miércoles, 29 de octubre de 2008

EL REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES DE HECHO: Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente Nro. 498-99-AA/TC)

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


I.- A MANERA DE ANTECEDENTES


En 1999 llega a manos del Tribunal Constitucional un caso muy particular (Exp. 498-99-AA/TC), se trata de una justiciable que interpuso una acción de amparo en contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la propiedad, a la paz y a la tranquilidad pública. La demandante argüía que junto con su esposo, era propietaria de un inmueble urbano y que por Resolución de Alcaldía, se había aprobado supuestamente un acta de compromiso entre la Municipalidad demandada y su esposo, para que éste último done un área de 436 m2 de terreno. Señala que su esposo no era el único propietario del referido inmueble, sino que éste conforma la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que el acta de compromiso y la resolución aprobatoria atenta contra el derecho de propiedad, por cuanto debía tenerse la aprobación de ambos cónyuges y no sólo de su esposo.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Afirma que, de conformidad con el artículo 2115º del Código Civil, las partidas de los Registros Parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores y que, por el contrario, la partida de matrimonio que adjunta la demandada data del ocho de mayo de mil novecientos cuarenta, por lo que no se halla dentro de los alcances de la norma, careciendo de eficacia jurídica para entablar cualquier acción referente a derechos reales. Afirma que de acuerdo con el artículo 326º del Código Civil, la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por los menos dos años continuos, lo cual puede probarse por cualesquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, lo que, señala la demandada, requiere de una declaración judicial a través de un proceso, lo cual no se halla probado. Añade que de los partes para registro y del Testimonio se deduce que la propiedad pertenece exclusivamente al conviviente de la demandante, el cual al amparo del artículo 923º del Código Civil ha dispuesto de su propiedad mediante un acto administrativo a favor de la municipalidad. Afirma que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, para la determinación de la existencia de una sociedad de hecho tiene que haber una resolución judicial para que se determine la existencia de dicha sociedad de gananciales.

El Segundo Juzgado Especializado, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que la cesión del terreno se basa en el Acta de Compromiso, siendo éste un acto voluntario y con fines de interés público; que los medios probatorios obrantes acreditan que el conviviente de la demandante adquirió el inmueble directamente de sus anteriores propietarios sin que ella participara y, finalmente, para que la unión de hecho origine una sociedad de bienes sujeta a la sociedad de gananciales es necesaria la declaración judicial correspondiente.

La Sala Especializada Civil confirma la apelada, la demandante interpone recurso extraordinario, por tal motivo, el TC se pronuncia al respecto.

II.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS UNIONES DE HECHO

Artículo 4 de la Constitución Política del Perú: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.”

Si bien es cierto que el matrimonio conjuntamente con la familia, es reconocido como un instituto natural y fundamental de la sociedad y que uno de los deberes de esta última nombrada, es promoverlo. No es menos cierto, que tal y como lo hemos mencionado en diversos artículos, el texto constitucional, hace hincapié en que el estado y la comunidad, tienen el deber de proteger a la familia, sin hacer distinciones, ni distingos, ya que como se aprecia del propio texto, el legislador ha empleado un único término para señalar a la familia, sin diferenciar si se está refiriendo a una unión de derecho, a una unión de hecho, a una familia ensamblada, a una familia monoparental, etc.

El Dr. Alex Plácido reseñaba con claridad este punto al mencionar que: “El texto constitucional no abona en definir el concepto (de familia). Es claro entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio”.

Queda claro entonces, que modelos familiares como el que tiene origen en las uniones de hecho, merecen íntegramente la misma protección que las uniones de derecho, lo cual implica que sus miembros, también deban recibir el mismo reconocimiento jurídico y social por parte del estado y de la comunidad.

Pero esto no siempre fue así, pues tradicionalmente, la sociedad ha ubicado al concubinato en status inferiores al matrimonio, tanto en el plano social, como en el plano jurídico, llegando incluso a ser considerado y erróneamente claro está, como una unión ilegítima, como una unión ilegal, incluso inmoral, a pesar de que es parte de una realidad social muy vetusta, en efecto, haciendo un poco de historia, veremos que la unión de hecho existe en el Perú desde épocas remotas anteriores a los incas, bajo nombres como servinakuy.

Al referirse a las Uniones de Hecho, el TC señala que: “el artículo 5º de la Constitución establece que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.” Por su parte, el artículo 326º del Código Civil: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos [...]”. Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia”, de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales”.


En principio recalcamos que tanto el artículo 5 de la Constitución, como el artículo 326 del Código Civil, han recogido el concepto de lo que en doctrina se conoce como concubinato propio, no analizaremos este concepto, dado que ha sido materia de análisis en artículos anteriores.

III.- REGIMEN PATRIMONIAL DE LAS UNIONES DE HECHO

En una de sus resoluciones el TC decía que: “…a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones.” (Exp. 06572-2006-PA/TC).

Por mandato expreso constitucional, entendemos que la comunidad de bienes es el régimen patrimonial establecido para las uniones de hecho y que este debe regirse por las normas que regulan a la sociedad de gananciales. Dado que es un mandato expreso, deducimos que los convivientes no pueden someterse a un régimen de separación de bienes como podría suceder en el matrimonio, más aún, si como ha mencionado el TC, el objetivo trazado es justamente evitar el desmedro económico que pudiera sufrir alguno de los convivientes al terminarse la relación de concubinato.

