sábado, 4 de octubre de 2008

LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL: El Legado del Ilustre profesor Chiovenda

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO

El primero de octubre entró en vigencia en todo el departamento de Arequipa el tan anunciado y enaltecido Nuevo Código Procesal Penal.

Desde algunos frentes, sobretodo desde los frentes provenientes de la magistratura, del poder judicial; hemos escuchado decir en más de una ocasión, que este Código es el resultado de la evolución del derecho procesal, evolución que implica dejar del lado para siempre al tedioso y anacrónico papel, por la benéfica y propicia oralidad. Entre los beneficios que nos traería este nuevo modelo procesal, debemos mencionar algunos, se nos viene diciendo que significativa y palpablemente se reducirá la carga procesal, que cual mal cancerígeno, aqueja hasta el día de hoy y sin excepción, a todos los Juzgados y Salas de nuestro país; también se nos ha señalado que el nuevo modelo significará una clara agilización del proceso, pues si antes un proceso demoraba en promedio entre un año y un año y medio; ahora durará alrededor de cuatro meses o tal vez menos.

El ámbito procesal civil no se encuentra tan lejos de los cambios propugnados en el ámbito procesal penal, pues ya está en la mente de algunos legisladores, futuras modificaciones, por las cuales se aniquilaría irreversiblemente al perjudicial y extemporáneo papel, por la atenúa oralidad.

Cabría entonces hacernos algunas preguntas: ¿Es realmente tan ventajosa la oralidad? o ¿Es que la oralidad también posee desventajas?

Para entender a la oralidad, es necesario hacer algo de historia.

A inicios del Siglo XX, uno de los más grandes propagandistas de la oralidad nos referimos al ilustre jurista italiano Giuseppe Chiovenda consideró que el proceso civil moderno debía ser oral, por constituirse el mismo, en la forma ideal de impartir justicia.

En efecto se propugnaba que conforme a las exigencias de la vida moderna, el proceso oral era mejor y más adecuado, porque sin comprometerse en lo más mínimo a la bondad intrínseca de la justicia, se proporcionaría a la misma, en forma más económica, más simple y más pronta, exactamente las bondades que se vienen publicitando respeto del N.C.P.P.

El Jurista Argentino Vicente Gimeno Sendra, decía que las ventajas de la oralidad podían resumirse en facilitar los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad.

La oralidad en palabras del Dr. Aníbal Quiroga León es entendida como el predominio de la palabra hablada antes que la escrita. Las ventajas que nos brindaría la misma se resumen en: atenuación de las formalidades representada por el uso de escritos, facilitación de la mediación, permitir la adecuada identificación de los protagonistas en el proceso, propiciar la concentración y establecer la resolución conjunta de las cuestiones interlocutorias. El Jurista Mexicano Fernando Flores citando al maestro Chiovenda, señalaba que el principio de oralidad entre sus beneficiosos caracteres permitiría: “La identidad física del Juez, la concentración en las audiencias, la inapelabilidad de los interlocutorios (Cuando la decisión del incidente no sea impugnable separadamente del fondo); la inmediatividad o inmediación, la publicidad de las audiencias y la autoridad del juez como director del proceso”.

En 1939 en Italia se forma un comité, formado por prestigiosos procesalistas de la talla Piero Calamandrei, Franciso Carnelutti, Enrico Rendeti y Leopoldo Conforti, el producto de esta conjunción de mentes fue el Codice Di Procedura Civile de 1940. Se consideró que en las legislaciones modernas, en realidad no existía un solo proceso íntegramente oral o íntegramente escrito; el proceso era en sí una metamorfosis de ambas formalidades.

José Chiovenda al respecto decía: “Exclusivamente oral sólo puede ser un proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos, simples y no se admiten las impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la palabra son difíciles. En los pleitos de una civilización más avanzada la escritura tiene siempre una parte. Todo proceso moderno es por lo tanto mixto; y será oral o escrito, según la importancia que en él se de a la oralidad y a la escritura, y sobretodo según el modo de verificar la oralidad”.

Para Chiovenda, el principio de oralidad presuponía la existencia de un auténtico debate oral; tal cual concisa oposición de razones, jamás como una declamación académica. A pesar de ser un verdadero propulsor y propagandista de la oralidad, este ilustre doctrinario no desmereció a la escritura, él pensaba que la escritura era un medio perfeccionado del hombre, de expresar el pensamiento y de conservar su expresión eternamente, por lo tanto, no podía dejar de tener en el proceso, el lugar que tiene en todas las relaciones de la vida.

¿Pero es realmente la oralidad el medio más idóneo para impartir justicia?

El Dr. Mexicano Antonio Francoz, decía que la oralidad no rendiría por sí sola los frutos deseados, si es que no estuviera acompañada por dos principios, de los cuales no se puede apartar, como son los principios de inmediación y de concentración, ambos principios han sido recogidos por nuestro código procesal civil vigente.

