Condición moral
de los Abogados
§
Ingreso a la Judicatura
Esc. Heber Eduardo Lemos Díaz (Uruguay)
Preámbulo
Este ensayo
está dirigido a analizar la moralidad necesaria invocada en el artículo 79
numeral 3 del Decreto Ley 15.750 – Ley Orgánica de la Judicatura y Organización
de los Tribunales- resolviendo, o mejor dicho, colaborando en la comprensión de
los hechos que resultaron en el rechazo por parte de la Suprema Corte de
Justicia al ingreso a la judicatura de
una Abogada que en el año 2007 fuere procesada sin prisión al intentar ingresar
a la cárcel un arma de fuego.
Condición
moral de los abogados como requisito de admisibilidad al Centro de Estudios
Judiciales del Uruguay
El 5 de
Marzo de 1985 se da entrada a Cámara de Senadores, entre otras cosas, la
discusión por parte de senadores de la ley 15.750 (hasta ese entonces Carpeta
61/8); se da inicio a la ley que hoy nos proponemos analizar, en puridad, su
artículo 79[1].
La ley Orgánica
de la Judicatura y Organización de los Tribunales número 15750, publicada el 8
de Julio de 1985 tiene el antecedente de
haber sido originalmente el Decreto Ley 15464, publicada en período de facto el
30 de Setiembre de 1983[2]
y que posteriormente fuera convalidada en período de Democracia por la ley
15738, publicada el 22 de Marzo de 1985.
Su
artículo 79 (que tanto en la ley original
como en su modificación, el presente artículo permaneció incambiado)dice: “Sin
perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada
Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:
1)
|
Ciudadanía natural
en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
|
2)
|
Ser abogado, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución.
|
3)
|
No tener impedimento físico o moral
En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes
que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
Es impedimento moral el que
resulta de la conducta socialmente degradante o de las condenaciones de
carácter penal.
Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados
criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
|
4)
|
Tener un nivel de
escolaridad en la Facultad de Derecho o Ciencias Sociales adecuado a las
exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia. En la
solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.
|
La Suprema Corte de
Justicia propiciará la realización de cursos de post-grado especialmente
dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso en la Judicatura. En tal
caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el
ingreso”.
Del
articulado destaqué lo que a estos efectos nos atañe, enfocándonos en el requisito de moralidad, compuesto por:
a) conducta socialmente degradante o b) condenación penal.
En
cuanto a lo primero, considero necesario, entonces, establecer el
significado de conducta socialmente degradante para luego pasar simplemente al
significado de condenación penal.
En
línea con la concepción filosófico-jurídica en las ideas de Rousseau, quien
sostenía que la sociedad civil es el resultado de un pacto social por el cual
los hombres consienten en ser regulados de acuerdo a un conjunto normativo
específico. Ese consentimiento popular es conocido como la “voluntad general”
está dirigida al bien común, por consecuencia, no debe confundirse ni con la
voluntad del gobernante, ni aún con la voluntad de todos los miembros de la
sociedad. El hombre, por consecuencia, deberá adoptar una conducta acorde a los
lineamientos de la sociedad creada y no menoscabar la porción de derechos asignada
a otros, tal cual le fuere adjudicada a éste en un plano de igualdad.
Si el
valor constituido por una norma objetivamente válida, si el juicio de que algo
real —una conducta humana fáctica es "buena" (es decir: valiosa), o
"mala" (es decir no valiosa), expresa que esa conducta corresponde a
una norma objetivamente válida (es decir, que debe ser tal como se ha
producido), o que contraría a una norma objetivamente válida (es decir: que no
debe ser tal como se ha producido), el valor como lo debido se contrapone a lo
real como lo entitativo; valor y realidad —así como ser y deber— se escinden en
dos esferas distintas.[3]
Es
imposible no relacionar comportamiento moral con ética, y cuando referimos a
esta rama de la Filosofía que ocupa el estudio racional de la moral, es
menester invocar al polímata griego Aristóteles. La teoría ética de Aristóteles
parte de la base de que así como todas las cosas que hay en el mundo tienden
hacia un bien y cada cosa tiende a un bien según su naturaleza, debe haber
algún tipo de bien específicamente humano hacia el cual necesariamente tienden
los seres humanos.