En la sentencia analizada el TC reconoce lo ya expresado, “debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional”.

Por lo tanto, esta imposición legal es forzosa para los convivientes que conforman un concubinato propio, cuya duración es igual o superior a dos años continuos; ambos convivientes, deben participar de la misma forma respecto del patrimonio adquirido, el patrimonio es de ambos, ambos deben disfrutarlo por igual y ambos deben participar para su disposición.

La prueba del concubinato, que también ha sido materia de análisis en artículos anteriores que publicamos, es mencionado por el TC de la siguiente forma: "a efectos de acreditar la posesión constante de estado, cabe señalar que para ello se admite cualesquiera de los medios probatorios, a condición de que exista prueba escrita. Conforme al Código Procesal Civil (artículo 192º, inciso 3), los documentos son medios de prueba típicos; en consecuencia, los que obran en autos son medios idóneos a efectos de acreditar la posesión de estado, los mismos que generan convicción indubitable sobre la existencia efectiva de la unión de hecho… que supera ampliamente el período mínimo de dos años”. Agregando que: “…cabe precisar que lo que en ningún momento niega la parte demandada es la existencia de la unión de hecho; aquí no hay discrepancia respecto a una cuestión de hecho (la unión o posesión de estado), sino una cuestión de derecho consistente en determinar si la partida de matrimonio religioso es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115º del Código Civil, sí puede acreditar perfectamente, como lo hace en el caso sub júdice, la existencia de una unión de hecho, conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles".

Como vemos el principio de prueba escrita es una exigencia legal para acreditar el estado de convivencia, el colombiano Hernando Devis, señalaba que esencialmente un principio de prueba escrita debe reunir los siguientes 3 requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone o de su representante o de su causante; b) Que el escrito goce de autenticidad o que ésta se pruebe y c) Que el escrito debe ser verosímil o probable hecho alegado.

3.1.- Pero para reconocer los derechos patrimoniales de los concubinos, ¿Bastará simplemente con cumplirse con el requisito de prueba escrita o es necesario que exista una declaración judicial previa que reconozca el estado de convivencia?

En el ámbito administrativo, más específicamente en el ámbito de la SUNARP (Registros Públicos), existe un precedente de observancia obligatoria al que arribó el Tribunal Registral y que concluye así: “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. La Dra. Gloria Salvatierra, que ejerció funciones como Superintendente, explicaba esta situación, diciendo que para el registrador es imposible verificar el cumplimiento de “todos” los requisitos necesarios para que exista unión de hecho, por lo mismo, es que debe existir un previo reconocimiento judicial.

En realidad, existe casi un consenso doctrinal, por el cual, especialistas en derecho de familia, mencionan que para reclamar los efectos patrimoniales del concubinato, es necesario que previamente exista un reconocimiento judicial del estado de convivencia. Empecemos trascribiendo las palabras del profesor Héctor Cornejo Chávez: “En cuanto a la prueba del concubinato, parece evidente que cuando los mismos interesados están de acuerdo en el hecho de su unión no debería obligárseles a litigar para demostrarlo, al menos para las relaciones entre ellos. La fórmula adoptada por el nuevo código (Código Civil), aunque de alguna manera es posible que haya tenido en mente los intereses de terceros, resulta obligando a los concubinos en todo caso y para todos los efectos a probar dentro de juicio su condición de tales”. Alex Plácido por ejemplo, mencionaba que con relación a los efectos patrimoniales que se reclamen entre los convivientes o frente a terceros, como son los derechos que les correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales, la prueba de la existencia de la unión de hecho se requiere en forma previa al ejercicio de tales pretensiones; por lo que debe actuarse en un proceso distinto y anterior. Este criterio también se sustenta en la naturaleza de las pretensiones que se reclaman y por la seguridad jurídica necesaria para evitar perjuicios a terceros. Javier Peralta Andía también participa de este pensamiento, mencionando se requiere previamente acreditar la existencia de la unión de hecho. Esto encuentra razón en algo simple, la existencia de la unión de hecho se trasluce en una incertidumbre jurídica y la única forma de despejar dicha incertidumbre jurídica, es acudiendo al Juez.

En el presente caso, debemos tener presente que la demandante alega la existencia de “posesión constante de estado”, si bien se aprecia que no existe un proceso judicial previo de reconocimiento; mediante la extensa gama de medios probatorios documentales que obran en autos, medios probatorios que cumplen el requisito de prueba escrita, destacando a la partida parroquial de matrimonio religioso y otros como las partidas de nacimiento de sus descendientes, es que a través de un solo proceso, se ha llegado a acreditar la existencia de posesión constante de estado, hecho que en los argumentos del TC no fue cuestionado por la parte demandada. Sin embargo, es importante recalcar, que al no existir ninguna partida o documento público que acredite en forma fehaciente la existencia de una unión de hecho, es que la misma se traduce para la sociedad en una incertidumbre jurídica, por lo que en todos los casos, para reclamarse efectos patrimoniales nacidos de esta relación de concubinato, es necesario previamente despejar dicha incertidumbre, siendo la única forma de hacerlo, recurriendo al Juez en proceso judicial.

