martes, 5 de agosto de 2008

LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL (ENSAYO COMPLETO)

LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL

“La verdad en el proceso no puede ser absoluta porque estamos frente a una ciencia social y humana, no exacta, pero no por ello debemos desvirtuar la consecución de la verdad para plasmarla en una decisión que enaltezca la justicia y que legitime el poder del Estado ante la sociedad”. Michele Taruffo.

1. ¿Qué se entiende por verdad procesal?
Algunos rotularán al tratar el tópico de la Teoría de la Verdad en proceso penal, que esta se trata de un ideal inalcanzable, inasible, basados en el escepticismo como corriente filosófica que tiene un fuerte arraigo en las ideas surgidas en Occidente desde la filosofía griega (se entiende esta evolución desde los pre-socráticos) al tener “ideas”, conceptuadas como de difícil demostración como pueden serlo las ideas relativas a la libertad o la verdad. (Que eran consideradas para la filosofía griega como ideas absolutas)
Pues bien si por verdad se entiende “verdad absoluta”, sin admitir ninguna clase de fisuras o posibilidades de error. Algunos autores como Miranda Estrampes han puesto de manifiesto que esto mismo ocurre en el proceso:
“La experiencia nos enseña cómo a través del proceso no se consigue, en multitud de ocasiones, alcanzar la verdad, pese a lo cual el juez ha dictado sentencia convencido de la exactitud de los hechos afirmados por las partes. Si consideráramos a la verdad como la finalidad de la prueba estaríamos admitiendo que la misma tiene un fin inalcanzable o irrealizable y, por tanto, si el fin de la prueba es irrealizable, la misma carecería de sentido.”
Por ello, este mismo autor afirma que “uno de los errores que más confusiones ha producido en relación al concepto de prueba ha sido el de señalar a la verdad como la finalidad esencial de la prueba procesal, afirmando que la prueba consistía en la demostración o averiguación de la verdad de un hecho”.
Puesto que según esta concepción nunca podemos alcanzar la verdad absoluta, se dice, que no tiene sentido orientar el proceso hacia la búsqueda de ella. De manera tal, se abandona la idea de la verdad en el proceso, o bien se orienta hacia otro tipo de verdad, distinta de la verdad absoluta. Algún sector de la doctrina tanto nacional como extranjera plantean como toma de postura que la finalidad de la prueba no es logro de la verdad, sino el convencimiento del juez en torno a la exactitud de las afirmaciones realizadas en el proceso. Pero cabe hacerse a modo de consideraciones preliminares algunas cuestiones a fin de discernir mejor estas afirmaciones. ¿De qué depende la exactitud de las afirmaciones realizadas en el proceso? ¿De que hayan sido probadas? Si esta es la respuesta, todo el pensamiento que sustente esta línea argumentativa se vuelve circular: una afirmación está probada cuando el juez esta convencido de que es exacta y el juez esta convencido de que es exacta cuando está probada. A nuestro parecer esta forma de romper la relación entre “convencimiento” o “creencias”, por un lado, y “verdad de los hechos”, por otro, no parece estar del todo sustentada.
Esta postura de un sector doctrinal tiene connotaciones decisionistas y poco garantistas, puesto que las decisiones del juez no aparecen como fundadas en un intento de averiguación de lo realmente ocurrido. Como afirma Luigi Ferrajoli:
“Forma parte del sentido y del uso común decir que un testigo ha dicho la verdad o ha mentido, que es verdadera o falsa la reconstrucción de una situación proporcionada por una acusación o por un alegato de defensa y que una condena o una absolución son fundadas o infundadas ante todo según sea verdadera o falsa la versión de los hechos en ellas contenida y su calificación jurídica. El concepto de verdad procesal es, en suma, fundamental además de para la elaboración de una teoría del proceso, también por los usos de que el se hacen en la práctica judicial. Y no se puede prescindir de él, salvo que se opte por modelos penales puramente decisionistas, sino a costa de una profunda incomprensión de la actividad jurisdiccional y de la renuncia a su forma principal de control racional”
Otra concepción se decantaría por considerar como finalidad del el perseguir un tipo distinto de verdad: las entendidas como verdades procesales o verdades formales. Esta verdad es conceptuada como la que surge en el proceso a partir de las afirmaciones de las partes, obtenidas por los medios y procedimientos de un determinado sistema institucional aplicado al proceso.

