miércoles, 20 de febrero de 2008

El Error de Comprensión Culturalmente Condicionado.

1. INTRODUCCION.
El presente artículo tiene como finalidad esbozar los lineamientos generales sobre la recepción y aplicabilidad del Error de Comprensión Culturalmente Condicionado, categoría dogmática, receptada por el art. 15 del Código Penal Vigente, la importancia de su recepción, las influencias foráneas que implicaron su inclusión en el ordenamiento penal vigente; y en especial la problemática que representa en cuanto a su interpretación ya que existen antinomias de orden normativo respecto al art.15 y el art.20 inc.1, en mérito a que la doctrina nacional se encuentra dividida sobre el tratamiento legal y su aplicación en la praxis judicial. Por un lado un sector de la doctrina considera que se trata de un error de prohibición invencible, basado en la imposibilidad de la comprensión de la norma por parte del agente activo, dicha concepción comprende la falta de internalización o introyección de la norma jurídica o tipo penal, debido a las pautas culturales y la percepción de la realidad que tienen individuos provenientes de otras culturas, que practican costumbres distintas a las permitidas por el Derecho Penal Oficial. Por otro lado un importante sector de la doctrina peruana advierte la incongruencia de esta norma ya que en sustitución del art. 15 es perfectamente aplicable el art.20 inc.1, se aplicaría este precepto con la finalidad de declarar inimputables a los individuos inmersos en esta diversidad cultural; esto último obliga a concebir un Derecho Penal discrimitario respecto a personas que comparten otros patrones culturales, distintos y violaría normas constitucionales que reconocen la diversidad cultural, siendo el Perú un país pluriétnico donde coexisten diversas naciones.

2. ANTECEDENTES.

La República del Perú en su ámbito geográfico es un país donde coexisten una diversidad de naciones. Entendiendo el concepto de nación tal como lo define la RAE como el conjunto de personas de un mismo origen que hablan un mismo idioma y tienen una tradición común. Existiendo en el Perú por ejemplo.- la nación quechua, aymara, y otras muchas naciones amazónicas; se hizo indispensable crear una eximente que reconociera la diversidad cultural que conforma al Estado Peruano a través de normas constitucionales y normas específicas como las contenidas en libro de la Parte General del Código Penal Vigente. Si bien es cierto que existe una regulación normativa al respecto, esta resulta deficiente y existen antinomias normativas dado que la redacción del artículo 15 del Código Penal resulta insuficiente y adolece de errores de concepción respecto a esta categoría dogmática, al no haber sido analizada críticamente la recepción de tal instituto, cuestión que acarrea en muchos casos problemas de aplicación de dicho precepto normativo. En la actualidad la Dogmática Penal tiene opiniones divergentes sobre el error de comprensión culturalmente condicionado, que ya explicáramos en la primera parte del presente.

3. UBICACIÓN.

No solo se trata de un problema que importe a los países andinos como el Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Colombia sino al orbe mundial por el constante flujo migratorio que tienen algunas Repúblicas Europeas Como Francia y España, que reciben a inmigrantes musulmanes o africanos con patrones culturales distintos a los del Derecho imperante en las Repúblicas antes mencionadas.

Urge por ello una reforma legislativa que conceptúe al error de comprensión culturalmente condicionado como un error de prohibición invencible sustituyéndose la palabra responsabilidad por la de "no culpable" ya que es en el ámbito de la culpabilidad donde se encuentra mejor desarrollado esta categoría.

lunes, 18 de febrero de 2008

BREVE REPASO DE LA VIDA DEL PROCESO ROMANO-CANÓNICO (I) [1]


BREVE REPASO DE LA VIDA DEL PROCESO ROMANO-CANÓNICO (I) [1]

"¿por qué esa regla no existió siempre, y en otro tiempo tuvo una regla opuesta o diversa? La investigación histórica es, por ello, a la vez, una obvia exigencia y una fervorosa aspiración en el jurista en tesitura de realismo"- Enrico Allorio.

