lunes, 26 de mayo de 2008

JUSTICIA CIEGA: CRÓNICA DE UNA LEY QUE AMPARA EL ABUSO



POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


La ley
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006,cuyo texto es el siguiente:

Código Penal: "Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.
3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.
De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo.
De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.

El Caso
Alfonso es un joven alegre, buen hijo, buen compañero y buen estudiante; amante de las ciencias físicas y matemáticas en las que siempre destacó; en su proyecto de vida está el convertirse en un exitoso Ingeniero; él acaba de cumplir 18 años de edad, su personalidad muestra a una persona en tránsito entre el final de la adolescencia y la joven adultez. En una fiesta Alfonso conoce a Alicia de 16 años de edad, una joven inmadura enmarcada dentro del final de la adolescencia, pronto ambos jóvenes comienzan a frecuentarse y establecen una relación amorosa, en más de una ocasión, Alfonso mantiene relaciones sexuales con su enamorada Alicia, jamás la forzó, ni obligó, jamás hubo violencia, fuerza física, ni coacción. Simplemente, ambos jóvenes se entregaron a sus pasiones y fueron partícipes de estos actos. En cierta ocasión estando en la casa de Alicia y sin presagiar que los padres de la misma estaban por volver, los jóvenes enamorados se dejaron llevar por el frenesí de sus pasiones, siendo sorprendidos por el padre de la adolescente, quien escandalizado, se dirige a la estación policial y denuncia a Alfonso, luego de realizarse la investigación, el Fiscal formaliza denuncia penal en contra de Alfonso por el delito contra la Libertad Sexual en agravio de Alicia y se apertura proceso. En sus manifestaciones a nivel policial, en el periodo de Instrucción y en el Juicio Oral, ambos jóvenes reconocen haber mantenido relaciones sexuales mediando mutuo consentimiento, ambos manifiestan su deseo de contraer futuro matrimonio y ambos manifiestan quererse; a pesar de esto, estando en esta clase de delitos protegida únicamente la indemnidad o intangibilidad sexual de la víctima, a la in extremis legalista Sala Penal que vio el caso, no le quedo otra alternativa que sentenciar a Alfonso a una condena de 25 años de pena privativa de la Libertad y sin goce alguno de beneficios penitenciarios. Una dura y desproporcional condena ha terminado con el proyecto de vida del joven Alfonso. Así como el caso de Alfonso, muchos jóvenes peruanos fueron sentenciados a duras condenas de cárcel no menores de 25 años, debido a la drástica y algunas veces desproporcional ley 28740, ley que modificó diversos artículos de nuestro Código Penal.

Los Abusos generados por la ley
Con la entrada en vigencia de la ley 28740, el consentimiento de la víctima titular del bien jurídico protegido, que en el pasado era una causa eximente de responsabilidad, quedó simplemente aniquilado, inválido, descartado, debido a la idea de falta de capacidad del menor para comprender los sentidos del acto sexual. La Libertad fue reemplazada por la indemnidad sexual de la víctima, sendas condenas de pena privativa de la Libertad se han venido dando, en el pensamiento de que el consentimiento resulta irrelevante.

Como decía Sergio Mattos, la reforma legislativa que puso en vigencia a esta cuestionada ley, ha respondido más a un clamor popular del que ha sido partícipe el Legislador que al resultado de un serio análisis político-criminal. Se trató de corregir el error, cuando Alejandro Rebaza Martell presentó el Proyecto de Ley Nro. 10055/2006-CR, en esa época con acierto Raúl Castro dijo: "Con la anterior ley (ley 28740, todavía en vigencia), si una pareja de jóvenes tiene una relación sexual consentida y el padre de alguno denuncia violación, el acusado puede ser condenado a 25 años de prisión. Tal como está la ley, la mitad de los jóvenes del Perú podrían ser condenados". El Diario la República recogió en ese entonces opiniones a favor y contra de la modificación, Manuela Ramos por ejemplo, respalda la aprobación de la ley pues estima que la libertad sexual de los adolescentes a partir de los 14 años responde a la realidad del Perú, en donde hay una iniciación sexual temprana y no necesariamente vinculada a la violencia sexual. Razón no le faltó, no cerremos los ojos, ni queramos tapar el sol con un dedo, en la actualidad más del 50% de adolescentes inician su vida sexual a los catorce años. En contra voces como las de la Congresista Rosa Venegas, expresaron: "Solo en el 2005 el Ministerio Público cifró 25 mil abusos sexuales a menores. Yo me pregunto si es comparable la madurez de una niña, con la de un hombre de 20 o 30 años. Engañar es fácil y asumir la responsabilidad es difícil"; habría que preguntarle a la Señora Venegas, ¿Cuántos de esos 25 mil casos se dieron mediante el uso de la violencia? y ¿Cuantos de esos 25 mil casos se dieron mediando el consentimiento de la víctima?, asimismo habría que preguntarle el motivo por el cual olvidó mencionar a los jóvenes entre 18 y 19 años, que por su mayoría de edad no se encuentran exentos de responsabilidad y que psicológicamente son tan inmaduros, como sus víctimas, ya que en esta edad se da una etapa de transición en el que la persona pasa de la adolescencia a la temprana adultez. A pesar de las buenas intenciones por corregir los errores que presentaba la discutida norma, nuestro Presidente Alan García la observó, quedando hasta el día de hoy, en suspenso su promulgación.

La violación es ciertamente un acto execrable, abominable, depravado, que merece drásticas sanciones de pena privativa de la libertad, para aquel que fuerza, coacciona, ultraja o se aprovecha del estado de indefensión de su víctima, sea esta última menor o mayor de edad. Tampoco puede desconocerse, ni mucho menos desmerecerse a la indemnidad o intangibilidad sexual como bien jurídico protegido tratándose de menores, como sabemos la intangibilidad sexual del menor es la protección de su libre y normal desarrollo sexual ante todo ataque, en estricta salvaguarda de su integridad física y psíquica, teniendo presente que dichos ataques pueden ser perjudiciales para el normal desarrollo sexual de aquellos que no han logrado la madurez suficiente. Sin embargo, concordando con la idea de gran parte de juristas y hoy también de gran parte de magistrados, creemos que es acertado decir que en nombre de la indemnidad sexual, no se pueden declarar punible, ni dar la espalda al principio de proporcionalidad concreta de la pena, cuando haya mediado consentimiento y siempre y cuando que la edad de la víctima fluctué entre los 14 y los 18 años, a estas personas debe de reconocérseles su Libertad Sexual.

