sábado, 2 de agosto de 2008

LA SUPREMACÍA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: A propósito de una Sentencia Casatoria.

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO


LA SENTENCIA

CASACIÓN NRO. 756-2005 PUNO

Lima, trece de marzo del
Dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número setecientos cincuentiséis guión dos mil cinco; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, revocando en parte la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuentiséis, su fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, declara fundada la demanda en lo concerniente a los actos de violencia familiar en agravio de los menores Arturo y Waldo Huamán Alvarado; en los seguidos contra Arturo Huamán Arias, en agravio de doña Lelia Alvarado Montenegro y otros, sobre violencia familiar; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala mediante Resolución de fojas cincuenta del cuadernillo de Casación, su fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Arturo Huamán Arias por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y CONSIDERANDO: Primero.- Conforme aparece del escrito obrante a fojas doscientos cincuentiséis, don Arturo Huamán Arias denuncia que se ha transgredido el principio procesal de la prohibición de la reforma en peor, según el cual el Juez Superior no puede modificar la Resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte haya apelado o se haya adherido. Sostiene que la sentencia de vista se pronunció en perjuicio del recurrente, quien es el apelante, declarando fundada la demanda de violencia familiar respecto de los menores Arturo y Waldo Huamán Alvarado, cuando en primera instancia se había declarado infundado en ese extremo, a pesar de que la parte demandante (Ministerio Público) y la agraviada Lelia Isabel Alvarado Montenegro no impugnaron dicha sentencia. Segundo.- Revisados los autos se tiene lo siguiente.- 2.1 Por sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, obrante a fojas doscientos cincuentiséis el a-quo declaró fundada en parte la demanda – en lo concerniente a los actos de violencia en agravio de doña Lelia Isabel Alvarado Montenegro-, disponiendo como medida de protección el cese de acoso por parte por parte del demandado, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en perjuicio de la agraviada, bajo apercibimiento de de imponerle una multa de dos mil nuevos soles a su favor y, en caso de persistir las agresiones se disponga su detención por veinticuatro horas en una dependencia policial. Asimismo, el a-quo dispuso que el demandado y la agraviada se sometan a una terapia psicológica y fijo por concepto de reparación del daño sufrido la suma de cuatrocientos nuevos soles a favor de la agraviada. Finalmente declaró INFUNDADA la demanda en lo concerniente a los actos de violencia en agravio de los menores. El cese de acoso por parte del demandado, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en perjuicio de los menores, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de mil nuevos soles a favor de los menores. Asimismo dispuso se sometiera a terapia psicológica. Tercero.- Si bien es cierto el artículo 370 del Código Procesal Civil consagra el principio de la “reformatio in pejus” o de prohibición de la reforma en peor –por el cual si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo puede reformar la resolución a su favor, jamás en su contra- no es menos cierto que existen normas sustantivas que tienen que tienen prevalencia sobre cualquier norma procesal. Tal es el caso del artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, que dispone que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la Sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del niño y del adolescente y el respeto de sus derechos”. En consecuencia, estando a que es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, estableciendo medidas cautelares y resarcimiento de los daños y perjuicios causados por ella y al haberse determinado- según las evaluaciones psicológicas obrantes a fojas diez, once y doce- que los menores sufren de maltrato emocional, bien ha hecho la Sala Superior en fijar medidas de protección a favor de los menores; Cuarto.- Estando a lo expuesto precedentemente se llega a la conclusión que la denuncia por la citada causal deviene en infundada. Por las razones acotadas, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiséis, por don Arturo Huamán Arias; en consecuencia; NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Puno, contra Lelia Alvarado Montenegro y otros, sobre violencia familiar; y los devolvieron
SS
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDES PEREZ

ANALIZANDO EL CASO

Como se aprecia de la sentencia materia de comentario, el Fiscal Provincial de Familia de Puno, interpuso demanda en contra de un padre de familia, pretendiendo declararlo autor de violencia familiar en agravio de su esposa y de sus dos menores hijos.