2. Algunas aproximaciones al concepto de verdad
Han sido elaboradas diversas teorías para explicar la verdad, parte de un ámbito propio de la filosofía, en especial de la epistemología, creemos que la verdad es un problema epistemológico en cuanto se refiere al proceso penal. En la doctrina nacional Florencio Mixan Mass toma postura por un concepto de verdad al cual define como la correspondencia del conocimiento con la realidad objetiva. Atiende este concepto a las consideraciones que se entiende la verdad en el saber como algo ya preexistente, “dado”, “acabado”, “logrado” o bien como un “proceso” de penetración del pensamiento en el objeto de conocimiento con la finalidad de ir descubriendo la esencia, la causa, el efecto, las circunstancias de éste. 1Este concepto lo consideramos desde el campo propio de la nosología como el más adecuado para efectos de pretender conceptualizarlo dentro del proceso penal, es en este ámbito eminentemente dialéctico, donde la búsqueda u obtención de la verdad se da a través de un proceso que si bien es institucionalizado y responde a un determinado sistema procesal, este siempre será tendiente a la obtención de una verdad procesal o una verdad formal como garantía conformante del debido proceso o como se conoce en la doctrina anglosajona como el due proccess of law. Fue Kant quien hizo esta distinción entre verdad formal y verdad material, la verdad formal es entendida por los partidarios de la teoría de la coherencia como inferencia, un procedimiento lógico de demostración de la verdad objetiva o material que encierra el juicio inferido. Desde luego debe entenderse a la verdad formal como un proceso lógico de inferencia imprescindible para determinar la veracidad del contenido de un juicio. Empero estamos de acuerdo con la teoría de la correspondencia mas no con la teoría coherentista, los fundamentos de esta postura los desarrollaremos a lo largo de este ensayo. Es menester señalar que la verdad o falsedad de una proposición dependen del sustrato fáctico.
El tema del conocimiento de los hechos nos lleva a hacer algunas consideraciones sobre la verdad judicial de los hechos. En relación con este tema somos de la opinión que en el proceso no es un contexto donde se alcancen verdades absolutas o incontrovertibles, como podría suceder en el campo de la teología o de la metafísica, mucho menos si se pretende que estas verdades se funden en estados de conciencia del juez, que de por si son convicciones personales e irracionales. Por el contrario, el proceso es un ámbito en el cual, en el mejor de los casos se obtienen verdades relativas, contextuales, aproximadas, aunque derivadas racionalmente de las pruebas que están a disposición en cada caso particular. . ______________________________________________________________________
(1)Mixan Mass, Florencio. Teoría de la Prueba pág. 69. Desarrolla además en este trabajo desarrolla los distintos tipos de verdad como: la verdad objetiva, verdad concreta, verdad absoluta, verdad relativa. Señalando que la distinción entre la verdad absoluta y la relativa no se diferencian en sí por su origen sino por el grado de precisión y plenitud con que reflejan el mundo objetivo: viene a ser los elementos de una sola verdad, la objetiva, que existe en forma de proceso, de movimiento. Entiéndase que el autor hace referencia a la verdad como proceso o movimiento en el sentido que para que esta verdad así concebida alcance alguna clase de concreción requiere una actitud de búsqueda respecto del sujeto cognoscente.

De esta premisa general se pueden derivar ciertas consecuencias:

Nos parece fundada la concepción que toma como verdadero aquello que resulta probado, y en la medida que resulta probado. En consecuencia, aunque es necesario que la decisión se funde en la mejor aproximación posible a la verdad empírica de los hechos, es inevitable que se trate en todo caso de una aproximación relativa, en función de la extensión y de la utilidad epistémica de las pruebas disponibles. Esto abre también la posibilidad de que la decisión pueda fundamentarse en una determinación de los hechos no verdadera, o sobre una aproximación no adecuada, a los hechos del caso, en el supuesto que las normas jurídicas (como las normas relativas a la prueba legal) o la insuficiencia de elementos probatorios, quizá porque dentro de un determinado sistema procesal se han excluido pruebas relevantes de acuerdo con las normas de inadmisibilidad, llevan a adoptar al juez una decisión que no es conforme relativa a la verdad empírica de los hechos.
Todo lo antes afirmado, no obstante, no convierte en válida y aceptable la opinión, muy difundida en la doctrina procesalista tanto nacional como extranjera, según la cual existirían al menos dos verdades: una verdad exclusivamente formal o legal que se alcanza en todo caso en el proceso, y una verdad “empírica”, “histórica” de los hechos. Esta verdad histórica o empírica a su vez no existe en un lugar extraño y lejos del proceso. Es, más bien, una suerte de ideal regulativo, un punto de referencia hacia el que se orienta la actividad de quien, en el proceso o fuera del mismo, tiene la función de averiguar los hechos.
El argumento, usado a menudo, de que en el proceso no se puede establecer la verdad “plena” de los hechos debido a los límites legales, por ejemplo en la circunstancia en la cual las normas procesales excluyan pruebas relevantes, o límites prácticos de los cuales adolece todo sistema procesal como son el tiempo y los recursos, que influyen de manera directa en la determinación judicial de los hechos. Este argumento no hace más que ratificar un punto en el que sí parece haber consenso en la doctrina procesal, es aquel que define al proceso como un contexto de búsqueda y aproximación a la verdad que tiene reglas y límites propios, como sucede en el resto de contextos prácticos en los que se averiguan hechos. En definitiva, este argumento, no dice nada distinto cuando se observa la verdad, en esencia desde el prisma del sustrato fáctico que en definitiva, en todo proceso, es materia de probanza, por ello afirmamos que la verdad que se puede conseguir en el proceso es relativa y contextual, y por tanto no puede ser otra que una aproximación mejor o peor a la realidad empírica de los hechos que son determinados finalmente en el proceso.
La concepción que se funda en la relatividad contextual de la verdad judicial pero también en su tendencia a reflejar en alguna medida la realidad empírica de los hechos, podría tener algunas ventajas facilitadoras para quienes sostienen esta concepción, que a nuestro parecer resulta ser la más adecuada, tiene la ventaja de permitir la valoración y la comparación crítica de los distintos sistemas procesales desde la perspectiva mediante la cual permite al juez tener mejores o peores aproximaciones de la realidad. Sistemas procesales que contengan varias reglas sobre prueba legal y varias reglas de exclusión de pruebas lógicamente relevantes permite una aproximación a la realidad peor que la que puede haber en un proceso sin pruebas legales y donde todas las pruebas relevantes son admisibles.
De manera tal que la palabra “verdad”, tanto en el uso de sus expresiones como “verdad material” como en la expresión “verdad procesal” significa a nuestro entender “ correspondencia con la verdad” , así de esta manera no hay razones para sostener que sean dos tipos de verdades distintas ya que como vimos líneas arriba la búsqueda de la verdad y su consecución son garantías que se desprenden del debido proceso y que en definitiva resulta ser la finalidad a alcanzar en todo proceso sea éste de cualquier índole.