La legislación comparada, en forma casi unánime, ha establecido topes de edad para proteger la intangibilidad sexual del menor, que varían según los países entre los 12, 13 y 14 años, según la realidad de cada país, allí están los códigos penales de Chile, Colombia, España, Argentina. Todos reconocen que a partir de cierta edad, el ser humano posee Libertad Sexual, en el Perú en cambio, dando la espalda a nuestra propia realidad, hemos modificado este precepto y descaminadamente hemos extendido la indemnidad sexual hasta el límite de la mayoría de edad. Señores, la ley debe ir de la mano con la realidad, por lo tanto no deben establecerse normas separadas de esta última, en este caso in comento, es evidente, que el legislador le ha dado la espalda a la realidad, la modificación del cuestionado inciso 3 del artículo 173 del Código Penal se hace urgente, el proyecto de ley de Rebaza Martell es perfectamente viable y debió ser puesto en marcha.

Hacia el Cambio

Muchos Tribunales in extremis legalistas, simples aplicadores de la ley, apartándose de la proporcionalidad equitativa, adecuada y concreta en base a los hechos que debe poseer una condena, impusieron sendas penas privativas de la libertad, entre 25 y 30 años, a jóvenes de edades que oscilaban entre los 18 y los 21 años, a pesar de que se probó la existencia de consentimiento por parte de la víctima mayor de 14 años de edad y de que fueron testigos palpables del abuso de la ley, frustrando tajantemente al proyecto de vida de dichos jóvenes.

Pero también existieron tribunales respetuosos del principio mencionado en el párrafo anterior, que no permitieron la concretización del abuso de la ley y apreciando el caso del cual eran parte, declararon inaplicable al artículo 173 inciso 3 del Código Penal, allí esta el ejemplo de la Segunda Sala Penal de Arequipa, en el expediente Nro. 2006-2156, que declara inaplicable a dicho cuerpo normativo por colisionar con los artículos 2 inciso 1, 2 inciso 24 apartado a) y 2 inciso 24 apartado d) de la Consitución Política del Perú, es decir, por colisionar con el derecho a la libertad.

Finalmente, la medida más importante tomada para frenar los abusos de la cuestionada ley, provino de Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, que contando con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptó el Pleno Jurisdiccional N° 7-2007/CJ-116, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el martes 25 de marzo del 2008.

Transcribiremos en forma ilustrativa, el íntegro de dicho Pleno Jurisdiccional:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS ACUERDO PLENARIO N° 7-2007/CJ-116

Publicado en el Diario Oficial “El Peruano”el martes 25 de marzo de 2008 Concordancia Jurisprudencial Art. 116° TUO LOPJ
ASUNTO: Violación Sexual: alcance interpretativo del artículo 173°.3 CP, modificado por la Ley número 28704 para la determinación judicial de la pena

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil siete.-

Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES.


1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 22° y 116°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en 2006. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Transitorias, en sesiones preliminares, individual y en conjunto, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes, y que constan las carpetas de discusión y materiales que se distribuyeron a cada uno de los señores Vocales Supremos de lo Penal.
3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las Ejecutorias Supremas en las que la aplicación del inciso 3) del artículo 173° del Código Penal recaía sobre imputados mayores de 18 años y menores de 21 años de edad, a quienes se les impuso penas privativas de libertad no menores de 25 años.
4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y especiales características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las Ejecutorias Supremas analizadas, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.
5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designó como ponentes a los señores VillaStein, Prado Saldarriaga y Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer delPleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6. El artículo 22°, párrafo segundo, del Código Penal excluye el efecto atenuante que dicha norma establece en su párrafo inicial, para “…el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua”.
7. Por otro lado, el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal incorpora una prohibición y una penalidad excesivas en relación con otros delitos similares. Es así, por ejemplo, que el delito de abuso deshonesto o actos contra el pudor de menores, tipificado en el artículo 176° A del citado Código considera atípica la realización de tales actos si hay consentimiento y el sujeto pasivo tiene catorce o más años de edad. De igual manera, el artículo 179° A del texto punitivo sólo reprime con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, al que“…mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años”. Finalmente, el artículo 175° del aludido Código sanciona con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, a quien “…mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuero por alguna de las dos primeras vías, a una persona decatorce años y menos de dieciocho años”.
8. Al respecto, se tiene presente, como reconoce la doctrina y la jurisprudencia nacionales, el principio de proporcionalidad o de prohibición de o en exceso, incorporado positivamente en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en cuya virtud: “...la pena debe ser adecuada al daño ocasionado al agente, según el grado de culpabilidad y el perjuicio socialmente ocasionado” (FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal – Parte General, Editorial Grijley, Lima, dos mil seis, páginas ciento quince y ciento dieciséis). Por consiguiente, es función del órgano jurisdiccional ejercitar y desarrollar con mayor énfasis la proporcionalidad concreta de la pena, cuando la proporcionalidad abstracta de la misma no ha sido respetada por el legislador, dentro de las posibilidades que permite el ordenamiento jurídico en su conjunto y, en especial, de los principios y
valores que lo informan. En consecuencia, desde la perspectiva sustancial del principio de proporcionalidad, es necesario adecuar la cantidad y la calidad de la pena al daño causado a la víctima, al perjuicio que con el delito de inflige a la sociedad y al grado de culpabilidad, así como al costo social del delito [entendido en su relación con sus consecuencias sociales y para el imputado –influencia en su mundo personal, familiar y social-] (ÁLVARO PÉREZ PINZÓN: Introducción al Derecho Penal, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, dos mil cinco, páginas ciento nueve y ciento doce).
9. A la luz de los antecedentes normativos y jurisprudencia evaluados se ha demostrado que el tratamiento penal que establece el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal –incluso si se tiene en cuenta delitos de una indudable mayor contenido de injusto, tales como los delitos contra la vida- es abiertamente desproporcionado en su escala punitiva abstracta. Por consiguiente, deben explorarse y desarrollarse propuestas jurisprudenciales que permitan alcanzar desde la determinación judicial de la pena una proporcionalidad concreta, adecuada y equitativa, en base a las circunstancias particulares del caso y a las condiciones especiales de los sujetos del delito.
10. En este contexto es pertinente sostener que si el legislador reprime con penas privativas de libertad no mayores de seis años las relaciones sexuales que mantiene el agente con el sujeto pasivo cuando media para ello engaño, contraprestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, el órgano jurisdiccional no debe tratar con mayor severidad –por lo contradictorio e implicante que ello significaría desde las propias normas penales vigentes- a quien realiza prácticas sexuales con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad que preste su pleno consentimiento para dicha relación sin que medie ninguna presión o vicio de conciencia.
11. Ahora bien, para una mejor determinación y justificación del tratamiento penal privilegiado del agente, en los términos anteriormente señalados, el órgano jurisdiccional debe considerar también la concurrencia en el caso sub judice, y según sus propias particularidades, de factores complementarios de atenuación como los siguientes:
a) Que la diferencia etarea entre los sujetos activo y pasivo no sea excesiva.
b) Que exista entre los sujetos activo y pasivo un vínculo sentimental carente de impedimentos o tolerado socialmente.
c) Que las costumbres y percepción cultural de los sujetos postule la realización de prácticas sexuales o de convivencia a temprana edad.
d) La admisión o aceptación voluntaria en la causa por el sujeto activo de las prácticas sexuales realizadas.
12. Desde esta perspectiva, deberá atenuarse la pena, en los casos del artículo 173°, inciso 3), del Código Penal hasta los límites considerados para los delitos tipificados en los artículos 175° y 179° A del Código acotado que tratan de conductas semejantes, en las que incluso –como se ha indicado median el engaño y la prestación económica como determinantes de la práctica sexual antijurídica. Por otro lado, si se asume, como corresponde, la plena vigencia de los artículos 44°, 46° y 241° del Código Civil que afirman la plena capacidad de las personas mayores de dieciocho años, que las personas mayores de dieciséis años tienen una incapacidad relativa, que la prohibición absoluta está radicada en las mujeres menores de catorce años, y que pasada esa edad esa incapacidad cesa por matrimonio, entonces, cuando la relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre dieciséis y dieciocho años de edad, es aplicable el artículo 20°, inciso 10), del Código Penal –que regula la institución del consentimiento- puesto que con arreglo a lo precedentemente expuesto tiene libre disposición de su libertad sexual, al punto que la ley civil autoriza que pueda casarse. Pero si la relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre catorce y dieciséis años de edad, como se ha dejado sentado y conforme a las pautas ya señaladas, se aplicará una pena acorde con lo previsto en los artículos 175° y 179° A del Código Penal. Es claro, por lo demás, que cuando el acceso carnal con una persona entre catorce y dieciocho años de edad no es voluntario, y se hace con violencia o amenaza, aprovechando el estado de inconsciencia de la víctima o cuando esta última es incapaz, es de aplicación en toda su extensión punitiva el artículo 173°, inciso 3), del Código Penal.

