domingo, 29 de diciembre de 2013

Condición moral de los Abogados e Ingreso a la Judicatura




Condición moral de los Abogados
§
Ingreso a la Judicatura



Esc. Heber Eduardo Lemos Díaz (Uruguay)


Preámbulo


Este ensayo está dirigido a analizar la moralidad necesaria invocada en el artículo 79 numeral 3 del Decreto Ley 15.750 – Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales- resolviendo, o mejor dicho, colaborando en la comprensión de los hechos que resultaron en el rechazo por parte de la Suprema Corte de Justicia al ingreso a la judicatura  de una Abogada que en el año 2007 fuere procesada sin prisión al intentar ingresar a la cárcel un arma de fuego.

Condición moral de los abogados como requisito de admisibilidad al Centro de Estudios Judiciales del Uruguay


El 5 de Marzo de 1985 se da entrada a Cámara de Senadores, entre otras cosas, la discusión por parte de senadores de la ley 15.750 (hasta ese entonces Carpeta 61/8); se da inicio a la ley que hoy nos proponemos analizar, en puridad, su artículo 79[1].

La ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales número 15750, publicada el 8 de Julio de 1985 tiene el  antecedente de haber sido originalmente el Decreto Ley 15464, publicada en período de facto el 30 de Setiembre de  1983[2] y que posteriormente fuera convalidada en período de Democracia por la ley 15738, publicada el 22 de Marzo de 1985.

Su artículo 79 (que tanto en la ley original como en su modificación, el presente artículo permaneció incambiado)dice: “Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

1)
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
2)
Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución.
3)
No tener impedimento físico o moral


  En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.

  Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente degradante o de las condenaciones de carácter penal.

  Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
4)
Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho o Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.

La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos de post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el ingreso”.

Del articulado destaqué lo que a estos efectos nos atañe, enfocándonos en el requisito de moralidad, compuesto por: a) conducta socialmente degradante o b) condenación penal.

En cuanto a lo primero, considero necesario, entonces, establecer el significado de conducta socialmente degradante para luego pasar simplemente al significado de condenación penal.

En línea con la concepción filosófico-jurídica en las ideas de Rousseau, quien sostenía que la sociedad civil es el resultado de un pacto social por el cual los hombres consienten en ser regulados de acuerdo a un conjunto normativo específico. Ese consentimiento popular es conocido como la “voluntad general” está dirigida al bien común, por consecuencia, no debe confundirse ni con la voluntad del gobernante, ni aún con la voluntad de todos los miembros de la sociedad. El hombre, por consecuencia, deberá adoptar una conducta acorde a los lineamientos de la sociedad creada y no menoscabar la porción de derechos asignada a otros, tal cual le fuere adjudicada a éste en un plano de igualdad.

Si el valor constituido por una norma objetivamente válida, si el juicio de que algo real —una conducta humana fáctica es "buena" (es decir: valiosa), o "mala" (es decir no valiosa), expresa que esa conducta corresponde a una norma objetivamente válida (es decir, que debe ser tal como se ha producido), o que contraría a una norma objetivamente válida (es decir: que no debe ser tal como se ha producido), el valor como lo debido se contrapone a lo real como lo entitativo; valor y realidad —así como ser y deber— se escinden en dos esferas distintas.[3]

Es imposible no relacionar comportamiento moral con ética, y cuando referimos a esta rama de la Filosofía que ocupa el estudio racional de la moral, es menester invocar al polímata griego Aristóteles. La teoría ética de Aristóteles parte de la base de que así como todas las cosas que hay en el mundo tienden hacia un bien y cada cosa tiende a un bien según su naturaleza, debe haber algún tipo de bien específicamente humano hacia el cual necesariamente tienden los seres humanos.

El bien en Aristóteles no depende de lo que cada individuo considere bueno en particular, sino que me es dado por la comunidad, por la polis, es decir, el bien para el ser humano es vivir la mejor forma de vida en el marco de la comunidad en que vive, la mejor forma de vida definida como tal en la comunidad en que vive.

