domingo, 24 de agosto de 2008

LA ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE PARTICULARES, DOBLE NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.


LA ACCIÓN DE AMPARO EN CONTRA DE PARTICULARES, DOBLE NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

1. Doble aspecto de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son concebidos, tradicionalmente, como derechos subjetivos de libertad destinados a asegurar la esfera jurídica de su titular individual y, al mismo tiempo, como normas objetivas de principio que tienen valor para todos los ámbitos del derecho.
Este segundo aspecto de los derechos fundamentales es la llamada teoría objetiva por la cual los derechos fundamentales no solo rigen en las relaciones verticales entre el Estado y los ciudadanos (como es tradicionalmente reconocida la eficacia de los derechos fundamentales) sino que también son valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico por lo que también rigen para las relaciones recíprocas entre particulares, limitan la autonomía privada y al mismo tiempo constituyen mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado.
La discusión sobre esta doble naturaleza de los derechos fundamentales se inicia a mediados de los años 50 cuando después del régimen nacional socialista la República Federal Alemana se vio en la necesidad de sentar nuevas bases en su ordenamiento jurídico, esta coyuntura hizo que se discutiera, en ese país, sobre el verdadero y sentido final de los derechos fundamentales ya no solamente entendidos como normas de defensa frente al Estado sino también, y como ya se dijo, como normas con un contenido axiológico adicional.
Constituye un hito en esta doble significación de los derechos fundamentales el fallo Lüth del 15 de enero de 1958 en donde se establecen los conceptos centrales de este teoría (objetiva) como son valor, ordenamiento valorativo, jerarquía valorativa y sistema de valores.
Es importante aquí señalar que el desarrollo que hace esta sentencia de la teoría objetiva es que precisamente toma nuestro Tribunal Constitucional peruano por lo que resulta importante realizar, o al menos citar, algunos fragmentos importantes de este fallo:
“Es, sin embargo, Igualmente cierto que la Ley Fundamental, que no quiere ser un orden neutral de valores (...) ha establecido también en la parte dedicada a los derechos fundamentales un urden objetivo de valores y que precisamente con ello se pone de manifiesto un fortalecimiento por principio de la pretensión de validez de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, que encuentra su núcleo en la personalidad humana que se desarrolla libremente en el interior de la comunidad social y en su dignidad, debe regir, en tanto que decisión constitucional básica, en todos los ámbitos del derecho: la legislación, la administración y la jurisdicción reciben de él directrices e impulso. Así influye evidentemente también en el derecho civil; ninguna prescripción jurídico-civil puede estar en contradicción con él, todas deben ser interpretadas según su espíritu.”[1]
Como se ve aquí se proclama la naturaleza de todo el conjunto de los derechos fundamentales como sistema valorativo, y sobre todo, de cómo penetra en todo el ordenamiento en el conjunto normativo y rige su interpretación. Así, nace junto a la clásica y no menos cierta concepción de los derechos fundamentales subjetivos frente al poder público, una concepción de normas objetivas que expresan un contenido axiológico de validez universal y que dan origen a un sistema de valores.
Es importante no olvidar cual es sí misma la función de los derechos fundamentales, entendidas éstas como el conjunto de normas primeras que buscan la defensa de la dignidad de la persona, es inevitable dejar de decir que todo nuestro ordenamiento jurídico se halla consagrado en defensa de la persona y su dignidad humana y efectivamente así ha sido positivizado en nuestro ordenamiento conforme el Art. 1 de nuestra constitución peruana, siendo que era evidente que al concentrarse el poder en el Estado éste podría, y efectivamente así sucedió, hacer un uso indiscriminado de éste por lo que se hacia necesario implantar límites que garantizasen la seguridad de los individuos, por lo que efectivamente se desarrolla la cuestión de los derechos fundamentales o derechos humanos después de un largo proceso de evolución; pero acaso no se hacía previsible que esta vulneración de derechos humanos (entiéndase violación de la persona y su dignidad humana) fuera hecha no por el estado, sino por un particular que, sin ser una dependencia del estado, concentre de algún modo poder, por lo que tratar de pensar que los derechos fundamentales sólo se enmarcaban en una visión vertical de efectividad no tenia asidero, sobre todo, en esta época en que existen diversos grupos de poder sobre todo económico.
Con lo brevemente reseñado es pues importante indicar, además, que los derechos humanos no sólo son en sí mismos medios de defensa en contra de vulneraciones a estadio humano, sino también sirven para interpretar todo el ordenamiento jurídico, pues como se dijo, el fin supremo del estado es la defensa de la persona y de su dignidad, por lo que no cabría admitir que los derechos fundamentales sirvan para interpretar normas que a veces pierden su finalidad básica.
El desarrollo de esta teoría ha sido el inicio de toda una construcción de desarrollos doctrinales importantes como son el principio de irradiación y el deber de protección, que se desarrollarán más adelante. Lo que si queda claro hasta este momento es que los derechos fundamentales tiene una doble naturaleza, por un lado son derechos subjetivos de defensa frente a actos arbitrarios del Estado, y por otro lado, constituyen derechos objetivos que se constituyen en sí mismos como un sistema de valores aplicables a todo el ordenamiento jurídico, sin embargo aquí nace una cuestión que es debatida por la doctrina y es de cuales serían los eficacia de estos derechos entendidos de una manera objetiva, vale decir, cuando se invoca un derecho fundamental frente a un tercero no Estatal.