III. DECISIÓN.

13. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad:

ACORDARON:

14. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos nueve al doce, los criterios para el alcance interpretativo del inciso 3) del artículo 173° del Código Penal, modificado por la Ley número 28704 en cuanto a la determinación judicial de la pena. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos.
15. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antes mencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
16. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial “El Peruano”. Hágase saber.

SS.
SALAS GAMBOA
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
VILLA STEIN
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
LECAROS CORNEJO
VALDEZ ROCA
MOLINA ORDOÑEZ
PRÍNCIPE TRUJILLO
SANTOS PEÑA
CALDERÓN CASTILLO
ROJAS MARAVÍ
URBINA GANVINI

domingo, 4 de mayo de 2008

MALTRATO INFANTIL: UNA LÓBREGA REALIDAD

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


Introducción
Diariamente en nuestro País, miles de niños y niñas son víctimas de maltrato, las formas más comunes en las que se presenta este enteco proceder son: el maltrato físico, el maltrato psicológico o emocional, el maltrato por negligencia o por omisión, el maltrato sutil y el abuso sexual. Por lo general, los responsables de este canijo comportamiento, no son otros que sus propios padres, sus parientes consanguíneos y colaterales, sus tutores, sus profesores, sus niñeras y sus vecinos.

Si bien las estadísticas de maltrato infantil son elevadas, estás no expresan una absoluta y auténtica realidad, en efecto, sólo llegarán a manos de nuestras autoridades, especialistas e instituciones, aquellos maltratos que traigan consigo consecuencias, aquellos maltratos que originen graves secuelas físicas, mentales e incluso muerte; difícilmente formará parte de las estadísticas el maltrato sutil, a pesar de su elevada tasa de frecuencia, es pues verdaderamente lamentable, que muchos sigan concibiendo al maltrato como la mejor forma de disciplina.

El maltrato infantil no constituye un problema moderno, lo que sucede es que recién en estas últimas décadas, la sociedad se ha preocupado en ponerlo de manifiesto. Como decía el Dr. Alex Plácido, esto tiene una razón, la familia ha dejado de ser un reducto privado, gobernado por una autoridad que propala decisiones internas. Hoy el Estado tiene interés en la familia y los niños y adolescentes son sujetos de derechos, la antigua atribución romana del pater familias de disponer de la vida de la mujer y de los hijos, es reemplazada por el actual poder del Estado de amparar la vida, la integridad y la personalidad de los integrantes de la familia, derechos humanos éstos que corresponden a todo ciudadano en un Estado de Derecho.

I.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El maltrato infantil es tan vetusto como la humanidad misma. En tiempos remotos, el maltrato a menores se justificó de diversas formas, así muchos niños eran objeto de sacrificio a Dioses, es también importante recordar otro tipo de vejaciones antiguas en perjuicio de menores, tales como eliminar a los niños nacidos con malformaciones genéticas, ya que en forma ignorante, algunos pueblos arcaicos y no tan arcaicos creían que dichos infantes significaban una maldición que debía ser erradicada.

En el Derecho Romano se dio la figura del pater familias, uno de los tantos tipos de patriarcados que tuvo la humanidad, el pater o jefe de familia tenía derechos sobre la vida y muerte de sus vástagos, podía venderlos y castigarlos a su gusto. Similares figuras se dieron en Grecia y en la India.

