lunes, 18 de febrero de 2008

BREVE REPASO DE LA VIDA DEL PROCESO ROMANO-CANÓNICO (I) [1]


BREVE REPASO DE LA VIDA DEL PROCESO ROMANO-CANÓNICO (I) [1]

"¿por qué esa regla no existió siempre, y en otro tiempo tuvo una regla opuesta o diversa? La investigación histórica es, por ello, a la vez, una obvia exigencia y una fervorosa aspiración en el jurista en tesitura de realismo"- Enrico Allorio.

1. Premisa.- ¿Cómo pudo llegarse a un proceso como el que tenemos en la actualidad? No podríamos imaginarnos una sociedad que haya podido existir sin una forma de componer conflictos. No creo necesario recurrir a un primer análisis para fundamentar el último elemento de esta premisa –aquel referido a la existencia de conflictos en todo espacio y en toda época- toda vez que la propia esencia del hombre, su individualismo, su búsqueda instintiva por la propiedad de las cosas que lo rodean y hasta la intensidad de sus afectos, son elementos que pueden inducirnos a concluir la existencia del “conflicto” desde tiempos antiguos, no existiendo algún evento histórico que pueda considerarse como el punto de quiebre para la aparición de estas disputas entre los hombres[2]. Compleja criatura el hombre: instintivamente proclive a relacionarse con sus semejantes y, en igual medida, instintivamente proclive a anteponer sus propios fines a los de sus semejantes. Así que la premisa es correcta y la pregunta, por lo tanto, sigue siendo válida: ¿cómo se dio la evolución o, en todo caso, la involución[3] a un proceso cómo el que ahora tenemos?

En primer lugar recordemos que “composición de conflictos” no es igual a proceso, o al menos, no podemos reducir aquella categoría a esta única forma de realizarla. Así, tenemos también a la autotutela y a la autocomposición, formas de componer conflictos, al parecer, más propias de ser ideadas por los hombres de los tiempos más remotos. En la autodefensa o autotutela, se produce una composición del conflicto sin la presencia de un tercero distinto de las partes, y con la imposición de la decisión por una de las partes a la otra. En la autocomposición las partes dan solución en forma conjunta al conflicto, sin la imposición de la decisión por parte de una a la otra sino a través de la cooperación entre ambas. La primera, indeseable y justificable sólo en extremis. La segunda, por el contrario, idónea para rescatar altos valores de la vida en sociedad, como la solidaridad y la equidad. Sin embargo, desafortunadamente,la idoneidad de esta última no se encuentra en correlación con su uso y efectividad y esto porque, como ya se podrá intuir, aquella forma de composición no es aún la constante sino, más bien, una excepción. Por otra parte, se presenta la heterecomposición, a la que el proceso pertenece, con un tercero que establece la solución al conflicto.

Es sin duda, en las primeras épocas de la historia del proceso en las que podría encontrarse un crecimiento del interés estatal por la composición de los conflictos. Se puede advertir que no existe mayor expresión de soberanía que la de poder imponer un orden ideado por uno mismo sobre las demás voluntades, por lo que es éste uno de los principales cambios que se han presentado en el proceso, sin ser el único como lo podremos apreciar a continación.

2. Proceso en el Derecho Romano: Oralidad privatista y llegada del interés estatal.- Como es común en el derecho, para analizar cualquier institución jurídica debemos dirigir nuestra atención al derecho romano. Pudieron existir civilizaciones anteriores con gran desarrollo del pensamiento pero, sin duda alguna, la romana es aquella en la que podemos encontrar un desarrollo jurídico más elocuente y la que puso las bases del Derecho como hoy lo conocemos. Además, si lo anterior careciera de fundamento, podemos recurrir a la autorizada opinión del egregio Chiovenda, quien afirmaba la existencia de una “romanidad del proceso civil moderno”[4], la cual se expresaba en una notable influencia del procedimiento romano en cuanto a la finalidad del actual, a los medios que utiliza (la prueba y las formas) y tener como mismo resultado la realización del derecho. Así, deberíamos iniciar nuestro recorrido en aquellos tiempos.