Complementando su setencia, el TC expresa: “en consecuencia, estando a los fundamentos precedentes, la comunidad de bienes constituida…corresponde al régimen de sociedad de gananciales. Por lo tanto, la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315º del Código Civil, según el cual: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer [...]”. Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971º del citado cuerpo normativo, cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien [...],”.

Creemos que en este último punto trascrito existe un error de parte del Máximo Tribunal Intérprete de la Constitución, pues las reglas que rigen a la sociedad de gananciales son en esencia distintas a las reglas que rigen la copropiedad, y tratándose de concubinato, entendemos que antes de los 02 años, no habrá sociedad de gananciales, por lo tanto, sólo en ese caso, el patrimonio adquirido conjuntamente, debe ceñirse a las reglas de la copropiedad y superados los 02 años, forzosamente y por mandato constitucional, los bienes adquiridos son sociales y se ciñen en forma exclusiva, a las reglas de la sociedad de gananciales. En el caso en concreto, creemos inoportuno concordar reglas de sociedad de gananciales con reglas de copropiedad, dado que se trata de un concubinato propio, que ha durado más de 02 años continuos, debido a eso, es que las únicas reglas aplicables eran las de la sociedad de gananciales.


El Tribunal concluye mencionando que habiéndose excluido en el acto de disposición del bien a la demandante, este resulta lesivo al derecho de propiedad y de la propia comunidad de bienes, por lo tanto, la demanda fue amparada, ordenándose la restitución del derecho vulnerado.

Fuentes bibliográficas:

CORNEJO CHAVEZ, Héctor. “Derecho Familiar peruano”. Editorial Librería Studium. Octava Edición. Lima, 1991.

GALLEGOS CANALES, Yolanda, Manual de Derecho de Familia. Jurista Editores, Lima, 2007.

PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Cuarta Edición. Editorial IDEMSA. Lima, 2008.

PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Blog de Alex Plácido. Investigaciones y Artículos Jurídicos sobre derecho de familia. Extraído de Internet. Dirección:
http://blog.pucp.edu.pe/item/22146

SALVATIERRA VALDIVIA, Gloria Amparo. Inscripción de la compraventa de un bien con la calidad de social a favor de una unión de hecho.

ZANNONI, EDUARDO, Manual de Derecho de Familia. Editorial Atrea. Buenos Aires, 2004.

miércoles, 8 de octubre de 2008

PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA DE DESPIDO DE TRABAJADORES



PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA DE DESPIDOS

* Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido a través del Expediente 024-2003-AI-TC caso Municipalidad Distrital de Lurín y el Expediente 3741-2004-AA/TC caso Salazar Yarlenque qué entiende por un precedente vinculante; así, señala que existen dos clases de sentencias: a) Las que resuelven casos concretos generando doctrina jurisprudencial en base al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. b) Las que resuelven casos concretos con carácter precedente vinculante en base al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El sistema romano-germánico se basa en la teoría de la argumentación y genera que a dos mil jueces, dos mil interpretaciones con diferentes matices, de allí, que el Tribunal Constitucional venga implementando el sistema anglosajón donde existen sentencias precedentes vinculantes que se deben seguir como criterio de interpretación uniforme con el carácter de ley, es la garantía de igualdad y seguridad jurídica, así como de predictibilidad de las resoluciones judiciales, la transparencia que tanto se exige al Poder Judicial del Perú.

El sistema de precedentes vinculantes trabaja con tres conceptos fundamentales: a) El stare decisis, b) El overruling y c) El distinguish.

Se dice que el stare decisis implica la obligación del juez de seguir su propio criterio de manera uniforme, es decir, a caso idéntico igual respuesta, inclusive en el sistema anglosajón implica responsabilidad funcional el no seguimiento de su decisión estándar para casos iguales, el stare decisis puede ser vertical u horizontal, es vertical cuando el Tribunal dicta un criterio que debe seguir el juzgado de primera instancia y es horizontal cuando el propio juzgado se vincula por sus decisiones anteriores.

Se entiende por overruling la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado. La orientación jurisprudencial (overruling) contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional sólo puede ser cambiada por el mismo Tribunal.

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* Juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Moquegua.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html

Se entiende por distinguish cuando se logra determinar y sobretodo justificar que el caso no es sustancialmente igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que existen diferencias reales – y no aparentes – entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, cuando no tipifica, entonces allí no es exigible aplicar el precedente instaurado.

La obligación de aplicar el precedente vinculante no vulnera la independencia judicial pues la magistratura del Perú se encuentra vinculada a la Constitución, la
ley y los precedentes del Tribunal Constitucional. En caso de conflicto entre un precedente del Tribunal Constitucional y uno de la Corte Suprema prevalece lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Artículo VII Título Preliminar Código Procesal Constitucional Ley 28237.

