lunes, 3 de diciembre de 2007

APUNTES DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO- LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA


POR JAVIER EDMUNDO CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO

Empezamos este artículo, haciendo un breve análisis histórico de los orígenes de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

Piero Calamandrei hacía una reseña del proceso monárquico, aquel periodo déspota donde la palabra del Rey tenía un carácter divino y las decisiones de los soberanos eran inimpugnables, constituían por decirlo en otras palabras "cosa juzgada".

Posteriormente aparece en Roma, los llamados iudex, que no eran otra cosa que jueces elegidos por las partes en litigio, a través de un "litiscontestatio" (Contrato de Litigio), el iudex resolvía escuchando a ambas partes, lo resuelto era de obligatorio cumplimiento, ante esto surgieron las siguientes interrogantes: ¿Qué podían hacer las partes ante los actos dolosos de su adversario, ante el error del iudex o ante la colusión de este con su contendiente?

Estas preguntas encontraron respuesta en la implementación de la "Integratum Restitutio", propiamente dicho es el antecedente más remoto de la Revisión Civil; una figura nova que se aplicaba de forma excepcional y para determinadas causales como: el error en el juzgamiento, el dolo del adversario, los falsos documentos o los falsos testimonios; la 'integratum' se implementó antes que la suplicattio y que la appelatio, figuras que en el futuro se convirtieron en la base de los recursos impugnatorios que hoy conocemos.

Hoy subsiste la figura de la 'Integratum', pero con otro nombre y con ciertas variaciones, comúnmente se le conoce en el mundo como 'Revisión Civil', en el Perú adoptamos el nombre de 'Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta', algunos autores distinguen a ambos nombres diciendo que la revisión civil es el género y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es la especie.

El Código Procesal Civil peruano vigente acogió a la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta en su artículo 178, mencionando textualmente en su primer párrafo: "Que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través del proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso". Como se puede apreciar, esta figura ataca únicamente a sentencias con calidad de cosa juzgada y a su homologación que son acuerdos conciliatorios donde haya intervenido el Juez. El plazo señalado para interponer la acción es de "hasta" dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, al emplear el código el término 'hasta', se está refiriendo a un plazo máximo; de forma desacertada el legislador olvidó señalar un plazo mínimo para la interposición de la acción, por lo que debemos entender que estaremos expeditos para la misma, desde que la sentencia viciada por fraude y que adquirió la calidad de cosa juzgada es puesta en nuestro conocimiento. El Código tampoco menciona si los seis meses son un plazo de prescripción o son un plazo de caducidad del derecho, al no estipularse esta situación, debemos entender que subsume a ambos; otras legislaciones decretaron la revisión civil de forma más apropiada, por poner un ejemplo, la 'nueva ley de enjuciamiento civil española' señala en su artículo 512 que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia (Plazo de Caducidad)...agregando que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los actos fraudulentos (Plazo de prescripción).

Siguiendo la revisión del 178, nos detenemos en el siguiente párrafo que menciona las causales de está acción, diciendo que se puede interponer: "alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas". El Doctor Monroy Gálvez, autor del citado artículo, mencionó en una entrevista que la NCJF es un proceso común que busca evitar la protocolización de una decisión definitiva severamente afectada por fraude procesal, el fraude procesal se susbsume dentro del dolo, dentro de la colusión; y a su vez estos pueden expresarse en diversas causales, esencialmente me refiero a las siguientes, que fueron muy bien detalladas por el artículo 510 de la ley de enjuciamiento civil española y por el artículo 253 del Código Modelo para Iberoamérica: "La aparición de medios probatorios decisivos que no estaban disponibles por obra de la parte en cuyo favor se dictó la resolución final, la decisión que se basare en pruebas falsas, la decisión que se basare en testimonios o pericias falsas, la decisión conseguida mediante el empleo de violencia, intimidación, cohecho o dolo". El artículo 178 se refiere a fraude procesal que afecte el debido proceso, por lo tanto, no todas las causales de violación al debido proceso son recurribles mediante el empleo de la NCJF, sólo aquellas que impliquen fraude procesal, el resto deberán encontrar auxilio en la Acción Constitucional de Amparo.

El segundo párrafo del 178, dice que "pueden demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia"; sólo estos mencionados pueden investirse con las condiciones de la acción.

El tercer párrafo dice: "Sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles"; al decir esto quiere decir que la única medida cautelar posible es la de 'Anotación de demanda', algunos autores creen que también debió incluirse las medidas cautelares innovativas. En mi opinión lo que se buscó con esta disposición es proteger un valor muy importante como es el de 'seguridad jurídica', teniendo presente que la parte que interpone la acción, podría actuar con malicia y si a está se le concediera algún tipo de cautelar distinta a la inscribible, podría terminar afectando gravemente a la parte que obtuvo una sentencia justa.