En ese sentido la teoría de Aristóteles es perfeccionista, es decir, lo que es bien para mí no depende de mi propia opinión sino que depende de lo que la comunidad haya establecido como bien. Eso se da en el presupuesto de que Aristóteles es naturalista en el sentido de que las cosas son así por naturaleza; la polis es la mejor y única forma política compatible con la racionalidad humana, ya que me da la respuesta a la pregunta de cómo vivir. Entonces, lo que es bueno para mí no depende de mi opinión sino de la forma de vida que haya definido la polis.

Los fines del individuo están dados por la naturaleza, por el lugar que ocupa en el mundo, y en particular, en la sociedad en que vive, un ejemplo sería:“bueno en el sentido de que yo tengo que vivir de cierta forma, tengo que tener cierto tipo de relaciones sociales con los demás, ocupar mi tiempo de cierta forma”, etc.

Lo típico en una ética aristotélica es la virtud. Hay dos tipos de virtudes: las virtudes intelectuales que se adquieren por la educación, y las virtudes prácticas o morales que se adquieren por la práctica de las acciones que tomo, por el entrenamiento, por hacer cosas buenas. Lo esencial es la virtud, que es una disposición de carácter que hace que yo esté predispuesto a hacer cosas buenas, a actuar de la forma correcta en el momento adecuado, a identificar cual es el bien y actuar en consecuencia respecto a esa identificación. Entonces la moral requiere por un lado un cultivo de ciertas virtudes intelectuales y por otro lado la práctica, la reiteración, la educación a las cosas buenas.

La ética de Aristóteles distingue entre que hay gente que está predispuesta naturalmente a hacer las cosas buenas sin ningún tipo de entrenamiento, pero que para la mayoría de las personas la virtud se adquiere ejercitándola. Ej. El ciudadano aprende a ser ciudadano siendo ciudadano, el buen padre de familia aprende a serlo ejercitándose en su rol de padre.

En el análisis de lo que ocurre en la sociedad, se percibe  que se infiere de las normas una pluralidad de normas morales y de pautas de vida y una pluralidad, por tanto, las definiciones de lo que es correcto, deseable, en la vida familiar, en determinadas relaciones personales, en el ocio, en el trabajo, en la vida social. Los estilos de vida y las normas de conducta esperables varían, porque formamos parte de una sociedad compleja, que se extiende más allá de principios culturales comunes (como el principio de planificación racional, trabajo y consumo). Esta diversidad tiene un marco común en las leyes, pero estas son también el resultado de procesos  en los que unos grupos sociales imponen su definición de lo que es reprobable, degradante o inaceptable a otros, aplicable dependiendo la situación concreta y con una repercusión social distinta. En torno a aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos de primera generación hay un rechazo mayoritario, pero no todas producen la misma reacción social, bien porque unas son más visibles que otras, también  porque unas son más sensibles a la opinión pública que otras (corolario del deliberar de la sociedad) como también provocan más inseguridad psicológica y los códigos penales no la contemplan de igual manera, aunque sean igualmente dañinas. En cualquier sociedad, los individuos desde que nacen se socializan en la cultura y moral dominante aunque estén expuestos en mayor o menor medida a otros modelos de conducta reprobables o menos adecuadas. Cuando una persona decide iniciar una acción no aprobada socialmente se sitúa entre dos mundos, el aceptable y el incorrecto.[4]

En cuanto al segundo punto, la condenación penal cabe establecer meramente su concepto, admitiendo que condenación penal refiere a la resolución judicial dictada conforme a derecho que pone fin al proceso penal, condenando (en el caso específico del artículo 79 de la ley 15750) con o sin prisión a un sujeto determinado, remitiéndome a los manuales que al respecto tratan sobre la temática.[5]

Eduardo J. Couture en su libro Vocabulario Jurídico define claramente lo establecido precedentemente, refiriéndonos a la sentencia como el “acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción, mediante el cual éstos deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento” y a la condena como la “determinación judicial de la conducta debida por un litigante, al que se le impone la obligación de dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza implícita y eventual de coacción”[6]

Si bien a la postulante le arrojó Certificado de antecedentes judiciales negativo debido a que, habiendo sido procesada siendo primaria y no reincidiendo en nuevo delito su legajo le fue borrado, pero para la Suprema Corte de Justicia  le resultó claro que existió causa penal contra la misma, sumando esta causal a la negativa de ingreso a la Judicatura, amparada en la Constitución de la República (artículo 239 numeral 5) y en leyes complementarias (artículo 79 numeral 3 ley 15750).