1. Premisa.- ¿Cómo pudo llegarse a un proceso como el que tenemos en la actualidad? No podríamos imaginarnos una sociedad que haya podido existir sin una forma de componer conflictos. No creo necesario recurrir a un primer análisis para fundamentar el último elemento de esta premisa –aquel referido a la existencia de conflictos en todo espacio y en toda época- toda vez que la propia esencia del hombre, su individualismo, su búsqueda instintiva por la propiedad de las cosas que lo rodean y hasta la intensidad de sus afectos, son elementos que pueden inducirnos a concluir la existencia del “conflicto” desde tiempos antiguos, no existiendo algún evento histórico que pueda considerarse como el punto de quiebre para la aparición de estas disputas entre los hombres[2]. Compleja criatura el hombre: instintivamente proclive a relacionarse con sus semejantes y, en igual medida, instintivamente proclive a anteponer sus propios fines a los de sus semejantes. Así que la premisa es correcta y la pregunta, por lo tanto, sigue siendo válida: ¿cómo se dio la evolución o, en todo caso, la involución[3] a un proceso cómo el que ahora tenemos?

En primer lugar recordemos que “composición de conflictos” no es igual a proceso, o al menos, no podemos reducir aquella categoría a esta única forma de realizarla. Así, tenemos también a la autotutela y a la autocomposición, formas de componer conflictos, al parecer, más propias de ser ideadas por los hombres de los tiempos más remotos. En la autodefensa o autotutela, se produce una composición del conflicto sin la presencia de un tercero distinto de las partes, y con la imposición de la decisión por una de las partes a la otra. En la autocomposición las partes dan solución en forma conjunta al conflicto, sin la imposición de la decisión por parte de una a la otra sino a través de la cooperación entre ambas. La primera, indeseable y justificable sólo en extremis. La segunda, por el contrario, idónea para rescatar altos valores de la vida en sociedad, como la solidaridad y la equidad. Sin embargo, desafortunadamente,la idoneidad de esta última no se encuentra en correlación con su uso y efectividad y esto porque, como ya se podrá intuir, aquella forma de composición no es aún la constante sino, más bien, una excepción. Por otra parte, se presenta la heterecomposición, a la que el proceso pertenece, con un tercero que establece la solución al conflicto.

Es sin duda, en las primeras épocas de la historia del proceso en las que podría encontrarse un crecimiento del interés estatal por la composición de los conflictos. Se puede advertir que no existe mayor expresión de soberanía que la de poder imponer un orden ideado por uno mismo sobre las demás voluntades, por lo que es éste uno de los principales cambios que se han presentado en el proceso, sin ser el único como lo podremos apreciar a continación.

2. Proceso en el Derecho Romano: Oralidad privatista y llegada del interés estatal.- Como es común en el derecho, para analizar cualquier institución jurídica debemos dirigir nuestra atención al derecho romano. Pudieron existir civilizaciones anteriores con gran desarrollo del pensamiento pero, sin duda alguna, la romana es aquella en la que podemos encontrar un desarrollo jurídico más elocuente y la que puso las bases del Derecho como hoy lo conocemos. Además, si lo anterior careciera de fundamento, podemos recurrir a la autorizada opinión del egregio Chiovenda, quien afirmaba la existencia de una “romanidad del proceso civil moderno”[4], la cual se expresaba en una notable influencia del procedimiento romano en cuanto a la finalidad del actual, a los medios que utiliza (la prueba y las formas) y tener como mismo resultado la realización del derecho. Así, deberíamos iniciar nuestro recorrido en aquellos tiempos.

En el estudio del derecho romano se reconoce la existencia de dos sistemas procesales distintos: 1) el ordo iudiciorum privatorum, que incluye: a) al período de las legis actiones (hasta fines de la República) y b) el del procedimiento formulario (de mediados del s. II a. C. – s. III d. C.); y, 2) el sistema extraordinario o cognitio extra ordinem[5].

En general, durante el ordo iudiciorum privatorum se asistía a una composición casi privada de los conflictos toda vez que, si bien existía una participación del Estado Romano a través del magistrado (etapa in iure), lo que le otorgaba un carácter público, esta se realizaba con la intención de mantener la paz pública (evitar la autotutela) antes que para satisfacer un interés estatal en la forma de solución que se imponíaa la controversia[6], siendo que era en una segunda parte del procedimiento (etapa apud iudicem), en la que el juez, de designación generalmente privada, emitía la sentencia. Pero, esta inicial semejanza no excluía diversas diferencias entre el procedimiento de las legis actiones y aquel del formulario.