2. Efectos Horizontales de los Derechos Fundamentales
Como se ha dicho existe una discusión muy amplia respecto a los efectos horizontales de los derechos fundamentales, sin embargo pueden ser resumidas en las siguientes[2]:
- Eficacia inmediata o directa
- Eficacia mediata o indirecta
- La postura crítica de Schwabe
- La tesis del “deber de Protección”
- El modelo de tres niveles de Robert Alexy
La eficacia inmediata o directa, en resumidas cuentas, es la teoría por la cual los derechos fundamentales deben ser aplicados de manera directa sobre el ordenamiento jurídico, así los derechos fundamentales modifican las normas de derechos privado que existen y crean nuevas normas que pueden ser prohibiciones, mandatos, derechos subjetivos, leyes de protección, razones de justificación. Fue el Tribunal Federal Laboral el que por sentencia del 15 de enero de 1955 acogió esta tesis sosteniendo que los derechos fundamentales lesionados ya no eran sólo derechos de defensa frente al Estado, sino normas de ordenación de la vida social, de modo que los contratos de derechos privados no podían contrariar este ordre public del ordenamiento jurídico.
La eficacia mediata o indirecta señala que los derechos fundamentales deben interpretarse en la forma en que el legislador ha deparado su contenido, alcances y límites, pero además, los derechos fundamentales serían necesarios puntos de partida para la interpretación de la legalidad ordinaria (para efectos de este trabajo legalidad civil ordinaria), tendrían una eficacia Interpretativa, es decir, que la legalidad debe estar interpretada en función de ellos. Así los derechos fundamentales se desenvuelven en dos momentos, por un lado la prohibición al legislador de legislar fuera de la constitución, es decir, alejado de los derechos fundamentales por lo que no debe haber ninguna prescripción civil en contradicción con los derechos fundamentales y en segundo momento respecto del juzgador donde los derechos fundamentales se desarrollan como factores de interpretación del derecho privado, y por otra parte, a través de las cláusulas generales y los conceptos jurídicos abiertos. Es en esta forma que los derechos fundamentales, para efectos de interpretación, tienen una cualidad de irradiarse sobre la legalidad ordinaria civil.
Respecto de las otras dos teorías, si bien tienen una importancia capital por el desarrollo que realizan, no serán tratadas en este trabajo.
Respecto a nuestro Tribunal Constitucional, éste ha reconocido esta eficacia directa e indirecta de los derechos fundamentales, así en la sentencia 0976-2001-AA indica:
“Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, un particular cuestiona que otro particular, Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la problemática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados y, en su versión procesal, en la procedencia o no del denominado "amparo entre particulares".”
Más adelante indica respecto de la eficacia horizontal entre privados:
“Ello significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada.
Este especial deber de protección que se deriva de esta concepción objetiva de los derechos fundamentales, impone como una tarea especial del Estado su intervención en todos aquellos casos en los que éstos resulten vulnerados, independientemente de dónde o de quiénes pueda proceder la lesión. Con lo cual entre los sujetos pasivos de los derechos ya no sólo se encuentra el Estado, sino también a los propios particulares.
Como se ha dicho, esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" .
Se trata, además, de una consecuencia que se deriva, en todos sus alcances, del propio artículo 38° de la Constitución, según el cual "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Con dicho precepto constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional.”
Finalmente el Tribunal encuentra una justificación para los efectos inter privatos de los derechos fundamentales en la sentencia 1124-2001-AA:
“La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.
Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador como el caso de Telefónica del Perú S.A.A. y de los demandantes, respectivamente. Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vinculo laboral. Por esta razón, la culminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, como en la presente controversia, debe también plantearse tomando como base a la eficacia inter privatos de los derechos constitucionales.”

