miércoles, 20 de febrero de 2008

El Error de Comprensión Culturalmente Condicionado.

1. INTRODUCCION.
El presente artículo tiene como finalidad esbozar los lineamientos generales sobre la recepción y aplicabilidad del Error de Comprensión Culturalmente Condicionado, categoría dogmática, receptada por el art. 15 del Código Penal Vigente, la importancia de su recepción, las influencias foráneas que implicaron su inclusión en el ordenamiento penal vigente; y en especial la problemática que representa en cuanto a su interpretación ya que existen antinomias de orden normativo respecto al art.15 y el art.20 inc.1, en mérito a que la doctrina nacional se encuentra dividida sobre el tratamiento legal y su aplicación en la praxis judicial. Por un lado un sector de la doctrina considera que se trata de un error de prohibición invencible, basado en la imposibilidad de la comprensión de la norma por parte del agente activo, dicha concepción comprende la falta de internalización o introyección de la norma jurídica o tipo penal, debido a las pautas culturales y la percepción de la realidad que tienen individuos provenientes de otras culturas, que practican costumbres distintas a las permitidas por el Derecho Penal Oficial. Por otro lado un importante sector de la doctrina peruana advierte la incongruencia de esta norma ya que en sustitución del art. 15 es perfectamente aplicable el art.20 inc.1, se aplicaría este precepto con la finalidad de declarar inimputables a los individuos inmersos en esta diversidad cultural; esto último obliga a concebir un Derecho Penal discrimitario respecto a personas que comparten otros patrones culturales, distintos y violaría normas constitucionales que reconocen la diversidad cultural, siendo el Perú un país pluriétnico donde coexisten diversas naciones.

2. ANTECEDENTES.

La República del Perú en su ámbito geográfico es un país donde coexisten una diversidad de naciones. Entendiendo el concepto de nación tal como lo define la RAE como el conjunto de personas de un mismo origen que hablan un mismo idioma y tienen una tradición común. Existiendo en el Perú por ejemplo.- la nación quechua, aymara, y otras muchas naciones amazónicas; se hizo indispensable crear una eximente que reconociera la diversidad cultural que conforma al Estado Peruano a través de normas constitucionales y normas específicas como las contenidas en libro de la Parte General del Código Penal Vigente. Si bien es cierto que existe una regulación normativa al respecto, esta resulta deficiente y existen antinomias normativas dado que la redacción del artículo 15 del Código Penal resulta insuficiente y adolece de errores de concepción respecto a esta categoría dogmática, al no haber sido analizada críticamente la recepción de tal instituto, cuestión que acarrea en muchos casos problemas de aplicación de dicho precepto normativo. En la actualidad la Dogmática Penal tiene opiniones divergentes sobre el error de comprensión culturalmente condicionado, que ya explicáramos en la primera parte del presente.

3. UBICACIÓN.

No solo se trata de un problema que importe a los países andinos como el Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela, Colombia sino al orbe mundial por el constante flujo migratorio que tienen algunas Repúblicas Europeas Como Francia y España, que reciben a inmigrantes musulmanes o africanos con patrones culturales distintos a los del Derecho imperante en las Repúblicas antes mencionadas.

Urge por ello una reforma legislativa que conceptúe al error de comprensión culturalmente condicionado como un error de prohibición invencible sustituyéndose la palabra responsabilidad por la de "no culpable" ya que es en el ámbito de la culpabilidad donde se encuentra mejor desarrollado esta categoría.

3 comentarios:

  1. La salida al problema que se le de en la antijuricidad o en la culpabildiad, es incorrecta. Considero que la solución al problema se encuentra en la tipicidad, a través de la tesis de la Imputación Objetiva.

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  2. EN NUESTRO PAIS CON UNA DIVERSIDAD CULTURAL TIENE QUE HABER UN ORDENAMIENTO NORMATIVO MAS SOCIAL.

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  3. DR -los peritajes antropológicos ,como medios de prueba a utilizar en el nuevo modelo procesal , es obligatorio con el acuerdo plenario supremo 1-2015-

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