A pesar de que en autos se acreditó mediante las evaluaciones psicológicas practicadas, que los menores en mención sufrieron de maltrato emocional por parte de su señor padre y que en la sentencia de primera instancia expresamente se le prohibió al demandado acosar y realizar cualquier acto de violencia física o psicológica en perjuicio de los menores, incluyendo un apercibimiento de imponérsele una multa de mil nuevos soles; esta resolución de primera instancia declaró Fundada en parte la demanda, Fundada en lo que respecta a la esposa e Infundada respecto de los dos menores.

No estando el demandado conforme con el fallo, donde además se le ordenó pagar una reparación de cuatrocientos nuevos soles, es que apela la sentencia, es importante recalcar que ni el Fiscal, ni la esposa agraviada, apelaron o se adhirieron al recurso de apelación.

Una vez revisados los hechos por el Órgano Colegiado, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, revoca el fallo del a-quo y declara fundada la demanda de violencia familiar respecto de los dos menores; como era de esperarse y ante una supuesta violación de los principios que rigen al debido proceso, ya que se estaría vulnerando el principio de la reformatio in peius o reforma en peor, reconocido en el artículo 370 del Código Procesal Civil y el artículo 300 del Código de Procedimientos penales, el demandado interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Vista.

DE LA REFORMATIO IN PEIUS O REFORMA EN PEOR

El Tribunal Constitucional en diversos fallos, nos ha brindado los conceptos y los alcances de la Reformatio in peius, o reforma peyorativa de la pena. Era importante empezar esta parte transcribiendo los alcances brindados por el máximo Órgano Colegiado Interprete de nuestra Constitución Política.

Así en el Expediente EXP. N.° 1918-2002-HC/TC, La Libertad, en el caso de Alfonso Salazar Montalbán, el Tribunal dijo: “4.La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado en su momento por el Tribunal Constitucional Español (STC 45/1993, FJ 2°), admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos”.

Agregando que: “5. Este es el espíritu que subyace en la Ley N.° 27454 que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Esta ley es clara en definir que si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, ha encontrado un límite: el cuántum de la pena no podrá ser aumentado. Distinto, como es lógico, será el caso en que el propio Estado haya mostrado su disconformidad con el establecimiento de la pena, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el juez de segunda instancia queda investido incluso de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación, como ha quedado dicho”.

La reforma peyorativa de la pena, fue reconocida como un derecho implícito a la tutela procesal efectiva o al debido proceso en repetida jurisprudencia del Tribunal, así en el Expediente Nro. 0806-2006-PA/TC, quedó asentado: “Uno de esos derechos implícitos a la tutela procesal efectiva es la prohibición de la reformatio in peius. En efecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que: “[l] a interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’, es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia.” (Cf. últimamente, Fund. Jur. Núm. 3, STC N.° 0553-2005-HC/TC).
La prohibición de la reformatio en peius se encontraba prevista en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales –modificado por la Ley N.º 27454–, al establecer que "Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación”.


EXP. N.° 03464-2007-PHC/TC, Piura: “Que cabe precisar que este Tribunal en el Exp. N.° 1553-2003-HC/TC, ha señalado que la interdicción de la reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N.° 27454, si solo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación”.

La reformatio in peius implica por tanto, el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado). Este principio, recogido por el Art. 370 del CPC, prohíbe al Juez A quem pronunciarse en perjuicio del apelante y a lo sumo se limitará a no amparar su pretensión quedando su situación invariada. Ello se justifica, por que siendo la pretensión impugnativa diferente a la pretensión principal (objeto de la demanda), donde el apelante realiza una actividad para tratar de mejorar su situación frente a un pronunciamiento que le causó agravio, sería ilógico que su propia impugnación altere la decisión en su contra máxime si la otra parte la consintió.

Como decía Julio Maier: “el tribunal en su carácter de órgano revisor jamás podría excederse extra o ultra petita, salvo que, al tratar puntos no comprendidos en los agravios, se beneficie con ello al imputado, pues cabe destacar, el principio actúa favor rei y no a la inversa”.

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ

Decía el Dr. Alex Plácido Vilcachagua que el respeto de los derechos del niño constituye un valor fundamental en una sociedad que pretende practicar la justicia social y los derechos humanos.