El bien
en Aristóteles no depende de lo que cada individuo considere bueno en
particular, sino que me es dado por la comunidad, por la polis, es decir, el
bien para el ser humano es vivir la mejor forma de vida en el marco de la
comunidad en que vive, la mejor forma de vida definida como tal en la comunidad
en que vive.
En ese
sentido la teoría de Aristóteles es perfeccionista, es decir, lo que es bien
para mí no depende de mi propia opinión sino que depende de lo que la comunidad
haya establecido como bien. Eso se da en el presupuesto de que Aristóteles es
naturalista en el sentido de que las cosas son así por naturaleza; la polis es
la mejor y única forma política compatible con la racionalidad humana, ya que
me da la respuesta a la pregunta de cómo vivir. Entonces, lo que es bueno para
mí no depende de mi opinión sino de la forma de vida que haya definido la
polis.
Los
fines del individuo están dados por la naturaleza, por el lugar que ocupa en el
mundo, y en particular, en la sociedad en que vive, un ejemplo sería:“bueno en
el sentido de que yo tengo que vivir de cierta forma, tengo que tener cierto
tipo de relaciones sociales con los demás, ocupar mi tiempo de cierta forma”,
etc.
Lo
típico en una ética aristotélica es la virtud. Hay dos tipos de virtudes: las
virtudes intelectuales que se adquieren por la educación, y las virtudes prácticas o morales que se adquieren por la práctica
de las acciones que tomo, por el entrenamiento, por hacer cosas buenas. Lo
esencial es la virtud, que es una disposición de carácter que hace que yo esté
predispuesto a hacer cosas buenas, a actuar de la forma correcta en el momento
adecuado, a identificar cual es el bien y actuar en consecuencia respecto a esa
identificación. Entonces la moral requiere por un lado un cultivo de ciertas
virtudes intelectuales y por otro lado la práctica, la reiteración, la
educación a las cosas buenas.
La
ética de Aristóteles distingue entre que hay gente que está predispuesta
naturalmente a hacer las cosas buenas sin ningún tipo de entrenamiento, pero
que para la mayoría de las personas la virtud se adquiere ejercitándola. Ej. El
ciudadano aprende a ser ciudadano siendo ciudadano, el buen padre de familia aprende
a serlo ejercitándose en su rol de padre.
En el
análisis de lo que ocurre en la sociedad, se percibe que se infiere de las normas una pluralidad
de normas morales y de pautas de vida y una pluralidad, por tanto, las
definiciones de lo que es correcto, deseable, en la vida familiar, en
determinadas relaciones personales, en el ocio, en el trabajo, en la vida
social. Los estilos de vida y las normas de conducta esperables varían, porque
formamos parte de una sociedad compleja, que se extiende más allá de principios
culturales comunes (como el principio de planificación racional, trabajo y
consumo). Esta diversidad tiene un marco común en las leyes, pero estas son
también el resultado de procesos en los
que unos grupos sociales imponen su definición de lo que es reprobable, degradante o inaceptable a
otros, aplicable dependiendo la situación concreta y con una repercusión social
distinta. En torno a aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de
primera generación hay un rechazo mayoritario, pero no todas producen la misma
reacción social, bien porque unas son más visibles que otras, también porque unas son más sensibles a la opinión pública
que otras (corolario del deliberar de la sociedad) como también provocan más
inseguridad psicológica y los códigos penales no la contemplan de igual manera,
aunque sean igualmente dañinas. En cualquier sociedad, los individuos desde que
nacen se socializan en la cultura y moral dominante aunque estén expuestos en
mayor o menor medida a otros modelos de conducta reprobables o menos adecuadas. Cuando una persona decide iniciar
una acción no aprobada socialmente se sitúa entre dos mundos, el aceptable y el
incorrecto.[4]
En
cuanto al segundo punto, la condenación penal cabe establecer meramente
su concepto, admitiendo que condenación penal refiere a la resolución judicial
dictada conforme a derecho que pone fin al proceso penal, condenando (en el
caso específico del artículo 79 de la ley 15750) con o sin prisión a un sujeto
determinado, remitiéndome a los manuales que al respecto tratan sobre la
temática.[5]
Eduardo
J. Couture en su libro Vocabulario Jurídico define claramente lo establecido
precedentemente, refiriéndonos a la sentencia como el “acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción, mediante el
cual éstos deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento” y a la
condena como la “determinación judicial
de la conducta debida por un litigante, al que se le impone la obligación de
dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de coacción”[6]
Si bien
a la postulante le arrojó Certificado de antecedentes judiciales negativo
debido a que, habiendo sido procesada siendo primaria y no reincidiendo en
nuevo delito su legajo le fue borrado, pero para la Suprema Corte de
Justicia le resultó claro que existió
causa penal contra la misma, sumando esta causal a la negativa de ingreso a la
Judicatura, amparada en la Constitución de la República (artículo 239 numeral
5) y en leyes complementarias (artículo 79 numeral 3 ley 15750).