En materia de despido de trabajadores debe citarse la sentencia 1124-2001-AA-TC caso del Sindicato Telefónica, en donde el Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 27 de la Constitución Política del Perú y ha dicho que el derecho a la reposición laboral está vigente, dicha sentencia no tiene carácter de precedente, luego la sentencia 0976-2001-AA-TC caso Llanos Huasco, de dicha sentencia son fundamentales los conceptos de despido incausado, fraudulento y nulo tampoco es precedente, y luego de esta sentencia es también determinante con carácter de precedente vinculante la sentencia 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores que explica cuales son las vías procedimentales correctas según sea un trabajador de régimen laboral público o del régimen laboral privado; es lo que actualmente rige.

Se entiende por despido incausado el despido de hecho, por despido fraudulento la atribución de falta grave inexistente, y por despido nulo el producido por discriminación, el trabajador de régimen laboral privado que es materia de un despido incausado debe seguir un proceso de amparo para ser repuesto, un proceso ordinario laboral para demostrar que el despido es fraudulento, allí no se repone, sólo se indemniza, y en caso de despido nulo debe seguir un proceso ordinario laboral con derecho a reposición; en el caso de los trabajadores del régimen laboral público corresponde un proceso contencioso administrativo de reposición con derecho a ser repuesto y con la opción de solicitar medida cautelar de reposición.

Para mejor ilustración citamos expresamente los fundamentos 15 y 16 del caso Llanos:

1.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01124-2001-AA.html
2.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
3.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00206-2005-AA.html

15.- De ahí que el Tribunal Constitucional, a lo largo de su abundante jurisprudencia, haya establecido que tales efectos restitutorios (readmisión en el empleo) derivados de despidos arbitrarios o con infracción de determinados derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o los tratados relativos a derechos humanos, se generan en los tres casos siguientes:
a) Despido Nulo Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.
Se produce el denominado despido nulo, cuando:
- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
- Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición). Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626). - Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

b) Despido incausado

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:

- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

c) Despido fraudulento

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

Fin de la cita.

Citamos también los fundamentos 6, 7, 8 y 9, así como 21, 22, 23 y 24 del caso Baylón:

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

Fin de la cita.

En el caso de los obreros municipales corresponde un proceso de amparo, ya que son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Y de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972.

Debe tenerse presente el expediente 1417-2005-AA-TC caso Anicama que ha dispuesto reglas en materia de pensiones que van al amparo únicamente cuando la pensión es inferior al mínimo vital o se excluye de la pensión, en los demás casos corresponde un proceso contencioso administrativo, además establece la obligación de adecuar los procesos a la vía procedimental correcta.
Que, los precedentes más importantes en Moquegua son: expediente 2616-2004-AC-TC caso Santillán Tuesta referida a la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94; expediente 5189-2005-PA/TC Caso Jacinto Gabriel Angulo referido a la aplicación de la Ley 23908 sobre reajuste de pensiones; expediente 1417-2005-AA-TC, caso Anicama referido a la pensión; expediente 0168-2005-AC-TC caso Villanueva Valverde referido a los requisitos de la Acción de Cumplimiento; expediente 04227-2005-AA-TC caso Royal Gaming referido al Impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; expediente 4635-2004-AA-TC caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala, referido a la Jornada laboral de 8 horas diarias y 48 horas semanales; expediente 3741-2004-AA-TC caso Ramón Hernando Salazar Yarleque referido al control difuso por órganos administrativos; , expediente 10063-2006-AA-TC caso Padilla Mango, referido a Enfermedades Profesionales Decreto Ley 18846 Ley 26790 ( basado en las sentencias 6612-2005-PA-TC y 10087-2005-PA-TC) y expediente 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores, referido a las vías procedimentales idóneas por despidos.
Son también precedentes: expediente 03771-2004-HC-TC caso Sánchez Calderón, referido al Plazo razonable de la prisión preventiva; expediente 02798-2004-HC-TC caso Vera Navarrete, referida al Derecho a la tutela o protección judicial; expediente 03760-2007-AA-TC caso Ortiz Acha, referido a la Inhabilitación política; expediente 01150-2004-AA-TC caso Banco de la Nación, referida a Procesos constitucionales entre entidades de derecho público; expediente 01805-2005-HC-TC caso Cáceda Pedemonte, referido a la Prescripción. Formas de intervención delictiva; expediente 02496-2005-HC-TC caso Valencia Gutiérrez, referido a la Libertad personal. Detención preventiva. Principio tempus regit actum; expediente 02302-2003-AA-TC caso Inversiones Dreams, referido al agotamiento de la vía previa en materia tributaria; expediente 00053-2004-AI-TC caso Municipalidad Distrital de Miraflores, referido a los arbitrios municipales; expediente 01966-2005-HC-TC caso Lozano Ormeño referido a la Responsabilidad del ente administrador; expediente 03482-2005-HC-TC caso Brain Delgado, referido a la libertad de tránsito. Bien jurídico seguridad ciudadana; expediente 05854-2005-AA-TC caso Lizana Puelles referido al Amparo Electoral; expediente 02802-2005-AA-TC caso Benavides García referido al amparo en materia municipal; expediente 03361-2004-AA-TC caso Alvarez Guillén, referido a la evaluación y ratificación de magistrados. Overrulling prospectivo; expediente 04677-2004-AA-TC caso CGTP, referido al ejercicio del derecho de reunión; expediente 00030-2005-AI-TC caso Ley de la Barrera Electoral referido a los Límites de las sentencias interpretativas; expediente 06167-2005-HC-TC caso Cantuarias Salaverry referido al arbitraje; expediente 01257-2005-HC-TC caso Benavides Morales, referido a la conducta obstruccionista del procesado debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el plazo razonable del proceso y de la detención; expediente 02877-2005-HC-TC caso Luis Sánchez Lagomarcino, referido al Recurso de Agravio Constitucional; expediente 03075-2006-AA-TC caso Escuela Internacional de Gerencia High School of Management Eiger referido a la Facultad de las autoridades administrativas para ordenar medidas preventivas o cautelares; expediente 03362-2004-AA-TC caso Prudenciano Estrada Salvador referido al derecho fundamental a la rectificación; expediente 01333-2006-AA-TC caso Jacobo Romero Quispe, referido a los Magistrados no ratificados que pueden reingresar a la carrera judicial; expediente 09381-2005-AA-TC caso Félix Augusto Vasi Zevallos referido al Bono de reconocimiento; expediente 07281-2006-AA-TC caso Santiago Terrones Cubas referido a la Desafiliación de las AFPs; expediente 04853-2004-AA-TC caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad referido al Amparo contra amparo y Recurso de Agravio Constitucional.
Existen además sentencias del Tribunal Constitucional que sin ser precedentes vinculantes se utilizan con mucha frecuencia en Moquegua: expediente 261-2003-AA-TC caso Cámara Peruana de la Construcción-CAPECO contra la Federación de trabajadores de construcción civil y el Ministerio de Trabajo referido a la negociación colectiva por rama de actividad; expediente 008-2005-AI-TC caso Ley Marco del Empleo Público, referida a la aplicación del indubio pro operario y la irrenunciabilidad de derechos y la huelga; expediente 7957-2005-PA/TC caso Empresa SERTINGE S.A. contra Ministerio de Trabajo; expediente 03710-2005-PA/TC caso Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio, referido a la aplicación del principio realidad; expediente 2534-2002-AA/TC, caso Eliseo Cabrera Siclla, referido a la aplicación de la remuneración total para el cálculo de luto y sepelio; expediente 3516-2004-AA-TC Caso Alfredo Arocutipa Huaraya referido a la reposición de obreros municipales; expediente 1124-2001-AA/TC caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL, referido a la reposición laboral; Expediente 1205-2002-AA/TC, caso Elmer Máximo Rubina Angulo, referido a la improcedencia de devengados por procesos de amparo; expediente 2663-2003-HC-TC Caso Aponte Chuquihuanca, referido a la clasificación de los hábeas corpus; expediente 0976-2001-AA-TC caso Llanos Huasco referido a las clases de despido.
Todas las sentencias citadas pueden ubicarse en la página web del Tribunal Constitucional, sección Jurisprudencia o directamente en el buscador Google utilizando el nombre o número del expediente.
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http://www.tc.gob.pe/precedentes.html
http://www.derechoycambiosocial.com/anexos/tribunal%20constitucional.htm