En efecto, los niños merecen un trato diferenciado del resto, una protección integral especial, esto no significa que se este discriminando al resto de grupos sociales, debemos tener presente que no toda diferenciación o distinción de un grupo social con otro es ofensiva a la dignidad humana, el mismo autor Alex Plácido, mencionaba acertadamente que existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse, legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia.

Por lo tanto, es completamente necesario que el Estado Peruano atienda con distintiva particularidad al estado de vulnerabilidad, de indefensión y de dependencia en que se encuentra el ser humano cuando es un niño, si el objetivo es el armonioso desarrollo de su personalidad y el disfrute de sus derechos, no pueden dejar de protegerse dichos objetivos, para amparar una norma procesal de gran importancia ciertamente, como es la reformatio in peius, pero de menor jerarquía, más aún teniéndose presente que en el presente caso está en juego la integridad física y psíquica de dos menores de edad.

Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en diversos fallos:

“el fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución les otorga radica en la especial situación en que ellos se encuentran; es decir, en plena etapa de formación integral en tanto personas. En tal sentido, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe también velar por su seguridad y bienestar” (Caso Ludesminio Loja Mori. STC 3330-2004-AA/TC, del 11 de julio de 2005. Fundamento jurídico 35).

“Dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono,... independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio "Dignidad de la Persona". (Caso Blanca Lucy Borja Espinoza, Expediente 0298-96-AA/TC, del 3 de abril de 1998),

Esta protección o tutela permanente del Estado hacia los infantes, tiene su base justamente en el Interés Superior del niño, reconocido en el del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, en el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 3, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Interés Superior del Niño debe estar presente en todas las formas de intervención donde estén involucrados niños, sean estas últimas judiciales, administrativas, privadas, etc.; confiriendo en todos los casos, una virtual garantía a los infantes ante cualquier clase de acto o de decisión.

DEL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

En principio debemos una vez más recalcar que por encima de cualquier norma procesal, está el interés Superior del Niño. la razón tiene una sola explicación particular, por el estado de vulnerabilidad y de indefensión en que se encuentra la persona cuando es niño y teniendo además presente que uno de los objetivos del Estado y de la Sociedad es el correcto desarrollo de la personalidad del infante y el respeto al libre ejercicio de sus derechos fundamentales, determinado por su intrínseca condición de ser sujeto de derecho, es que se justifica brindarle al niño una protección especial y diferenciada del resto de grupos sociales, que necesariamente debe ser respetada por todas las autoridades e instancias, judiciales, administrativas, estatales o particulares.

La Reformatio in Peius forma parte de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva, aplicable tanto en el ámbito procesal civil como en el ámbito procesal penal. Sin embargo, al igual que todos los derechos, incluso aquellos derechos que tienen el carácter de fundamentales, no es absoluto, posee limitaciones. En realidad, ningún derecho es absoluto, pues ni siquiera los derechos constitucionales de mayor valor axiológico como son la vida y la libertad, son absolutos, pues en determinados casos poseen restricciones. En este caso, la limitación a la reformatio in peius, se estaría dando al colisionar con una norma sustantiva de mayor jerarquía, como es el caso del Interés Superior del Niño, el Interés Superior del Niño como principio rector y de obligatoria observancia, no puede ser dejado del lado por ninguna Norma, Instancia, Órgano o Institución del Estado, más aún cuando se trata de proteger la integridad física y/o psicológica de los menores.

Como se aprecia, se ha reformado la sentencia extendiendo una mayor sanción para el demandado, sanción confirmada por la Corte Suprema de Justicia al declarar Infundado el Recurso de Casación, mediante el cual el demandado pretendía que se reconozca y respete el precepto de la reforma peyorativa de la pena.

La Suprema entiende que: “Si bien es cierto el artículo 370 del Código Procesal Civil consagra el principio de la “reformatio in pejus” o de prohibición de la reforma en peor –por el cual si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo puede reformar la resolución a su favor, jamás en su contra- no es menos cierto que existen normas sustantivas que tienen que tienen prevalencia sobre cualquier norma procesal. Tal es el caso del artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, que dispone que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la Sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del niño y del adolescente y el respeto de sus derechos”. En consecuencia, estando a que es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, estableciendo medidas cautelares y resarcimiento de los daños y perjuicios causados por ella y al haberse determinado- según las evaluaciones psicológicas obrantes a fojas diez, once y doce- que los menores sufren de maltrato emocional, bien ha hecho la Sala Superior en fijar medidas de protección a favor de los menores”.

Como se ha detallado a lo largo del presente artículo, debemos expresar nuestra conformidad con los fundamentos esgrimidos tanto por el Órgano Colegiado Supremo, como por el Órgano Colegiado Superior.

2 comentarios:

  1. Jeremías 1,5: ” Antes que te formase en el vientre te conocí y antes que nacieses te santifiqué, te di por profeta a las naciones.”. “Antes de formarte en el seno de tu madre”, es decir, antes de que de formarte el cuerpo, solo era el espermatozoide y el ovulo, “te conocí”, te vi como un ser humano, pues a un producto no se le habla. Dios no está loco para hablar con algo muerto; cualquier idea contraria a esto es satánica.
    También, Juan el bautista, a los seis meses, salta de gusto por la presencia de Jesús que no tenía ni una semana, y ya es reconocido como Dios y como hombre, es decir, como el Salvador, tanto por Juan que estás en el vientre de Isabel como la misma Isabel llena del Espíritu Santo que dice “Bendito el fruto de tu vientre.” Lucas que es un buen médico y no un charlatán ni un desorientado, iluminado por el Espíritu Santo, escribe lo siguiente: “Y sucedió que, en cuanto oyó Isabel el saludo de María, saltó de gozo el niño en su seno, e Isabel quedó llena de Espíritu Santo; y exclamando con gran voz, dijo: «Bendita tú entre las mujeres y bendito el fruto de tu seno; y ¿de dónde a mí que la madre de mi Señor venga a mí? Porque, apenas llegó a mis oídos la voz de tu saludo, saltó de gozo el niño en mi seno. ¡Feliz la que ha creído que se cumplirían las cosas que le fueron dichas de parte del Señor!»” (Lucas. 1, 41-45).
    Por lo tanto, la legalización del aborto violento (el bebé asesinado cruel y sanguinariamente: quemado o destrozado vivo, o asesinado cruelmente: envenenado o punteado, dentro del vientre de la madre para abortarlo –echarlo fuera- de este mismo vientre) es un crimen abominable siempre reprobable por Dios, por la naturaleza, por la Iglesia y por la sociedad; es el legalizar las acciones viejas de Herodes en el mundo de hoy: matar a los inocentes para mantenerse en el poder; con el pretexto que digan, pero es solo un pretexto, para mantener su poder, pues a la mujer se le puede salvar la vida sin acudir al aborto violento, así nos damos cuenta que, tal legalización y tal acción nada tienen, ni de cristiano, ni de científico, ni de moderno. Toda mujer tiene derecho a decidir sobre lo que hace con su propio cuerpo y con su propia vida, pero no tiene derecho a perjudicar a otro cuerpo y a otra vida, como es su bebe dentro o fuera de su vientre; por lo tanto, quien quiera ser un buen médico, un médico de verdad, tiene que respetar la vida de las personas, tanto la de la madre como la del bebé desde la concepción.
    El aborto pasible, es decir, un aborto que no lleva un asesinato, como lo es una cesarea, es aceptable, solo en el caso de salvar la vida de la madre o del mismo bebe; pero en ninguna otra ocasión se debe aceptar; ni aún en el caso de un hijo no deseado, como es una violación, o una falla de anticonceptivos, o una fornicaron irresponsable, Etc..

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  2. ALGO SUMAMENTE INTERESANTE QUE EL ESTADO POR MEDIOS DE LA DEMUNA, NO CUMPLE EN REALIZAR POR FALTA DE DECISIÓN Y CAPACIDAD MORAL Y COGNITIVA, POR ESTAR IMPREGNADA DE POLÍTICOS MEDIOCRES EN EL PERÚ, QUE DESGOBIERNAN NUESTRA PATRIA.

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