3. El efecto de Irradiación de los Derechos Fundamentales
En virtud de este efecto las relaciones del derecho constitucional con los otros espacios jurídicos deben considerarse desde una óptica distinta, así, no se trata de que el derecho constitucional se constituya como única fuente par comprender a todo el ordenamiento jurídico, sino que de los derechos fundamentales se constituyan como principios de interpretación de sus preceptos y por lo tanto, al ser los derechos fundamentales inspiradores de las interpretaciones de la legalidad ordinaria civil, podemos decir que es una legalidad constitucional.
Sin embargo es indudable que actualmente el influjo del derecho constitucional sobre el derecho civil es enorme. El edificio del derecho civil no ha sido solamente restaurado, sino que con fundamento en el derecho constitucional ha sido reedificado por completo, haciendo inclusive más justas sus decisiones.
En este sentido nuestro Tribunal Constitucional reconoce el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, así en la sentencia 0976-2001-AA indica respecto del principio de irradiación:
“En suma, pues, los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico, -incluidos los referidos a la materia laboral- pues ellos forman parte esencial del orden público constitucional.”

4. Deber de Protección y Derecho a la Protección
Sin duda, una de las principales consecuencias del entendimiento de los derechos fundamentales como decisiones valorativas es la atribución a estos de una nueva función, al lado de las tradicionalmente reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia: el deber de protección.
Se trata aquí del comportamiento que deben asumir los órganos estatales cuando la conducta de terceros -principalmente particulares, pero también otros Estados- vulnera o pone en peligro los bienes jurídicos que devienen de los derechos fundamentales. Es decir, ante amenazas o lesiones que provienen de "personas" o "poderes" que no son los destinatarios tradicionales de los derechos fundamentales. Se pueden citar como ejemplo el ultimátum formulado por unos secuestradores de dar muerte a sus rehenes, la realización por particulares de experimentos peligrosos, la instalación de industrias que potencialmente suponen un riesgo para la salud, el tratamiento contrario n las normas del derecho internacional de los súbditos de un Estado por parte de terceros países, etc..
La típica función de defensa de los derechos fundamentales no procede en estos casos, pues el individuo afectado no ganaría nada con que se ordene a las autoridades estatales abstenerse de intromisiones en la esfera de su libertad. Más bien vendría a cuento reclamar una actuación del órgano competente según las circunstancias, sea éste el ejecutivo, el legislador o el judicial para que tome las acciones necesarias a fin de evitar se lesionen tales derechos fundamentales.
Una cuestión importante es señalar si este deber de protección puede ser invocada como un derecho por parte de un particular, si la respuesta fuera afirmativa esto involucraría que al ser un derecho es exigible en la vía judicial para que el estado cumpla con tal deber, si seguimos afirmando a lo anterior, podría darse el caso de que por ejemplo alguien demande al Congreso para que en mérito al derecho de protección emita una Ley en tal sentido.
Es evidente que caeríamos en un absurdo al pretender esta situación, pero en el caso peruano este tema se vincula con las denominadas sentencias exhortativas, como por ejemplo la sentencia 2016-2004-AA por la cual el Tribunal Constitucional exhorta al Legislativo para que emita normas que favorezcan el tratamiento de particulares con VIH/SIDA pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a la salud y a la vida (acaso el deber de protección por parte del estado fue o que en realidad dijo esta sentencia).
Pienso que el derecho de protección debe ser regulado, preferentemente, de manera jurisprudencial en mérito a la ponderación que se pueda hacer de los derechos en disputa.

5. El amparo en contra de Particulares
De lo expuesto hasta ahora queda precisado que los derechos fundamentales pueden ser invocados en contra de terceros, lo que no ha quedado claro es que clase de materias pueden ser invocados, y sobre todo, su procedencia en la vía de la acción de amparo (que rige principalmente relaciones privadas civiles o laborales).
Respecto al primer punto cabe resaltar que las sentencias a las que se han hecho mención en este trabajo fueron dictadas cuando aun no se encontraba en vigencia el Código Procesal Constitucional por lo que en materia de acciones de amparo primaba el principio del amparo alternativo por el cual se podía optar por acudir a la vía del amparo o a la vía ordinaria a elección del solicitante, por lo que uno podría preguntarse, en ese entonces y ante una figura como la lesión contractual, si podría pedir la inaplicación de ese contrato por vulnerar derechos fundamentales como a la propiedad, esto por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, sin embargo y con la actual subsidiaridad del amparo evidentemente uno debe de acudir a la vía ordinaria.
En materia laboral los criterios de procedibilidad están plenamente establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que no cabría mayor comentario. Por otro lado se tiene que la sentencia 1401-2001-AA/TC, se aprecia nuevamente una acción de acaparo en contra de particulares, siendo que como regla general se interpone como un medio de defensa en contra de un poder que por tener esta calidad puede hacer un uso abusivo del mismo, es decir, ya no sólo es el estado quien detenta esta única posición sino también los denominados grupos de poder que de alguna manera vulneran derechos fundamentales.
La cuestión radica básicamente en que, además del poder controlado por los derechos fundamentales, cabria exigir a un particular igualmente poderoso a que no vulnere un derecho fundamental de otro particular, como en el caso de la lesión contractual, en la cual dos particulares diputan el derecho, el peticionario podría señalar que existe un grave riesgo de irreparabilidad, creo que es evidentemente que no podría plantear una demanda vía acción de amparo pues su derecho se encuentra debidamente salvaguardado por la vía ordinaria con el planteamiento de alguna medida cautelar, lo que sucede básicamente y conforme la deducción lógica, es que en el fondo de lo que se trata es del mismo tratamiento básico y subjetivo de los derechos fundamentales, pues, si bien no se puede negar su condición de derechos objetivos, igualmente sirven para defender a un sujeto en contra del abuso de poder, que ya no sólo viene del estado, sino de grupos que por sus características tienen una alta concentración de poder.
Lo que resulta característico en lo expuesto y que se expresa ahora, a manera de conclusión, es que todo el ordenamiento jurídico de cualquier estado siempre debe estar dirigido al respeto de la persona humana y a su dignidad, pues es ésta precisamente la razón de ser del derecho como un todo, y es que los derechos fundamentales al ser los pilares de la defensa de esta dignidad humana son también los pilares de todo el ordenamiento jurídico que también busca, pero con mayores especificaciones (civiles, penales, laborales y etc.), esta defensa. Es importante indicar que las abstracciones y conceptos que se han creado y hemos visto hasta ahora parten del desarrollo de la teoría objetiva de los derechos fundamentales y he allí su virtud pues se ha recuperado esta visión que se tenia perdida respecto a que no solo el estado puede atentar contra la dignidad humana, y que como dice un viejo principio del derecho entre una norma general y una especial se debe aplicar la especial, por lo que si las leyes especiales protegen a los derechos fundamentales estas debe ser aplicadas antes que acudir a la propia vía de las garantías constitucionales.

BIBLIOGRAFÍA
1. Alexei Julio Estrada en LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PARTICULARES, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000
2. Mijail Mendoza Escalante, LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, en Pensamiento Constitucional, Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2005, Lima.
3. Página Web del Tribunal Constitucional http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
4. Robert Alexy; TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, traducción por Ernesto Garzón Valdés.

[1] BVerfGE 7, 198, citado por Alexei Julio Estrada en LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE PARTICULARES, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000
[2] Este resumen de las pociones doctrinales fue tomada de Mijail Mendoza Escalante, LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES, en Pensamiento Constitucional, Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 2005, Lima.

1 comentario:

  1. Me parece excelente este blog para los http://escribiendoderecho.blogspot.com/2008/08/la-accin-de-amparo-en-contra-de.html. muy buen aporte

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