En la edad media, tomando roles importantes, la Iglesia Católica fue limitando los derechos de los padres de familia, en el Siglo XVII se condenó el aborto, el infanticidio y el abandono. A pesar de esto, las prácticas abusivas tuvieron continuidad, los niños nacidos fuera del matrimonio (Hoy llamados extramatrimoniales), fueron considerados en aquellos tiempos como ilegítimos, los niños con retardo mental, los que padecían problemas físicos o genéticos, los que tenían alguna clase de síndrome, etc., fueron maltratados despiadadamente al ser considerados como estorbos o como productos del pecado u obras del demonio.

Las prácticas discriminatorias tuvieron continuidad en el Código Napoleónico, que expresamente normó que los menores carecían de derechos jurídicos.

Con el transcurrir del tiempo, las concepciones discriminatorias y abusivas en perjuicio de menores, fueron quedando del lado, en Estados Unidos se dio el famoso caso de Mary Ellen en 1874, esta niña era cruelmente golpeada, amordazada y atada por sus padres adoptivos, ante estas vejaciones y compadecidos, es que sus vecinos decidieron llevar el caso hasta los tribunales, pero al no existir alguna institución o sociedad protectora de niños, Mary Ellen fue representada por la Sociedad Protectora de Animales, gracias a este caso, es que los Norteamericanos crearon la Primera Sociedad para la Prevención de la Crueldad en los niños, idea que luego fue recogida por varios Estados.

El 20 de noviembre de 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de los Derechos Humanos del Niño, reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la Resolución 1386 (XIV), básicamente los Estados miembros plantearon que: "el niño por su falta de madurez física, y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Años después, exactamente el 20 de Noviembre de 1989, La ONU convoca a la Convención Sobre los Derechos del Niño, poco tiempo después, en septiembre de 1990 se celebra la Cumbre Mundial a Favor de la Infancia en New York.

Como es de apreciarse, los niños a lo largo del tiempo han ido adquiriendo derechos que antes eran en verdad impensables, se necesitaron varios años, siglos si se quiere ser más específico, luchas y particulares maltratos como el de Mary Ellen, para que el mundo cambiara su concepción patriarcal y discriminadora y los niños obtuvieran la calidad de sujetos de derechos, calidad que poseen por su sola intrínseca condición de ser seres humanos.

II.- DEFINICIONES DE MALTRATO INFANTIL

Diversos autores han tratado de definir al maltrato infantil, en 1996 Musito y García mencionaron que el maltrato infantil “es cualquier daño físico o psicológico no accidental a un menor, ocasionado por sus padres o cuidadores, que ocurre como resultado de acciones físicas, sexuales o emocionales o de negligencia, omisión o comisión, que amenazan al desarrollo normal tanto físico como psicológico del niño”.

Este concepto tiene una apariencia explícita, sin embargo, resulta siendo algo impreciso e incompleto. En primer lugar, el maltrato no es el daño, en todo caso el daño es el resultado, el maltrato es una conducta, un obrar o una acción. En segundo lugar, la categoría del agresor no solamente debe reducirse a los padres y cuidadores del menor; el camorrista también podría ser otro pariente, un profesor, un vecino, una institución, etc.

Veamos otras definiciones, para terminar esta parte del artículo, dando nuestra propia definición de maltrato infantil.

“Son Los actos y las carencias que perturban gravemente al niño/a y atentan contra su integridad corporal, su desarrollo físico, afectivo e intelectual. Algunas de sus manifestaciones son el descuido, lesiones de orden físico, psíquico y/o abuso sexual provocados por un adulto, sea este un familiar u otra persona que cuida del niño/a”.

Ricardo Bastidas: “Se trata de las extralimitaciones paternas y maternas en el ejercicio de la función correctiva o como producto de las descargas emocionales de las tensiones ocasionadas por las exigencias de las relaciones paterno-filiales”.

Ana María Arón: “Toda conducta que por acción u omisión interfiera con el desarrollo físico, psicológico o sexual de los niños y jóvenes”.

Es momento de expresar nuestra propia definición acerca de este peyorativo obrar, para nosotros: “El maltrato infantil es una acción u omisión, ejercida por una o por varias personas; familiares, instituciones o terceras personas, en donde se somete de manera intencional a un menor al ultraje, presión, sufrimiento, manipulación, vejación, maltrato sutil u otra acción que atente contra su integridad física, psicológica, moral y/o sexual”.

III.- FORMAS DE MALTRATO INFANTIL

El Doctor Cubano Néstor Acosta plantea una clasificación de maltrato infantil recogiendo las ideas de grandes estudiosos del tema como Meadow, Zachia, Ascher (1951), quién introdujera el término síndrome de Munchausen, Kempe (1962), quién se refirió al Síndrome del niño golpeado, entre otros. Este profesional clasifica al maltrato infantil en los siguientes síndromes:

Síndrome de abuso físico: se define como agresión corporal que recibe un menor de un adulto, producida por una parte del cuerpo, un objeto o líquido manipulado de manera intencional por el agresor.
Síndrome del niño sacudido: forma parte del Síndrome del niño golpeado y se produce por fuerzas biomecánicas de transmisión lineal o de rotación angular, acompañadas de fenómenos de aceleración-deceleración de la cabeza y masa encefálica, o del globo ocular, a las cuales puede añadirse el impacto sobre una superficie.
Síndrome de negligencia física y emocional: se define como el deterioro progresivo corporal y emocional del niño o el adolescente, por insuficiencia de los padres o tutores para prever y proporcionarle las necesidades básicas para la vida; y no controlar o fiscalizar debidamente la atención del niño durante su etapa de crecimiento, formación y desarrollo intelectual.
Síndrome de abuso sexual: es la implicación de niños y adolescentes dependientes e inmaduros en las actividades sexuales, que ellos no logran comprender plenamente, incapaces de dar su consentimiento y que viola los tabúes del papel social de la familia.
Síndrome de Munchausen: se observa en aquellos niños cuyos familiares ofrecen historias falsas y evidencias de enfermedades, sometiéndolos al empleo de investigaciones médicas, operaciones y tratamientos médicos innecesarios para obtener una ganancia secundaria.
Síndrome de intoxicación no accidental: es otra forma de abuso o negligencia que muy a menudo se comete en el niño, con repercusión importante en la morbimortalidad infantil intrahospitalaria. Es un síndrome complejo, vinculado a los Síndromes de Munchausen, y la negligencia física y emocional.
Síndrome de intoxicación alcohólica: está incluida en la intoxicación no accidental.
Síndrome de muerte súbita del niño.