Conclusión

 “Para el ingreso a la magistratura los aspirantes, previo llamado público a los egresados abogados, se hace una cuidadosa selección para quienes harán los cursos. Teniendo en cuenta méritos y un informe psicológico (de psicólogos de la Corte) y entrevistas personales con los miembros de la comisión y directores.

Los seleccionados hacen el curso que dura un año, más dos meses de pasantía en diversos juzgados. Son sometidos a pruebas durante los cursos. Los que obtienen resultado favorable están en condiciones de ser designados juez o fiscal.[7]” 

El desarrollo de una tarea intelectual, referida al derecho, pero que no se limite a describirlo y sistematizarlo, sino que encare también la justificación de sus regulaciones y la propuesta de interpretaciones valorativamente satisfactorias, debe enfrentar dos problemas fundamentales: el primero es el de si hay procedimientos racionales para justificar la validez de los juicios de valor; si la respuesta fuera negativa, entonces dicha actividad no sería una ciencia, aún más, ni siquiera sería una actividad teórica racional; el segundo problema a enfrentar radica en que, una vez contestada afirmativamente la primera cuestión, es necesario determinar cuáles son los principios de justicia y moralidad social que permiten enjuiciar las regulaciones e instituciones jurídicas[8].

Enfocando nuestra mirada en el ámbito internacional, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial[9] transcriben al inicio en sus Considerandos la necesidad  e importancia para la sociedad de la afirmación de un Poder Judicial independiente, imparcial y de moralidad acorde a la función que ejerce.[10]

Remitiéndonos a nuestro continente, el Estatuto del Juez Iberoamericano imparte también en sus Considerandos la importancia de la moral en la autoridad de los jueces y el Poder de justicia, estableciendo en su artículo 13 las causales de discriminación, dejando a la luz la conclusión de que la exclusión de un aspirante por falta de aptitudes morales no implica discriminación; al respecto el artículo establece: “Artículo 13: Principio de no discriminación en la selección de jueces: En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, sexo, religión, ideología, origen social, posición económica u otro que vulnere el derecho a la igualdad que ampara a los aspirantes. El requisito de nacionalidad del país de que se trate no se considerará discriminatorio”.[11]

Ángel Ossorio, ilustremente en su libro “El alma de la Toga y cuestiones judiciales de la Argentina”[12], plantea lo que a mi juicio es el fundamento de moralidad por el cual la Judicatura (nacional o internacional, ya que este texto debería ser recomendado, a mi juicio, en la formación jurídica de los estudiantes y docentes universitarios y operadores del Derecho) debe permanecer en lo más alto de la estima social: “El organismo del derecho responde a una moral. El hombre necesita un sistema de moral, para no ser juguete de los vientos; y cuando se halle orientado moralmente, su propia conciencia le dirá lo que debe aceptar o rechazar, sin obligarle a compulsas legales ni a investigaciones científicas. (…). Lo bueno, lo equitativo, lo prudente, lo cordial no ha de buscarse en la Gaceta. Viene de mucho más lejos, de mucho más alto…”

Personalmente considero que la Abogacía se debe alzar siguiendo la rectitud de la conciencia,  es por esto que tanto el Abogado como las instituciones que operan en torno y en base al Derecho, deben obrar y dictar sus fallos en consecuencia de este corolario.