En el estudio del derecho romano se reconoce la existencia de dos sistemas procesales distintos: 1) el ordo iudiciorum privatorum, que incluye: a) al período de las legis actiones (hasta fines de la República) y b) el del procedimiento formulario (de mediados del s. II a. C. – s. III d. C.); y, 2) el sistema extraordinario o cognitio extra ordinem[5].

En general, durante el ordo iudiciorum privatorum se asistía a una composición casi privada de los conflictos toda vez que, si bien existía una participación del Estado Romano a través del magistrado (etapa in iure), lo que le otorgaba un carácter público, esta se realizaba con la intención de mantener la paz pública (evitar la autotutela) antes que para satisfacer un interés estatal en la forma de solución que se imponíaa la controversia[6], siendo que era en una segunda parte del procedimiento (etapa apud iudicem), en la que el juez, de designación generalmente privada, emitía la sentencia. Pero, esta inicial semejanza no excluía diversas diferencias entre el procedimiento de las legis actiones y aquel del formulario.

Las legis actiones respondían a una ideología de gran religiosidad, que trajo consigo una acentuada exigencia de formalismos ritualistas, cuya observación tenía gran influencia sobre la decisión de fondo, llegando incluso a primar sobre esta última. Recordemos que para ejercicio de las actiones era necesaria la recitación de determinados textos, y cualquier error en esta actividad condenaba al accionante a perder el derecho que pretendía. Además, la participación del pretor era muy limitada, toda vez que las actiones se encontraban reducidas a cinco[7], fuera de las cuales no se podía conceder otras para regular las relaciones entre los ciudadanos romanos.

Como sucede con toda sociedad, las relaciones entre privados se hicieron más complejas y fue necesario recurrir a una nueva forma de tutela de derechos, adoptándose una que venía coexistiendo con la antigua. Así, los pretores peregrinos -de iguales funciones que el otro, conocido como pretor urbano, pero de competencia limitada a los conflictos en los que participaba algún peregrino o extranjero- venía resolviendo, aparentemente con mejores resultados, los diversos conflictos que conocía, ya que al encontrarse prohibida la aplicación del ius civilis a los extranjeros –y, consecuentemente, también las legis actiones- encontraba libertad para idear formas jurisdiccionales de protección. Esta práctica fue, entonces, generalizada paulatinamente, cobrando mayor importancia la figura del pretor que, ante la ausencia de un sistema legislativo de observación obligatoria en la república romana, cumplía una función cuasi legislativa, al determinar caso por caso el derecho a aplicarse. Por esto, la gran importancia del ius honorarium durante esta etapa del derecho romano, nacido de la superación de la excesiva formalidad en pos de una mejor protección jurídica.

Señalada la diferencia, volvamos nuestra atención hacia las semejanzas de ambas. Tanto en las legis actiones como en el proceso formulario, cuando la tarea del pretor terminaba (en la etapa in iure) –con la litiscontsatio- le correspondía, al juez privado resolver el conflicto según su parecer, en relación a los lineamientos esbozados por el pretor, por lo que gozaba de una autonomía favorecida por su inmediación respecto de los elementos sobre los que se debía pronunciar, recurriendo a procedimientos orales y, también, a una amplia libertad en cuanto a la valoración de los medios probatorios para fundar su decisión,