Finalmente el 178 dice: "Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso". Al decirse estado que corresponda, quiere decir al momento inmediatamente anterior al fraude; desde la aplicación de la 'integratum restitutio' el efecto de la revisión civil fue el mismo, es decir, la rescisión del proceso primigenio que fue afectado con fraude procesal, como decía Montero Aroca, nos ponemos en la situación de que dicho proceso nunca existió, quedando a salvo claro está, el derecho de las partes de poder reintentar la pretensión con una obligatoria observancia de los canones del debido proceso. La Doctora Eugenia Ariano también es partícipe de esta idea, reponer las cosas por tanto, no significa una reapertura del proceso primigenio, sino una rescisión del mismo.

8 comentarios:

  1. Sería interesante abundar sobra la importancia, los efectos y la naturaleza de la Prescripción y Caducidad de la NCJF.

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  2. El tema tratado, la NCJF, es muy profundo, debatible y extenso, el breve artículo resulta pues insuficiente para conocer el tema a fondo, sin embargo les acerco algunos nuevos apuntes de esta interesante figura procesal.

    Como se aprecia el legislador incluyó a la NCJF dentro del capítulo de las Nulidades Procesales, motivo por el cual es aplicable a ella y en forma supletoria, todos los principios que rigen a las nulidades procesales (Legalidad, trascendencia, convalidación y de protección); algunos pensadores creían erradamente que la NCJF era un recurso impugnatorio, denominación equívoca, pues en esencia, la NCJF es no un recurso, sino una pretensión impugnatoria.

    La importancia de esta acción radica como decía el Dr. Monroy Gálvez en evitar la protocolización de una sentencia severamente afectada con fraude procesal (A pesar de su carácter de inmutabilidad), en otras palabras, es importante porque no permite la concretización del fraude procesal o en todo caso, porque permite la remoción del fraude que vicio el proceso primigenio.

    Como decía en el artículo, un error del legislador fue omitir pronunciarse respecto de los plazos de prescripción y caducidad de la acción, sólo se señala un plazo único de seis meses, comparando esta temporalidad con otras legislaciones pareciera que los seis meses fueran un plazo de prescripción como lo propugnan algunos autores, sin embargo, en mi opinión, el hecho de guardar silencio estaría englobando en esos seis meses paralelamente tanto un plazo de prescripción, como un plazo de caducidad.

    La Doctora Eugenia Ariano, prestigiosa y reconocida estudiosa del tema, desarrolló de forma muy acertada los efectos que debería conllevar el amparo judicial de la NCJF. En principio, reafirmamos lo dicho en el artículo, no se debe determinar la reapertura del proceso primigenio, como muchos jueces creen, sino su rescisión.

    Si la sentencia del proceso primigenio declaró infundada la demanda, la cosa juzgada habrá desaparecido y el afectado no tendrá obstáculo alguno para reintentar la pretensión.

    Nos vamos al lado opuesto, es decir,la sentencia del proceso primigenio declaró fundada la demanda, para conocer el efecto de la acción tendríamos que remitirnos al tipo de sentencia, así:

    Si está es declarativa, las cosas simplemente se reponen a su estado anterior, así el que fue declarado propietario, simplemente dejará de serlo.

    Si está es constitutiva, se hace un retroceso en el tiempo de tal manera que las partes restauran su antigua condición, así un divorciado, volverá a estar casado.

    Finalmente si es de condena, como en los procesos ejecutivos, la ejecución se volverá simplemente imposible.

    Si desean ahondar en el tema les recomiendo leer los textos de la Doctora Ariano Deho, allí encontrarán una amplia y proporcionada lectura del tema, también podrían consultar el libro del Doctor César Castañeda Serrano 'NCJF', ya que en esté, se hacen unas transcripciones muy interesantes de lo tratado.

    Saludos Cordiales.

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  3. No es un tema que haya estudiado mucho pero algunas cosas me llaman la atención. Yo también había escuchado que hay alguans posiciones que sitúan a la NCJF como un medio impugnatorio, más detalladamente como un remedio sólo que en un proceso contradictorio o posterior. Ahora si la tomamos como una pretensión principal e independiente quizás caeríamos en un error. Un sector de la doctrina del acto Jurídico considera que los actos procesales, desde que están vinculados con cargas procesales y efectos preconstituídos por el ordenamiento procesal, no son per se actos jurídicos que, por definición son manifestaciones de voluntad.
    Entonces si no son actos jurídicos no podría considerarse como una pretensión de nulidad equiparable a la de Acto Jurídico, porque ni la sentencia ni el proceso responderían a esta categoría.
    Entonces tendríamos que construir una categoría de nulidad propia de los actos procesales, la cual es en sí un remedio. El hecho que se ejerza a través de una pretensión principal y no dentro del mismo proceso sólo sería una diferencia incidental, desde que la nulidad no está limitada como la apelación en cuanto al objeto sobre el que se va a pronunciar.
    de repente se podría hacer un artículo acerca de las diferencias puntuales entre considerarla como pretensión principal y no como un recurso impugnatorio.