3. Verdad, Falsedad y Error
En la epistemología, entendida como la Teoría del conocimiento, tiene como objeto de estudio tanto el conocimiento vulgar como el conocimiento científico, y en particular la propia ciencia en sus más variadas manifestaciones, por ejemplo las ciencias sociales entre las que se encuentra la ciencia del Derecho y en particular las ciencias penales.
Al abordar las diferencias entre estas categorías epistémicas se ha hecho especial relevancia a la verdad y a la falsedad, vista esta diferencia desde diversas corrientes filosóficas.
Tanto en el empirismo materialista cuyo máximo representante sería Hume, como el idealismo cuyo máximo representante sería Hegel, coinciden en atribuirle igual naturaleza al conocimiento práctico individual y al conocimiento teórico de la ciencia, el primero sometido a errores por falta de método, y el segundo libre de ellos si se ajusta a método.
En efecto empirismos e idealismos coinciden en suponer:
Si existe un conocimiento científico, probablemente verdadero, entonces es posible “el” conocimiento verdadero.
Si existe un conocimiento, probablemente falso, entonces es posible “el” conocimiento falso.
O existe conocimiento verdadero, o existe conocimiento falso.
Entonces existe conocimiento y prueba del conocimiento.
De hecho para la filosofía moderna inaugurada por Descartes, el problema no radica tanto en resolver las categorías epistémicas de la verdad o la falsedad, como resolver su cuantificación existencial en el conocimiento, al hablar de cuantificación existencial del conocimiento se debe atribuir a éste no solo la “posibilidad” sino la “existencia” del mismo, a través del análisis de la verdad o falsedad a una determinada proposición, que en de la Teoría de la Acción Comunicativa de Habermas cobra especial relevancia en cuanto respecta a las ciencias sociales.
Esbozada de manera sintética el debate actual en el campo de la Epistemología y en especial lo relevante a las ciencias sociales, vemos que estos tres conceptos (verdad, error y falsedad) se encuentran intrínsicamente relacionados. Veamos que ha venido entendiendo la doctrina procesal al momento de diferenciar estas categorías epistémicas:
Según el profesor Florencio Mixan Mass el error es:
“Es una consecuencia de que el pensamiento durante la actividad cognoscitiva, sigue inadvertidamente una dirección diferente total o parcialmente a la que corresponde para descubrir la verdad, de modo que el contenido de la conciencia resulta deformado, distinto con el objeto que ella trata de conocer…” Más adelante prosigue: “… el error y la verdad como conceptos “ya dados” resultan incompatibles”. Distingue el destacado jurista entre las tres denominaciones más frecuentes que ha recibido el error haciendo notar las incorrecciones de estas:
· Algunos llaman al error “falsedad no intencional” denominación que es inadecuada.
· Denominan “errores lógicos” a los que tienen como causa de incorrección en el razonamiento (debido a la incorrección en la inferencia). Los errores lógicos se concretan en los paralogismos.
· Algunos acostumbran decir: “error involuntario”. Esta frase constituye un contrasentido. El error para ser tal requiere que el sujeto cognoscente no tenga conciencia ni voluntad de que su conocimiento se aparta en todo o en parte de la verdad. Pues si por el contrario, él a sabiendas se apartara o deformara la verdad, incurre en falsedad. Entonces, aquello de “error voluntario” es una expresión absurda.
Del mismo modo la categoría epistémica de falsedad afirma:
“La falsedad resulta de la alteración, desviación intencional (premeditada o no) de la realidad. El autor de la falsedad actúa con la finalidad de inducir en error a alguien, ya sea para generar un perjuicio o un beneficio o para consolidar o cambiar un estado o un proceso preexistente, etc.”
En nuestra opinión compartimos plenamente lo afirmado por el Dr. Mixan Mass.
Sin embargo creemos conveniente hacer algunas precisiones acerca de algunas de las dificultades que el uso de palabras tales como ‘verdad’, ‘verdadero’, ‘falsedad’ o ‘falso’ presentaría en el contexto del razonamiento judicial. Tales problemas pueden situarse en dos grandes niveles: el primero tiene que ver con la pregunta ¿qué es lo que ha querido decirse cuando se ha sostenido que cierta proposición es verdadera?; y el segundo, con la interrogante acerca de ¿cuáles serían las propiedades que debiera presentar un enunciado cualquiera para llegar a ser calificado como verdadero? El primer nivel de problemas sería metalingüístico, esto es, tiene que ver con la clarificación de lo que ha querido decirse en aserciones en las que ha sido sostenido que ‘algo es verdadero’ o bien que ‘algo es falso’. El segundo nivel de problemas sería, en cambio, de carácter epistémico, esto es, apunta a las circunstancias que tendrían que producirse para efectos de que una determinada proposición llegue a ser calificada como ‘verdadera’ o ‘falsa’.
Para determinar la verdad de una proposición es necesario, entonces, tener claridad acerca de las propiedades relevantes para considerar que un enunciado es verdadero; como también, si tales propiedades concurren en el caso concreto. Desde una perspectiva correspondentista, un enunciado verdadero daría cuenta de la realidad tal cual es o ha sido, en cambio, uno falso constituiría una representación errada de la realidad, es decir, ‘lo verdadero’ y ‘lo falso’ representarían ciertos tipos de relaciones que se darían entre las palabras y el mundo. Las teorías coherentistas, en cambio, sostienen que el juicio de verdad es un asunto que se resuelve en último término a nivel de coherencia entre distintas creencias aceptadas o por la aplicación de otro criterio, que lleva a que las proposiciones nunca sean examinadas o confrontadas con la realidad.

4. Los grados de certeza
Al afirmar que una proposición es verdadera se trata de afirmar la correspondencia de estas con la realidad. Sin embargo es usual en la doctrina procesal el uso de criterios que se consideran similares al concepto de lo que se tiene por verdadero; como por ejemplo el uso de términos como: “verosimilitud” o “probable” a nuestro parecer estos términos antes mencionados encierran concepciones totalmente disímiles y diametralmente diferentes al momento de tratar con estrictez el concepto de verdad en el proceso. Los términos verosimilitud o probabilidad apenas son criterios aproximativos a los grados de certeza.
Como ha señalado Ferrajoli es menester distinguir entre el significado de “verdad” y los “criterios de verdad” que son en el plano conceptual entes distintos. Se han señalado en el campo de la teoría del conocimiento grados de certeza como la coherencia de los enunciados, su potencialidad explicativa o predictiva, su aceptación por parte de la comunidad científica entre otros. En el campo de la doctrina procesal hay pues, razones válidas para excluir que verosimilitud sea sinónimo de probabilidad, lo que implica a su vez que verosimilitud no puede ser sinónimo de “baja probabilidad” o “alta probabilidad”, ni mucho menos de ambas cosas simultáneamente. Pero verosimilitud tampoco es el “sustituto procesal” de la verdad, ya que incluso éste sustituto esta referido a aserciones dotadas, de hecho de un cierto grado de aceptabilidad, mientras que la verosimilitud prescinde, de los grados de certeza que se atribuyen a las aserciones fácticas.
Todo lo que respecta a la verdad o a la probabilidad de una proposición fáctica, es decir, su grado de fundamentación, de credibilidad y de aceptabilidad sobre la base de los elementos de prueba disponibles en un contexto dado, nada tiene que ver con el concepto de verosimilitud. Sólo en los términos de la teoría de la verdad o en los términos de las teorías de la probabilidad se pueden afrontar correctamente estos problemas, ya que sólo estas teorías pueden ofrecer las bases epistemológicas y los modelos racionales necesarios para analizar los fenómenos de la prueba y de la determinación de los hechos. En este contexto, el recurso a la idea de verosimilitud es inútil y dañino: es inútil ya que no es necesario llamar verosimilitud a aquello que se define adecuadamente en términos de verdad/ probabilidad; es dañino ya que el uso del concepto verosimilitud genera confusiones nada despreciables.
Por otro lado, verosimilitud sirve para designar aquel aspecto de la aserción sobre un hecho en función del cual se puede decir que éste se corresponde con una hipótesis plausible según el orden “normal” de las cosas, en una situación en la que la aserción no haya sido sometida aún a una verificación probatoria o demostrativa. La verosimilitud no expresa conocimientos o grados de conocimiento, ya que estos son suministrados por los elementos de prueba de la aserción sobre el hecho, mientras que la verosimilitud prescinde de los elementos de prueba, en cambio en el proceso es relevante para la demostración de una aserción o proposición fáctica la adquisición de las pruebas.
En otro aspecto no menos importante la doctrina procesal contemporánea se recurre a la probabilidad, para tratar de explicar los problemas relativos a la pruebas, es el aspecto cuantitativo, según el cual la probabilidad es la medida de la incertidumbre de un fenómeno del que no se puede aplicar la falsedad o inexistencia ni la verdad absoluta o existencia.
En este ámbito se han aplicado algunos fórmulas matemáticas, especialmente en el sistema de justicia anglosajón y nórdico, teoremas como el de Bayes, que en si no es una doctrina de la prueba; es un método de cálculo sobre la base del cual, frente a la necesidad de valorar la aceptabilidad de la hipótesis sobre un hecho X, se establece la probable frecuencia de eventos, teniendo en cuenta la distribución del precedente de los X en esa clase. El teorema de Bayes permite atribuir a esa frecuencia un valor numérico fraccionario comprendido entre 0 y 1 (sistema binario que ha representado el desarrollo de la tecnología informática y electrónica): ese valor representa el grado de convencimiento racional sobre X.
Las críticas principales que se han vertido sobre la aplicación de este Teorema al problema de la prueba judicial de los hechos, son varias destacando entre las principales que por ejemplo que ante proposiciones fácticas complejas, la aplicación del Teorema se complica y la frecuencia que arroja sobre la probabilidad de veracidad o falsedad de los hechos ya no resulta tan fiable, no sé sabe los estándares para que una determinada prueba, destinada a demostrar un hecho, “califique” como verdadera o existente, o falsa o inexistente. ¿Qué valores se podrían ponderar 0.7, 0.4?, en fin las posibilidades son infinitas. Otra crítica muy importante y de fondo es sobre la idoneidad para construir racionalizaciones válidas del problema de la valoración de las pruebas y, por tanto, ofrecer respuestas válidas en las distintas situaciones en las que el problema se presenta.
Progresivamente se han ido abandonado estas aplicaciones probabilísticas que resultan harto problemáticas, para definir a la probabilidad como relación lógica entre hipótesis y elementos de confirmación. Esto resulta de suma utilidad en el recto entendimiento del sistema de valoración de la sana crítica que se regula según los principios elementales de la lógica (se entiende los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido), las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Este sistema de valoración se encuentra regulado en el NCPP en el art.393 inc.2.

5. ¿La búsqueda de la verdad a cualquier costo?

Las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales a los imputados son de diferente rango, unas que emanan directamente de la Constitución; otras, de los Tratados de Derechos Humanos; y otras, derivadas de las leyes secundarias; y que constituyen el bloque de garantías en el proceso penal. Al respecto, Binder clasifica tales garantías constitucionales en cuatro grandes bloques, como son las garantías básicas (juicio previo y presunción de inocencia), las que impiden la manipulación arbitraria del proceso (legalidad del proceso, juez natural, independencia e imparcialidad, inviolabilidad de la defensa, ne bis in idem), las que limitan el poder del Estado de recolectar información (prohibición de la tortura, derecho a no declarar contra sí mismo, inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad de las comunicaciones) y las que limitan el uso de la fuerza durante el proceso penal (excepcionalidad de la detención provisional o prisión preventiva). Como consecuencia de esa presunción de inocencia, tenemos, al menos, tres consecuencias importantes: 1) Que una persona se considera inocente mientras no sea declarada culpable (estado de inocencia); 2) Que el obligado a probar es el acusador o Ministerio Público, y no el imputado (Onus probandi incumbit actori); y 3) En caso de duda se resolverá lo favorable al reo ('in dubio pro reo', derivado del principio 'favor rei'). La búsqueda de la verdad no puede hacerse prescindiendo de los derechos fundamentales que están enmarcados dentro de la Constitución y en las leyes procesales.


Bibliografía:
Gónzalez Lagier, Daniel (2005), Quaestio Facti. Ensayos sobre prueba causalidad y acción. Ed. Temis. Lima-Bogotá.
Ferrajoli, Luigi ( 1995), Derecho y razón : teoría del garantismo penal. Ed.Trotta. Madrid.
Miranda Estrampes, Manuel (1997) La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Ed. Bosch. Barcelona.
Binder, Alberto (2002) Iniciación al proceso penal acusatorio. Ed. Alternativas. Lima.
Mixan Mass, Florencio, (1992) Derecho Procesal Penal: teoría de la prueba. Ed. Libertad.Trujillo.
Gössel, Karl-Heinz (2004) El proceso penal ante el estado de derecho : estudios sobre el Ministerio Público y la prueba penal. Ed. Grijley. Lima.
Taruffo, Michele (2002) La prueba de los hechos. Ed. Trotta. Madrid.
Habermas, Jurgen (1999) La inclusión del otro: estudios de teoría política. Ed. Paidós. Barcelona.

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