Por su parte, en los tiempos del sistema extraordinario se presentó un carácter distinto al que primaba en el ordo iudiciorum privatorum. Tras una coexistencia con éste, se generalizó su uso para todos los asuntos y fue el adoptado, finalmente, por la codificación de Justiniano. Se procedió a suprimir las dos fases del procedimiento antiguo y su conocimiento pasó a depender de un solo juez (ya no privado, sino funcionario delegado y representante del emperador), con lo que obtuvo un carácter definitivamente público y estatal con un aumento de sus poderes respecto a la controversia. Se presentaron excepciones a la inmediación frente a la gran utilidad y valor que empezaron a tener los documentos, y también se dan los primeros pasos a la instauración de una primacía de la tasación legal en lo relativo a la valoración de pruebas y se da origen a la apelación de sentencias como expresión de confirmación de que la jurisdicción provenía, originariamente y en delegación, del emperador. Estas diferencias en la cognitio extra ordinem se entienden cuando encontramos que su implementación corresponde a una etapa histórica diferente en el derecho romano dado que, una vez terminado el tiempo de la República en la que se desenvolvió el ordo iudiciorum privatorum, se dio paso al Principado y, posteriormente, al Imperio lo cual significó una reducción de la participación de la pretura y mayores poderes para el emperador. Las fuentes del derecho fueron siendo reunidas y concentradas, paulatinamente, en un poder único, tendencia que terminó por generalizarse finalmente, cobrando gran importancia las constituciones imperiales, por lo que “la potestad legislativa pasa a ser atributo exclusivo del emperador, que ejerce también la administración y la jurisdicción romana”[8]. Así, el proceso ya no sólo era un asunto público sino que, al tener un único poder con facultades legislativas (el príncipe y, después, el Emperador y en la actualidad el Estado) ejercidas como regulación de la vida social en atención a determinados fines, se hace innecesario la existencia de un magistrado con poderes de iurisdictio, dando paso a una burocracia jurisdiccional cuyas funciones se limitan a la aplicación del derecho.

Este último sistema procesal se asemeja más a aquel que hoy en día conocemos en los ordenamientos jurídicos que pertenecen a la tradición jurídica romano-canónica, los cuales se familiarizan con un juez que es funcionario público y que, para resolver los conflictos entre las personas, aplica un derecho objetivo preestablecido por una voluntad soberana y explicaría algunas ideas jurídicas de Chiovenda, como aquella tan recurrente de atribuir como fin al proceso el de actuar de la voluntad de la ley al caso concreto y explicaría, también, el por qué, como lo resaltara Allorio[9], Chiovenda se mostraba tan reacio a la excesiva libertad del juzgador para decidir su vinculación respecto a los preceptos normativos que debía aplicar.






[1] Por la extensión -no querida de primer momento- que esta reflexión ha adquirido, la misma que entiendo es contraria a la dinámica de un blog, he decidido dividirla en dos partes comprendiendo la primera de ellas el período del derecho romano y la siguiente el derecho medieval y contemporáneo, la cual publicaré próximamente

[2] Las disputas ya se encuentran presentes, incluso, en los textos bíblicos más remotos como los referidos a Caín y Abel que culminaran en el primera fraticidio del que la humanidad tiene noticia. Por el contrario, sí podríamos encontrar, en una Lex Julia de vi de inicios del principado romano, la primera manifestación legal que instauraba una prohibición a la autotutela. Así, los romanos que acudían a esa forma de composición a fin de cobrar créditos, sin recurrir previamente al magistrado, los perdían.

[3] Para Jeremías Bentham, las épocas primitivas sólo encontraban ventajas respecto de las posteriores en un campo del derecho: el procedimiento. Así, se lamentaba diciendo “(l)as artes se perfeccionan produciendo medios más fáciles, en tanto que la jurisprudencia se ha estropeado multiplicando los medios y disminuyendo efectos”: BENTHAM, Jeremías; Tratado de las Pruebas Judiciales (1840); pp. 18 y 19.

[4] Vid. CHIOVENDA, Giuseppe; “La idea romana en el proceso civil romano”; en: Ensayos de Derecho Procesal Civil.

[5] Sobre el tema Vid. ARIAS RAMOS; J.; Derecho Romano (1963); pp. 169 y ss. También QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio; Teoría General del Proceso (1992); pp. 132 y ss.

[6] GROSSO, Giuseppe; Lezioni di Storia del Diritto Romano (1965); p. 144.

[7] Dos ejecutivas: la manus iniecto o de aprehensión corporal y la pignoris capio o de toma de prenda; y tres declarativas: la legis actio per sacramento, la legis actio per iudicis arbitrive postulationem, y la legis actio per condictionem.

[8] ARGUELLO, Luis Adolfo; Manual de Derecho Romano; p. 93.

[9] Esto es, contra la escuela de derecho libre y la “jurisprudencia de los intereses, ambas construcciones alemanas: ALLORIO, Enrico; Problemas del Derecho Procesal, Tomo II (1963); p. 104 y ss.



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