En los últimos años, los médicos y psicólogos que vienen estudiando el tema, han hecho referencia a la existencia de una nueva clase de maltrato, el maltrato institucional, cuya fuente estaría en alguna clase de ley, programa o procedimiento, sea por acción o sea por omisión, procedente de poderes públicos o privados, de profesionales e instituciones, siempre que se quebranten o infrinjan los derechos del infante.

3.1.- Clasificación desde el punto de vista jurídico

3.1.1.- Maltrato Físico: En palabras de la Dra. Ana María Arón “Es toda agresión física, no accidental, que provoque daño físico, lesión o enfermedad”. Desde nuestro punto de vista, es todo aquel maltrato que emplea la fuerza física en forma desmedida e inapropiada, el maltrato físico se manifiesta comúnmente en: cachetadas, puñetes, patadas, jalones, pellizcos, empujones, mordeduras, pinchazos, estrangulamientos, quemaduras, asfixias, golpes con objetos contundentes e incluso el empleo de armas. Los resultados de este tipo de violencia son la aparición de lesiones físicas en la víctima que pueden tomar la categoría de leves o de graves. Las secuelas en el niño maltratado son: fracturas, hemorragias, hematomas, envenenamiento, etc.

Decía la Dra. Carolina Ayvar: “la violencia se materializa en lesiones somáticas que tienen en la muerte su punto extremo. No obstante, la violencia física es también biológica, en tanto tiene como resultado la destrucción de la capacidad somática del ser humano, como por ejemplo la desnutrición. Profundizando este análisis, comprobamos que la violencia física también se expresa como constreñimiento sobre los movimientos humanos, como puede ser la reclusión, el encadenamiento y otros”.

3.1.2.- Maltrato Psicológico: Es la agresión que sufre el niño en su psique, aquellos actos crónicos y destructivos que amenazan el normal desarrollo psicológico del infante, la Organización Radda Barner definía a este tipo de maltrato mencionando que se entiende por maltrato psicológico a “Toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la persona, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamientos, encierro o cualquier otra conducta u omisión que implique un perjuicio de la salud psicológica, el desarrollo integral o la autodeterminación del ser humano”. El concepto de Radda Barner nos adelantó algunas de las formas en las cuales se manifiesta el maltrato psicológico, este tipo de obrar se pone en evidencia cuando el agresor insulta, menosprecia, aterroriza, humilla, ofende, veja, grita, repudia, rechaza, castiga, ignora, aísla o se burla del niño, ocasionando en el mismo detrimentes secuelas psicológicas que pueden traer graves consecuencias como futuros trastornos mentales, síntomas depresivos e incluso el suicidio.

Entre algunas frases comunes del agresor transcribimos las siguientes: “eres un niño(a) malo”, “pareces un bruto”, “eres un burro”, “la cabeza no te da para más”, “que tienes en el cerebro”, “tienes eses en la cabeza” “deja de molestar o te pego”, “Porque eres así”, “Tú no haces nada bien”, “bueno para nada”, “eres un enfermo”, “eres un estorbo”, “eres fea”, “porque no puedes ser como él”, “ahora vas a ver quién soy yo”, “compórtate como hombre”, “pareces mujercita”, “Si te sigues portando así, ya no te voy a querer”.

3.1.3.- Maltrato Moral: Generalmente nuestras autoridades lo integran a la violencia psicológica, aunque teleólogicamente no son lo mismo. El Doctor Fernández Sessarego lo definía como: "Uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona por lo que se le debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto. Resulta así una modalidad síquica del genérico daño a la persona". En conclusión, el llamado daño moral es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento.

3.1.4.- El Abuso Sexual: Constituye en una de las más severas y lamentablemente frecuentes agresiones ejercidas en contra de los niños y de los adolescentes. Veamos algunos conceptos de esta forma de maltrato, en forma general la violencia sexual se refiere a la imposición de actos sexuales en contra de la voluntad de la víctima, de tal manera que se afecta la autodeterminación sexual de una persona, para el derecho penal el bien jurídico afectado no es el cuerpo, ni la salud de la víctima, sino más bien su libertad. Sin embargo, tratándose de adolescentes y de niños, es importante recalcar, que nuestras leyes actuales, únicamente protegen la indemnidad o intangibilidad sexual del menor, no así su libertad sexual.

Para el MINDES el abuso sexual en perjuicio de menores es: “Todo acercamiento malicioso a niños, niñas y/o adolescentes con claro contenido sexual de parte de una persona mayor que ellos, sea adulto o inclusive, un adolescente mayor al agredido, para lograr placer o beneficio sexual. La violencia sexual no sólo se presenta cuando se ejerce violencia física, en muchos casos se da cuando una persona realiza algunos de estos actos : Observa, sin ser vista, a la niña o niño en el momento en el que se está bañando, cambiándose de ropa, etc. Toca o acaricia los genitales de la niña/o por encima o por debajo de la ropa, o haciendo que el niño le toque sus genitales. Exhibe sus órganos sexuales frente a los niños. Penetra el pene en la boca, ano o vulva de la niña o el niño. Enseña al niño o niña revistas o películas pornográficas u obscenas. Se expresa con palabras insinuantes o cuando habla de temas sexuales sin que otros adultos escuchen”.

Como bien lo menciona el MINDES, este tipo de maltrato consiste en aquellas relaciones sexuales que mantiene el niño o niña con una persona adulta o con un adolescente o niño de mayor edad, caracterizada por el sometimiento, poder y/o autoridad que posee y ejerce el agresor frente a su indefensa víctima. El abuso sexual comprende una serie de bellacos y enfermizos actos, tales como: el incesto, generalmente el agresor resulta siendo el padre, la violación, la vejación, los tocamientos indebidos, la masturbación en presencia del niño, etc.

Otra categoría de maltrato sexual, es la explotación sexual, donde la víctima bajo coacción se encuentra sometida al comercio carnal por parte de su agresor, esta figura de la coacción ha sido regulada por la ley de protección frente a la violencia familiar, entendemos por coacción a aquella imposición o compulsión por la cual la víctima es obligada a algo desdeñoso por parte de su agresor. Las principales secuelas para el niño serán: baja autoestima, sumisión, pesadillas, llanto, autoestimulación sexual compulsiva, pánico, aislamiento, bajo rendimiento escolar, etc.

