p. 36.

lunes, 3 de diciembre de 2007

APUNTES DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO- LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA


POR JAVIER EDMUNDO CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO

Empezamos este artículo, haciendo un breve análisis histórico de los orígenes de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

Piero Calamandrei hacía una reseña del proceso monárquico, aquel periodo déspota donde la palabra del Rey tenía un carácter divino y las decisiones de los soberanos eran inimpugnables, constituían por decirlo en otras palabras "cosa juzgada".

Posteriormente aparece en Roma, los llamados iudex, que no eran otra cosa que jueces elegidos por las partes en litigio, a través de un "litiscontestatio" (Contrato de Litigio), el iudex resolvía escuchando a ambas partes, lo resuelto era de obligatorio cumplimiento, ante esto surgieron las siguientes interrogantes: ¿Qué podían hacer las partes ante los actos dolosos de su adversario, ante el error del iudex o ante la colusión de este con su contendiente?

Estas preguntas encontraron respuesta en la implementación de la "Integratum Restitutio", propiamente dicho es el antecedente más remoto de la Revisión Civil; una figura nova que se aplicaba de forma excepcional y para determinadas causales como: el error en el juzgamiento, el dolo del adversario, los falsos documentos o los falsos testimonios; la 'integratum' se implementó antes que la suplicattio y que la appelatio, figuras que en el futuro se convirtieron en la base de los recursos impugnatorios que hoy conocemos.

Hoy subsiste la figura de la 'Integratum', pero con otro nombre y con ciertas variaciones, comúnmente se le conoce en el mundo como 'Revisión Civil', en el Perú adoptamos el nombre de 'Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta', algunos autores distinguen a ambos nombres diciendo que la revisión civil es el género y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la especie.

El Código Procesal Civil peruano vigente acogió a la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en su artículo 178, mencionando textualmente en su primer párrafo: "Que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través del proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso". Como se puede apreciar, esta figura ataca únicamente a sentencias con calidad de cosa juzgada y a su homologación que son acuerdos conciliatorios donde haya intervenido el Juez. El plazo señalado para interponer la acción es de "hasta" dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, al emplear el código el término 'hasta', se está refiriendo a un plazo máximo; de forma desacertada el legislador olvidó señalar un plazo mínimo para la interposición de la acción, por lo que debemos entender que estaremos expeditos para la misma, desde que la sentencia viciada por fraude y que adquirió la calidad de cosa juzgada es puesta en nuestro conocimiento. El Código tampoco menciona si los seis meses son un plazo de prescripción o son un plazo de caducidad del derecho, al no estipularse esta situación, debemos entender que subsume a ambos; otras legislaciones decretaron la revisión civil de forma más apropiada, por poner un ejemplo, la 'nueva ley de enjuciamiento civil española' señala en su artículo 512 que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia (Plazo de Caducidad)...agregando que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los actos fraudulentos (Plazo de prescripción).

Siguiendo la revisión del 178, nos detenemos en el siguiente párrafo que menciona las causales de está acción, diciendo que se puede interponer: "alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas". El Doctor Monroy Gálvez, autor del citado artículo, mencionó en una entrevista que la NCJF es un proceso común que busca evitar la protocolización de una decisión definitiva severamente afectada por fraude procesal, el fraude procesal se susbsume dentro del dolo, dentro de la colusión; y a su vez estos pueden expresarse en diversas causales, esencialmente me refiero a las siguientes, que fueron muy bien detalladas por el artículo 510 de la ley de enjuciamiento civil española y por el artículo 253 del Código Modelo para Iberoamérica: "La aparición de medios probatorios decisivos que no estaban disponibles por obra de la parte en cuyo favor se dictó la resolución final, la decisión que se basare en pruebas falsas, la decisión que se basare en testimonios o pericias falsas, la decisión conseguida mediante el empleo de violencia, intimidación, cohecho o dolo". El artículo 178 se refiere a fraude procesal que afecte el debido proceso, por lo tanto, no todas las causales de violación al debido proceso son recurribles mediante el empleo de la NCJF, sólo aquellas que impliquen fraude procesal, el resto deberán encontrar auxilio en la Acción Constitucional de Amparo.

El segundo párrafo del 178, dice que "pueden demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia"; sólo estos mencionados pueden investirse con las condiciones de la acción.

El tercer párrafo dice: "Sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles"; al decir esto quiere decir que la única medida cautelar posible es la de 'Anotación de demanda', algunos autores creen que también debió incluirse las medidas cautelares innovativas. En mi opinión lo que se buscó con esta disposición es proteger un valor muy importante como es el de 'seguridad jurídica', teniendo presente que la parte que interpone la acción, podría actuar con malicia y si a está se le concediera algún tipo de cautelar distinta a la inscribible, podría terminar afectando gravemente a la parte que obtuvo una sentencia justa.

Finalmente el 178 dice: "Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso". Al decirse estado que corresponda, quiere decir al momento inmediatamente anterior al fraude; desde la aplicación de la 'integratum restitutio' el efecto de la revisión civil fue el mismo, es decir, la rescisión del proceso primigenio que fue afectado con fraude procesal, como decía Montero Aroca, nos ponemos en la situación de que dicho proceso nunca existió, quedando a salvo claro está, el derecho de las partes de poder reintentar la pretensión con una obligatoria observancia de los canones del debido proceso. La Doctora Eugenia Ariano también es partícipe de esta idea, reponer las cosas por tanto, no significa una reapertura del proceso primigenio, sino una rescisión del mismo.

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