Conclusión
“Para
el ingreso a la magistratura los aspirantes, previo llamado público a los
egresados abogados, se hace una cuidadosa
selección para quienes harán los cursos. Teniendo en cuenta méritos y un
informe psicológico (de psicólogos de la Corte) y entrevistas personales con
los miembros de la comisión y directores.
Los seleccionados hacen el curso que dura un
año, más dos meses de pasantía en diversos juzgados. Son sometidos a pruebas
durante los cursos. Los que obtienen resultado favorable están en condiciones
de ser designados juez o fiscal.[7]”
El
desarrollo de una tarea intelectual, referida al derecho, pero que no se limite
a describirlo y sistematizarlo, sino que encare también la justificación de sus
regulaciones y la propuesta de interpretaciones valorativamente satisfactorias,
debe enfrentar dos problemas fundamentales: el primero es el de si hay
procedimientos racionales para justificar la validez de los juicios de valor;
si la respuesta fuera negativa, entonces dicha actividad no sería una ciencia,
aún más, ni siquiera sería una actividad teórica racional; el segundo
problema a enfrentar radica en que, una vez contestada afirmativamente la primera
cuestión, es necesario determinar cuáles son los principios de justicia y
moralidad social que permiten enjuiciar las regulaciones e instituciones
jurídicas[8].
Enfocando
nuestra mirada en el ámbito internacional, los Principios de Bangalore sobre la
Conducta Judicial[9]
transcriben al inicio en sus Considerandos la necesidad e importancia para la sociedad de la
afirmación de un Poder Judicial independiente, imparcial y de moralidad acorde
a la función que ejerce.[10]
Remitiéndonos
a nuestro continente, el Estatuto del Juez Iberoamericano imparte también en
sus Considerandos la importancia de la moral en la autoridad de los jueces y el
Poder de justicia, estableciendo en su artículo 13 las causales de
discriminación, dejando a la luz la conclusión de que la exclusión de un
aspirante por falta de aptitudes morales no implica discriminación; al respecto
el artículo establece: “Artículo 13: Principio de no discriminación en la
selección de jueces: En la selección de los jueces, no se hará discriminación
alguna por motivo de raza, sexo, religión, ideología, origen social, posición
económica u otro que vulnere el derecho a la igualdad que ampara a los
aspirantes. El requisito de nacionalidad del país de que se trate no se
considerará discriminatorio”.[11]
Ángel
Ossorio, ilustremente en su libro “El alma de la Toga y cuestiones judiciales
de la Argentina”[12],
plantea lo que a mi juicio es el fundamento de moralidad por el cual la
Judicatura (nacional o internacional, ya que este texto debería ser recomendado,
a mi juicio, en la formación jurídica de los estudiantes y docentes
universitarios y operadores del Derecho) debe permanecer en lo más alto de la
estima social: “El organismo del derecho
responde a una moral. El hombre necesita un sistema de moral, para no ser juguete
de los vientos; y cuando se halle orientado moralmente, su propia conciencia le
dirá lo que debe aceptar o rechazar, sin obligarle a compulsas legales ni a
investigaciones científicas. (…). Lo bueno, lo equitativo, lo prudente, lo cordial
no ha de buscarse en la Gaceta. Viene de mucho más lejos, de mucho más alto…”
Personalmente
considero que la Abogacía se debe alzar siguiendo la rectitud de la
conciencia, es por esto que tanto el
Abogado como las instituciones que operan en torno y en base al Derecho, deben
obrar y dictar sus fallos en consecuencia de este corolario.
Bibliografía
·
Nino, Carlos, Introducción al análisis del
Derecho, Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1980
·
Ross,
Alf. Toward a Realistic Jurisprudence. Copenhague. 1946
·
De la fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación.