Vivimos la sociedad del conocimiento y la información, los Magistrados y trabajadores jurisdiccionales tenemos la obligación de vencer el analfabetismo funcional y la brecha digital, he allí, uno de los grandes cambios del Poder Judicial de nuestro Perú.
Es también necesaria la difusión electrónica de las principales sentencias del Tribunal Constitucional con carácter de precedente vinculante y a su vez la difusión electrónica de las sentencias de Juzgados y Salas del Poder Judicial en base a los precedentes, recientemente se esta utilizando blogs electrónicos, es transparencia, capacitación, difusión e uniformidad de criterios.
Conclusiones
1. El sistema de precedentes vinculantes ha sido implementado en Perú por el Tribunal Constitucional e implica la obligación de la Magistratura de conocer y acatar los precedentes como si fueran ley.
2. La doctrina básica del precedente vinculante se basa en el stare decisis, overruling y distinguish y se encuentra en la sentencia 024-2003-AI-TC.
3. Existe la clasificación de despido incausado, fraudulento y nulo en la sentencia 976-2001-AA-TC caso Llanos Huasco y corresponde el proceso de amparo para la reposición por despidos incausados del trabajador del régimen laboral privado y el proceso contencioso administrativo para el trabajador del régimen laboral público, el proceso ordinario laboral para el despido fraudulento y el ordinario laboral para el despido nulo según la sentencia 0206-2005-AA-TC caso Baylón Flores.
4. Existe un conjunto de precedentes vinculantes que se vienen aplicando por la Magistratura en Moquegua.
BIBLIOGRAFÍA
1.- Abad Yupanqui Samuel, Derecho Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2004.

2.- Abad Yupanqui Samuel, El Proceso Constitucional de Amparo, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2004.

3.- Carpio Marcos Edgar Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional del Perú 2005-2006. Palestra Editores. Lima 2007.

4.- Carpio Marcos Edgar Estudios del Precedente Constitucional. Palestra Editores. Lima 2007.

5.- Gutiérrez Camacho, Walter, La Constitución Comentada, Tomo 1, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2005.

6.- Gutiérrez Camacho, Walter, La Constitución Comentada, Tomo 2, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2005.

7.- Landa Arroyo César, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Palestra Editores S.R.L., Lima 2004.