Chiovenda decía en clara alusión al principio de inmediación, que era preciso medir la espontaneidad de las declaraciones de alguien, sea éste parte, testigo, perito, etc.; es evidente que el contacto de éstos con el Juez, pone al juzgador en situación de apreciar mejor la declaración. Y si la verdad de los hechos debiera resultar de un contradictorio, sea de partes, testigos o peritos, la confrontación perderá toda su eficacia en el escrito que la reproduce. En la práctica, la figura de la confrontación, casi de forma integral, es exclusiva del ámbito procesal penal, pocas veces o casi nunca hemos podido apreciar su sucesión en el campo procesal civil.

En alusión al principio de concentración, Chiovenda decía que el proceso oral debía ser concentrado lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas, puesto que de esta manera se reduce el peligro de que la impresión adquirida por el juez en dichas audiencias se borre o que la memoria lo engañe; asimismo esto permitiría mantener la identidad física del juez, en la idea de que el juez que debe resolver la litis no debe ser cambiado, debe ser la misma persona física que conoció todo el proceso, la misma persona que entró en contacto con las partes y como sabemos es frecuente, el cambio de magistrado, por licencias, viajes, enfermedades, vacaciones, etc. La concentración es la esencia de la presteza del proceso, de su rapidez.

Dado que en la práctica los cambios de magistrados son frecuentes, es que como veremos más adelante, la escritura juega un rol importante, pues a través de ella, puede plasmarse imperecederamente las pretensiones de las partes a través de los escritos preparatorios, las declaraciones y los hechos más importantes que han tenido sucesión en la audiencia a través de actas; pudiendo el nuevo juez que asume la dirección del proceso, enterarse plenamente del caso del que ahora es parte.

Un proceso basado en oralidad, en la idea de Chiovenda proporcionará mayor rapidez, mayor facilidad de entenderse recíprocamente, la selección de la defensa hablada respecto de las razones o argumentos, hace sentir la eficacia de las buenas y la inutilidad de las malas, la impresión de sinceridad del que escucha.

Sin embargo, la escritura también es de suma utilidad y necesaria para el proceso, no es anacrónica, ni desfasada, cartel que muchos le han puesto para enaltecer este nuevo modelo procesal, la importancia de la escritura en la idea de Chiovenda radica principalmente en aspectos como:

Preparar el tratamiento del pleito: Chiovenda se refería al primer escrito, aquel que contiene la demanda judicial. Aquel escrito donde se indican los fundamentos que sustentan la pretensión y los medios de prueba. Asimismo el demandado deberá alegar sus declaraciones de hecho, sus excepciones y los medios de prueba mediante un escrito preparatorio. El maestro italiano mencionaba que estos escritos no constituyen una forma de declaración, son propiamente el anuncio de las declaraciones que se harán en audiencia, por lo que en audiencia dichas declaraciones se deberán sustentar, pudiendo también modificarse, rectificarse, etc. Pues es un verdadero contrasentido venir a audiencia a comunicarse escritos, la escritura se debe reservar para los ausentes, pero los presentes les corresponde el habla.

Desde aquí consideramos y propugnamos que la escritura posee vital importancia al interior del proceso, pues es el medio más idóneo para plasmar en forma meditada, razonable, detallada y perennemente las ideas humanas.

Hace algunos días, la Dra. Eugenia Ariano Deho, visitó Arequipa para la realización de un seminario, allí nos brindaba sus ideas respecto de la oralidad y la importancia de la escritura. En concordancia con algunas ideas de esta reconocida jurista, creemos que en el proceso civil, sería una desventaja oralizar los actos postulatorios; así, la demanda y la contestación de la misma, en muchos aspectos perderían su esencia al oralizarse. En primer lugar, el expositor perdería el espacio de tiempo, tranquilidad y meditación, que antes poseía para plasmar sus ideas de la mejor forma, lo cual podría de alguna manera perjudicar la elaboración correcta de su postulado; en efecto, es indudable que toda persona trabaja mejor sus ideas en la tranquilidad de su oficina, estudio o casa, pudiendo hacer, deshacer y hasta corregir; hecho que no sucedería si estuviera ante la presión de un juzgado. Además aún cuando se usará la tecnología de la video cámara, para que la exposición fuera perenne a los ojos del juzgador, debemos recalcar que es bastante frecuente, darle a la palabra un sentido intrínsecamente diferente al que posee, es frecuente la alteración del real sentido de la palabra, hecho que no sucedería con la escritura, que igualmente posee ese carácter perentorio y además meditado de su autor.

Vicente Gimeno Sendra haciendo alusión a lo mencionado, señalaba que existe la necesidad de otorgar seguridad a ciertos actos procesales, que por su trascendencia en el proceso han de ser fijados de una manera inalterable, por eso es que la oralidad no debe tomarse como norma universal en el proceso, y ha de mantener determinados actos y fases procesales bajo la escritura.

Complementando nuestros dichos, debemos resaltar que un problema que aquejaría oralidad en palabras de Aníbal Quiroga, es que los discursos pueden resultar muy diversos o complejos, o influenciar al juzgador con una determinada retórica sin posibilidad de reflexión mesurada y detenida.