Las legis actiones respondían a una ideología de gran religiosidad, que trajo consigo una acentuada exigencia de formalismos ritualistas, cuya observación tenía gran influencia sobre la decisión de fondo, llegando incluso a primar sobre esta última. Recordemos que para ejercicio de las actiones era necesaria la recitación de determinados textos, y cualquier error en esta actividad condenaba al accionante a perder el derecho que pretendía. Además, la participación del pretor era muy limitada, toda vez que las actiones se encontraban reducidas a cinco[7], fuera de las cuales no se podía conceder otras para regular las relaciones entre los ciudadanos romanos.

Como sucede con toda sociedad, las relaciones entre privados se hicieron más complejas y fue necesario recurrir a una nueva forma de tutela de derechos, adoptándose una que venía coexistiendo con la antigua. Así, los pretores peregrinos -de iguales funciones que el otro, conocido como pretor urbano, pero de competencia limitada a los conflictos en los que participaba algún peregrino o extranjero- venía resolviendo, aparentemente con mejores resultados, los diversos conflictos que conocía, ya que al encontrarse prohibida la aplicación del ius civilis a los extranjeros –y, consecuentemente, también las legis actiones- encontraba libertad para idear formas jurisdiccionales de protección. Esta práctica fue, entonces, generalizada paulatinamente, cobrando mayor importancia la figura del pretor que, ante la ausencia de un sistema legislativo de observación obligatoria en la república romana, cumplía una función cuasi legislativa, al determinar caso por caso el derecho a aplicarse. Por esto, la gran importancia del ius honorarium durante esta etapa del derecho romano, nacido de la superación de la excesiva formalidad en pos de una mejor protección jurídica.

Señalada la diferencia, volvamos nuestra atención hacia las semejanzas de ambas. Tanto en las legis actiones como en el proceso formulario, cuando la tarea del pretor terminaba (en la etapa in iure) –con la litiscontsatio- le correspondía, al juez privado resolver el conflicto según su parecer, en relación a los lineamientos esbozados por el pretor, por lo que gozaba de una autonomía favorecida por su inmediación respecto de los elementos sobre los que se debía pronunciar, recurriendo a procedimientos orales y, también, a una amplia libertad en cuanto a la valoración de los medios probatorios para fundar su decisión,

Por su parte, en los tiempos del sistema extraordinario se presentó un carácter distinto al que primaba en el ordo iudiciorum privatorum. Tras una coexistencia con éste, se generalizó su uso para todos los asuntos y fue el adoptado, finalmente, por la codificación de Justiniano. Se procedió a suprimir las dos fases del procedimiento antiguo y su conocimiento pasó a depender de un solo juez (ya no privado, sino funcionario delegado y representante del emperador), con lo que obtuvo un carácter definitivamente público y estatal con un aumento de sus poderes respecto a la controversia. Se presentaron excepciones a la inmediación frente a la gran utilidad y valor que empezaron a tener los documentos, y también se dan los primeros pasos a la instauración de una primacía de la tasación legal en lo relativo a la valoración de pruebas y se da origen a la apelación de sentencias como expresión de confirmación de que la jurisdicción provenía, originariamente y en delegación, del emperador. Estas diferencias en la cognitio extra ordinem se entienden cuando encontramos que su implementación corresponde a una etapa histórica diferente en el derecho romano dado que, una vez terminado el tiempo de la República en la que se desenvolvió el ordo iudiciorum privatorum, se dio paso al Principado y, posteriormente, al Imperio lo cual significó una reducción de la participación de la pretura y mayores poderes para el emperador. Las fuentes del derecho fueron siendo reunidas y concentradas, paulatinamente, en un poder único, tendencia que terminó por generalizarse finalmente, cobrando gran importancia las constituciones imperiales, por lo que “la potestad legislativa pasa a ser atributo exclusivo del emperador, que ejerce también la administración y la jurisdicción romana”[8]. Así, el proceso ya no sólo era un asunto público sino que, al tener un único poder con facultades legislativas (el príncipe y, después, el Emperador y en la actualidad el Estado) ejercidas como regulación de la vida social en atención a determinados fines, se hace innecesario la existencia de un magistrado con poderes de iurisdictio, dando paso a una burocracia jurisdiccional cuyas funciones se limitan a la aplicación del derecho.