8.- Mesía Carlos, Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2004.

9.- Muro Rojo, Manuel, La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica S.A., Lima 2006.

10.- Novak Fabián, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Editorial de la Academia de la Magistratura del Perú, Lima 2004.

11.- Rubio Correa Marcial, La Interpretación de la Constitución Según el Tribunal Constitucional, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2005.

Revista
1.- Diálogo con la Jurisprudencia, Las Sentencias Normativas del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica S.A., Lima 2007.
Fuentes Electrónicas
1. Google: TC jurisprudencia (número de cada sentencia)
2. Google: ppt precedentes vinculantes AMAG.
3. Google: (número de cada sentencia o nombre del caso).
4.
http://heinerantonioriverarodriguez.blogspot.com/
5.
http://www.leonpastor.com/2007/07/cundo-una-decisin-judicial-est-bien.html
6.
http://www.leonpastor.com/2008_07_01_archive.html
7.
http://www.justiciayderecho.org/articulos/PJ%20vs%20TC%20-%20Juan%20Monroy.pdf
8.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html
9.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html
10.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01124-2001-AA.html
11.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
12.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00206-2005-AA.html
13.
http://www.tc.gob.pe/precedentes.html
14.
http://www.derechoycambiosocial.com/anexos/tribunal%20constitucional.htm

Moquegua, 04 de enero 2008.










sábado, 4 de octubre de 2008

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL: El Legado del Ilustre profesor Chiovenda

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO

El primero de octubre entró en vigencia en todo el departamento de Arequipa el tan anunciado y enaltecido Nuevo Código Procesal Penal.

Desde algunos frentes, sobretodo desde los frentes provenientes de la magistratura, del poder judicial; hemos escuchado decir en más de una ocasión, que este Código es el resultado de la evolución del derecho procesal, evolución que implica dejar del lado para siempre al tedioso y anacrónico papel, por la benéfica y propicia oralidad. Entre los beneficios que nos traería este nuevo modelo procesal, debemos mencionar algunos, se nos viene diciendo que significativa y palpablemente se reducirá la carga procesal, que cual mal cancerígeno, aqueja hasta el día de hoy y sin excepción, a todos los Juzgados y Salas de nuestro país; también se nos ha señalado que el nuevo modelo significará una clara agilización del proceso, pues si antes un proceso demoraba en promedio entre un año y un año y medio; ahora durará alrededor de cuatro meses o tal vez menos.

El ámbito procesal civil no se encuentra tan lejos de los cambios propugnados en el ámbito procesal penal, pues ya está en la mente de algunos legisladores, futuras modificaciones, por las cuales se aniquilaría irreversiblemente al perjudicial y extemporáneo papel, por la atenúa oralidad.

Cabría entonces hacernos algunas preguntas: ¿Es realmente tan ventajosa la oralidad? o ¿Es que la oralidad también posee desventajas?

Para entender a la oralidad, es necesario hacer algo de historia.

A inicios del Siglo XX, uno de los más grandes propagandistas de la oralidad nos referimos al ilustre jurista italiano Giuseppe Chiovenda consideró que el proceso civil moderno debía ser oral, por constituirse el mismo, en la forma ideal de impartir justicia.

En efecto se propugnaba que conforme a las exigencias de la vida moderna, el proceso oral era mejor y más adecuado, porque sin comprometerse en lo más mínimo a la bondad intrínseca de la justicia, se proporcionaría a la misma, en forma más económica, más simple y más pronta, exactamente las bondades que se vienen publicitando respeto del N.C.P.P.

El Jurista Argentino Vicente Gimeno Sendra, decía que las ventajas de la oralidad podían resumirse en facilitar los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad.

La oralidad en palabras del Dr. Aníbal Quiroga León es entendida como el predominio de la palabra hablada antes que la escrita. Las ventajas que nos brindaría la misma se resumen en: atenuación de las formalidades representada por el uso de escritos, facilitación de la mediación, permitir la adecuada identificación de los protagonistas en el proceso, propiciar la concentración y establecer la resolución conjunta de las cuestiones interlocutorias. El Jurista Mexicano Fernando Flores citando al maestro Chiovenda, señalaba que el principio de oralidad entre sus beneficiosos caracteres permitiría: “La identidad física del Juez, la concentración en las audiencias, la inapelabilidad de los interlocutorios (Cuando la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo); la inmediatividad o inmediación, la publicidad de las audiencias y la autoridad del juez como director del proceso”.

En 1939 en Italia se forma un comité, formado por prestigiosos procesalistas de la talla Piero Calamandrei, Franciso Carnelutti, Enrico Rendeti y Leopoldo Conforti, el producto de esta conjunción de mentes fue el Codice Di Procedura Civile de 1940. Se consideró que en las legislaciones modernas, en realidad no existía un solo proceso íntegramente oral o íntegramente escrito; el proceso era en sí una metamorfosis de ambas formalidades.

José Chiovenda al respecto decía: “Exclusivamente oral sólo puede ser un proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no se admiten las impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles. En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o escrito, según la importancia que en él se de a la oralidad y a la escritura, y sobretodo según el modo de verificar la oralidad”.