Bibliografía



·         Nino, Carlos, Introducción al análisis del Derecho, Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1980

·         Ross, Alf. Toward a Realistic Jurisprudence. Copenhague. 1946

·         De la fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación. Lo que la Sociología revela sobre la conducta desviada “Sociología para la intervención social y educativa. Rafael Merino y Gloria de la Fuente. Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007

·         Langòn Cuñarro. Manual de Derecho Penal Uruguayo. Del Foro. 2006

·         Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1976

·         Vescovi, Enrique. La Administración de justicia en el Uruguay. 1991
·         Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz, La Haya. Países Bajos. 2002

·         Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999

·         Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre Iberoamericana de presidentes de Cortes  Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife, Canarias. España 2001

·         Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y cuestiones Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942

·         www.cmfbsas.org.ar
·         www.parlamento.gub.uy
·         http://www.aeu.org.uy/
·         http://www.impo.com.uy/
·         www.elpais.com.uy




[2]Trámite parlamentario de ley no disponible por haberse dictado en gobierno de facto.
[3]Alf Ross. Toward a Realistic Jurisprudence. Copenhagen, 1946, p. 42 y ss., reprocha al dualismo lógico, dualismo entreser y deber, realidad y valor, hechos entitativos y normas de deber, que el mismo no es sustentable junto con la tesis de una significaciónnormativa de los hechos, con la de una valoración de la realidad. "Si el sistema normativo tiene algún interés para la ciencia del derecho,seguramente lo será en razón de que, de una manera u otra, puede ser utilizado para interpretar la realidad social, es decir, para establecer laconcordancia o desacuerdo de ésta con el sistema normativo..." La norma de deber, no seria, empero, posible, si el ser y el deberconstituyeran dos dominios distintos. Que algo pueda ser como debe ser; que una realidad pueda ser valiosa, reposa en que el "algo" (esto es, enespecial, un comportamiento táctico), puede equipararse con "algo" que debe ser (en especial), con una conducta establecida en una norma (como debida), con la salvedad de la moralidad, que en un caso es el de la realidad, y en el otro caso, el modo del deber. Para representarseun ente real que corresponde a un deber, para lograr una realidad valiosa, no es necesario suponer que el deber pueda reducirse a un enteespecifico, o que el valor sea inmanente a la realidad. Ross opina que, si se pretende verificar la existencia, entre el ser y el deber, de unarelación de correspondencia o falta de correspondencia (agreement o desagreement), es necesario "que los dos sistemas sean comparables y,por ende, que tengan algo en común". Lo que en común tienen es el "algo" que es debido y que, simultáneamente, puede existir o puede noexistir. Así como en la proposición que enuncia que algo es, corresponde distinguir aquello que es, del ser que de ese algo se predica, también en el enunciado que afirma que algo debe ser, corresponde distinguir el "algo" que es debido, del ser debido que de él se predica.
[4] De la fuente, Gloria. Capítulo X “La desviación. Lo que la Sociología revela sobre la conducta desviada “Sociología para la intervención social y educativa. Rafael Merino y Gloria de la Fuente. Universidad Autónoma de Barcelona UCM. 2007
[5] Langòn Cuñarro. Manual de Derecho Penal Uruguayo. Del Foro. 2006
[6] Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. 1976
[7]Vescovi, Enrique. La Administración de justicia en el Uruguay.1991.Página 224
[8]Refiere a la meta ética, de la cual surgen dos clasificaciones: teorías descriptivistas y teorías no descriptivistas Teorías descriptivistas:Sostienen que los juicios de valor constituyen enunciados descriptivos de alguna clase de hechos (esto es, no ordenan cómo se debe actuar, sino que relevan los hechos que suceden en la realidad). Por tanto, tiene sentido atribuirles verdad o falsedad y, en principio, tales juicios pueden ser justificados racionalmente. Dentro de este grupo encontramos:
a) Naturalismo ético: Esta concepción se caracteriza por sostener que las palabras éticas designan propiedades observables y que los juicios de valor son verificables empíricamente. No obstante, los naturalistas discrepan a propósito de qué hechos observables son descriptos por los juicios de valor. Así tenemos:
i) Naturalismo ético subjetivista: Sostiene que los juicios éticos hacen referencia a sentimientos, actitudes, etc., de alguien (que puede ser el propio hablante). Decir, por ejemplo: “embriagarse es malo”, equivaldría a decir: “el acto de embriagarse suscita en mí una actitud de desaprobación”. Según esta posición, si una persona dice: “la pena de muerte es injusta”, y otra persona responde: “la pena de muerte es perfectamente justa”, no hay ningún disenso entre ellas, puesto que una está diciendo que la pena de muerte le provoca a ella un sentimiento desfavorable, mientras que la otra da cuenta del sentimiento favorable que en ella suscita la pena de muerte.
ii) Naturalismo ético objetivista: Sostiene que los juicios valorativos describen hechos empíricamente verificables que no consisten meramente en actitudes o sentimientos de cierta gente (aquí podríamos encontrar, por ejemplo, al utilitarismo), los juicios morales aparecen como enunciados acerca de hechos observables y son, en consecuencia, empíricamente verificables. Esta posición ha sido criticada, entre otros aspectos, por formular la llamada “falacia naturalista”, esto es, cualquiera que sea la propiedad natural que se proponga como parte del significado de un término como “bueno”, siempre cabe la posibilidad de estar de acuerdo con que un objeto tiene la propiedad natural en cuestión y, sin embargo, preguntarse: “¿Pero es cierto que el objeto es bueno?”
b) No-naturalismo ético: Esta concepción afirma que los juicios de valor son descriptivos (y, por tanto, pueden ser verdaderos o falsos), pero no son verificables empíricamente puesto que los hechos que describen no son “naturales”. También aquí podemos encontrar dos posiciones, a saber:
i) No-naturalismo ético subjetivista: También conocida como la teoría del mandato divino, establece que lo “bueno” o “correcto” significan “ordenado por Dios” y lo “malo” e “incorrecto” significan “prohibido por Dios”. Es habitual encontrar aquí la crítica socrática que se preguntaba: “¿Algo es correcto porque Dios lo ordena, o Dios ordena algo porque es correcto?”.
ii) No-naturalismo ético objetivista: Moore sostenía que los términos como “bueno” expresan conceptos simples (propiedades que no pueden ser analizadas en términos de otras propiedades). La bondad de un acto sólo se capta, de acuerdo con Moore, por una mera intuición intelectual. Este postulado ha recibido múltiples críticas, fundamentalmente porque sostener que se ha “intuido” la bondad de un acto es lo mismo que expresar que se cree en ese acto.
Teorías no-descriptivistas: Difieren de las teorías descriptivistas por sostener que los juicios de valor se caracterizan por no ser centralmente descriptivos de ciertos hechos. Consecuencia de ello es que los juicios morales no pueden ser calificados como verdaderos o falsos y, además, no se formulan con el propósito de transmitir información acerca de cómo es la realidad sino con otros propósitos, por ejemplo, el de influir en la conducta de la gente. Dentro de esta corriente encontramos:
 a) Emotivismo ético: Stevenson sostenía que el carácter central de los juicios morales no es el de informar acerca de hechos sino el de expresar actitudes y provocarlas en otros. Un juicio moral como: “esto es bueno” podría traducirse como “yo lo apruebo, apruébalo tú también”. La principal objeción que se le ha efectuado es que esta teoría destruye la moralidad, puesto que si el significado del discurso moral es principalmente emotivo, no hay manera de decidir racionalmente entre juicios morales contrapuestos.
b) Prescriptivismo ético: Según Hare, los criterios que se tienen en cuenta para la valoración de los juicios morales constituyen el significado descriptivo de dichos términos, pero lo que los distingue como tales es su significado prescriptivo. Según Hare, los juicios de valor son prescripciones universalizables (el que suscribe un juicio moral asume lógicamente el compromiso de extender el mismo juicio moral a todas las situaciones que tengan las mismas propiedades fácticas que son relevantes para el juicio moral en cuestión). La principal crítica a esta postura señala que las características reseñadas no difieren de las que tienen el resto de las disciplinas, encontrándose la diferencia únicamente en cuanto a la materia sobre la que versan.
[9]Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Palacio de la Paz, La Haya. Países Bajos. 2002
[10]Principio de Independencia concordante con el artículo 9 del Estatuto Universal del Juez. Taipéi. 1999. http://www.cmfbsas.org.ar/estatuto.php?id=5
[11]Estatuto del Juez Iberoamericano. VI Cumbre Iberoamericana de presidentes de Cortes  Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, Santa Cruz de Tenerife, Canarias. España 2001
[12]Ossorio, Ángel. "El Alma de la Toga y cuestiones Judiciales de la Argentina" Editorial Losada. 5ta Edición. 1942

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