3.1.5.- Maltrato sutil o Maltrato sin lesión: Figura también reconocida por el artículo 2 de la ley 26260. El maltrato sin lesión constituye un atentado sutil contra la integridad física o psíquica del menor, lo que lo diferencia del maltrato físico y del psicológico, es que el maltrato sútil no deja huellas perceptibles por los sentidos humanos.

3.1.6.- Maltrato por omisión: También reconocido por la ley, es llamado también maltrato por negligencia o por abandono y se expresa en la irresponsabilidad de parte de los padres o de los tutores del menor que sin justificación se apartan de las necesidades básicas del niño, atentando contra su desarrollo físico y/o psíquico, se expresa en actos como: negación de prestar alimentos, descuido y vigilancia deficiente reiterativa, impedirles el acceso a atención médica, a la educación, la desnutrición, etc.

IV.- ORÍGENES DEL MALTRATO INFANTIL

Hace algunos pocos años atrás, se creía que era producto de trastornos psicológicos individuales en el agresor, es decir, que personas violentadas tienden a ser violentas, también se atribuía la existencia de la conducta agresiva al alcoholismo, a las toxicomanías y a las carencias socio-educativas y económicas. Nuevos estudios difieren de algunas viejas teorías como la del trastorno psicológico y manifiestan que la conducta agresiva tendría su origen en una conjunción de factores en relación con un modelo familiar y social que convalida la violencia como procedimiento aceptable para la resolución de conflictos.

4.1.- Los trastornos psicológicos individuales en el agresor
Llamado también modelo psicopedagógico o factores individuales, fue el primer modelo teórico que explicaba las causas u orígenes del maltrato. Desde esta perspectiva se considera que las características de personalidad y los desordenes psicológicos del agresor, generalmente los padres del menor, eran los principales factores explicativos.

Decía Fuster, que este modelo es mayoritariamente reconocido y aceptado por la sociedad debido principalmente a tres motivos:
1.-Es fácil aceptar que las conductas agresivas se deban a aberraciones o anormalidades en la personalidad del agresor.
2.-Adjudicarles a estos abusivos agresores el rótulo o titulo de “enfermos”, permitirá establecer una saludable distancia entre ellos y nosotros.
3.-Conceptuarlos como “enfermos” permitirá liberarlos de responsabilidad.

Los factores individuales se refieren a aquellos rasgos de la personalidad o de la experiencia de desarrollo de un individuo, que determina su respuesta a estímulos estresantes de su entorno familiar y factores externos.

Cantón y Cortés, postulaban la existencia de una relación entre el abuso/abandono infantil y la presencia de enfermedades mentales o de algún síndrome o desorden psicológico específico, lo cual marcaba la personalidad y el carácter del agresor y era el origen de su comportamiento violento.

No pretendemos ir en contra del pensamiento de Cantón y Cortés, ni en contra de la teoría de los trastornos individuales del agresor, también llamado modelo psicopedagógico, que como sabemos, fue el primer modelo teórico que explicaba las causas u orígenes del maltrato. Pero sí debemos criticar la generalización que se le dio en el pasado y que continúa en el pensamiento de algunos. Años atrás se creía casi unánimemente que personas agredidas son por naturaleza agresores. Esta creencia ha quedado desvirtuada en parte, con recientes estudios especializados practicados en padres agresores, cuyos resultados dicen que sólo el 10%, vean que la cifra es insignificante en relación a lo que se pensaba, sólo el 10% de agresores presentaban desordenes mentales o psicopatologías graves.

4.2.- El alcoholismo y la toxicomanía
El alcoholismo y la drogadicción constituyen uno de los factores denominados del microsistema, se llama microsistema puesto que dichos hechos ocurren al interior del seno familiar.

Tanto la drogadicción como el alcoholismo, son hábitos perjudiciales que logran dominar a los hombres y mujeres mayores que dirigen el hogar, su consumo reiterativo produce en el consumidor crisis degenerativas muchas veces irreversibles de su psiquis, el alcohol también puede determinar una función desinhibidora desencadenante del abuso sexual.

Investigaciones consideran que el alcohol aumenta las probabilidades de una conducta agresiva en su consumidor, ya que sus inhibiciones de reducirán y además se disminuirán las capacidades del sujeto de interpretar señales.

4.3.- Carencias socio-educativas y culturales
4.3.1.- Justificación del maltrato como castigo: Esto es parte del modelo cultural, este modelo considera que el maltrato infantil se encuentra enraizado con el conjunto de valores, actitudes y creencias acerca de la infancia, la familia y la paternidad, es por eso, la aprobación cultural del castigo corporal y la agresión verbal como practicas de disciplina de los niños.

Muchas personas consideran que el castigo está justificado por ser un elemento de corrección, de disciplina y una estrategia de buena crianza y de inculcación de valores, como es de verse el castigo opera como excusa y hasta es considerado beneficioso para el infante.

No debe confundirse castigo con maltrato, ni siquiera debe confundirse castigo con maltrato sutil. El castigo es parte de la cultura, de ideales sociales y de principios éticos, pero debe hacerse con amor, cuando el castigo es ejercido sin crueldad, sin golpes, ni jalones, sin sadismo, sin menosprecio, sin insultos y sin deseo de venganza, tendrá definitivamente un efecto protector para el niño.

A diferencia del castigo, el maltrato implica un abuso, una desproporción, un exceso, una descarga de irá incomprensible e injustificada que denigra al menor, quien maltrata parte de la insatisfacción con el niño, del que quiere obtener reparación por algo que cree merecer, y a la vez, el maltratado reclamará para sí bienes, afectos, tratos que hagan manifiesto el amor.

Desde aquí consideramos que no toda bofetada, pellizco o jalón de cabellos es merecedora o merecedor de sanción, no confundamos las cosas, se debe distinguir entre una abofeteada, jalón de cabello o pellizco que tiene su origen en una situación de descontrol y/o ofuscación, es decir en un hecho esporádico y no deseado, de aquella que tiene su origen en la violencia ideológica, es decir, en la ferviente convicción del padre agresor de que el maltrato es sinónimo de corrección y de disciplina. En el primer caso no debe existir sanción puesto que el padre arrepentido casi siempre reconoce su error, repara de alguna forma el daño pidiendo disculpas y procurando no repetir el acto; cosa diferente ocurre en el segundo caso, aquí las disculpas son inconcebibles puesto que el agresor no posee conciencia de estar haciendo algo incorrecto. Si el maltrato es conciente y repetitivo merece una sanción, pues de ninguna manera se puede justificar al maltrato como una forma de corregir, ya que de hacerlo estaríamos justificando un “golpear por golpear”.