En conclusión creemos, que la escritura definitivamente posee un mejor discernimiento de los puntos de controversia dentro del proceso, que el podría brindarse a través de la oralidad, allí radica su importancia dentro de los actos postulatorios y otros como por ejemplo los medios impugnatorios (Recurso de apelación), recursos extraordinarios (Casación) o los medios de defensa (Excepciones); por lo mismo y siendo una forma de expresión de humana perenne y clara, es que estamos en desacuerdo respecto de su posible aniquilamiento.

El segundo aspecto que brinda importancia a la escritura dentro del proceso civil en la idea de Chiovenda, está es la documentación de lo que tiene importancia al interior del pleito, refiriéndose al acto de audiencia; a los apuntes que debe tomar el juez, no a base de escritos muertos, sino en base a la impresión recibida. Este jurista hizo una clara alusión a las actas, actas que en la actualidad existen en nuestro proceso civil, como una forma perdurable de plasmar los hechos de mayor relevancia que suceden en las audiencias, tales como las declaraciones de las partes, las declaraciones testimoniales, los informes periciales, los incidentes, etc. En el acto de audiencia, como muchas veces sucede en la práctica, el juez, no debe simplemente ejercer un papel pasivo y limitarse a leer el interrogatorio plasmado por escrito por una de las partes en los actos postulatorios, la esencia del principio de inmediación no radica en que el juez conozca el rostro de las partes o escuche declamaciones retóricas de los abogados de las mismas; la verdadera esencia de este principio, se da cuando el juzgador asume su auténtica labor de director del proceso y a través del principio de inmediación, entra en contacto directo con las partes, pudiendo en forma espontánea formular y reformular las preguntas que estime convenientes, a fin de que la impresión recibida y los datos relevantes plasmados en el acta, sean de suma utilidad en la formación de su futura convicción, y pueda de esta manera, resolver la litis de la forma más justa humanamente posible.

A pesar de eso, tampoco debemos desmerecer al principio de oralidad y su importancia en el proceso, sobretodo si se logra arribar a su fin intrínseco que es del debate, el contraste de pensamientos en audiencia, la mesurada y razonable contraposición de razones en presencia del juez, cumpliendo así el principio de inmediación, no la demagogia, el verso florido, la grandilocuencia o la inútil retórica jurídica. Igualmente la oralidad juega un rol importante en la agilización del proceso, pues debido a que uno de sus pilares es el principio de concentración, un proceso oral es eminentemente más rápido que cualquier proceso íntegramente escrito.

Nuestro Código Procesal Civil, no es una norma vieja, inadaptada a los nuevos tiempos y contextos; que urge de radicales cambios, tampoco es un código perfecto que este exento de deficiencias, nuestro código es una norma quinceañera, relativamente joven; y ya hablando de la formalidad establecida en el proceso, nuestro sistema procesal es mixto, así predomina la escritura en los actos postulatorios, en los medios impugnatorios y los medios de defensa, pues estos actos para ser más eficaces, requieren de la meditación, tranquilidad y tiempo que debe otorgársele a las partes, para plantear de mejor manera sus postulados. El principio de oralidad y de inmediación, predominan en las audiencias, donde las partes alegan y participan verbalmente en frente del juzgador, dándole a este último la posibilidad de apreciar directamente los hechos y formarse una idea respecto de la veracidad de lo declarado.

Tal y como se dijo anteriormente en este artículo, en el mundo moderno no existe ningún sistema procesal enteramente oral o enteramente escrito, ni siquiera las legislaciones europeas modernas que propugnan con mayor énfasis a la existencia de un sistema oral, han podido desligarse íntegramente de la escritura; por la razones mencionadas, creemos que la escritura debe seguir conservando el papel tan vital que juega en los actos postulatorios y toda aquella alegación dentro del proceso que requiera de una fundamentación profundizada; por lo mismo, nuestro sistema procesal civil, debe de seguir teniendo sus bases en un carácter mixto.

Bibliografía consultada:

CHIOVENDA, JOSÉ. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Traducción española de la Tercera Edición Italiana. Editorial REUS S.A, Madrid, 1925.
GIMENO SENDRA, VICENTE. Derecho Procesal Civil I. Parte General. Tercera Edición. Editorial COLEX. Madrid.2005
QUIROGA LEÓN, ANÍBAL. Estudios de Derecho Procesal. Primera Edición. Editorial IDEMSA. Lima, 2008.
Página de Internet: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/23/pr/pr14.pdf

2 comentarios:

  1. Felicitaciones, por su obra en favor del conocimiento jurídico. De todas formas lo voy apuntar en mi lista de blogs, para leerlo con más detenimiento. Saludos.

    ResponderEliminar

AVISO

Estimados usuarios, en este espacio se difunde pensamiento jurídico a través de nuestros artículos en forma totalmente gratuita y sin restricciones, se comenta, se discute y se aclara el contenido de nuestros artículos, más no se absuelve ningún tipo de consultas particulares, si desean acceder a nuestro servicio de asesoría jurídica privada, por favor contactarse con el correo electrónico del Weblog o con el Estudio Jurídico signado como Enlace, nos disculpamos por las molestias ocasionadas, muchas gracias.

El Coordinador.



Artículos más visitados de la semana: