viernes, 10 de diciembre de 2010

Tercer Pleno Casatorio en materia civil: Indemnización en el Divorcio por causal de Separación de hecho

La Corte Suprema continua con su labor de uniformizar criterios jurisprudenciales. Después del Primer pleno casatorio que admitió la Transacción Extrajudicial como Excepción Procesal, el año 2008 se estableció una segunda doctrina jurisprudencial en materia civil, la misma que trató sobre la coposesión y la prescripción adquisitiva. A través de la Sentencia dictada sobre el recurso de casación No.2229-2008-LAMBAYEQUE, la Sala Plena de la Corte Suprema de la República estableció como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:

"La correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación".

Con eso se determinó que la "exclusividad" en la posesión, exigida para la prescripción adquistiva, no significa que tenga que ejercerla sólo un poseedor (individual), ya que existiendo más de uno se forma una coposesión, la misma que bien puede derivar en una copropiedad cumplidos los requisitos de la prescripción adquisitiva.

TERCER PLENO CASATORIO
Para el día 15 de este mes han sido convocados los Magistrados de la Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Se realizará un debate para dictar una nueva doctrina jurisprudencial sobre la indemnización a imponerse en los procesos de divorcio por causal de separación de hecho según el Art.345-A del Código Civil.

Debe recordarse que, según el Art. 400 del Código Procesal Civil, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

9 comentarios:

  1. Estimados Dres., este Pleno sería de vinculación obligatoria también para las casaciones enumeradas en la convocotaria?
    ¿Se conocen o se han publicado las posiciones de los "amigos" de la corte que tuvieron la palabra durante la vista?

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  2. Tengo entendido que algunos procesos fueron suspendidos para ser resueltos según lo acordado en el Pleno. Para esos casos sí sería vinculante la decisión adoptada en el Pleno cuando sean resueltos. Para los otros casos como las casaciones Nros. 5106-2009-Lima, 1585-2010-Lima, 5512-2009-Puno, que fueron tomados como ejemplos de la discordancia a solucionar, debería primar la autoridad de la Cosa Juzgada al haber sido resueltos anteriormente por la misma Corte.
    En cuanto a las exposiciones de los "Amicus Curie" -que fueron Leysser León y Alex Plácido- para este Pleno, hay una crónica realizada por Nelson Ramírez Jimenez publicada en el suplemento "Jurídica" del Diario El Peruano del día 10 de Enero en la cual se hace un resumen de ambas posiciones. La versión electrónica del sulemento se puede encontrar en la página web del diario:
    http://www.elperuano.pe/

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  3. Estimados Dres., felicitarlos por su excelente blog, el cual he visitado en diversas oportunidades.
    Al igual que el primer comentario, opino que debería conocerse de alguna forma tal vez más completa, las posiciones de los "amicus" Leysser León y Alex Plácido.
    El artículo de Nelson Ramírez en El Peruano está mal escaneado y por tanto incompleto; y por otra parte, presenta una posición del Prof. Alex Plácido bastante contraria a muchos artículos y posiciones esgrimidas por él mismo y muchos otro juristas de renombre, como Castillo Freyre y Osterling.
    La casación 1585-2010, no tiene por tema el divorcio; parece ser un "error" de las Secretarías Supremas, y efectivamente como anota Jurgen, serán una total sorpresa, contradicción y un problema jurídico que dichos fallos de la Suprmea sean contradictorios a la decisión del Pleno, pues de ser el caso de Nulidad, volverían a Sala Superior, donde debería aplicarse el fallo vinculante del pleno...es decir, como siempre, pérdida de tiempo, recursos, etc. para el pobre litigante y gran problema para abogados y los Colegiados Superiores; más que seguro motivo de nueva Casación ...y así y así ...la justicia...nunca llegará en esos casos!

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  4. ¿Qué opinión tienen sobre las posiciones de los "amigos" de la Corte en el artículo de Nelson Ramírez? El resumen sobre la ponencia del Dr. Alex Plácido resulta contradictoria a sus diversos artículos anteriores.

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  5. El "contradictorio" art. 345-A, es la única defensa de la institución matrimonial por el lado de establecer alguna relación con las causales "sancionadoras", no? Es decir, que alguno de los cónyuges se vea perjudicado por algún antijurídico del otro ...Si la Suprema ahora declara que no proceden indemnizaciones ni adjudicación preferente de bienes, dejemos de lado los jueces para los divorcios ! Sólo bastará 2 o 4 años (en el caso de hijos menores) para lograr que las infidelidades o abandonos, o violencia o cualquier otra causal sea absurda e inútil ....será muy cierto que "el tiempo vale más que el dinero" y que "el tiempo es el mejor juez"
    Opiniones ?

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  6. No me parece que esté en discusión el mantenimiento de la "indemnización" o "adjudicación" de bienes. Esas dos figuras obedecen a un criterio de solidaridad familiar indiscutible (a no ser confundido con una "defensa" de la institucion familiar, como dice alguien, equivocadamente, por aquí). Lo que se persigue es dar a la "indemnización" su correcta naturaleza, que es distinta de la del "resarcimiento". Como el art. 345-A no contempla una hipótesis de responsabilidad civil, se persigue, simplemente, que los magistrados eviten incrementos infundados de las "indemnizaciones" apelando a voces sin sustento legal ni jurídico en el Perú, como el discriminatorio "daño al proyecto de vida matrimonial". Por lo menos, eso es lo que se entendió de la participación de los amicus curiae.

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  7. Ya está publicada en

    http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/CS_D_III_PLENO_CASATORIO_CIVIL_120511.pdf

    Espero sus comentarios !

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  8. De lo que se trata el tercer pleno es cuando la demandada por divorcio por causal (separación de hecho)al contestar la demanda en su petitorio no pidió indemnización, aquí se debería indemnizar o no a la cónyuge afectada puesto que no lo solicitó en su petitorio sino recién en casación,el pleno finalmente acordó que si debe indemnizarse a la demandada.

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  9. Me pueden dar detalles de algun libro, ensayo, articulo, etc referentes a los plenos casatorios. Gracias.

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