domingo, 28 de junio de 2009

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO: (Análisis Doctrinario y Jurisprudencial)

POR: JAVIER EDMUNDO CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO.


I.- GENERALIDADES.-

El matrimonio civil, en palabras de Emilio Valverde, es el símbolo de una unidad perdurable de vida sancionada por ley, que une a un hombre con una mujer. Rébora lo define como aquella relación que une perdurablemente al hombre y a la mujer, en fines comunes como son la convivencia, la procreación y el recíproco auxilio material y espiritual.

Dando cumplimiento a los fines precedentemente mencionados, es que la ley civil, establece en forma expresa una serie de deberes y derechos recíprocos entre los consortes matrimoniales; en efecto, el código civil ha hecho referencia a deberes específicos, como el deber de fidelidad, el deber de cohabitación, el deber asistencia y el deber de alimentación.

El incumplimiento de los deberes conyugales, puede conllevar la ruptura y posterior disolución del vínculo matrimonial, la expresión de los supuestos de hecho que expresan incumplimiento de los deberes matrimoniales, ha sido establecida por el legislador en el artículo 333 del Código Civil. Tal y como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia nacional: “El incumplimiento de los deberes citados puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial, dándose por concluido el mismo, así lo establece el artículo 333 del Código Civil, el que contiene las causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del artículo 349 del acotado”.
[1]

Sin ahondar, en el tema del paso del divorcio sanción al divorcio remedio, pues consideramos que en la actualidad al confluir ambos sistemas, es que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un sistema de divorcio mixto o bimodal; es que en breves palabras definiremos estos dos sistemas, para lo cual hacemos nuestras las expresiones de Alex Plácido V. cuando mencionaba que: “la diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y del divorcio remedio, reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio, mientras que la segunda entiende que el conflicto es, él mismo, la causa del divorcio sin que interesen las causas de ese conflicto”.

Reiterada Jurisprudencia nacional ha establecido los contextos en que se desarrolló la causal de Separación de Hecho, expresión intrínseca del divorcio remedio, estableciendo que: “los legisladores, tuvieron en cuenta, que su finalidad era la de resolver un problema social, el cual consistía en dejar de mantener la ficción de una relación conyugal existente, la cual produciría daños a las partes, quienes tendrían la posibilidad de rehacer, sentimentalmente, su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja. Por ende, al igual que toda norma legal, el fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos personas, que a pesar del tiempo no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales del divorcio”.
[2] En otra ocasión la Corte Suprema expresaba: “la aplicación inmediata que propugna tiene como fin dar respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad ante la existencia de matrimonios fracasados que en la práctica no cumplen con la finalidad del matrimonio…”. [3]

Quedando claro las razones por las cuales, el legislador incluyó a través de la polémica ley 27495, al divorcio remedio dentro de un sistema de divorcio antidivorcista, que estuvo presente en nuestra legislación civil, desde los inicios de la República, con algunas variaciones que lo fueron flexibilizando, es que nos toca, definir en forma breve a la causal de separación de hecho. Se define a la misma como causal objetiva remedio para efectos de la declaración del divorcio y se su tratamiento evidentemente inculpatorio para la regulación de sus efectos, tales como indemnización, alimentos, adjudicación preferente de los bienes sociales, que requieren la identificación de un cónyuge perjudicado, a quién el Juez por mandato de ley deberá proteger, pero que antes tendrá que reconocer en el proceso, pero no a partir de un acto de buena voluntad sino que procesalmente requiere reconvención y debate probatorio que determinen al perjudicado ¿inocente?, el perjuicio y la reparación en su quantum y forma.
[4]

Es por lo expresado en el párrafo precedente, que consideramos que esta causal no es puramente objetiva, concordando con las ideas de autores como Plácido y Matamala, creemos que el elemento objetivo se hace presente en esta causal para efectos de la declaración de divorcio, es decir, que bastará acreditar la separación por el tiempo que estipula la ley, para que el Juzgador declare disuelto el vínculo matrimonial, sin importar, los orígenes de la separación, no importa pues si la separación se dio por decisión unilateral de uno de los cónyuges o por decisión concertada de ambos, basta que se compruebe el cese efectivo de la vida conyugal, el quiebre permanente del deber de cohabitación; por otro lado el elemento subjetivo se hace presente porque esta causal exige que exista intención deliberada de un cónyuge o de ambos, de frustrar la convivencia mediante la separación, esto se deduce del hecho que es improcedente invocar la causal cuando la separación se produzca por causas justificadas, como son las causas laborales (tercera disposición complementaria y transitoria de la ley 27495).

Por otro lado, esta causal exige también un tratamiento inculpatorio, a fin de determinarse un cónyuge perjudicado con la separación, para los efectos patrimoniales y personales que conlleva la disolución; expresados en el pago de una indemnización, la adjudicación preferente de los bienes sociales y el pago de la pensión alimenticia que pudiera corresponder. Javier Peralta Andía citando a Alex Plácido, mencionaba que debe atenuarse el rigor objetivo de la causal, permitiendo que los cónyuges discutan sobre si alguno de ellos no dio motivo a la separación con el propósito de preservar los derechos del cónyuge inocente, de la separación de cuerpos o del divorcio, sin perjuicio que se admita la existencia de separación de hecho.
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El cónyuge perjudicado sería aquel que no deseó la separación, ni dio motivos para la misma, aquel que fue abandonado sin razón aparente, el abandonado que no frustró la vida conyugal. Por otro lado, si ambos cónyuges motivaron la separación en niveles de igualdad, como podría suceder en el caso, que existiendo una inconciliable incompatibilidad de personalidades, que les impide cumplir con el deber de cohabitación y por decisión unánime, ambos hubieran decidido abandonar el hogar conyugal para vivir por separado; si ambos frustraron la continuación del matrimonio, entonces no debería corresponder a ninguno de ellos los mencionados efectos patrimoniales y personales, puesto que no sería posible identificar al cónyuge más perjudicado con la separación, siendo que el perjuicio es percibido por ambos en niveles de igualdad, al ver frustrados sus planes de vida matrimonial; siendo ambos responsables de hacer decaer la institución matrimonial.


La norma dice que a fin de velar por la estabilidad del cónyuge perjudicado con la separación y de sus hijos, el Juez deberá fijar a favor de este último una indemnización por daños u ordenar adjudicación preferente de los bienes sociales, así como la dación de una pensión de alimentos que pudiera corresponder. [6] Creemos que una mala redacción en la citada norma, artículo 345-A, ha conllevado a muchas confusiones y a la emisión de resoluciones contradictorias, puesto que al emplearse el término el “Juez deberá señalar…”; pareciera desprenderse un mandato expreso legal, una orden para los jueces que los obliga a otorgar en todos los casos los efectos patrimoniales y personales que conlleva esta causal, aún cuando las partes no lo hayan peticionado en los actos postulatorios.


II.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LOS PROCESOS DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO (Preguntas y Respuestas).-

2.1.- ¿Disuelto el vínculo matrimonial por la causal de Separación de Hecho: Cesa realmente la obligación alimenticia entre marido y mujer?.-

Antes de abordar el tema específico, creemos que toda pretensión alimenticia, inclusive aquella derivada de los deberes conyugales recíprocos, para ser otorgada por el Órgano Jurisdiccional, debe necesariamente cumplir con los elementos constitutivos generales predeterminados por ley, es decir, tiene que probarse el estado de necesidad del alimentista, fijarse la pensión en base a las posibilidades económicas del obligado y además el derecho tiene que estar reconocido por norma legal expresa.

Manuel María Campana decía que la cónyuge tendrá pues que acreditar su estado de necesidad, tendrá que probar que no puede procurárselos (Alimentos) con su propio trabajo o, que se encuentre imposibilitada para realizarlo; y más aún, que habiéndolo intentado no haya sido posible procurárselos.
[7]

Respecto del divorcio, el artículo 350 del Código Civil establece una regla general, por la cual, disuelto el vínculo matrimonial, cesa la obligación alimenticia entre esposos, salvo que el cónyuge inocente careciera de bienes propios o de gananciales suficientes, estuviera imposibilitado de trabajar o de subvenir sus necesidades por otro medio, inclusive el cónyuge culpable puede ser socorrido por motivos de indigencia.
[8] En palabras del Maestro Cornejo Chávez: “siendo el vínculo matrimonial la causa jurídica de la relación alimentaria entre marido y mujer, sería lógico que, desaparecida la causa, es decir, producido el divorcio, desapareciera el efecto, es la regla general (Artículo 350 C.C.)”.[9] Al respecto la Jurisprudencia Nacional ha establecido: “Que, según lo expresa el artículo 350 del Código Civil con el divorcio cesa la obligación de alimentarse entre cónyuges”.[10]

2.2.- La pregunta que surge a continuación es: ¿Será la regla general del artículo 350 aplicable a los procesos de divorcio por causal de Separación de Hecho?.-

Al respecto la Jurisprudencia Nacional ha establecido criterios divergentes.

En la Cas. Nro. 1578-05-Lambayeque, la Suprema ha establecido: “siendo los alimentos un derecho humano fundamental de atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección, existe la obligación del Juez que decrete el divorcio por separación de hecho de fijar una pensión alimenticia a favor del cónyuge que resulte más perjudicado a consecuencia de la separación”. A lo que agrega: “que es por tal situación que en el divorcio por causal de separación de hecho amparado en virtud del citado artículo 345-A, no es aplicable la regla general que establece que con el divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer”. En la Cas. Nro. 2522-2004-Cajamarca, la Suprema estableció que: “para tener derecho a los alimentos no es necesario que la mujer carezca absolutamente de recursos, sino, basta con que los que posea no sean suficientes, siendo que los alimentos a los que se refiere el artículo 345-A, introducida mediante la ley Nro. 27495, debe entenderse como aquellos a los cuales los cónyuges están obligados de manera normal, como si la separación no se hubiese producido”. En la Cas. 2821-2003-Huaura, el criterio establecido fue: “que en el divorcio por separación de hecho, de conformidad con el citado artículo 345-A, no es aplicable la regla general de que con el divorcio cesa la obligación alimentaria contenida en el primer párrafo del artículo 350 del Código Civil, pues con ello se compensa la facilidad al acceso a la disolución del vínculo, evitando que la causal sea una forma de evasión de las obligaciones que corresponderían al actor y se convierta en una fórmula perjudicial para la contraparte que resulta en desventaja en la relación matrimonial”. En la Cas. Nro. 2190-2003-Santa, La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció: “los alimentos a los que se refiere la norma bajo comentario (artículo 345-A del Código Civil) deben entenderse como aquellos a los cuales los cónyuges están obligados de manera natural durante su relación, como si la separación no se hubiese producido; pues no es necesario que la mujer carezca absolutamente de recursos, sino que basta que los que posea no sean suficientes, situación que se comprende por lo especial y drástico de la causal que solventa el divorcio, que se basa únicamente en un supuesto fáctico, que se basa únicamente en un supuesto fáctico que como tal debe tener sus limitaciones, las que se dan en los extremos que se refiere a alimentos y a la indemnización en caso de uno de los cónyuges resulte más perjudicado por la disolución del vínculo”. Agregando que: “reiterándose de este modo la obligación del Juez, que decrete la separación de cuerpos, de fijar una pensión alimenticia a favor del cónyuge que resulte más perjudicado como consecuencia de la separación; bajo ese razonamiento, el beneficio de la norma resultaría aplicable en perjuicio del abandonado, como consecuencia de la separación”. La misma Sala Civil Transitoria estableció en la Cas. Nro. 1544-03-Santa, que: “el artículo 345-A, modificado por la ley Nro. 27945, establece que en caso de separación convencional o de separación de hecho, que el Juez fija el régimen concerniente a los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido”. Estas Casaciones muestran contraposición a la aplicación de la regla general establecida en el artículo 350; señalando que el artículo 345-A ha establecido un sentido disímil, para aquellos divorcios basados en la causal de Separación de Hecho, por el cual, el Juez está obligado a fijar la pensión de alimentos, como una forma de compensación a favor del cónyuge perjudicado, se compensa pues el hecho que la Separación de hecho es un camino relativamente fácil para lograr la disolución del vínculo matrimonial, pues a diferencia de las causales sancionadoras, aquí únicamente se tiene que acreditar un único supuesto fáctico, el cese de la vida conyugal, sin importar cual fue el motivo de dicho cese; asimismo aplicando esta compensación, se pone un parare a aquel cónyuge que pretenda el divorcio para evadir sus obligaciones maritales. A lo que debemos de agregar, que respecto del estado de necesidad del alimentista, estas Casatorias han establecido que no es necesario que la mujer carezca absolutamente de recursos para otorgarle la pensión.

Por lo que surge la siguiente interrogante: ¿Realmente el Juez estará obligado en todos los casos a otorgar la pensión alimenticia al cónyuge perjudicado, como forma de compensación, aún cuando este último no se encuentre inmerso en estado de necesidad, ni sufra indigencia?

Opinamos que el Juez no debe otorgar la pensión alimenticia en todos los casos, en principio, reputamos que en las Casatorias mencionadas, existe una confusión entre los términos pensión de alimentos con el término pensión compensatoria, el derecho de alimentos al ser consustancial al derecho a la vida, se encuentra en estrecha ligazón con la subsistencia del ser humano; tal y como lo señalábamos al empezar este subtítulo, para ser otorgado, es necesario que quien solicite la pensión, se encuentre sumergido en un estado de necesidad tal, que por sí sólo, no sea capaz de proveerse subsistencia; por otro lado, la pensión compensatoria, tal y como señalaba Manuel Campana, está justamente ligada al desequilibrio patrimonial post divorcio, es decir, un empeoramiento de la situación anterior a la separación o el divorcio. No deben pues confundirse las cosas, siendo que no es lo mismo hablar de una pensión de alimentos, que de una pensión compensatoria.
[11]

El artículo 345-A, se refiere en forma expresa a la pensión de alimentos que “pudiera corresponder”, no se está refiriendo a una pensión compensatoria, y al emplearse el término que ‘pudiera corresponder’, tampoco establece un mandato para el Juzgador de fijar la pensión en todos los casos; siendo así, únicamente se debe otorgar la pensión de alimentos, a la mujer que haya estado circunscrita en forma exclusiva a las tareas del hogar, no siguiendo estudios, profesión, ni oficio alguno, de tal manera que el divorcio la sorprende dejándola en estado de necesidad y desamparo
[12]; hecho que no sucedería si la mujer se encontrara ejerciendo alguna profesión u oficio remunerado, es por tal motivo, que concluimos que la regla general del artículo 350 del Código sustantivo, también debe ser aplicada a los procesos de divorcio por causal de Separación de Hecho. Alex Plácido señalaba que si bien en esta causal no se habla de un cónyuge inocente, se trata de identificar al cónyuge perjudicado a quién se le protegerá entre otros con una pensión alimentos, al respecto, su fijación debe considerar como en el caso de las otras causales lo dispuesto por el artículo 350 del C.C., cesando la obligación alimentaria por el divorcio, salvo que el perjudicado no tuviera los bienes propios, gananciales suficientes, o éste imposibilitado de trabajar; perjuicio y condiciones de necesidad que deberán ser invocados por el acreedor alimentario y establecidas en la sentencia de divorcio, luego del debate probatorio correspondiente. En el caso de los hijos menores de edad, la lógica varía sustancialmente por cuanto, recordemos que su estado de necesidad se presume. [13] A lo que tendríamos que agregarle que el mismo autor, ha expuesto que el artículo 345 está expresamente referido a los procesos de separación de cuerpos, siendo por lo tanto para los procesos de divorcio, aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 350.

El Jurista Argentino, Eduardo Zannoni, afirmaba que una vez iniciada la acción (entiéndase de Separación de Cuerpos o Divorcio por la causal de Separación de hecho), los recursos económicos que reclamen uno de los cónyuges, estarán determinados por la carencia de medios suficientes. Ello obedece a que dichos alimentos ya no se encuentran dirigidos a la manutención del hogar, entendido como institución unitaria o integrada, proyectada desde la convivencia, sino a la asistencia económica del cónyuge necesitado. Por otro lado el citado artículo 345-A, establece un monto compensatorio, pero no como una pensión mensual, sino como un monto único, al establecer que velando el Juez por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado, le otorgará una indemnización o la adjudicación preferente de los bienes sociales; esta sanción resarcitoria en palabras de Javier Peralta, corresponde a todo supuesto en que se ocasione a otro un daño injusto, independientemente de que ello ocurra en el ámbito de los derechos patrimoniales o del Derecho de Familia dado el carácter autónomo del régimen de sanciones que determina el divorcio.
[14] Al respecto la Jurisprudencia ha establecido que: “Que interpretando dicho texto (Entiéndase el artículo 345-A) debe precisarse que por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio”. [15]

Quedando claro que los alimentos, únicamente deben ser otorgados de manera excepcional, cuando medie en el cónyuge perjudicado estado de necesidad o estado de indigencia (aplicándose los supuestos de hecho establecidos en el artículo 350 del C.C.), y no como una forma de compensación al cónyuge menos perjudicado o cónyuge “inocente”, aunque en este tipo de causal no hablamos propiamente de cónyuge culpable, ni de cónyuge inocente; es que nos permitimos transcribir algunas sentencias casatorias que creemos acogieron un criterio adecuado. Así en la Casación Nro. 238-2006-Lambayeque, del 31 de julio de 2006, la Suprema estableció: “Que la pensión alimenticia a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 345-A precitado, es procedente si se acredita fehacientemente el estado de necesidad del cónyuge que lo solicita, en atención que la norma establece una facultad dirigida al juez, facultad que necesariamente debe desprenderse de la prueba actuada en el proceso y no constituye un deber del juez de señalar necesariamente y de manera automática por el solo hecho de solicitarlo, sin evaluarse los presupuesto necesarios para su procedencia…ha quedado acreditado con las documentales de fojas 230 y 249, que doña… tiene capacidad económica mayor que la del demandado, pudiendo atender su propia subsistencia, por lo que la resolución impugnada, al fijar una pensión a favor de la demandada, ha interpretado erróneamente los dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil, por lo que la denuncia por la citada causal deviene en fundada”. En la Casación Nro. 302-2007-Moquegua, La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, también valora las posibilidades económicas de la cónyuge, acogiendo los criterios establecidos por el A quo y el Ad quem, al señalar que: “Que, tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza, el juez de la causa ha declarado fundada la demanda, y por ende disuelto el vínculo matrimonial, al concluir que la separación de hecho se encuentra acreditada en el proceso, lo que se corrobora con la declaración asimilada efectuada por la esposa en el proceso de alimentos iniciado contra su cónyuge (actor) en el que se ha dispuesto el pago de una pensión alimenticia del diez por ciento de su remuneración total, determinando que la esposa no ha quedado en estado de necesidad por cuanto, toda vez que cuenta con posibilidades económicas que le permiten solventar sus necesidades, por ello determina que no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil”.

2.3.- ¿Y que sucedería si a pesar de comprobarse que ambos cónyuges tiene posibilidades económicas suficientes para proveerse sustento por si mismos, el Juez fija pensión alimenticia como forma compensativa a favor de cónyuge más perjudicado con la separación?.-

En este caso, el Juzgador estaría avalando un ejercicio abusivo del derecho. Josserand definía al abuso del derecho como la desviación del derecho de su destino social y función intrínseca, para este Jurista, los derechos únicamente pueden ser utilizados en función de su espíritu y del papel social que están destinados a desempeñar. Si el destino social y la función intrínseca del derecho alimentario es la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, y establece como requisito subjetivo obligatorio para su dación, que la persona que lo solicita, carezca de medios de subsistencia o éste imposibilitada de proveerse los mismos por sí misma, es que el Juzgador otorgando alimentos por el sólo hecho de invocarse la condición de cónyuge perjudicado, estaría garantizando el ejercicio abusivo de un derecho, pues estaría desviando al derecho de alimentos de su destino social y también de su función intrínseca; el fundamento ético para otorgar una pensión de alimentos, debe ser el mismo en todos los casos.
[16]

Diez Picazo refiriéndose al abuso del derecho señalaba que: “Los actos realizados con abuso son actos que traspasan los límites del derecho y que deben ser, por ello, considerados como extralimitaciones. En consecuencia son actos ilícitos y la ley los priva de su amparo”. Al respecto Miguel Borda señalaba: “es necesario cuidarse de los excesos en que se suele incurrir en el ejercicio de ellos (Derechos subjetivos). Porque si bien la ley los reconoce con un fin útil y justo, suele ocurrir que las circunstancias lo tornan injustos en algunas de sus consecuencias, no previstas por el legislador. Y es legítimo usar los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos”.
[17]

2.4.- ¿El otorgamiento de la pensión alimenticia necesariamente tendrá que ser peticionado o el Juez podrá declararlo de oficio?.-

Antes de abordar este tema, queremos hacer un breve acápite respecto del derecho alimentario de los hijos; siendo que el estado de necesidad de estos se presume, y que el artículo 483 del Código Procesal Civil, exige acumular a la pretensión principal (entiéndase de divorcio), en forma originaria y accesoria, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, al ser éstos afectados como consecuencia de la pretensión principal; es que, al incoar la demanda de divorcio, el actor necesariamente tiene que acumular como pretensión originaria aquella que corresponde al derecho alimentario de sus hijos; por lo que poco hay que decir al respecto, pues de no estar fijada, el Juez fijará una pensión alimenticia para éstos últimos, o en caso contrario, continuará vigente la resolución judicial firme tramitada en proceso anterior.

Distinto es el caso de los alimentos entre esposos, donde al no existir esa presunción del estado de necesidad, la misma, necesariamente tiene que ser acreditada a través de los medios probatorios incorporados al proceso por las partes.

En efecto, tal y como venimos sosteniendo, los alimentos no se otorgan por ostentar el simple rótulo de cónyuge perjudicado, para ser otorgados, es necesario probar necesidad y/o indigencia; lo cual implica que dicha pretensión sea demandada y/o reconvenida, sea además sometida a un contradictorio y a un auténtico debate probatorio, que garantice el debido proceso, en lo que respecta al derecho de defensa de las partes. En efecto, la parte que solicita la pensión, deberá incorporar al proceso los hechos y medios probatorios en que sustenta su pretensión, mientras que la parte que en el papel está obligada a cumplir con dar la pensión, deberá tener dentro del mismo proceso, la posibilidad de contradecir los fundamentos expuestos por su contraparte y de incorporar medios probatorios que desvirtúen la pretensión incoada, dando finalmente el trabajo al Juez de elegir.

Pues de brindarse la pensión, sin someter a la misma a un auténtico contradictorio y debate probatorio, se causaría indefensión y un grave perjuicio a una de las partes; que incluso acarrearía responsabilidad civil por parte del Juez. De otro lado, creemos que si la pensión no es solicitada, es decir, que no es objeto de demanda, ni de reconvención y el Juez la fija de oficio, indudablemente se afectaría el principio de congruencia procesal, hecho que daría lugar a la emisión de sentencias ultra y extra petitas.
[18]

En la Casación Nro. 3972-2006-Tacna, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, ha hecho una serie de definiciones del principio de Congruencia Procesal, señalando que: “una de las normas que regula el proceso es el principio de congruencia, la cual puede ser definida como…un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional…(en donde) debe existir identidad entre los resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano Jurisdiccional por el ordenamiento jurídico…por otro lado, la congruencia procesal, según Jaime Guasp se define como…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…asimismo, Ramos Méndez señala que…la congruencia es la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial…”.

Marianella Narváez citando a Abraham Reicer, afirmaba que la congruencia en el proceso civil comprende: a) resolución de todas las pretensiones deducidas, es decir, prohibición de omitir la decisión de una pretensión oportunamente deducida; b) resolución de nada más que las pretensiones ejercitadas, o sea, prohibición de resolver pretensiones no ejercitadas o alterar o exceder las deducidas; y c) aplicación de las reglas precedentes a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, o sea, resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas.

Y que sucedería, ¿Si el Juzgador se inhibe de conocer la pretensión de cese de la obligación alimentaria entre esposos?, que es casi siempre planteada por el actor que pretende el divorcio, argumentando que está ya ha sido objeto de resolución judicial firme (Es decir, de un anterior proceso de alimentos, donde se determinó las necesidades de un cónyuge y las posibilidades económicas del otro cónyuge) y que en todo caso los demandantes deben hacer valer este derecho en la vía correspondiente. ¿Será este raciocinio correcto?, creemos que no, en principio nos remitiremos nuevamente al artículo 483 del código procesal civil, último párrafo, allí la norma adjetiva señala que: “Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación”; por imperio del mencionado artículo 483, a la pretensión principal, también le son acumulables aquellas pretensiones referidas a derechos u obligaciones de los cónyuges; por lo tanto, es perfectamente viable solicitar dentro del propio proceso de divorcio y sin recurrir a ningún otra vía procedimental, la variación de aquellas pretensiones que tuvieran decisión judicial firme, dentro de ellas la referida a la pensión de alimentos entre esposos, que como sabemos no ostenta la calidad de cosa juzgada; siendo así, si el actor propone el cese de la obligación alimenticia que venía pasando a su esposa, que es un efecto propio tanto del divorcio sanción, como del divorcio remedio, tal y como ampliamente hemos explicado; el Juez debe necesariamente pronunciarse al respecto, luego de someterse dicha pretensión al tantas veces citado debate contradictorio y probatorio, donde la emplazada podrá contradecir y ofrecer medios probatorios que acrediten alguno de los supuestos establecidos por el artículo 350 del código sustantivo para la continuación del deber alimentario; a fin de seguir ostentando la pensión, aún después de disuelto el vínculo matrimonial. Si el Juez se inhibiera de dicho pronunciamiento, a pesar de haber sido peticionado por una de las partes y de haber sido sometido a un contradictorio que garantice el debido proceso, estaría igualmente faltando al principio de congruencia procesal, al emitir un fallo citra petita.
[19]

[1] Casación Nro. 3006-2001-Lima, 6 de febrero de 2002.
[2] Cas. Nro. 2294-2005-Lima.
[3] Cas. Nro. 1618-2004-Ica, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
[4] CABELLO MATAMALA, Carmen Julia y PLÁCIDO V. Alex. El Código Civil Comentado. Tomo II. Segunda Edición. Gaceta Jurídica. Agosto de 2007. Página 362.
[5] PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Editorial IDEMSA. Cuarta Edición. Lima, Perú, 2008. Página 373.
[6] Articulo 345-A del Código Civil, segundo párrafo: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.
[7] MARÍA CAMPANA, Manuel. Derecho y Obligación Alimentaria. Jurista Editores. Segunda Edición. Lima, Noviembre del 2003. Página 123.
[8] Artículo 350 del Código Civil Peruano: “Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso
”.
[9] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Novena Edición. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima, 1998. Página 241.
[10] Cas. Nro. 3730-200-Lima, 12 de abril de 2001. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
[11] La pensión compensatoria tiene como origen la existencia de un desequilibrio económico, es decir, un empeoramiento de la situación anterior a la separación o el divorcio. Los parámetros que se utilizan para determinar el mencionado desequilibrio no son sólo económicos, sino que se toma en consideración también la edad, la salud, los acuerdos entre las partes y la dedicación a la familia.
No debe confundirse la pensión compensatoria con la de alimentos. Esta pensión se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o divorcio, mientras que la pensión por alimentos deriva de las obligaciones que tienen los padres con respecto a los hijos.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
[12] MARÍA CAMPANA, Manuel. Op. Cit. p. 137
[13] CABELLO MATAMALA, Carmen Julia y PLÁCIDO V. Alex. Op. Cit. p. 365
[14] PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Op. Cit. p. 378
[15] Cas. Nro. 302-2007-Moquegua
[16] Nuestra legislación no ampara el ejercicio abusivo de un derecho, así, el artículo 103, último párrafo de la Constitución Política del Perú prescribe que: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
El artículo II del Título Preliminar del Código Civil Peruano establece que: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.
[17] Extraído de Internet. Dirección:
http://www.ejav.com.pe/pdf/articulos/epp/19_ABUSO_DERECHO_UNA_EXPRESION.PDF
[18] El Juez al dictar sentencia no puede ir más allá de lo pedido por las partes. Tiene que existir congruencia entre lo pretendido y lo que declara el Juez en su fallo. Si esta se pronuncia más allá de lo pedido estamos ante sentencias ultra petita, si se pronuncia agregando una pretensión no reclamada estamos ante las pretensiones extrapetita. (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima. Julio de 2008. P. 66)
[19] Por otro lado, si el Juez omite pronunciarse sobre alguna pretensión solicitada estamos ante la sentencia citra petita.

59 comentarios:

  1. muy buen artículo doctor, en verdad lo disfrute, estoy de acuerdo en que la pensión de alimentos no puede ser fijada de oficio por el Juez, mi duda es: ¿De que manera esta sería reconvenida? pues de acumularse a la indemnización ¿no estaríamos ante una indebida acumulación de pretensiones?, por otro lado, ¿puede plantearse está como pretensión principal?

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  2. Estimado amigo, agradezco sus palabras.

    Tal y como lo hemos mencionado en el artículo, en la mayoría de casos, la pretensión de cese de la obligación alimentaria entre cónyuges, es planteada en forma acumulativa, originaria y accesoria de la pretensión principal de divorcio, produciéndose el contradictorio, al momento de contestarse la demanda.

    Considero que la pretensión de alimentos a diferencia de la pretensión de indemnización, no puede ser reconvenida como una pretensión principal, sin embargo, si podrá ser reconvenida en forma acumulativa, originaria y accesoria a una pretensión principal de divorcio. Como podría suceder en el caso que el actor plantee una demanda de divorcio por causal de abandono injustificado, reconviniendo la demandada la misma pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho y acumulativamente solicitando la fijación de la pensión de alimentos.

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  3. Que tal estimados Abogados Chilenos, soy el Lic. Agustin Rodriguez de Mexico D.F. y al estar investigando en la red me he encontaro una serie de tratados y estudios juridicos sumamente impresionantes. por ello les agradesco su impetu y y los felicito por contar con tan grandes estudiosos del Derecho y vertir con su invetigacion tan valiosas aportaciones en la materia. Saludos...

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  4. Estimado Agustin, sus inmerecidas palabras, nos hacen sentir halagados, en verdad agradecemos la apreciación que tiene del trabajo realizado en este humilde blog; sólo queríamos hacer una pequeña precisión, este blog y los Abogados que contribuyen con él, tenemos la nacionalidad peruana, no chilena.

    Saludos.

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  5. Estimado doctor felicitarle por el artículo muy interesante y que nos ayudan a los estudiantes de derecho a darnos cuenta lo interesante que es la carrera que hemos elegido y lo maravilloso que puede ser la investigaciòn en la ciencia del derecho.Por otro lado aprovechandome de su espiritu de investigador quisiera solicitarle ayuda respecto a abibliografia o cualquier otro tipo de material dado a que tengo que desarrollar un trabajo sobre la exoneración de alimentos en los procesos de divorcio quisiera pues que me ayude mandandome cualquier información a mi correo tasacha@hotmail.com le quedare eternamente agradecida

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  6. Estimados Doctores, es grato poder dirigirme a ustdes y a la vez, me es grato tambien, felicitarlos por la valaiosas aportaciones que en su Bolg, realizan, en favor de los Abogados, Estudiantes, y por que no decirlo en favor del Publico en general, considerando que el profesional del derecho desempeña su trabajo en relacion a las cisrcuntancias que tiene al frentey que se manifiesta al cliente o asesorado en base a los resultados, entonces tenemos que; lo mas prinicpal en este caso es que ustedes con su acertado Blog construyen la tan necesitada cultura, para que las Personas conozcan asi sus derechos y su situacion juridica con respecto a este tema; lo que es importante y consecuentemente facilita el trabajo del Abogado; siendo en ese sentido que el asdcrito es un estudiante de derecho, que les reconoce a ustedes su orientacion al servicio de la Comunidad; por cuanto es importante entender que solo la educacion hace libre a los Hombres.
    me despido.
    Atentamente.-

    Mauro CarbajaL Ch. Email. micch29@hotmail.com celular 990653877;

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  7. Agradecemos sus palabras estimados usuarios, realmente nos reconforta saber que la información vertida en este blog les es útil, el objetivo de nuestros artículos es justamente facilitar el conocimiento a los estudiosos del derecho; abogados, universitarios e incluso al público en general, sin recurrir a textos tediosos, poco comprensibles incluso para aquellos que estudian derecho, sino más bien con un lenguaje simple, que acapare la atención del lector, le sea de fácil comprensión y sobretodo útil al momento de llevarlo a la práctica, pronto estaremos publicando nuevos artículos. Un saludo.

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  8. bueno doctor mi esposo es divorciado pero le sigue pasando alimnetos a sus ex esposa y pues quiero saber si le seguira pasando o precede una demanda para exonerar los alimentos para ella ella se lleva mas omenos algo de 480 soles mensuales desde hace un poco mas de un año tine un hijo de 29 años y una hija de 22 que estudia ingenieria y ell amyor estudio tecnico en computadoras eso predece doctor mientras yo sufro con la columna dolores y pues con lo que gana miespos no podemos paragar mis gastos gracias espero su respuesta

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    1. QUERIDA SEÑORA SU ESPOSO ESTA ENTODO EL DERECHO DE PRESENTAR SU DEMANDA DE EXONERACION DE ALIMENTOS Y PROBAR QUE LA SUSODICHA SEÑORA NO PADECE DE NINGUNA ENFERMEDAD QUE LE IMPIDA TRABAJAR ADEMAS DEBE HACER MENCION QUE EN LA ACTUALIDAD TIENE OTRA CARGA FAMILIAR QUE AFRONTA.

      FELICIDADES

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    2. todo bien, pero en que casos procede el no pago de una liquidacion economica de asistencia alimentaria, de eseo no se dice nada, por ejemplo, yo aporte con llevar viveres, comprar la ropa de mis hijos, dar sus propinas, sus uniformes para el colegio, cada navidad su canasta navideña ah pero eso si no tengo los bauchers que demuestren ello, pero la madre lo sabe y aun asi lo niega, eso es justo felizmente mis hijos lo saben todo, es decir su testimonio es muy importante para esclarecer el gasto y/o el aporte, aun asi me pretenden perjudicar con una liquidacion economica elevada, juridicamente que puede usted decir a esto, gracias por su respuesta.

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  9. buenas tardes DR. el presente articulo es muy interesente y nos ayuda mucho a los estudiantes de derecho a dilucidar las dudas q tenemos,quisiera saber si en un proceso de divorcio cuando el demandante en su petitorio no ha solicitado la exoneracion de alimentos; y posteriormente solictita q' se tenga presetne q su hija ya mayor de edad y comprometida pierda el derecho a la pension de alimietnos fijada en un proceso aparte y autonomo. cual es su posicion si estuviera defendiendo a la demandada.

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  10. Apreciado doctor llego de un sinfin de abogados y dudas..y buscando algunas respuestas a mis dudas.las encontre en su blog.soy pensionista.y me encuentro en una situacion dificil.mi esposa o ex. aun no se si ya estamos divorciado? me inicio una demanda por causal de divorcio 1999.asistimos a una notificacion en la misma yo no alegue nada en ese momento por sentirme culpable y mis hijos estaban presente.por eso no se si se llevo a cabo el divorcio.luego me dijo que me haria una una demanada de alimentos para mi hijo que era menor en esa epoca..solo vi en mis boletas los descuentos, creyendo que era por mi hijo.ahora recien que esto y pidiendo exoneracion me doy cuenta que le dieron a ella por causal de div.y ella solicito el 50 % pero solo accedio al 25%a pesar que ella percibe muchisismo mas que yo es empresaria y tiene su empresa de importacion.. ya que yo tengo otro hijo fuera de matrimonio y por el me retienen 35 %.a pesar que ella percibe muchisimo mas que yo,tiene una empresa pripia es importadora. se quedo con todo , casa y mas. por nuestro hijos no alegue nada.ella demando por divorcio pero no fue concluido.porque aun mantiene mi apellido.en RENIEC. esta como casada. pero le dieron la pension por causal. que puedo hacer para exonerame de este pago. ya que solo vivo con 700 soles mens.que el 40% de mi remuneracion. tengo una niña aun escolar,mi hijo pensionable. tiene 29 años ya es profesional.y a pesar que tambien pedia la exoneracion no me la daban porque el Exp. y sentencia se habia siniestrado en Maynas. aun estan en lo de la recomposicion. es posible? que pueda ser mi esposa pensionable teniendo muchisimos mas recurso que yo.nuestros hijos ya son profesionales y mayores..si efectuo la demanda de exoneracion a la señora,podrian darle el 50 % que al principio el juez le otorgo? .gracias por su orientacion..

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  11. Dr, calderon...todos los dias reviso su blog para ver si me envia su orientacion.le escribi mi mensaje lineas arriba ..oct. de este año..soy pensionista .mi ex esposa me demando por causal de divorcio y asignacion anticipada de alimentos.y desde el 2001.el juez indica.q se le otorgue el 50 % de mis haberes..pero como tengo otra demanda jud. por alimentos desde el año 1988 de mi hijo q ya cuenta con 29 años. y q le han otorgaron el 35 % . mi ex-esposa le entregaron el restante osea 25%..yo sobrevivo con el 4o%& q es aprox. 700 soles. soy pensionista. delicado de salud, estoy con una situacion casi precaria una niña de 15 años en edad escolar. nose a donde acudir .PARA EXONERAR ESTOS PAGOS DE ALIMENTOD YA Q MI EX ESPOSA ES UNA SEÑORA CON MUY BUENOS INGRESOS INCLUSIVE VIAJA A EUROPA UNA O DOS VECES AL AÑO. SE QUEDO CON LA CASA , UN TERRENO DE 800 MTS. EL AUTO. NUNCA LE CONTRADIJE EN SU DEMANAD POR MIS HIJOS CON ELLA Y QUE AHORA SON PROFESIONALES Y MAYORES DE EDAD INCLUSO EL ULTIMO ES PADRE DE FAMILIA. QUE HAGO DOCTOR A DONDE ME DIRIJO. GRACIAS POR SU ATENCION.

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  12. Viendo los comentarios del amigo lineas mas arriba, la unica manera de cortar la pensión es con un proceso judicial de exoneración de alimentos, tendría que demandar a su ex esposa y a su hijo, los alimentos no se pueden convertir en un instrumento de abusar del derecho, si el expediente se siniestro, tendrá que recomponerse o buscar la manera de iniciarlo nuevamente.

    Este blog y este artículo son muy interesantes, incluso se tomo como elemento doctrinario en un pleno jurisdiccional nacional de familia, muchos saludos.

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  13. Tengo una hija alimentista que tiene 27 años y ella ha culminado sus estudios de educación Superior hace dos meses atrás. Mi consulta es de que si puedo aperturarle una demanda de exoneración de alimentos, ya que tengo otros nuevos alimentistas y además, me encuentro enfermo. Agradeceré mucho por la respuesta.

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  14. Si es mayor de edad y ya no sigue estudios superiores, es procedente demandar la exoneración de alimentos.

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  15. DR. ESTA ES UNA CONSULTA IMPORTANTE, MI PADRE NOTIFICO A UNA CONCILIACION PERO EN VISTA QUE LA PRETENCION ERA LA EXONERACION DE ALIMENTOS NO ASISTIMOS HASTA QUE SEA ELPODER JUDICIAL Q NOTIFICARA, POR TANTO AHORA YA NOS NOTIFICO EL JUZGADO A UNA AUDIENCIA UNICA SIN DERECHO A REFORMULAR MI DESEO DE SEGUIR PERCIBIENDO MIS ALIMENTOSPOR SER AUN ESTUDIANTE, QUE DEBO HACER POR FAVOR ORIENTEME

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  16. Excelentes articulos de orientaciòn a personas como yo que no saben mucho de las leyes y de que existen leyes que compensan a los conyuges que nos divorciamos por que nuestros esposos nos son infieles y echan al tacho todos nuestros esfuerzos de tener una familia unida hasta el fin de nuestros dias, a pesar que deje mi carrera sin ejercer por ayudarle a èl a terminar su profesiòn y titularse y debido a eso es que ``el si cuenta CON una buena posiciòn econòmica y lo disfruta con su nueva pareja, y como se dice yo desperdicie mi vida cuidando a mis hijos y a èl por mas de 25 años, y ahora estoy con lo minimo para sobrevivir y rehacer mi vida tanto econòmica como emocionalmente , solicito su ayuda para que me oriente si puedo solicitar y si me corresponde una pensiòn compensatoria o de alimentos.gracias

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  17. Excelente publicación Dr. pues orienta a muchas personas que están pasando por momentos de divorcio y que desconocen sobre los derechos que tienen respecto a alimentos. Aprovecho la oportunidad para consultarle lo siguiente, llevo 3 meses de separada con mi esposo aun no hemos entablado alguna demanda de divorcio. Pero quisiera saber si aun siendo esposos legalmente tengo derecho a percibir una pension de alimentos? teniendo en consideracion que deje constancia ante la PNP que me retire del hogar por incompatibilidad de caracteres. Así mismo, el cree que yo tengo otra pareja y es totalmente falso, pues no hay pruebas tampoco. Asi mismo, durante nuestra convivencia abrimos un restaurant que yo no he pedido ni un sol, yo si trabajo pero no me alcanza para subsistir. Por favor podria decirme si tengo pension a alimentos.

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    1. Mientras se mantenga el vinculo de esposo y ud acredite la necesidad de solicitar los alimentos tiene su derecho a solcitar alimentos como conyuge.

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    2. Claro señora Ud. esta separada tres meses pero aun sigue siendo conyugue y por ende se deben los deberes del matrimonio como lo es el de los alimentos, incluso para la causal de divorcio por separación de hecho es necesario q se este al dia en los alimentos lo de si esta o no en indigencia lo tiene q probar durante el proceso de divorcio.

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  18. Buenas Tardes, en atencion al Articulo 345 A del CC., quisiera hacer una consulta sobre el requisito de procedencia que contiene este articulo en su primera parte : ¨ Para invicar el supesto del inciso 12 del Articulo 333º el demandante debera acreditar que se encuentra al dia en el pago de sus obligaciones alimentarioas u otras que haya sido pactadas por los conyuges de mutuo acuerdo¨

    En mi caso, he solicitado el divorcio por separacion de hecho. Tengo dos hijos con mi conyuge, los cuales viven conmigo desde hace 10 años, ademas he gadado la tenencia de mis dos hijos cuando eran menores en el año 2005. Actualemente uno de mis hijos ya es mayor de edad, y el otro aun es menor de edad. No obstante mi demanda fue observada. El juez solicita que acredite que vengo cumpliendo con mi obligacion alimentaria con mis hijos y con mi conyuge para adminitir mi demanda. Ademas, no tengo proceso de alimentos en mi contra, yo tampoco he interpuesto proceso de alimentos contra la madre. Salvo una conciliacion extrajudicial, que en proceso ejecutivo en mi contra fue declarado improcedente y se archivo.

    YO NO CUENTO CON MEDIO PROBATORIO QUE PUEDA ACREDITAR QUE VENGO DANDOLE SUSTENTO A MI HIJO MENOR, PERO ME PARECE ILOGICO QUE NO TENIENDO PROCESO DE ALIMENTOS EL JUEZ ME EXIJA QUE ACREDITE OBLIGACION QUE NO SE ME HA EXIGIDO.

    SI PUDIERA AYUDARME , SE LO AGRADECERIA MUCHO,.

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  19. buenas tardes D.r en el art 399 del cpc dice sobre la legitimidad para obar en la impugnacion del reconocimiento niega al propio reconociente porfavor si puediera conetsar ami pregunta

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  20. puede uno divorciarse sin que firme una de las dos partes el divorcio

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  21. es valido que un juez penal dicte auto de formal prision por incumplimiento, aun cuando la ex conyuge no acredito en ningun momento la necesidad urgente de recibir alimentos?

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    1. El juez penal resuelvse sobre las pensiones que se devengaron por falta de pago, es decir las que no cumplio; no ve si la ex conyuge necesita ahora o no; sino sobre el incumplimiento del obligado

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  22. Buena noche, Dr. una pregunta si un oesta en proceso de divorcio, viaj judicial. Puede pedir la exoneracion de alimento de la conyugue que se encuatra en otro juzgado desde ya, o tiene que esperar que salga el divorcio. la esposa recibe un 30 % del sueldo pero ella gana mas 9,000 .00 soles. espero su rpta-

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  23. cuando hay union libre, y se convive por 4 años que obligacion hay

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  24. dr.. en un proceso de divorcio por causal de separacion de hecho, donde la señora durante el matrimonio se forjo una carrera pagada por el esposo,el juez puede fijar la indemnizacion???...el esposo pasa alimentos, y en la audiencia de conicliacion la juez le ha dicho que le deberia pasar un monto adicional para la señora y ademas darle una indemnizacion...esta bien, o que se puede hacer.

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    1. La indemnizacion procederia si el esposo en este caso hubiera motivado la separacion incumpliendo los deberes conyugales, ahora los alimentos solo deberian ser para hijos menores porque la esposa puede valerse por ella misma.

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  25. Estimados Doctores, permitamen absolver de vuestra parte la siguiente pregunta ¿me corresponde dar alimentos?, si vivimos en la misma casa o domicilio conyugal y tengo la tenencia de mi menor hijo.....por un ACTA DE CONCILIACION CON ACUERDO TOTAL

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  26. Muy buen articulo Doctor , y quisiera hacerle una consulta se puede considerar que no se esta al dia en los alimentos si el proceso tiene sentencia firme pero esta en apelacion la liquidacion de los devangados generados y si la sala superior en consulta puede declara nula, por que no se cumple con el requisito del articulo 345° codigo civil ,la sentencia de primer instancia que declara fundada la demanda,

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  27. muy bien el articulo señalado, pero le quisiera hacer una consulta en mi caso tengo dos hijos con una pareja que convivi, siempre le he pasado su pension de alimentos, pero ahora ellos tienen 24 y 25 años de edad, yo ya soy jubilado y con ese descuento no puedo ayudar a mi familia actual, que puedo hacer .nando0305@hotmail.com. mi correo electornico. para su respuesta por lo que estare agradecido.

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    1. Solicite la exoneracion de alimentos, los hijos acreditaran si cursan estudios superiores satisfactorios a la fecha, en todo caso puede obtener una reduccion por ser unico ingreso.

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  28. quisiera consultarle mi esposo quiere el divorcio para volver a casarse nos separamos hace 8 años tenemos una hija de 13 años desde que nos separamos no le ha pasado una pension a mi hija y ahora que esta tramitando el divorcio le han pedido un documento de conciliacion de la demuna para que demuestre que se esta comprometiendo a pasarle una pension quisiera saber que si no cumple podria proceder judicialmente y si podria ahora pedir que me pague los devengados de los 8 años o ya no se puede hacer nada me encantaria recibir su respuesta mi correo es jhoselin05@gmail.com

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  29. Dr. una pregunta que recurso se puede presentar cuando si en la misma sentencia firme, el juez establecio el cese de la pension alimentaria entre marido y mujer como consecuencia de divorcio, pero si esta no se esta cumpliendo?
    se ha presentado una extincion de aliemantos y esta fue declarado improcedente, porfavor necesito que me pueda ayudar mi correo es joadusa@hotmail.com

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    1. segurop la declraron improcedente porq hay una sentencia judicial primigenia de alimentos ante un juez de paz letrado, poes bien tiene q imterponer la extincion ante este juzgado y no ante el juzgado de familia que reviso el divorcio.

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  30. quisiera saber sobre pension anticipada de alimentos por favor mandemen informacion a mi correo vane_love456@hotmail.com

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  31. Dr. Buenas tardes mi pregunta es lo sgte-. puede darse en forma acumulativa la acción de filiacion extramatrimonial y la indemnización por daños y perjuicios al hijo extramatrimonial( tan igual como se viene dando actualmente la pension alimentista

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  32. EN UN MATRIMONIO SI EL ESPOSO SE ENCUENTRA ENFERMO PUEDE SOLICITAR PENSION ALIMENTICIA YA QUE SE ENCUENTRA ENFERMO E INCAPACITADO PARA SEGUIR TRABAJANDO EN QUE JURISPRUDENCIA ME BASARIA O CUAL SERIA EL FUNDAMENTO QUE TENDRIA QUE MANEJAR PARA QUE LE PUEDAN DAR LA PENSION AL ESPOSO URGENTE

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    1. claro que si, si aún siguen casados es el deber de los esposos el pasarse alimentos demande ante un juzgado de paz letrado

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  33. Dr. muchas gracias y felicitaciones por este blog que nos ayuda mucho, tengo una duda, tengo una amiga casada 28 años,actualmente ella tiene 55 años siempre se dedicó a su casa y la crianza de sus hijos,durante esos 28 años nunca ha trabajado, su esposo tiene 65 años ha hecho abandono de hogar por otro compromiso con una persona joven indican que está en estado,mi amiga no tiene bienes con su esposo, pagaban alquiler, ella ha hecho denuncia a la policía del abandono, puede iniciar cobro por una pensión alimentaria, él cobra ahora una jubilación de una AFP por S/3,500. Agradezco su respuesta, quisieramos ayudarla,su hijo que estaba en la Universidad ha tenido que dejarla y ya están por dejar el departamento porque no tiene con que pagar los alquileres.

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    1. El Escribano Jurídico9 de enero de 2013, 20:43

      Señora, al casarse los cónyuges se deben recíprocamente alimentos, por lo que su amiga debe demandar a su esposo solicitando una pensión alimenticia, más aún atendiendo a que viene padeciendo un estado de necesidad por su edad y debido al hecho de no haber laborado por dedicarse a su hogar. Igualmente si el chico viene cursando estudios superiores satisfactoriamente y es mayor de edad, debe demandar a su padre, pues tiene derecho a una pensión alimenticia hasta los 28 años, si este estudiante es menor de edad, su madre deberá de representarlo y solicitar judicialmente los alimentos.

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  34. Doctor mis felicitaciones, por su blog, mi caso es que interpuse una demanda de divorcio por separaciòn de hecho, en el cual la sentencia en primera instancia, fue: fundada la demanda de divorcio, infundada la reconvenciòn planteada por mi conyuge por indeminizacòn, pero fundada los bienes en que le dan como propietaria unica de nuestra casa de de dos piso, y dispuso el cese de la pensión de alimentos que me vienen descontando por planillas, por ser ella una profesora que ceso con la ley 20530 en el año 2004 a los 42 años recibiendo una pensiòn mensual como profesora. La resoluciòn no fue apelada por ninguno de los dos. pero al pasar a consulta a la sala superior, desaprueban el cese de la pension alimenticia por no haberlo solicitado en el proceso.Soy profesor ahora no tengo casa, estoy enfermo, recien me han operado al pulmon, estuve de licencia 10 meses, sigo en tratamiento, vivo en casa arrendada. con mi descuento ella tiene un ingreso económico de S/ 1200 y yo solo percibo S/ 850 . mi pregunta es procede la objeciòn de la sala superior apesar de que en el proceso se adjunto copias de las planillas. Quisiera que me ayude aconsejando que debo de hacer, para que lograr la exoneraciòn del pago alimentario. mi correo es manolo_piva@hotmail.com

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  35. hola dr!! quiero que me saque de una duda!! mi actual pareja se separo hace aproximadamente cuatro años, ntros no conocemos hace tres años y tenemos una hija de un año,el al año de separado inicio los tramites de del divorcio en el que ella nunca se presento a firmar el divorcio!! y en el dia de la fecha a mi actual pareja le pide el %20 del sueldo para alimentos!! ella no presenta ninguna discapacidad y no tiene hijos!! el de comun acuerdo con ella le dejo todo(casa muebles y todo a nombre de ella) eso puede suceder que le den a ella el %20 para sus alimentos?

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  36. TENGO UN PROBLEMA MI ESPOSA HIZO ABANDONO DE HOGAR EL AÑO PASADO ENTRE EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 Y SE FUE A VIVIR CON SU HERMANA DESPUÉS VINO EN ENERO DEL 2013 Y FIRMAMOS UN ACTA DE CONCILIACIÓN ALIMENTARIA DE MI MENOR HIJA Y AHORA RESULTA QUE HE VIAJADO A HORA POCO 30 DE SETIEMBRE Y ME DOY CON LA SORPRESA QUE YA VIVE CON OTRA PAREJA SOMOS CASADOS POR LO DOS MATRIMONIOS CIVIL Y ECLESIÁSTICO ES POSIBLE DENUNCIARLA POR ADULTERIO.......GRACIAS

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  37. Me gustaría saber si, además de la pensión alimenticia, estoy obligado a pagar una cantidad en concepto de estudios, matrículas, viajes y otros pagos no recurrentes de mis hijos. Gracias.

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    1. se entiende que dentro de la pensión alimenticia no solo incluye lo necesario para comer o "subsistir sino ademas lo relacionado a la recreación de los hijos, y el juez lo valora así.

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  38. Doctor, su articulo es muy interesante, quisiera hacerle una consulta, le puedo pedir alimentos a mi esposo, que se ha hecho abandono del hogar, si bien es cierto soy profesional, pero tengo artritis reumatoide, tengo hipo tiroidismo, además que estoy siguiendo un tratatamiento con el hematólogo, me han detectado taquicardia y una alteración en la médula osea, lo cual aun esta por definirse, con mis citas al seguro, el doctor me ha dicho que solo puedo trabajar medio tiempo y que me cuide por el corazón y por la enfermedad oncológica.

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    1. Le agradezco por la apreciación que ha tenido de este artículo. Por el matrimonio civil se generan una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre los cónyuges, uno de ellos es el derecho alimentario, usted puede recurrir al Poder Judicial y emplazar a su esposo solicitando la dación de una pensión alimenticia, bastará para ello acreditar el vínculo matrimonial y sobretodo que viene atravesando por estado de necesidad, en este caso debido a sus enfermedades, las cuales tengo entendido la limitan para laborar. Espero que le sirva la respuesta, Saludos.

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  39. DOCTOR, MI ESPOSA ME DEMANDA POR LA TENENCIA DE NUESTRO MENOR HIJO DE 6 AÑOS QUIEN VIVE CONMIGO HACE 22 MESES, YA SE PASO SERVICIO SOCIAL Y PSICOLOGIA QUIENES RECOMIENDA TENENCIA COMPARTIDA. HACE 2 MESES HUBO AUDIENCIA CON ENTREVISTA A LOS 3, A LA FECHA PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA. AL CONTESTAR LA DEMANDA SOLICITE RECOVENCION PERO VERBALMENTE LA JUEZA ME LO DENEGO. EL PROCESO ES UNICO. SUMADO A ESTO MI HIJO RECONFIRMA SU PREFERENCIA DE VIVIR CONMIGO, HE PROBADO TODA ACUSACION FALSA, ABANDONO DE HOGAR Y DE NUESTRO HIJO DEPARTE DE ELLA Y ELLA ENTRO EN CONTRADICIONES. MI CONSULTA PROCEDE LA RECOVENCION EN ESTE CASO??? QUE ACCION TOMARIA SI NO HAY MOVIMIENTO DEL CASO EN 4 MESE ?? AGRADEZCO LA ATENCION A LA PRESENTE Y SU APOYO CON SU BLOG EN ESTOS CASOS. SALUDOS Y EXITOS. GRACIAS

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  40. ESTIMADO DR. ME PARECE INTERESANTE SU BLOG Y LO FELICITO POR ELLO, TENGO UNA DUDA Y QUISIERA QUE ME AYUDE A DILUCIDAR DICHA INTERROGANTE, ES LO SIGUIENTE: EN UN PROCESO DE EXONERACION DE ALIMENTOS PROCEDE INTERPONER EL ABANDONO DEL PROCESO, CABE DECIR QUE SI BIEN ES CIERTO DEVIENE DE UN PROCESO DE ALIMENTOS, ESTA ES UNA INSTITUCIÓN OPUESTA A LA DE OTORGAMIENTO DE ALIMENTOS Y QUE SEGÚN MI CRITERIO DE PUEDEN APLICARSE LOS DISPOSITIVOS LEGALES DE ESTA ÚLTIMA, POR SER ESTA DE NATURALEZA CONSTITUTIVA-QUE BUSCA EXTINGUIR UNA RELACIÓN JURÍDICA VIGENTE-POR LO MISMO, ES PROCEDENTE EL ABANDONO DEL PEDIDO DE EXONERACION DE ALIMENTOS (ES PRETENSION IMPRESCRIPTIBLE?) PUESTO QUE LOS DEMÁS REQUISITOS SEGÚN EL CODIGO PERUANO VIGENTE SI SE ENCUENTRAN COMO REQUISITOS. MUCHISIMAS GRACIAS.

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  41. FELICITACIOINES POR ESTE ESPACIO Y LAS RESPUESTAS QUE ENVIAN POR LAS CONSULTAS, YO DESEO OBTENER UNA GUIA DE USTEDES, YO Y MI ESPOSO NOS CASAMOS EN PERU, ACTUALMENTE VIVIMOS EN BOLIVIA, PERO LLEVAMOS SEPARADOS 15 AÑOS, DESPUES DE HABER DEDICADO 20 AÑOS DE MI VIDA A SU LADO, NOS SEPARAMOS EN BOLIVIA POR MOTIVOS DE INFIDELIDAD DE SU PARTE, Y POSTERIORMENTE NOS DEJO ACA E HIZO ABANDONO DE HOGAR, HE TRATADO DE SACAR A MIS HIJOS ADELANTE SOLA ALGUNOS AÑOS CON LA AYUDA DE ELLOS, LUEGO EL APARECIO ARREPENTIDO PIDIENDO PERDON A SUS HIJOS Y PIDIENDO QUE LE PERMITAN RECTIFICAR SU PROCEDER, Y OFRECIO DARLES SU ESTUDIO, SU TECHO Y SU ALIMENTO, CUMPLIENDO HASTA LA FECHA, YO NO VOLVI CON EL, YODOS LOS VINCULOS ESTABAN ROTOS Y FUI A TRABAJAR A LA ARGENTINA, Y DE ACUERDO A MIS POSIBILIDADES AYUDABA A MIS HIJOS QUE SE QUEDARON EN PODER DE EL,SOY UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD, YA QUE ME ACCIDENTE DE PEQUEÑA Y AHORA CON LOS AÑOS TODO VA EMPEORANDO,Y CADA VEZ ME SIENTO CON MAS IMPEDIMENTO PARA LUCHAR Y SOBREVIVIR...HACE UNOS DIAS VINO A PEDIRME QUE NOS DIVORCIEMOS POR MUTUO ACUERDO, EL JAMAS ME ASISYIO, NI SIQUIERA CUANDO TUVIERON QUE OPERAR MI PIERNA Y SALVARLA, PERDI LA ROTULA Y AHORA ME MOVILIZO MENOS Y CON MAS IMPEDIMENTO, EL DICE QUE POR LOS AÑOS DE SEPARADOS NO ME CORRESPONDE NADA, POR FAVOR LE PIDO ME ORIENTEN Y ME EXPLIQUEN SI TENGO ALGUN DERECHO A PENSION ? SIEMPRE TRATE DE MANTENERME SOLA Y VIVIR CON DIGNIDAD, SIN PEDIR NADA A NADIE, PERO AHORA SIENTO QUE NECESITO UNA ASISTENCIA, LE DEDIQUE MUCHOS AÑOS, INCLUSIVE FUI YO QUIEN HE LIDIADO PREPARANDO Y TIPEANDOLE SU TESIS PARA QUE SE RECIBA DE PROFESOR, AHORA CESO HACE ALGUNOS AÑOS Y ACTUALMENTE TIENE UNA PEQUEÑA EMPRESA DE LIBROS, ME HA DICHO QUE DEBO VIAJAR A PERU PARA ARREGLAR ESTA SITUACION Y NISIQUIERA CUENTO CON LOS MEDIOS PARA HACERLO, AGRADECERE ENORMEMENTE SU RESPUESTA. JANET_ROD2001@YAHOO.COM