Este último sistema procesal se asemeja más a aquel que hoy en día conocemos en los ordenamientos jurídicos que pertenecen a la tradición jurídica romano-canónica, los cuales se familiarizan con un juez que es funcionario público y que, para resolver los conflictos entre las personas, aplica un derecho objetivo preestablecido por una voluntad soberana y explicaría algunas ideas jurídicas de Chiovenda, como aquella tan recurrente de atribuir como fin al proceso el de actuar de la voluntad de la ley al caso concreto y explicaría, también, el por qué, como lo resaltara Allorio[9], Chiovenda se mostraba tan reacio a la excesiva libertad del juzgador para decidir su vinculación respecto a los preceptos normativos que debía aplicar.






[1] Por la extensión -no querida de primer momento- que esta reflexión ha adquirido, la misma que entiendo es contraria a la dinámica de un blog, he decidido dividirla en dos partes comprendiendo la primera de ellas el período del derecho romano y la siguiente el derecho medieval y contemporáneo, la cual publicaré próximamente

[2] Las disputas ya se encuentran presentes, incluso, en los textos bíblicos más remotos como los referidos a Caín y Abel que culminaran en el primera fraticidio del que la humanidad tiene noticia. Por el contrario, sí podríamos encontrar, en una Lex Julia de vi de inicios del principado romano, la primera manifestación legal que instauraba una prohibición a la autotutela. Así, los romanos que acudían a esa forma de composición a fin de cobrar créditos, sin recurrir previamente al magistrado, los perdían.

[3] Para Jeremías Bentham, las épocas primitivas sólo encontraban ventajas respecto de las posteriores en un campo del derecho: el procedimiento. Así, se lamentaba diciendo “(l)as artes se perfeccionan produciendo medios más fáciles, en tanto que la jurisprudencia se ha estropeado multiplicando los medios y disminuyendo efectos”: BENTHAM, Jeremías; Tratado de las Pruebas Judiciales (1840); pp. 18 y 19.

[4] Vid. CHIOVENDA, Giuseppe; “La idea romana en el proceso civil romano”; en: Ensayos de Derecho Procesal Civil.

[5] Sobre el tema Vid. ARIAS RAMOS; J.; Derecho Romano (1963); pp. 169 y ss. También QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio; Teoría General del Proceso (1992); pp. 132 y ss.

[6] GROSSO, Giuseppe; Lezioni di Storia del Diritto Romano (1965); p. 144.

[7] Dos ejecutivas: la manus iniecto o de aprehensión corporal y la pignoris capio o de toma de prenda; y tres declarativas: la legis actio per sacramento, la legis actio per iudicis arbitrive postulationem, y la legis actio per condictionem.

[8] ARGUELLO, Luis Adolfo; Manual de Derecho Romano; p. 93.

[9] Esto es, contra la escuela de derecho libre y la “jurisprudencia de los intereses, ambas construcciones alemanas: ALLORIO, Enrico; Problemas del Derecho Procesal, Tomo II (1963); p. 104 y ss.



viernes, 8 de febrero de 2008

VIOLENCIA FAMILIAR EN EL PERÚ: ALGUNOS APUNTES DEL T.U.O. DE LA LEY 26260. (El presente artículo ha sido reeditado y actualizado).

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO

Es basto el número de formas en que se suele presentar la violencia familiar en nuestro país, violencia que no respeta sexo, edad, raza, ni clase social. Estadísticamente está comprobado que el grupo mayormente violentado es el que conforman mujeres y niños, esto no quiere decir que los varones estén exentos de maltrato, pero el porcentaje de varones adultos violentados (2% aproximadamente) es insignificante en relación a los primeros grupos mencionados, quizás las estadísticas no expliquen la realidad con autenticidad y es que muchas personas violentadas, tanto mujeres como varones, no denuncian a su agresor ante las autoridades por temor a represalias del mismo agresor, temor a represalias de las autoridades en contra del agresor, por creer casi siempre erradamente en las palabras de perdón del agresor y esperanzarse muchas veces vanamente en que este cambie su comportamiento agresivo, otras razones frecuentes por las cuales se omite denunciar es por los prejuicios sociales que puedan surgir de este acto o por simple vergüenza.

