lunes, 7 de enero de 2008

EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES

POR: JAVIER E. CALDERÓN BELTRÁN
ABOGADO

Estando el derecho a la igualdad en estrecha ligazón con el derecho a la no discriminación, era importante empezar este artículo buscando una definición adecuada para el término “Discriminación”. La Discriminación es definida como aquel trato de diferenciación, de distinción o de inferioridad que se le brinda a una persona o a una colectividad determinada por motivos raciales, políticos, étnicos, religiosos, económicos, culturales, sexuales, etc.

Uno de los tipos de Discriminación a los que hacíamos mención, es aquella que encuentra su origen en motivos de sexo, es decir, la diferenciación de derechos entre el varón y la mujer, esta forma discriminatoria existió desde tiempos muy remotos, allí tenemos como ejemplo a muchas grandes y antiguas civilizaciones: En la religión judeocristiana, el divorcio era un derecho exclusivo del hombre, las hijas sólo heredaban en ausencia de hijos, la viuda estaba obligada a casarse con el hermano de su difunto marido. En China previa celebración del matrimonio, los padres elegían a los contrayentes, la mujer debía a su marido obediencia incondicional, el varón tiene derecho a castigarla y maltratarla. En Roma, el matrimonio fue en un inicio una compra-venta, la mujer tenía la calidad de una cosa. En el Incanato las mujeres podían ser consideradas no solamente como personas, sino también como cosas, es así que dentro de las donaciones o mercedes del Inca se incluyó a la entrega de mujeres. El Inca y los nobles tenían derecho de poseer más de una mujer, tener mujeres significaba “autoridad, riqueza y honra”.

En la edad media, el papel más importante atribuido a la mujer fue la de esposa y madre, la revolución industrial y la aparición de nuevas actividades económicas, determinaron que la mujer estuviera siempre ligada y dependiente de un hombre responsable de su conducta.

Esta discriminación por motivos de sexo no sólo se posó en el campo social, sino también en el campo jurídico. Durante la época colonial, nuestro país, que había sufrido las consecuencias de una brusca fusión entre la cultura Inca y la Española, con una casi total prominencia de está última nombrada, estaba regida por las leyes de Castilla, el sistema familiar incaico fue simplemente destruido y costumbres ancestrales indígenas como el servinacuy (Concubinato) fueron satanizadas. Leyes de la época como el Fuero Juzgo, los Fueros Municipales, el Fuero Viejo, El Fuero Real, Las Partidas, Leyes del Toro, etc. Establecieron aunque con menores desventajas desiguales derechos respecto del varón y la mujer durante la vida conyugal; así por ejemplo el Fuero Viejo facultó al marido a vender los bienes comunes, así como los propios de la mujer, sin su consentimiento y le confirió con única exclusividad la patria potestad sobre los menores hijos.

El inicio de la época republicana peruana no fue mucho mejor, pues las normas discriminatorias tuvieron continuidad. El Código Civil de 1852 estableció marcadas diferencias entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, llamando a estos últimos y de forma evidentemente descaminada: ‘ilegítimos’, asimismo el marido ejercía y tenía plena autoridad dentro de la familia, sus decisiones respecto de los hijos primaban sobre las de su esposa.

En 1936 entra en vigencia un nuevo código civil derogando al de 1852, sin embargo las diferencias por motivos de sexo no habían desaparecido, dentro del matrimonio, la mujer seguía subordinada a su marido: se le obligaba a llevar el apellido del varón, fijaba su domicilio en el de su esposo, el marido dirigía exclusivamente la sociedad conyugal atribuyendo a la mujer la atención personal del hogar, asimismo el marido era el único representante de la sociedad conyugal, la mujer no podía ejercer profesión, industria o labor fuera del hogar sin el consentimiento del esposo y en caso de haber discrepancias respecto de los hijos, prevalecía la voluntad del padre de familia.

La Revolución iniciada en Francia fue el más grande soporte para que muchas de estas concepciones discriminatorias clásicas fueran cambiando, el derecho a la igualdad es propugnado como un derecho fundamental e inherente a todo ser humano, poco a poco la mujer iba dejando las labores domésticas e igualando sus derechos a los del varón, aparecen los primeros movimientos feministas.

A nivel internacional, la Carta de San Francisco de 1945 y la posterior Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 igualaron completamente los derechos de varones y mujeres al establecer; en su artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”; derechos que posteriormente fueron recogidos por la Convención Americana y la Declaración Americana de Derechos Humanos. Asimismo es importante recalcar no sólo el avance internacional del derecho a la igualdad varón-mujer en materia social, sino también en el ámbito laboral, así La Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de Diciembre de 1989 establece en su artículo 16: “Se debe garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Se debe desarrollar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres”.

Siguiendo la tónica internacional, el código civil de 1984 entra en vigencia en Perú, manteniendo contrastada correlación con la Constitución Política de 1979, ambos dispositivos legales propugnan la igualdad de derechos entre el varón y la mujer, dentro y fuera del hogar, como lo es hasta la actualidad, así: ambos cónyuges están en igualdad de posiciones, ambos fijan su domicilio común, ambos administran el patrimonio familiar, ambos representan a la sociedad conyugal, ambos ejercen la patria potestad sobre sus menores hijos y ambos disponen igualmente de los bienes comunes.

La Constitución Política de 1993, mantiene en vigencia este fundamental precepto, así el Artículo 2, numeral 2 dice lo siguiente: Toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

Es innegable, que el Estado Peruano a través del legislador ha normado y conseguido importantes avances en cuanto al propósito de erradicar la discriminación por motivos de sexo, lo que se plasma en la ratificación y suscripción de diversos tratados internacionales, en la implementación de la ley contra la violencia familiar, creación de organismos y ministerios y programas de ayuda social. Sin embargo a pesar de la buena fe, existen algunas normas que deberían ser revisadas, como por ejemplo el artículo 340 del Código Civil tercer párrafo, que dice respecto de la Separación de Cuerpos: “Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa”. Aquí el Código Civil está resaltando la idoneidad de la mujer en la protección de los menores durante la temprana edad, es decir, la muestra como el ser ideal para brindar al pequeño afecto y protección, discriminando de alguna manera al padre del mismo; pero ¿Cómo puede la norma establecer que uno de los padres es más idóneo que el otro para brindar afecto y protección? Está distinción varón – mujer, no se conlleva con la realidad, pues como decía el Dr. Ricardo Marcenaro, cualquiera de los padres puede proporcionar la misma dosis de ternura, afecto y cariño y ambos son importantes en las etapas de crecimiento del menor.

El mismo Dr. Marcenaro resalta otra norma del código civil, que evidenciaría rasgos discriminatorios y que la encontramos en el art. 243 numeral 3, al señalar expresamente la prohibición de contraer nupcias: “De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado”; aunque esto es discutible, teniendo en cuenta la existencia de una presunción de paternidad.

En el pensamiento de algunos, también es una forma de discriminación el hecho de existir distinciones en algunos derechos entre las mujeres casadas y las convivientes o concubinas, respecto de esto, es importante decir que el Estado Peruano protege, prioriza y propugna al matrimonio como unión, lo cual explica la razón de esta incompatibilidad.

Como se aprecia, el derecho de igualdad varón – mujer ha evolucionado a lo largo del tiempo, sin embargo, a pesar de declararse la semejanza entre ambos sexos y la protección del Estado, existen todavía algunos rezagos de desigualdad que el legislador debería corregir.

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