4.3.2.- El autoritarismo: Decía el Jurista Marcial Rubio Correa que el autoritarismo “es entendido como jerarquía, distancia, obediencia y punición”. Supone pues el autoritarismo una relación de dependencia entre el sujeto que se considera autoridad con el sujeto que se considera como subordinado. A pesar de que hace muchos años desaparecieron figuras antiquísimas como la del pater familias, los patriarcados y los matriarcados, dentro de las familias modernas, todavía es común el autoritarismo, el niño lo sufrirá como subordinado y años más tarde cuando lo ejercitará con su propia familia como autoridad, el maltrato es una de las formas en que se asegura esta posición dominante. Estudios manifiestan que las relaciones basadas en autoritarismo son de por sí conflictivas y pueden desencadenar actos de violencia.

4.4.- Carencias económicas
La crisis económica y el desempleo, fenómenos que aquejan a nuestra sociedad, trae consigo el estrés, es por eso que muchas veces, los padres desquitan sus frustraciones con sus hijos, en realidad numerosos factores de estrés que generan las condiciones sociales y que deterioran el funcionamiento familiar, son los principales responsables del maltrato infantil. Los padres son victimas de fuerzas sociales como el desempleo, factores socioeconómicos o el aislamiento social.

V.- CONSECUENCIAS DEL MALTRATO INFANTIL

5.1.- Indicadores de Maltrato
Este punto es importante para familiares, profesores y personas allegadas a niños presuntamente maltratados. ¿Cómo se detecta el maltrato?

Existen diversos comportamientos que son probables indicadores de la existencia de maltrato, entre los más comunes podemos mencionar: ausencia reiterada del niño a clases, bajo rendimiento escolar y dificultades de concentración, depresión constante, conductas agresivas, autoagresivas e ideas suicidas, actitud evasiva o excesiva docilidad, aislamiento, intensa búsqueda de afecto en las personas mayores, juegos sexualizados inadecuados para la edad.

Existen también patrones físicos que son indicadores de maltrato como: alteración de patrones normales de crecimiento (Esto podría ser consecuencia del maltrato por omisión, ya que los casos de desnutrición por descuido de los padres no son pocos), reiterado descuido personal y falta de higiene, marcas de castigos corporales (Ejemplos: de manos, dedos, puños, cinturones, hebillas, látigos, palos, agujas, quemaduras, etc. Todos prueban la existencia de maltrato físico), embarazo precoz (Prueba irrefutable de la existencia de abuso sexual), también son indicios de la existencia de abuso sexual que el niño posea conocimientos sexuales inusuales para su corta edad, que tenga dificultad para caminar o para sentarse, que tenga una pobre relación con los niños de su edad o que posean un miedo exagerado hacia personas adultas.

5.2.- Secuelas en el niño maltratado
Estudios psicológicos dicen que los niños maltratados suelen presentar desórdenes postraumáticos, afectivos y emocionales, esto explica su baja autoestima, su depresión y ansiedad, lo cual puede llevarlos al consumo de drogas o alcohol, a la practica de conductas antisociales (pandillaje, delincuencia, etc.) o a otro tipo de desórdenes como la anorexia, la bulimia o la coerción sexual hacia otros menores. Estos actos les ayudan de alguna manera a aplacar el distress que tuvo su origen en el maltrato del cual fueron víctimas, esto definitivamente puede marcar de forma negativa su personalidad al momento de llegar a la adultez (Trastorno psicológico individual).

Para muchos niños y niñas que sufren de maltrato, la violencia del abusador se transforma en una forma de vida. Crecen pensando y creyendo que la gente que lastima es parte de la vida cotidiana, por lo tanto este comportamiento se toma “aceptable" y el ciclo del abuso continua cuando ellos se transforman en padres que abusan de su hijos y estos de los suyos, continuando así el ciclo vicioso por generaciones".

Sin embargo, esto no es del todo absoluto, ni generalizado como algunos creían, en efecto, existen también los llamados “resilentes”, que son personas maltratadas durante su infancia que lograron superar este obstáculo. Se piensa que los resilentes obtuvieron dichos logros por sus deseos de superación, muchas de ellos desarrollaron sus habilidades normalmente no viéndose afectados por las consecuencias del maltrato, pues encontraron un adulto distinto a su agresor que se preocupó por ellos, este último nombrado podría ser otro pariente, un amigo, padrino o profesor, esa es una de las razones que explican la importancia que tiene los educadores para con sus educandos en la escuela, es por eso que el Estado debe velar porque sus profesores no sólo se preocupen por desarrollar el aspecto cognoscitivo del educando, sino también su aspecto psíquico y su bienestar físico.

VI.- RESPECTO DEL AGRESOR

El agresor muchas veces es una persona inadaptada, que presenta altos índices de impulsividad y generalmente es un padre incapaz de organizar el hogar.

Al sentirse amenazado, al aflorar traumas vividos pasados, al aflorar deseos enfermizos, al querer impartir autoridad o asegurarse la misma o en los momentos donde surge el estrés debido a sus falencias económicas, laborales y/o sociales es cuando surge el comportamiento agresivo y la crisis que lo lleva a maltratar a sus hijos.

Entre los rasgos que posee la personalidad del agresor era importante citar algunos como: generalmente el agresor no se valora a si mismo, tiene una carencia de amor propio, tiene una idea absurda respecto de la educación del niño (Cree que golpear o humillar es corregir), se sienten a disgusto en sus relaciones con personas del sexo opuesto y fundan exageradas esperanzas en el desarrollo del niño.

VII.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS


Resumiendo:

La legislación nacional protege fundamentalmente a la vida, a la integridad, a la dignidad humana y al honor, derechos humanos éstos, que tienen rango constitucional; la ley de leyes en su artículo 4 textualmente dice: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono…”. Esta protección encuentra razón, en que a los nombrados se les atribuye la condición de débiles, en efecto, el niño por su imposibilidad de respuesta, siempre estará en estado de vulnerabilidad respecto de su agresor.

Era lógico entonces, pensar que se impusieran sanciones y condenas a la persona que denigre, violente o infrinja estos preceptos constitucionales, motivo por el cual el maltrato, también tipificado como violencia, tiene consecuencias.