Lo que la Sociología revela sobre la conducta desviada “Sociología para la
intervención social y educativa. Rafael Merino y Gloria de la Fuente.
Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007
·
Langòn Cuñarro. Manual de Derecho Penal
Uruguayo. Del Foro. 2006
·
Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico.
Ediciones Depalma. 1976
·
Vescovi, Enrique. La Administración de justicia
en el Uruguay. 1991
·
Los
Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Borrador del Código de
Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz, La Haya. Países Bajos.
2002
·
Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999
·
Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre
Iberoamericana de presidentes de Cortes
Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife,
Canarias. España 2001
·
Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y
cuestiones Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942
[2]Trámite parlamentario de ley no disponible por haberse dictado en gobierno de facto.
[3]Alf
Ross. Toward a Realistic
Jurisprudence. Copenhagen, 1946, p. 42 y ss., reprocha al dualismo lógico, dualismo
entreser y deber, realidad y valor, hechos entitativos y normas de deber, que
el mismo no es sustentable junto con la tesis de una significaciónnormativa de
los hechos, con la de una valoración de la realidad. "Si el sistema normativo tiene algún interés
para la ciencia del derecho,seguramente lo será en razón de que, de una manera
u otra, puede ser utilizado para
interpretar la realidad social, es decir, para establecer laconcordancia o
desacuerdo de ésta con el sistema normativo..." La norma de deber, no
seria, empero, posible, si el ser y el deberconstituyeran dos dominios
distintos. Que algo pueda ser como debe ser; que una realidad pueda ser
valiosa, reposa en que el "algo" (esto es, enespecial, un
comportamiento táctico), puede equipararse con "algo" que debe ser
(en especial), con una conducta establecida en una norma (como debida), con la
salvedad de la moralidad, que en un caso es el de la realidad, y en el otro
caso, el modo del deber. Para representarseun ente real que corresponde a un deber,
para lograr una realidad valiosa, no es necesario suponer que el deber pueda
reducirse a un enteespecifico, o que el valor sea inmanente a la realidad. Ross
opina que, si se pretende verificar la existencia, entre el ser y el deber, de
unarelación de correspondencia o falta de correspondencia (agreement
o desagreement), es necesario "que los dos
sistemas sean comparables y,por ende, que tengan algo en común". Lo que en
común tienen es el "algo" que es debido y que, simultáneamente, puede
existir o puede noexistir. Así como en
la proposición que enuncia que algo es, corresponde distinguir aquello que es,
del ser que de ese algo se predica, también en el enunciado que afirma que algo
debe ser, corresponde distinguir el "algo" que es debido, del ser
debido que de él se predica.
[4] De la
fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación. Lo que la Sociología revela sobre la
conducta desviada “Sociología para la intervención social y educativa. Rafael
Merino y Gloria de la Fuente. Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007
[5] Langòn
Cuñarro. Manual de Derecho Penal Uruguayo. Del Foro. 2006
[6] Couture,
Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1976
[7]Vescovi, Enrique. La Administración de justicia en el
Uruguay.1991.Página 224
[8]Refiere a la meta ética, de la
cual surgen dos clasificaciones: teorías descriptivistas y teorías no
descriptivistas Teorías descriptivistas:Sostienen que los juicios de valor
constituyen enunciados descriptivos de alguna clase de hechos (esto es, no
ordenan cómo se debe actuar, sino que relevan los hechos que suceden en la
realidad). Por tanto, tiene sentido atribuirles verdad o falsedad y, en
principio, tales juicios pueden ser justificados racionalmente. Dentro de este
grupo encontramos:
a) Naturalismo ético: Esta
concepción se caracteriza por sostener que las palabras éticas designan
propiedades observables y que los juicios de valor son verificables
empíricamente. No obstante, los naturalistas discrepan a propósito de qué
hechos observables son descriptos por los juicios de valor. Así tenemos:
i) Naturalismo ético
subjetivista: Sostiene que los juicios éticos hacen referencia a sentimientos,
actitudes, etc., de alguien (que puede ser el propio hablante). Decir, por
ejemplo: “embriagarse es malo”, equivaldría a decir: “el acto de embriagarse
suscita en mí una actitud de desaprobación”. Según esta posición, si una persona
dice: “la pena de muerte es injusta”, y otra persona responde: “la pena de
muerte es perfectamente justa”, no hay ningún disenso entre ellas, puesto que
una está diciendo que la pena de muerte le provoca a ella un sentimiento
desfavorable, mientras que la otra da cuenta del sentimiento favorable que en
ella suscita la pena de muerte.