Un Concepto adecuado para Violencia Familiar es aquel que dice: "la violencia es una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas."

Vamos con la primera pregunta: Según nuestra normatividad: ¿Qué se entiende por violencia familiar? El artículo 2 del Texto Único Ordenado de la ley 26260 (Ley de protección contra la violencia familiar) nos da la definición prevista por el legislador, mencionando que: “…se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:

a) Cónyuges.

b) Ex cónyuges.

c) Convivientes.

d) Ex convivientes.

e) Ascendientes.

f) Descendientes.

g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia
."

En primer lugar, la ley incluye dentro de los tipos de violencia familiar a la violencia física y a la violencia psíquica o psicológica, los dos tipos clásicos y frecuentes en que este tipo de obrar negativo se manifiesta, pero además amplía los tipos de violencia familiar llegando a incluir las amenazas y coacción graves, en este último caso entendemos por coacción a aquella imposición o compulsión por la cual la víctima es obligada a algo desdeñoso por parte de su agresor, también se incluye la violencia sexual, algo correcto desde mi punto de vista, pues si bien este tipo de violencia puede llevar consigo maltrato físico, debemos dejar claro, que este accionar vulnera en esencia no a la integridad física de la persona, sino a su libertad, pues nadie me puede obligar a tener relaciones sexuales. Es de resaltar que el legislador obvio incluir dentro de los menoscabos que produce la violencia familiar, al menoscabo moral de la víctima, por lo que teniendo presente que la integridad moral de la víctima también podría verse afectada, es que creemos que este tipo de menoscabo debió de incluirse en el artículo 2 de la ley in comento.

En segundo lugar, la ley menciona a las personas que pueden ser partícipes de violencia familiar, dando un concepto de familia que va más allá del clásico concepto restringido en el cual sólo eran partícipes padres e hijos, la ley de violencia familiar ha adoptado un concepto amplio de familia, que incluye a nuevos partícipes como concubinos, hombres y mujeres cuyo único lazo es un hijo procreado, parientes colaterales e incluso aquellas personas que habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; en esto último debemos hacer un acápite ¿Quiénes están incluidos dentro de este grupo?, el legislador olvido especificar está última situación, podremos incluir entonces dentro de este grupo a las relaciones amicales e incluso a las relaciones de vecindad siempre que se habite dentro de un mismo hogar, esta disyuntiva encontró respuestas en el reglamento de la ley, que textualmente refiere que el inciso 'h' del artículo 2 de la ley 26260, se refiere a ex cónyuges y a ex convivientes.

El Artículo 1 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008, incorporó el literal j, que adiciona dentro de las personas que pueden ser partícipes de violencia familiar a: "Uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho", consideramos acertada esta inclusión por parte del legislador, pues atiende a una realidad existente y palpable, la vida familiar al interior de la unión de hecho o concubinato, además de hacerse una expresa alusión al grupo familiar, que doctrinariamente conocemos como "familia ensamblada" o " familia reconstituida"; en este caso a la familia ensamblada originada por la convivencia de una pareja, pues no son pocos los casos, donde uno de los convivientes conforma una auténtica comunidad de vida, de carácter habitual, pública y estable, no sólo con su concubina, sino también con los hijos propios de está, provenientes de un compromiso anterior, con los cuales no guarda ningún tipo de parentesco consaguíneo, ni afín, esta adición hecha por el legislador, constituye un importante aporte, a la política del Estado de luchar contra toda forma de violencia familiar y un fortalecimiento al principio constitucional de protección de la familia.

Analicemos los tipos de maltrato familiar:
1.- Maltrato Físico.- Manifestado comúnmente en cachetadas, puñetes, patadas, jalones, empujones, pinchazos, quemaduras, golpes con objetos, incluso el uso de armas, etc., es decir, todo aquel maltrato que implique el uso de la fuerza física. Este maltrato puede determinar la existencia de lesiones físicas graves y menores, para determinar una o la otra dependerá de la necesidad del agraviado por atención médica y el tiempo de atención, lo cual traerá responsabilidades penales por las que el agresor tendrá que responder; por otro lado para la víctima las consecuencias pueden concluir en graves fracturas, hemorragias, quemaduras, envenenamiento, hematomas diversos, etc.