La ley de protección contra la violencia familiar, ley 26260, establece algunas medidas de protección sancionadoras para el agresor como: la salida temporal del agresor del domicilio, prohibición de cualquier forma de acoso, prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor. Asimismo la sentencia que declare la existencia de violencia familiar, dispondrá además de medidas de protección para la víctima, un tratamiento a cargo de especialistas del Estado, la reparación del daño que corre a cuenta del agresor y el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de la víctima.

Cuando el maltrato adquiere ribetes de gravedad, el agresor por acción u omisión es responsable de una conducta tipificada como delito, adquiriendo responsabilidad penal por la que debe responder ante las autoridades competentes, pudiendo ser sancionado hasta con pena privativa de la libertad, veamos algunos casos:

Dependiendo del tiempo de atención médica que requiera la víctima ante el maltrato físico, este hecho puede ser tipificado como falta o como delito de lesiones. Respecto de las lesiones graves dice el art. 121 del Código Penal: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”. Art. 121-A del Código Penal: “cuando la víctima sea menor de 14 años y el agente (agresor) sea el padre, la madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor diez años”, este hecho se agrava con la muerte de la víctima, en este caso la pena será no menor de 06 ni mayor de 15 años. Respecto de las lesiones leves , que se diferencia de las lesiones graves, por un tiempo de atención médica inferior (más de 10 y menos de 30 días), la pena privativa de la libertad no podrá ser mayor de 02 años, tratándose de menores, la pena será no menor de 03 ni mayor de 06 años. Respecto de las Faltas, al agresor se le sancionará con prestación de servicio comunitario, tratándose de menores, la sanción se agravará imponiéndose el cumplimiento de días multa.

Las sanciones respecto del abuso sexual en agravio de menores son mucho más drásticas, art. 173 del Código Penal: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua. 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco. 3. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua”. Esta es sin duda la más drástica sanción que se le puede aplicar al agresor, la cadena perpetua, para eso, este debe poseer alguna clase de autoridad sobre el menor en base a un vínculo familiar. La misma sanción se aplica cuando la víctima muere a consecuencia de estos actos, cuando estos le producen lesión grave o cuando el agresor actúa con crueldad.

La trata de personas, el proxenetismo, el turismo sexual infantil, etc. También poseen ejemplares sanciones de pena privativa de la libertad.

La pena privativa de la libertad no será la única sanción para el agresor, pues al amparo del art. 75 inciso e del Código de los niños y de los adolescentes, la patria potestad que tenía sobre su menor hijo quedará suspendida y si se le llegará a condenar por delito doloso en agravio del menor, la patria potestad que poseía se extinguirá (art. 77 inciso d del código de los niños y de los adolescentes).

VIII.- REFLEXIONEMOS

El maltrato infantil se da en todos los niveles sociales, económicos y culturales de nuestro País.

Entendamos que la familia es el primer y más importante grupo humano de sociabilización y aprendizaje del ser humano, un niño que fue criado bajo los canones de la tolerancia, aprenderá a ser paciente, un niño que se crié bajo la equidad, aprenderá a ser justo, un niño que se crié sintiéndose seguro, aprenderá a tener fe en sí mismo, un niño que sea criado bajo los canones de la amistad, aprenderá a ser solidario, un niño que se crié bajo la beldad del amor, aprenderá a amar. Es indudable que uno de los roles fundamentales de los padres es justamente la educación y esta no solamente esta referida a aspectos cognoscitivos, sino también a moralidad y valores, por estos motivos es importante que los progenitores aprendan a criar, reciban cursos de sensibilización y porque no, sean partes de una escuela de padres, después de todo, nadie nació sabiendo y las imperfecciones de crianza en la parejas jóvenes se debe a su falta de experiencia.

Es también importante, establecer un modelo autoritario en el hogar que sea equitativo y justo, descartando a modelos negativos como el autoritarismo represivo, que podría generar abusos mediante maltrato disfrazado de disciplina o como los modelos permisivos, donde el hijo pareciera ser el dominante.

¿Cómo reducir los índices del maltrato? Sobretodo con educación y culturización, tarea amplia que debe emprender el Estado Peruano a través de sus diversos Ministerios, sobretodo el de Educación, instrucción que debe darse en todo los niveles, no sólo el familiar, sino también en el educacional. Ya es tiempo de eliminar algunos estereotipos desfasados (Como justificar al maltrato físico y psicológico como una forma de aprendizaje, corregimiento y disciplina), otros machistas y dominantes, que para algunos justifica el maltrato como una forma de asegurar su dominio en el hogar. Se puede empezar esta ardua y difícil labor impartiendo cursos de sensibilización y de capacitación, fomentando talleres reflexivos, estimulando la autoestima de los menores y dando amparo a las víctimas de maltrato.

Es labor de todos, pero principalmente de los maestros escolares, que poseen mucho tiempo de convivencia con sus menores alumnos, de los médicos y especialistas, que son testigos directos de las secuelas que traen consigo las conductas agresivas, de otros parientes del menor ajenos al agresor y de los vecinos, también testigos del maltrato; apoyar al débil, apoyar al agraviado incapaz de repeler el ataque debido a sus condiciones de vulnerabilidad, dar ayuda al maltratado, no ser simplemente testigos pasivos de las agresiones, por lo mismo cuando se tome conocimiento de la existencia de maltrato, se debe acudir a las autoridades competentes y denunciar el hecho, después de todo es injusto que el agresor se mantenga impune ante las conductas peyorativas de las que es parte concientemente.

Recuérdese que las secuelas del maltrato pueden ser superadas, allí están de ejemplo los resilentes, maltratados que encontraron ayuda en un adulto distinto a su agresor y que pudieron superar los efectos negativos de las agresiones.

Bibliografía
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ARÓN, Ana María. “Violencia Intrafamiliar
AYVAR ROLDÁN, Carolina, Violencia Familiar Interés de Todos, editorial ADRUS, Arequipa, 2007.
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http://www.mimdes.gob.pe/pncvfs/6_violencia_sexual.htm
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http://www.buenasalud.com/lib/ShowDoc.cfm?LibDocID=2962&ReturnCatID=1885
http://www.psicopedagogia.com/articulos/?articulo=347
http://html.rincondelvago.com/violencia-familiar_maltrato-infantil-y-abuso-sexual.html

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