Para Chiovenda, el principio de oralidad presuponía la existencia de un auténtico debate oral; tal cual concisa oposición de razones, jamás como una declamación académica. A pesar de ser un verdadero propulsor y propagandista de la oralidad, este ilustre doctrinario no desmereció a la escritura, él pensaba que la escritura era un medio perfeccionado del hombre, de expresar el pensamiento y de conservar su expresión eternamente, por lo tanto, no podía dejar de tener en el proceso, el lugar que tiene en todas las relaciones de la vida.

¿Pero es realmente la oralidad el medio más idóneo para impartir justicia?

El Dr. Mexicano Antonio Francoz, decía que la oralidad no rendiría por sí sola los frutos deseados, si es que no estuviera acompañada por dos principios, de los cuales no se puede apartar, como son los principios de inmediación y de concentración, ambos principios han sido recogidos por nuestro código procesal civil vigente.

Chiovenda decía en clara alusión al principio de inmediación, que era preciso medir la espontaneidad de las declaraciones de alguien, sea éste parte, testigo, perito, etc.; es evidente que el contacto de éstos con el Juez, pone al juzgador en situación de apreciar mejor la declaración. Y si la verdad de los hechos debiera resultar de un contradictorio, sea de partes, testigos o peritos, la confrontación perderá toda su eficacia en el escrito que la reproduce. En la práctica, la figura de la confrontación, casi de forma integral, es exclusiva del ámbito procesal penal, pocas veces o casi nunca hemos podido apreciar su sucesión en el campo procesal civil.

En alusión al principio de concentración, Chiovenda decía que el proceso oral debía ser concentrado lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas, puesto que de esta manera se reduce el peligro de que la impresión adquirida por el juez en dichas audiencias se borre o que la memoria lo engañe; asimismo esto permitiría mantener la identidad física del juez, en la idea de que el juez que debe resolver la litis no debe ser cambiado, debe ser la misma persona física que conoció todo el proceso, la misma persona que entró en contacto con las partes y como sabemos es frecuente, el cambio de magistrado, por licencias, viajes, enfermedades, vacaciones, etc. La concentración es la esencia de la presteza del proceso, de su rapidez.

Dado que en la práctica los cambios de magistrados son frecuentes, es que como veremos más adelante, la escritura juega un rol importante, pues a través de ella, puede plasmarse imperecederamente las pretensiones de las partes a través de los escritos preparatorios, las declaraciones y los hechos más importantes que han tenido sucesión en la audiencia a través de actas; pudiendo el nuevo juez que asume la dirección del proceso, enterarse plenamente del caso del que ahora es parte.

Un proceso basado en oralidad, en la idea de Chiovenda proporcionará mayor rapidez, mayor facilidad de entenderse recíprocamente, la selección de la defensa hablada respecto de las razones o argumentos, hace sentir la eficacia de las buenas y la inutilidad de las malas, la impresión de sinceridad del que escucha.

Sin embargo, la escritura también es de suma utilidad y necesaria para el proceso, no es anacrónica, ni desfasada, cartel que muchos le han puesto para enaltecer este nuevo modelo procesal, la importancia de la escritura en la idea de Chiovenda radica principalmente en aspectos como:

Preparar el tratamiento del pleito: Chiovenda se refería al primer escrito, aquel que contiene la demanda judicial. Aquel escrito donde se indican los fundamentos que sustentan la pretensión y los medios de prueba. Asimismo el demandado deberá alegar sus declaraciones de hecho, sus excepciones y los medios de prueba mediante un escrito preparatorio. El maestro italiano mencionaba que estos escritos no constituyen una forma de declaración, son propiamente el anuncio de las declaraciones que se harán en audiencia, por lo que en audiencia dichas declaraciones se deberán sustentar, pudiendo también modificarse, rectificarse, etc. Pues es un verdadero contrasentido venir a audiencia a comunicarse escritos, la escritura se debe reservar para los ausentes, pero los presentes les corresponde el habla.

Desde aquí consideramos y propugnamos que la escritura posee vital importancia al interior del proceso, pues es el medio más idóneo para plasmar en forma meditada, razonable, detallada y perennemente las ideas humanas.

Hace algunos días, la Dra. Eugenia Ariano Deho, visitó Arequipa para la realización de un seminario, allí nos brindaba sus ideas respecto de la oralidad y la importancia de la escritura. En concordancia con algunas ideas de esta reconocida jurista, creemos que en el proceso civil, sería una desventaja oralizar los actos postulatorios; así, la demanda y la contestación de la misma, en muchos aspectos perderían su esencia al oralizarse. En primer lugar, el expositor perdería el espacio de tiempo, tranquilidad y meditación, que antes poseía para plasmar sus ideas de la mejor forma, lo cual podría de alguna manera perjudicar la elaboración correcta de su postulado; en efecto, es indudable que toda persona trabaja mejor sus ideas en la tranquilidad de su oficina, estudio o casa, pudiendo hacer, deshacer y hasta corregir; hecho que no sucedería si estuviera ante la presión de un juzgado. Además aún cuando se usará la tecnología de la video cámara, para que la exposición fuera perenne a los ojos del juzgador, debemos recalcar que es bastante frecuente, darle a la palabra un sentido intrínsecamente diferente al que posee, es frecuente la alteración del real sentido de la palabra, hecho que no sucedería con la escritura, que igualmente posee ese carácter perentorio y además meditado de su autor.