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  4. Buen punto de vista Jurgen, te agradezco mucho los aportes, en realidad ninguno de nosotros ha estudiado este tema tan profundamente, no somos grandes conocedores del tema, por eso mismo es que ilustraciones como la tuya son necesarias para ir formando y nutriendo el conocimiento de esta sugestiva figura procesal.

    Yendo al tema, existe pues un lidiado debate doctrinario que se posesiona en dos ideas centrales , una primera asume que la NCJF es una acción autónoma y la otra asume que la misma es un recurso impugnatorio. Véscovi decía: "Algunos entienden que esta revisión, consiste en un recurso y otros que es una acción autónoma, pues el proceso ya está terminado".

    Los que definen a la misma como un recurso impugnatorio, o mejor llamado un 'Remedio Excepcional', mencionan que la NCJF se debe considerar como tal, pues contiene todos los elementos de un medio impugnatorio, es por ello que mencionábamos que para la misma y en forma supletoria, le es aplicable todos los principios que rigen a las nulidades procesales extrínsecas.

    Veamos los puntos de vista de algunos autores que defienden esta idea:

    Podetti: "Es evidente que la cosa juzgada, de tan inapreciables ventajas por seguridad jurídica, puede, en ciertas hipótesis, resultar inicua. De entonces, la conveniencia de crear un recurso que, en casos excepcionales permita revisar los procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que el recurso de revisión es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia que pasa a autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios irregulares...incorporando elementos de prueba en el nuevo juicio".


    Los que la definen como una acción autónoma, si quiere llamarse en otras palabras ' una pretensión impugnatoria', dicen que tiene dicho carácter por diversas razones: en principio continuaremos la controversia en otra etapa, instancia o proceso; está controversia se renovará através de un examen distinto, es decir, que el actor plantea una pretensión diferente, que no es otra que la revisión del proceso y además dicha pretensión se asienta en hechos nuevos, en síntesis, este proceso de NCJF poseería un objeto totalmente diferente al proceso primigenio.

    Aquí algunas opiniones, respecto del carácter autónomo de la acción de NCJF:

    Couture: "Para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a la invalidación de actos ilícitos...no cabe duda que la vía mas idónea en orden de atacar por fraude una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita".

    Maurino: "Es una acción que se concreta, exterioriza e instrumenta, en una demanda principal introductiva de instancia...No debe confundirse esta demanda con la demanda de nulidad de los actos jurídicos privados, pues ésta tiene su esfera de actividad fuera del proceso".

    Lino Palacio: "La interposición de todo recurso implica la suspensión de la firmeza de la resolución impugnada, y la revisión es admisible, en sentido propio, respecto de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, díficilmente puede incluirse a aquélla en el marco de los recursos. Por ello, aun cuando el objeto del remedio esté constituido por una sentencia y su finalidad consista en reemplazarla por otra...aquél configura en rigor, una pretensión invalidatoria autónoma que, como tal, es objeto de un nuevo proceso".

    Berizonce: "Desde que en la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos..."

    Gonzaíni: "Se trata de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de la historia incurre en vicios invalidables...".

    Levitán: "La acción autónoma no es un incidente del proceso; éste no ejerce fuero de atracción en relación a la demanda revocatoria o de nulidad".

    Kelley Hernández: "Se trata de un juicio que se inicia mediante el ejercicio de una acción para anular otro juicio ya concluido por sentencia firme".

    Ambas posiciones tienen en realidad mucho sustento doctrinario, no podemos desconocer por ejemplo que la NCJF posee elementos típicos de recurso, elementos de las nulidades procesales comunes llamadas 'extrínsecas'; pero tampoco podemos desconocer como decía Maurino que su esfera de actividad está fuera del proceso primigenio, que implica la realización de un examen distinto y que se basa en nuevos hechos, razones por las cuales considero que esta figura debe considerarse más como una pretensión autónoma, que como un recurso o remedio impugnatorio.

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  5. bueno y no soy abogada , pero vengo litigando una NCJF, estre aqui porque lo que quiero saber es si llegados los 10 años sin resolverse fundada o infundada, la parte demandada puede solicitar la prescripcion del proceso, kes agradecere mucho.

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  6. Nuestro Código Civil establece en forma expresa que la prescripción se interrumpe, por la citación con la demanda.

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  7. soy abogado y desde la aplicacion del art. 178 de. c.p.c. me he preguntado podra aplicarse a la desicion de un notario que declara fundada una demanda de presscripcion adquisitva??, considerando que tambien podria existir fraude procesal o dolo en su tramite, creen ustedes que debia aplciarse, paericularmente yo si creo que debia ser asi.

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