ii) Naturalismo ético
objetivista: Sostiene que los juicios valorativos describen hechos
empíricamente verificables que no consisten meramente en actitudes o
sentimientos de cierta gente (aquí podríamos encontrar, por ejemplo, al
utilitarismo), los juicios morales aparecen como enunciados acerca de hechos
observables y son, en consecuencia, empíricamente verificables. Esta posición
ha sido criticada, entre otros aspectos, por formular la llamada “falacia
naturalista”, esto es, cualquiera que sea la propiedad natural que se proponga
como parte del significado de un término como “bueno”, siempre cabe la
posibilidad de estar de acuerdo con que un objeto tiene la propiedad natural en
cuestión y, sin embargo, preguntarse: “¿Pero es cierto que el objeto es bueno?”
b) No-naturalismo ético: Esta
concepción afirma que los juicios de valor son descriptivos (y, por tanto,
pueden ser verdaderos o falsos), pero no son verificables empíricamente puesto
que los hechos que describen no son “naturales”. También aquí podemos encontrar
dos posiciones, a saber:
i) No-naturalismo ético
subjetivista: También conocida como la teoría del mandato divino, establece que
lo “bueno” o “correcto” significan “ordenado por Dios” y lo “malo” e
“incorrecto” significan “prohibido por Dios”. Es habitual encontrar aquí la
crítica socrática que se preguntaba: “¿Algo es correcto porque Dios lo ordena,
o Dios ordena algo porque es correcto?”.
ii) No-naturalismo ético
objetivista: Moore sostenía que los términos como “bueno” expresan conceptos
simples (propiedades que no pueden ser analizadas en términos de otras
propiedades). La bondad de un acto sólo se capta, de acuerdo con Moore, por una
mera intuición intelectual. Este postulado ha recibido múltiples críticas,
fundamentalmente porque sostener que se ha “intuido” la bondad de un acto es lo
mismo que expresar que se cree en ese acto.
Teorías
no-descriptivistas: Difieren de las teorías descriptivistas por sostener que
los juicios de valor se caracterizan por no ser centralmente descriptivos de
ciertos hechos. Consecuencia de ello es que los juicios morales no pueden ser
calificados como verdaderos o falsos y, además, no se formulan con el propósito
de transmitir información acerca de cómo es la realidad sino con otros
propósitos, por ejemplo, el de influir en la conducta de la gente. Dentro de
esta corriente encontramos:
a) Emotivismo ético: Stevenson sostenía que el
carácter central de los juicios morales no es el de informar acerca de hechos
sino el de expresar actitudes y provocarlas en otros. Un juicio moral como:
“esto es bueno” podría traducirse como “yo lo apruebo, apruébalo tú también”.
La principal objeción que se le ha efectuado es que esta teoría destruye la
moralidad, puesto que si el significado del discurso moral es principalmente
emotivo, no hay manera de decidir racionalmente entre juicios morales
contrapuestos.
b) Prescriptivismo ético: Según Hare, los criterios que se
tienen en cuenta para la valoración de los juicios morales constituyen el
significado descriptivo de dichos términos, pero lo que los distingue como
tales es su significado prescriptivo. Según Hare, los juicios de valor son
prescripciones universalizables (el que suscribe un juicio moral asume
lógicamente el compromiso de extender el mismo juicio moral a todas las situaciones
que tengan las mismas propiedades fácticas que son relevantes para el juicio
moral en cuestión). La principal crítica a esta postura señala que las
características reseñadas no difieren de las que tienen el resto de las
disciplinas, encontrándose la diferencia únicamente en cuanto a la materia
sobre la que versan.
[9]Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial.
Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz,
La Haya. Países Bajos. 2002
[10]Principio de Independencia concordante con el artículo
9 del Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999. http://www.cmfbsas.org.ar/estatuto.php?id=5
[11]Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre
Iberoamericana de presidentes de Cortes
Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife,
Canarias. España 2001
[12]Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y cuestiones
Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942