Vicente Gimeno Sendra haciendo alusión a lo mencionado, señalaba que existe la necesidad de otorgar seguridad a ciertos actos procesales, que por su trascendencia en el proceso han de ser fijados de una manera inalterable, por eso es que la oralidad no debe tomarse como norma universal en el proceso, y ha de mantener determinados actos y fases procesales bajo la escritura.

Complementando nuestros dichos, debemos resaltar que un problema que aquejaría oralidad en palabras de Aníbal Quiroga, es que los discursos pueden resultar muy diversos o complejos, o influenciar al juzgador con una determinada retórica sin posibilidad de reflexión mesurada y detenida.

En conclusión creemos, que la escritura definitivamente posee un mejor discernimiento de los puntos de controversia dentro del proceso, que el podría brindarse a través de la oralidad, allí radica su importancia dentro de los actos postulatorios y otros como por ejemplo los medios impugnatorios (Recurso de apelación), recursos extraordinarios (Casación) o los medios de defensa (Excepciones); por lo mismo y siendo una forma de expresión de humana perenne y clara, es que estamos en desacuerdo respecto de su posible aniquilamiento.

El segundo aspecto que brinda importancia a la escritura dentro del proceso civil en la idea de Chiovenda, está es la documentación de lo que tiene importancia al interior del pleito, refiriéndose al acto de audiencia; a los apuntes que debe tomar el juez, no a base de escritos muertos, sino en base a la impresión recibida. Este jurista hizo una clara alusión a las actas, actas que en la actualidad existen en nuestro proceso civil, como una forma perdurable de plasmar los hechos de mayor relevancia que suceden en las audiencias, tales como las declaraciones de las partes, las declaraciones testimoniales, los informes periciales, los incidentes, etc. En el acto de audiencia, como muchas veces sucede en la práctica, el juez, no debe simplemente ejercer un papel pasivo y limitarse a leer el interrogatorio plasmado por escrito por una de las partes en los actos postulatorios, la esencia del principio de inmediación no radica en que el juez conozca el rostro de las partes o escuche declamaciones retóricas de los abogados de las mismas; la verdadera esencia de este principio, se da cuando el juzgador asume su auténtica labor de director del proceso y a través del principio de inmediación, entra en contacto directo con las partes, pudiendo en forma espontánea formular y reformular las preguntas que estime convenientes, a fin de que la impresión recibida y los datos relevantes plasmados en el acta, sean de suma utilidad en la formación de su futura convicción, y pueda de esta manera, resolver la litis de la forma más justa humanamente posible.

A pesar de eso, tampoco debemos desmerecer al principio de oralidad y su importancia en el proceso, sobretodo si se logra arribar a su fin intrínseco que es del debate, el contraste de pensamientos en audiencia, la mesurada y razonable contraposición de razones en presencia del juez, cumpliendo así el principio de inmediación, no la demagogia, el verso florido, la grandilocuencia o la inútil retórica jurídica. Igualmente la oralidad juega un rol importante en la agilización del proceso, pues debido a que uno de sus pilares es el principio de concentración, un proceso oral es eminentemente más rápido que cualquier proceso íntegramente escrito.

Nuestro Código Procesal Civil, no es una norma vieja, inadaptada a los nuevos tiempos y contextos; que urge de radicales cambios, tampoco es un código perfecto que este exento de deficiencias, nuestro código es una norma quinceañera, relativamente joven; y ya hablando de la formalidad establecida en el proceso, nuestro sistema procesal es mixto, así predomina la escritura en los actos postulatorios, en los medios impugnatorios y los medios de defensa, pues estos actos para ser más eficaces, requieren de la meditación, tranquilidad y tiempo que debe otorgársele a las partes, para plantear de mejor manera sus postulados. El principio de oralidad y de inmediación, predominan en las audiencias, donde las partes alegan y participan verbalmente en frente del juzgador, dándole a este último la posibilidad de apreciar directamente los hechos y formarse una idea respecto de la veracidad de lo declarado.

Tal y como se dijo anteriormente en este artículo, en el mundo moderno no existe ningún sistema procesal enteramente oral o enteramente escrito, ni siquiera las legislaciones europeas modernas que propugnan con mayor énfasis a la existencia de un sistema oral, han podido desligarse íntegramente de la escritura; por la razones mencionadas, creemos que la escritura debe seguir conservando el papel tan vital que juega en los actos postulatorios y toda aquella alegación dentro del proceso que requiera de una fundamentación profundizada; por lo mismo, nuestro sistema procesal civil, debe de seguir teniendo sus bases en un carácter mixto.

Bibliografía consultada:

CHIOVENDA, JOSÉ. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción española de la Tercera Edición Italiana. Editorial REUS S.A, Madrid, 1925.
GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Civil I. Parte General. Tercera Edición. Editorial COLEX. Madrid.2005
QUIROGA LEÓN, ANÍBAL. Estudios de Derecho Procesal. Primera Edición. Editorial IDEMSA. Lima, 2008.
Página de Internet: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/23/pr/pr14.pdf

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