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  42. un juez en proceso de violencia sicologia dictamino reparacion civil de 1000 soles y pago de pension de alimnetos de 300 soles a favor de la demandante , esto es correcto en este tipo de proceso(es decir la pension de alimnento para el conyugue deberia darse en el proceso de divorcio) es legal q lo dictaminen en el de violencia familir.????

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  43. Mi caso es el sgte:
    Hace unos dias me entere que me demandaron junto a mi hermana menor por exoneracion de alimentos,( 22 y 20 años respectivamente) , y que incluso la fecha fijada para dictar SENTENCIA ES DENTRO DE UNAS SEMANAS.
    Haciendo rapidas indagaciones me entere que incluso el año pasado se emitieron emplazamientos por edictos y que incluso nos asignaron una curadora ad litem.
    Cabe aclarar que tanto para mi, mi hermana y mi madre fue una gran sorpresa.
    Aqui algunos detalles.
    -Es un juicio subsidiario a mi abuelo, que lo realizo mi madre hace unos años cuando aun eramos menores de edad y se demostro que mi abuelo era una persona pudiente,fijandose el 12% de descuento( para ambas) por nomina en su trabajo y este monto desde entonces lo viene cobrando mi madre.
    -Despues de este juicio,estrategicamente,lo demandaron por alimentos ,la actual pareja para con sus dos hijos ( los hijos vienen a ser los hermanastros de mi padre).siendo ella una persona pudiente,y el acepta otorgarle el 60% de descuento por nomina de su sueldo.
    -En la actual demanda el alega que su sueldo no le alcanza para cumplir con los gastos de estudios de las maestrias en el extranjero de estos dos hijos suyos( 29 y 27 años actualmente) y que nosotras dos(yo y mi hna) supone que no estamos llevando estudios y que cada una de nosotras tiene una vida hecha,haciendo suponer que incluso no tiene la secundaria completa)
    -Actualemnte nosotras estudiamos pero interrumpidamente...pues el monto no es suficiente para nosotras es por eso que en mi caso , estudiar dos ciclos en el instituto y luego dejo uno,y sigo con mis estudios.Actualmente ignorando la demanada en mi contra,planeaba retomar mis estudios luego de medio año,en el caso de mi hermana ella lleva estudios de idiomas en centros no universitarios.
    -La curadora respondio la demanda alegando que el señor hace suposiciones sobre nuestro estado actual...
    Entonces mi pregunta es la sgte:
    Como se desarrollara el proceso si es que ya se fijo la fecha para dictar la sentencia?
    La curadora hasta que momento se hace cargo de mi defensa? Debo esperar la sentencia y luego apelar en segunda instancia?o quiza alguna forma de anular esa respuesta de demanda de la curadora ya que ella no tenia pruebas para sustentar?
    Gracias por su respuesta.

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  44. Que buen articulo Doctor, precisamente lo halle en mi búsqueda de información para una tesis que estoy haciendo, y es precisamente la ultima parte de su articulo que me parecio muy interesante, el hecho de que un juez debería admitir como pretensión accesoria la extinción de alimentos cuando preexiste una sentencia judicial sobre ello actualmente hay casaciones contradictorias sobre ello puesto que en algunas casaciones se pronuncian en el sentido que esa pretensión deberia ventilarse en el proceso primigenio porque consideran que un proceso de alimentos no es cosa juzgada puesto que es mutable con el tiempo y por ello "siempre esta abierta" y cualquier futura demanda de alimentos ya sea de reducción, aumento o extinción debe ser ventilada ante el mismo órgano jurisdiccional, yo considero que se debería poder acumular la extinción de estos en un proceso de divorcio por separación de hecho puesto que la causa petendi es muy distinta al del proceso primigenio ademas de cuestiones de economía y congruencia procesal. Sobre ello valoraría mucho su comentario sobre ese punto.

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  45. Dr. Quisiera hacerle una consulta yo tengo 6 años de casada tengo una bebe de 8,meses pero mi esposo me pide el divorcio cuando yo ya estaba embarazada el alega q es porque ya no nos llevamos bien y se escudo q yo soy de caracter dominante y se quiso justificar siempre hechandome la culpa de todo lo malo q pasaba nuestro matrimonio tuvimos una fuerte pelea el año pasado y el se fue al primer piso a vivir con su mamá yo vivo en el segundo piso q el construyó cuando nos casamos pero su mamá no nos dio ningun papel q diga q ella nos cede los aires para construir ahora la Sra dice q toda es su casa y hay veces q molesta diciendo eso pero yo no le hago caso el a raiz q tuvimos esa discusión ya no llega a la casa no ve mucho a la bebe y cuando llega su llegada es cerca de la una de la mañana eso es yodos los dias no me da el dinero completo como qdamos me niega el dinero no compra los pañales para mi bb como dijo ahora creo q el ya esta con otra mujer xq hay dias q no llega adormir el me pide q yo vaya a pedir una conciliación el a mi no me da para los gastos solo son 300,soles q da cada mes y eso q me los da en partes dice q no tiene q no le alcanza yo no trabajo xq mi bb no tengo con quien dejarla mi suegra es una persona bipolar nunca se sabe cuando va a estar bien quiero q me aconseje q puedo hacer xq el me dice q no le pida dinero xq no tiene y q mejor va a comprar algunos víveres y q eso coma la bb q ella no come mucho yo desde q me case me dediq a el el termino sus estudios viviamos con poco dinero xq el se había hecho préstamo para construir y solo con lo q el cobraba podíamos vivir y cuando yo trabajaba el pensaba q yo estaba con otra persona solo xq aveces llegaba tarde yo ahorita solo me dedico a mi hijita el no me ayudó nunca a cuidar a la bb solo sube a verla unos minutos y luego se va q puedo hacer xq dicen q para hacerle juicio tengo q pagar un abogado y ahora yo no cuento con dinero para pagar un abogado Ud cree q el tb me daría una pensión x mi aparte de la q tiene q pasar x su hija? Ayudeme Dr el me a dejado muy herida con todo lo q el esta portandose el no me da para ropa ni pañales ni distracción de su hija con decirle q hasta el día de hoy q ya tiene 8 meses solo una vez saco a pasearla y encima me pidió q le prestara el dinero q me dio de la comida para pasear dinero q hasta ahora no devuelve ya me canse de reclamatle y hablarle tranquila sobre el a plata q tiene q dar... Ojala Dr me ayude a poder llegar a decidir q puedo hacer con mi caso...
    Gracias y Dios lo bendiga

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  46. Mi esposo tuvo una concubina,con quien procreó dos hijos adulterinos, entre ambos simularon una conciliación de pensión alimenticia hasta el 60% de su sueldo como empleado público. Su hijos son ya mayores de edad, se han emancipado, graduados en Universidad. Puedo pedir cese de alimentos contra ellos?.

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  47. DR LE FELICITO POR SU APLICACION AL DERECHO Y SU RESPECTIVO PROCESO,MI CONSULTA ES SOBRE EL DIVORCIO Y COBRO DE ALIMENTOS YA QUE TENGO 65 AÑO Y ME ENCUENTRO ENFERMO DESPUES DE UNA OPERACION QUE SE ME REALIZO CUANDOVIVIA CON MI ESPOSA Y SE ABURIO DE LACASA ME DESPUIDIO Y NO MEDEJOINGRESAR A LA CASA PUEDO PEDIR JUCIO DE ALIMENTOS EN MI ABANDONO Y ENFERMO ELLA TRABAJO Y GANA BIEN Y NO TENEMOS HIJOS RESPUESTA

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