2.- Maltrato Psíquico o Psicológico.- Este tipo de maltrato se manifiesta cuando en forma reiterada el agresor insulta, menosprecia, aterroriza, humilla, ofende, veja, grita, repudia, rechaza, castiga, ignora o aísla a su víctima, siendo necesario para que proceda la acción, que esta última nombrada tenga comprobadas y detrimentes secuelas psicológicas que tengan su origen en cualquiera de los tipos de maltrato especificados en este punto, secuelas que pueden traer graves consecuencias como trastornos mentales o incluso el suicidio.

El artículo 2 de la ley 26260, no sólo habla de un maltrato por acción como es el caso de estos dos puntos señalados, sino también de un maltrato por omisión, este último podría tener su origen en la negligencia de algunos padres respecto de sus hijos al apartarse completamente y sin excusas de todas aquellas necesidades básicas que urgen a todo menor para su correcto desarrollo físico y psicológico, un típico caso de maltrato por omisión, sería la desnutrición del niño, por falta de una alimentacíón adecuada.

Respecto de la conciliación en esta clase de procesos, inicialmente la ley reconocía la posibilidad de que agresor y víctima pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio en sede fiscal, es decir en sede administrativa, evitando que el caso llegue a manos del Poder Judicial. En el año 2003 se derogaron los artículos 13, 14 y 15 de la ley 26260, eliminándose la conciliación en sede fiscal, bajo el argumento que derechos humanos como la integridad y poseer un trato y una vida digna libre de violencia, por su naturaleza, no son conciliables, son derechos indisponibles. Sin embargo, se mantuvo la conciliación en sede judicial, lo cual era errado, dado que la naturaleza no conciliable de éstos derechos, no varía, por pasar de la sede administrativa a la sede jurisdiccional. Esta facultad del Juez de Familia, finalmente y con acertado criterio fue dejada del lado por la ley 29282, al suprimirse del artículo 23 de la ley, el texto que facultaba al Juez a propiciar la conciliación.

Respecto del agresor, muchos estudiosos de la materia, no simplemente abogados, sino médicos psiquiatras y psicólogos, refieren que los orígenes de la conducta violenta del agresor estaría fuertemente determinada por el ambiente familiar en que éste creció, en otras palabras personas violentadas tienden a ser violentas; en discrepancia con esto, estudios altamente especializados en países como España demostraron que gran porcentaje de los agresores no necesariamente fueron víctimas de violencia; por lo que debemos concluir que la violencia no siempre tiene su origen en conductas adquiridas. Dentro de las fuentes de este tipo de obrar peyorativo, creo que es importante mencionar al contexto social de nuestra sociedad, un contexto social eminentemente machista, donde el varon hace prevalecer su sentimiento de superioridad sobre la mujer y los hijos y muchas veces cree que tiene derecho de someterlos a su antojo, la violencia sería la forma de asegurar esa posición dominante. Otra causa es el estrés, tan común en estos días, estrés de tipo laboral, estrés de tipo económico, al que se encuentran expuestos las personas debido a la vertiginosidad exigida por algunas labores de la sociedad contemporánea.

Respecto de la víctima, es importante recalcar que la violencia puede desencadenar efectos destructivos en ella, sobretodo cuando los agredidos son niños, niñas y/o adolescentes, la violencia podría causar un grave detrimento en el desarrollo psicológico e incluso en el desarrollo cerebral de la víctima, esta comprobado que un alto índice de personas violentadas sufren de: profundas depresiones, baja autoestima, estrés postraumático, consumo de drogas y alcohol, conductas antisociales e incluso llegan a conductas suicidas.

Debemos desterrar algunos mitos, en primer lugar la violencia se da en todo tipo de estratos sociales, no se crea que es exclusiva de familias pobres y/o de familias de poco nivel cultural, si bien son menos frecuentes los casos de familias adineradas que llegan a los juzgados, tal vez por los prejuicios sociales de los que hablábamos al iniciar este artículo, no se puede decir de ninguna manera que este tipo de familias esta exenta de la violencia intrafamiliar. En segundo lugar, es totalmente falso que los varones sean los únicos maltratadores de mujeres y niños, esta creencia por cierto muy difundida en nuestro medio, no es cierta, pues memorias especializadas han determinado que las mujeres pueden ser tanto o incluso más violentas que los varones y no son pocos los casos en que se detectó a madres y niñeras como las principales responsables de maltrato, allí están algunos casos difundidos por los medios de comunicación, como cuando la niña o niño coge un sencillo de la mesa y recibe por parte de su madre castigos deplorables y hasta enfermizos como quemarle las manos u otros castigos de la misma calaña como desvestir y atar desnudo al niño fuera de su casa, actos canijos como éstos, sólo provocarán en la víctima los efectos a los que hacíamos mención en el párrafo anterior.

Nuestro sistema procesal propugna para criterios de valoración de la prueba al sistema conocido como sana crítica, sistema que incluye una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios, a pesar de esto, el artículo 29 de ley 26260, estableció en un principio que los certificados expedidos por los Establecimientos Estatales y otros que tengan convenios con ellos, tienen “pleno valor probatorio" en los procesos sobre Violencia Familiar, al emplearse el término “pleno”, nuestro legislador le está dando la espalda a la sana crítica y está fomentando el sistema conocido como tarifa legal; lo que en reiteradas ocasiones perjudicaría tanto al agraviado como al demandado, teniéndose presente que no es poco común la conducta embustera de la que son partícipes muchos miembros de nuestra Policía Nacional, de organismos allegados a ellos o de los propios supuestos agraviados, que bien podrían atribuirle falsamente a una persona ser autor de maltrato físico o de maltrato psicológico. Con acierto, se ha ido modificando el artículo 29 de la ley, actualmente se ha eliminado el término “pleno valor probatorio”, especificándose que dichos certificados simplemente tiene “valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar”. Concluyendo esta parte, somos de la firme idea que es labor del Juzgador indagar y formar su convicción propia, más allá de lo que literalmente expresen dichos certificados, éstos deben complementarse con otros medios probatorios para crear absoluta certeza, pues la práctica ha demostrado, que muchas veces el supuesto agraviado, se ha autolesionado, con el fin de obtener un provecho económico o de otro tipo, de su supuesto agresor o agresora, o simplemente con el fin de perjudicar a éstos últimos mencionados.

La ley 29282, ha incorporado una diposición final importante al T.U.O. de la ley de protección frente a la violencia familiar, señalando expesamente que: "Los profesionales de la salud, así como los psicólogos, educadores, profesores, tutores y demás personal de centros educativos que, en el ejercicio de sus actividades, tomen conocimiento de algún tipo de violencia familiar contra niños, niñas y adolescentes deben denunciarla ante la autoridad correspondiente, bajo las responsabilidades que señale la ley". No es pues admisible que los profesionales que sean testigos de actos de violencia familiar (Como por ejemplo los profesores, quiénes pasan tiempo importante con sus alumnos, siendo por lo tanto para ellos perceptible los actos de violencia familiar; los médicos o psicológos, que perciben la violencia familiar cuando examinan a la víctima u otros allegados al niño como sus tutores), tengan un rol pasivo u omisivo, manteniendo impunes estos canijos actos, más aún cuando de por medio está en riesgo el derecho a la integridad y a la vida misma de seres humanos tan vulnerables como son los niños, seres incapaces de repeler los ataques de los cuales son víctimas, es por eso que con acierto la modificatoria ha establecido responsabilidades para el profesional que siendo testigos de dichos actos, mantenga un papel pasivo o indiferente.

¿Cual sería la mejor arma para disminuir los casos de violencia familiar? la mejor arma es la educación, tarea amplia que debe propulsar el Estado a través del Ministerio de Educación, inculcando en los niños, respeto mutuo, haciéndoles entender que no existe superioridad de un sexo sobre el otro e inculcanco además en los padres, el diálogo como fuente de solución a sus crísis emocionales y de pareja, haciéndoles comprender que si es necesario la búsqueda de ayuda profesional, si es necesaria una terapia familiar para solucionar sus problemas de carácter, lo hagan, ya es tiempo de que algunas personas destierren esas absurdas ideas de que sólo los insanos deben acudir al psicólogo o al psiquiatra.

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